NO APAGUEN LA LUZ > INTERIOR L > MINISTERIO (VIDEO) PÚBLICO
La fiscal superior Luz Elizabeth PERALTA SANTUR ha declarado infundado el requerimiento de elevación de actuados presentado por el procurador público adjunto Héctor Aurelio PAZ SOLANO de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos en el caso fiscal n.° 506015704-2022-56-0 surgido de la burda denuncia escrita hecha por Marilin del Rosario OCHOA DURAND uno de los personajes confabulados con los usurpadores de una casa en Miraflores de propiedad del ciudadano Jorge Armando APARICIO ZEGARRA. La denuncia de esta infeliz de la OCHOA DURAND se basaba en una premisa totalmente falsa: que Aparicio en el 2014 había vendido por la suma de S/ 150,000.00 la casa a una tal Jazmín Marjorie MEDIANERO BRACAMONTE (venta que nunca ocurrió) y que como luego en el 2017 Aparicio inició una demanda de desalojo contra la infame Soraya MUAQQAT VILDOSO, entonces esos ciento cincuenta grandes fueron parte de un “lavado de activos”. Una patraña que solo podía salir de la cabezota perversa de quienes siguen lucrando con la casa tomada y que tienen como monigote a la OCHOA DURAND. Y la historia verdadera es que, como tenemos dicho, la casa nunca se vendió y fue el papá de dicha señorita, el señor Miguel Ángel MEDIANERO ACURIO, quien mediante carta notarial del 6 de enero de 2015 dirigido al señor Jorge Aparicio, el auténtico propietario de la casa, alertó que un estafador, Víctor Hugo TUPAC YUPANQUI, pretendía venderles la casa. Al final, Víctor Tupac fue condenado en el Exp. n.° 16812-2015-0-1801-JR-PE-38 el 19 de julio de 2018 por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la CSJL a cuatro años de cárcel por el delito contra la fe pública en su modalidad de Falsificación y uso de documento privado falso y contra el patrimonio en la modalidad de Estafa agravada en grado de tentativa. Así fueron las cosas y ni Aparicio ni su apoderada Desireé Pamela MENDOZA LIZA ni su abogado Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES han participado en una actividad ilícita o inusual si quiera para pensar que hay pistas sobre lavado de dinero. Lo único que se tiene que lavar son las manos cochinas de Marilin Ochoa quien se prestó para presentar una denuncia escrita calumniosa y de paso a las almas y mentes podridas de Enrique CHÁVEZ DURÁN y Carlos Enrique CABANILLAS LEÓN que le dieron cuerda a esa historia apócrifa en la edición n.° 2665 del 25 de agosto de 2022 en “Caretas”.
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??Documento completo de la disposición fiscal superior contenida en la carpeta fiscal n.° 506015704-2022-56-0
?Transcripción de las partes importantes:
DISPOSICIÓN SUPERIOR N° 146 – 2022
CARPETA FISCAL N° 56 – 2022
Lima, veintinueve de Setiembre
Del año dos mil Veintidós.
I.- VISTO: El Oficio N*2282-2022-2FISCEDLAA-6D-MP-FN(56-2022) proveniente de la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos de Lima, Sexto Despacho, mediante el cual, remite la Carpeta Fiscal N° 56-2022, en mérito al Recurso de Elevación de Actuados, interpuesto por Héctor Aurelio Paz Solano, Procurador Público Adjunto Especializado en delitos de Lavado de Activos, contra la Disposición Fiscal N* 01 de fecha 27 de julio del año 2022 que DISPONE: No Procede Formalizar y Continuar con la Investigación Preparatoria en contra de Ernesto Ramón Gamarra Olivares, Desireé Pamela Mendoza Liza y Jorge Armando Aparicio Zegarra, por la presunta comisión del delito Actuados, en agravio de Lavado de Activos, en agravio del Estado, disponiéndose el Archivo de los
- CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES:
1.1. Con fecha 23 de junio de 2022, la Segunda Fiscalía Supraprovincial Especializada en Delitos de Lavado de Activos de Lima-Sexto Despacho, recibe la denuncia de parte a Fs. (03 al 45) del Cuaderno Principal, la misma que fuera presentando por Héctor Aurelio Paz Solano, Procurador Público Adjunto Especializado en delitos de Lavado de Activos ante la Mesa de Partes de la Fiscalía Superior Coordinadora de las Fiscalías Especializadas en Delitos de Lavado de Activos, en la cual remite la denuncia de parte interpuesta por la ciudadana Marilin del Rosario Ochoa Durand en contra de Ernesto Ramón Gamarra Olivares, Desiree Pamela Mendoza Liza y Jorge Armando Aparicio Zegarra, por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos, en agravio del Estado.
