?NO APAGUEN LA LUZ > INTERIOR L > MINISTERIO (VIDEO) PÚBLICO
La empresa Textiles Bustamante S.A. nunca pagó letras de cambio, que en suma ascienden a un monto de US $ 26,728.14 (veintiséis mil setecientos veintiocho con 14/100 dólares) a la empresa ANDES COLOR S.R.L. por unos productos de tinta. Como textiles no respondió las exigencias de pago vía notarial y también sacó la vuelta a la invitación a conciliar, Andes Color les clavó una demanda de obligación de dar suma de dinero el 2017 que con dos resoluciones, de primera y segunda instancia, en 2018 y 2019 respectivamente, favorables a los empresarios demandantes, los demandados intentaron driblear el proceso al estilo Soraya Muaqqat: con una casación (sin contar las dilaciones y hasta la pendejada de desaparición del expediente). Pero pájaro porque la Corte Suprema el 2020 declaró improcedente ese recurso de casación y a pagar las deudas nomás chistosos. Pero estos de Textiles Bustamante ni apenas se enteraron del portazo en la cara de la Corte Suprema, decidieron dar inicio a una burda liquidación como evidente maniobra para no pagar a los acreedores, en este caso Andes Color, mediante un acuerdo de directorio teniendo como director Rodolfo BUSTAMANTE RIMARACHÍN. Y peor si tenemos en cuenta que no estaban en mala situación económica sino que estos son unos faltosos angurrientos, cuando no facinerosos. Este Bustamante después de conocer el auto final del 2018 (que se notificó en marzo de ese año) constituyó en mayo de ese año una nueva empresa de nombre CORPORACIÓN BUSATEX S.A.C. que tenía la misma dirección que la otra empresa trafera Textiles Bustamante S.A. pero para pasar piola designó a un “nn” como gerente general: Corporación Busatex era y es una fachada de Textiles Bustamante. Y encima en el colmo de la conchudez Corporación Busatex pidió plata a Reactiva Perú consiguiendo que el gobierno vizcarrista le dé un total de S/ 462,800.00 (cuatrocientos sesenta y dos mil ochocientos con 00/100 soles). Los delitos denunciados son el de Insolvencia fraudulenta (art. 209 del Código Penal) y Fraude en la Administración de Personas Jurídicas (art. 198, inc. 8 del Código Penal). Luego de la denuncia penal, la fiscal provincial penal Evelyne Milagros RAMOS MAURICIO había dispuesto el archivo del caso pero el fiscal superior penal de la misma jurisdicción, Óscar Nazir SOLIMANO HERESÍ, puso los puntos sobre las íes luego de que declarara fundado el requerimiento de elevación de actuados y nula la disposición fiscal de archivo de autoría de Ramos.
?Documento completo de la disposición fiscal superior del fiscal superior penal Óscar Nazir SOLIMANO HERESI
?Transcripción de las partes importantes de la disposición fiscal superior:
2.1. Fluye de la denuncia interpuesta por Andes Color S.R.L. representado por su apoderado Arno Meir Frethofer que la empresa Textiles Bustamante S.A. (BUSATEX) adquirió productos de su representada por un monto de US $26,728.14 durante los años 2015, 2016 y 2017 según está acreditado con las letras de cambio giradas a la orden de su representada, las mismas que nunca fueron pagadas, razón por la que se les requirió en múltiples ocasiones el pago, sin respuesta alguna, lo cual motivo a que el 25 de agosto del 2017 se iniciara la demanda de obligación de dar suma de dinero ante el 10 Juzgado Civil – Comercial de Lima (Exp. 14755-2017), siendo que el Juzgado emitió auto final mediante resolución del 29 de enero del 2018, mediante el cual se resolvió llevar adelante la ejecución hasta por el total de la deuda aludida. La empresa Textiles Bustamante S.A. interpuso apelación, ante lo cual el 9 de julio del 2019 la Segunda Sala Civil Sub Especialidad en lo Comercial de Lima confirmo el auto final, posterior a ello la empresa interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente el 5 de agosto del 2020, disponiendo que se remita el expediente al juzgado de origen a efectos de llevar a cabo la ejecución de la sentencia. Sin embargo, la empresa Textiles Bustamante enterada del resultado negativo, mediante acuerdo societario, el directorio cuyo presidente es el denunciado Rodolfo Bustamante Rimarachín decide dar inicio a un proceso de liquidación, a fin de burlar el pago de las acreencias.
2.3. El 23 de marzo del 2021 se acuerda el inicio de la disolución societaria, nombrándose como liquidador al denunciado Orestes Vásquez Pacheco, quien hasta ese momento era gerente general de la empresa. Por lo que se tiene que seis meses después de saber el resultado de su recurso de casación Iniciaron el proceso de liquidación, lo cual serla una maniobra con la que se pretende hurtar a sus acreedores, pues no contaba con mala situación económica.