1.2 Por consiguiente, luego de la calificación correspondiente, la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de Lavado de Activos de Lima-Sexto Despacho, dispuso No Procede Formalizar y Continuar con la Investigación Preparatoria en contra de Ernesto Ramón Gamarra Olivares, Desireé Pamela Mendoza Liza y Jorge Armando Aparicio Zegarra, por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos, en agravio del Estado, disponiéndose el Archivo de los Actuados, para lo cual, la Procuraduría Publica Especializada en Delitos de Lavado de Activos, con fecha 12 de agosto del presente año, presentó el Recurso de Elevación de Actuados, para que este Superior Despacho revoque la disposición impugnada y ordene apertura de la investigación preliminar.
En ese sentido, habiéndose cumplido con la elevación de los actuados dentro del plazo legalmente previsto, este Despacho Superior emite el siguiente pronunciamiento conforme a los fundamentos que a continuación se mencionan.
SEGUNDO: HECHOS INVESTIGADOS
2.1.- La carpeta fiscal se origina en merito a la denuncia! de parte interpuesta por la ciudadana Marilin del Rosario Ochoa Durand en adelante la (denunciante), en contra de Ernesto Ramón Gamarra Olivares, Desireé Pamela Mendoza Liza y Jorge Armando Aparicio Zegarra, por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos, en agravio del Estado, de la cual se desprenden los siguientes hechos:
2.2- Que, la denuncia fue presentada el 22 de julio del año en curso, a través del Procurador Público Especializado en delitos de Lavado de Activos; así mismo refiere que la denuncia de parte guarda relación con la carpeta fiscal N*612-2014, investigación seguida contra José Armando Aparicio Zegarra, Jorge Fabián Aparicio Zegarra y Nido Enterprise EIRL, tramitada en la 10°FPPL, el cual derivo de una denuncia de parte interpuesta por el ciudadano Cesar Manuel Eduardo Chávez Álvarez en su condición de representante legal de la empresa CL Inversiones Generales SAC.
2.3- Señala la denunciante que en merito a la denuncia presentada por el señor Cesar Manuel Eduardo Chávez Álvarez, apoderado de la empresa CL Inversiones Generales SAC, la 30%FPPL con fecha 18 de noviembre del 2014 abrió investigación contra el señor Jorge Fabián Aparicio Zegarra y otros por el delito de Lavado de Activos en agravio del Estado.
2.4.- Que, mediante Disposición de fecha 11 de Julio de 2018 la 10”FPPL declaro no haber mérito para formalizar denuncia penal contra Jorge Fabián Aparicio Zegarra y la empresa Nido Enterprise EIRL por el delito de Lavado de Activos…
2.7- Además, refiere que, lo que se pretendía ocultar es el origen ilícito del dinero considerando que el que participa como abogado Ernesto Ramón Gamarra Olivares ha purgado prisión por tráfico de influencias, entre otros delitos.
2.8- De otro lado, señala que no se ha demostrado la transferencia del dinero de la compra de la casa como lo ordena el Artículo 24” del Texto Único Ordenado de la Ley N°28194, vigente en este momento, “Ley para la lucha contra la evasión y formalización de la economía”.
2.9 Finalmente, adjunta a su denuncia entre otros documentos el ingreso N*612-2014 y copia de la Resolución N*08 de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima.
TERCERO: FUNDAMENTOS DE LA FISCALÍA PROVINCIAL
3.1.- La Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos de Lima- Sexto Despacho, en uso de sus facultades emitió la Disposición Fiscal N” 01 de fecha 27 de julio de 2022 (ver fojas 47/59), en la cual dispone: NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA en contra de Ernesto Ramón Gamarra Olivares, Desireg Pamela Mendoza Liza y Jorge Armando Aparicio Zegarra, por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos, en agravio del Estado, ordenándose el Archivo Liminar, bajo los siguientes argumentos:
Que, respecto a los denunciados Desireé Pamela Mendoza Liza y Ernesto Ramón Gamarra Olivares, no se ha emitido pronunciamiento previo; no obstante de los hechos expuestos en la denuncia no se ha establecido indiciariamente siquiera que dichos denunciados se encuentren vinculados a la comisión de actividades delictivas de las que se puedan generar activos que fueran pasibles de ser insertados al circuito económico formal, enmarcando en su denuncia que Desireé Pamela Mendoza Liza y Ernesto Ramón Gamarra Olivares se han desempeñado como apoderada y abogado del también denunciado Jorge Armando Aparicio Zegarra en un proceso civil y que no es óbice para sustentar una denuncia por Lavado de Activos.
Finalmente, refiere el Fiscal Provincial que en el caso en concreto, se tiene la existencia de un punto de inicio razonable lo cual no habilita al Ministerio Público iniciar una investigación, toda vez que no se relatan hechos delimitados que puedan calificarse como una probable configuración del delito de Lavado de Activos (sospecha simple).
CUARTO: FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS
4.1. La Procuraduría Pública Especializada en Delito de Lavado de Activos, no encontrándose conforme con la Disposición Fiscal N° 01 de fecha 27 de julio del presente año, emitida por la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en Delitos de Lavado de Activos de Lima – Sexto Despacho, en el extremo que dispone NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA en contra de Ernesto Ramón Gamarra Olivares, Desireé Pamela Mendoza Liza y Jorge Armando Aparicio Zegarra, por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos, en agravio del Estado, interpuso Recurso de Elevación de Actuados con fecha 12 de agosto del presente año, a fin de ser elevada al superior jerárquico y declare fundado el presente recurso, siendo los fundamentos de su recurso los siguientes: …
…Finalmente, del tercer y último contraargumento sostiene la Procuraduría que en el presente caso existe una sospecha inicial simple y ello conllevar a la apertura de investigación preliminar, más si existe una hipótesis razonable que cumple con el estándar necesario para dar inicio a su corroboración en una profunda investigación preliminar, donde se conforme o descarte su vinculación con el delito de Lavado de Activos, por cuanto, la finalidad de las diligencias preliminares de investigación es recabar toda la información necesaria documentos de carácter técnico, pericias valorativas, entre otros.
QUINTO: EL RECURSO DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS
5.1.- Es un mecanismo procesal que la ley otorga al denunciante o agraviado para que, bajo ciertas formalidades, tenga la posibilidad de cuestionar las decisiones adoptadas por el representante del Ministerio Público, cuando considere que las mismas le causan un perjuicio o han vulnerado algún derecho, instando a que sea el superior jerárquico el encargado de reformar o anular dicha decisión a través de un nuevo análisis.
5.2.- En ese sentido, a nivel institucional, la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 12°, reconoce expresamente la posibilidad de recurrir en queja ante el Fiscal inmediato superior cuando no se esté de acuerdo con la decisión adoptada por el Fiscal de menor rango. Por su parte, nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 334° numeral 5 y 6 del Código Procesal Penal, que se encuentra vigente en todo el territorio nacional en mérito al Decreto Legislativo N°1206 de fecha 22 de setiembre del 2015, establece que el denunciante o agraviado que no estuviese conforme con la disposición de archivo podrá requerir al Fiscal que eleve los actuados al Fiscal Superior para que se pronuncie respecto al caso.
5.3.- Ahora bien, se debe tener en cuenta que para la presentación de este recurso, se deben observar determinados presupuestos, como es que exista una afectación, que el recurso sea interpuesto por el afectado con la decisión y la misma se encuentre debidamente fundamentada, así como, que el recurso sea presentado dentro del plazo y modo previsto por la ley. En ese sentido, advirtiendo que para el presente caso, se ha cumplido con ello, corresponde pasar al fondo del asunto y emitir el pronunciamiento correspondiente.
SEXTO: PRONUNCIAMIENTO DEL FISCAL SUPERIOR
6.1.- El Ministerio Público es un cuerpo jerárquicamente organizado, donde todos sus miembros están sujetos a las instrucciones que pudieran y impartirles sus superiores”. En esa línea, este Despacho Superior, entre otros, ; tiene la función de resolver los casos que son materia de elevación de elevación de actuados que generen los Despachos bajo su cargo”…
6.6. Así mismo, refiere la denunciante sobre la existencia de nuevas pruebas que no se obtuvieron cuando se llevó a cabo la investigación N° 612-2014 10° FPPL indicando ahora en la presente denuncia al investigado Ernesto Ramón Gamarra Olivares en su condición de abogado y a Desireé Pamela Mendoza Liza apoderado de Jorge Armando Aparicio Zegarra.
6.7. El Procurador Público refiere en su “Primer Contraargumento” que el despacho fiscal no advierte que la carpeta 614-2014 llevada por la 10° FPPL está como investigado Jorge Armando Aparicio Zegarra y otros, la cual derivo de una denuncia presentada por el ciudadano Cesar Manuel Eduardo Chávez Álvarez en su condición de representante de la empresa CL. INVERSIONES GENERALES SAC, y en la presente carpeta 56-2022 la denuncia es interpuesta por Marilin del Rosario Ochoa Duran en contra de Ernesto Ramón Gamarra Olivares y otros, por hechos que guardan cierta relación pero con connotaciones distintas. En este contexto se tiene que los hechos descritos en la denuncia a fs. 02/03 de la carpeta principal presentada por la denunciante Marilin del Rosario Ochoa Duran a través de la Procuraduría Pública es en relación a la Disposición de fecha 11 de julio de 2018 emitida por la 10FPPL, incorporando a esta denuncia como nuevos hechos (…) que la persona Desiree Pamela Mendoza Liza en su condición de apoderada del señor Jorge Armando Aparicio Zegarra y el denunciado Ernesto Ramón Gamarra Olivares abogado del también investigado Jorge Armando Aparicio Zegarra interpusieron una demanda de desalojo Exp. N°14184-2017 logrando una sentencia favorable, para lo cual considera en su denuncia que el archivo realizado por el Fiscal Provincial de la 10°FPPL no constituye cosa decidida, pues esta prueba no se conocía en la investigación archivada (….) De la revisión de la disposición de fecha 11 de julio de 2018 a fs. 6 al 27 de la carpeta principal presentado como anexo en su denuncia se tiene que los hechos han sido materia de pronunciamiento por la 10°FPPL, y esta nueva prueba adquirida en relación a los investigados Desiree Pamela Mendoza Liza y Ernesto Ramón Gamarra Olivares habrían participado en un proceso judicial civil Exp. 14814-2017 (desalojo), la cual indica que resultaría suficiente para aperturar una nueva investigación fiscal. Por ello, conviene advertir, como en pronunciamientos anteriores hemos señalado, se debe resaltar la aplicación del principio de mínima intervención del ejercicio del lus Puniendi. Este es justamente el principio de última ratio o principio de mínima penalización del derecho penal. Se trata de un principio de ética legislativa; que fue profundamente estudiado por la doctrina penal Alemana. Klaus Roxin, por ejemplo, considera que el derecho penal debe ser reservado para proteger los intereses jurídicos de mayor relevancia (Rechtsgüter)”, y siguiendo la postura de Caro John y Huamán Castellares, por cuanto señalan que respecto al Principio de Subsidiaridad se debe tener presente que solo es posible acudir a la norma penal cuando sea estrictamente necesario, siendo el último recurso al cual debe llegar el Estado para lograr la protección del objeto de bien jurídico. En ese punto de ideas, lo argumentado por el procurador y descrito a través de la denuncia no constituye nueva prueba que de merito suficiente para aperturar diligencias preliminares por el presunto delito de Lavado de Activos, ya que no se advierten datos objetivos característicos del mismo.
6.8.- El Procurador Público refiere en su “Segundo Contraargumento” que el Fiscal Provincial ha renunciado a practicar diversos actos de investigación, teniéndose en cuenta que estamos frente al delito de lavado de activos, así como no ha tomado conocimiento si los denunciados registran otras investigaciones por delitos que les pudiera agenciar de ganancias ilícitas. En este contexto este Superior Despacho considera que la investigación fiscal se apertura en el año 2014 y culminó en el 2018, de la revisión se tiene que se ha cumplido con las diligencias dispuestas por el Fiscal Provincial a su vez se tiene el cumplimiento de nuevas diligencias ordenado por el Fiscal Superior, considerado en la Disposición de fecha 18 de julio de 2018, llegando a concluir que no se mostraron indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito.
6.9. El Procurador Público refiere en su “Tercer Contraargumento” que en el presente caso existe una sospecha inicial simple y ello debió conllevar a la apertura de investigación preliminar. En ese sentido, para aperturar diligencias preliminares solo se requerirá de una sospecha inicial simple de que el hecho puesto de conocimiento constituiría delito. Esta sospecha, se genera en función a los elementos de convicción que aluden al presunto hecho delictivo. Siendo ello así, uno de los hechos que se deben sustentar con elementos de convicción mínimos para motivar el inicio de una investigación por el delito de lavado de activos, entre otros, es el origen ilícito, debido a que es un componente normativo del tipo penal. Por lo tanto, partiendo de la premisa y ante la ausencia de elementos de elementos de convicción mínimos que reflejen la existencia de un vínculo entre los investigados con la finalidad de ocultar, convertir dinero maculado y este fuera insertado a la economía formal, carece de sustento lo argumentado por el Procurador al no tener algún elemento de convicción en contra de los investigados.
6.10. Sin perjuicio de lo antes expuesto corresponde precisar que con respecto a los investigados Desireé Pamela Mendoza Liza y Ernesto Ramón Gamarra Olivares, el ser representante no se evidencia que estos estén concertando algún acto ilegal contrario a la condición de la actividad profesional (abogado o apoderado); por lo tanto, no se advierten indicios mínimos que concretamente en su permitan sospechar de un posible vínculo, participación en algunas de las tipologías de lavado de activos menos contribuido en su realización a partir de su intervención en las distintas tipologías, más aún, si como precisó la Corte Suprema en la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/C1J-433, los indicios no son simples productos de una cadena de conjeturas o sospechas, es decir de suposiciones no corroboradas [Fundamento jurídico 229]…
6.14. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público – Decreto Legislativo N° 052, se emite el siguiente pronunciamiento:
III.- DECISIÓN:
Por lo fundamentos expuestos, la Tercera Fiscalía Superior Nacional Especializada en delitos de Lavado de Activos, de conformidad con lo previsto en el artículo 159° de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo N* 052 — Ley Orgánica del Ministerio Público y el numeral 6 del artículo 334* del Código Procesal Penal, vigente en todo el territorio nacional en mérito al Decreto Legislativo N° 1206 de fecha 22 de setiembre del 2015; SE DISPONE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso de elevación de actuados interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos contra la Disposición Fiscal de fecha 27 de julio del presente año, emitida por la Segunda Fiscalía Provincial Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de Lavado de Activos de Lima-Sexto Despacho, que declaró NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA contra ERNESTO RAMON GAMARRA OLIVARES, DESIREE PAMELA MENDOZA LIZA y JORGE ARMANDO APARICIO ZEGARRA, por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos en agravio del Estado. En consecuencia, se confirma la decisión adoptada.
SEGUNDO: DEVOLVER los actuados a la Segunda Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de Lavado de Activos de Lima-Sexto Despacho, para los fines pertinentes. La Carpeta Fiscal N“56-2022, está conformada en 01 Tomo a Fs. (99) del Cuaderno Principal.
Notificándose
LEPS/befs
(Firma)
Dra. Luz Elizabeth Peralta Santur
FISCAL SUPERIOR
Tercera Fiscalía Superior Nacional Especializada en Delitos de Lavado de Activos
?️Firma la presente nota:
Dylan LÓPEZ ENCARNACIÓN
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