2.4. Posteriormente, se constituyó una empresa denominada Corporación Busatex S.A.C., persona jurídica que tiene como Gerente General al señor César Miguel Ruiz Bustamante, y como domicilio la Av. Materiales N.º 2375- Cercado de Lima, la cual es la misma dirección que se señala al aceptar las letras de cambio que originaron la deuda. En tal sentido, se tiene que siguen funcionando como BUSATEX como estrategia para no perder clientes y seguir laborando probablemente con los mismos equipos y la misma maquinaria de siempre, siendo totalmente ilícito dicho accionar de simulación pues buscan evadir el pago de sus obligaciones, habiendo tomado conocimiento que incluso la empresa tiene adeudos de remuneraciones de trabajadores y beneficios sociales correspondientes a los trabajadores, sin embargo los ingresos de la empresa no sirvieron para pagar obligaciones sino para el beneficio de los denunciados, en particular de Rodolfo Bustamante Rimarachín, quien pese a que aparentemente no ejerce cargo alguno, ha sido presidente de Directorio y sigue siendo el mayor accionista. Asimismo, que han obtenido del programa REACTIVA PERU la suma de S/ 462,800.00, soles lo cual habría ido en beneficio del propio Bustamante Rimarachín, no habiendo cumplido con la finalidad del programa, que era ayudar a las empresas a continuar sus actividades y pagar sus obligaciones.
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V. ANÁLISIS DE ESTE DESPACHO SUPERIOR
5.1. El Tribunal Constitucional en el EXP. N° 01392-2021-PA-TCPUNO, ha señalado que: “…es irrebatible el carácter recursivo de la queja o elevación de actuados-conforme al artículo 12 de la Ley orgánica del Ministerio Público y al artículo 334, inciso 5 del Código Procesal (principio de legalidad recursal)”. La elevación de actuados es el recurso que se sustenta en la disconformidad del denunciante y o agraviado con la decisión de archivar la denuncia, al considerar que incurre en un vicio o error, por lo que deber ser revisada por el fiscal superior, en ese sentido, se ha verificado que el recurso presentado por el recurrente cumple con los requisitos mínimos de procedencia establecidos en los literales a) y c) del artículo 405 del Código Procesal Penal.
5.2. Por consiguiente, la materia de pronunciamiento por parte de este Despacho Superior se enmarca en el contexto de si la actuación fiscal ha cumplido un ciclo regular que permita emitir una decisión respecto al fondo del asunto; y realizar el respectivo control de legalidad de la disposición recurrida, para ello se evaluaran los actuados preexistentes en la carpeta fiscal, que han sido merituados para emitir la disposición fiscal de archivo, teniendo en cuenta que dichos actuados delimitan la actuación de este despacho, así como los cuestionamiento efectuado por el recurrente en su recurso de elevación de actuados.
5.3. Ahora bien, se debe tener en cuenta que el artículo 330 del Código Procesal Penal, establece que las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, de la revisión de los actuados se tiene que persiste la sospecha inicial simple1, pues no se han realizado las diligencias necesarias para su debido esclarecimiento. Debiendo precisar, que el representante del Ministerio Público debe asumir la dirección de la investigación de forma activa en cuanto al acopio de elementos de convicción debiendo realizar las diligencias que considere conducentes al esclarecimiento de los hechos por iniciativa propia o a solicitud de parte.
5.4. En este sentido, se advierte que el representante del Ministerio Público no ha realizado todas las diligencias preliminares destinadas a la obtención de elementos de convicción de cargo y descargo. Ahora bien, se aprecia de las razones del 23 de noviembre de 2021 que obran a folio 71 y 72 que los denunciados Orestes Vásquez Pacheco y Rodolfo Bustamante Rimarachín no proporcionaron sus respectivos correos electrónicos, para así brindar sus declaraciones pese a que se encontraban debidamente notificados, situación que evidencia la conducta obstruccionista en la investigación por parte de los denunciados, por lo que el representante del Ministerio Público a fin de recibir la declaración de los investigados deberá ejercer su poder coercitivo establecido en el artículo 66 del Código Procesal Penal, el cual señala que en caso de inconcurrencia a una citación debidamente notificada bajo apercibimiento, el Ministerio Público dispondrá la conducción compulsiva.
5.5. Asimismo, tiene que tanto en la Disposición N° 1 (disposición de inicio de diligencias preliminares) y de la Disposición N° 02-2021 (ampliación preliminar) se dispone oficiar al Instituto de Medicina Legal a fin de que se designe un perito a fin de realizar pericia contable, lo que ha sido solicitado de mediante oficio N° 719-2021-1°FCPCBRJM-3D-MP-FN, a folio 89 y folio 91 (cargo diligenciado). Sin embargo, se advierte que lo solicitado mediante el referido oficio no ha sido debidamente canalizado al órgano competente del Ministerio Público, encargado de realizar el servicio de pericia contable, por lo que se deberá oficiar a la Oficina de Peritajes del Ministerio Público (órgano diferente al Instituto de Medicina Legal), solicitando el servicio de peritaje contable, precisando los alcances del estudio a realizar con relación al objeto de la investigación.
5.6. En función a lo expuesto, se advierte que la presente investigación requiere que se realicen las diligencias que garanticen un pronunciamiento respecto a los delitos, materia de autos; en ese sentido, se debe ampliar la presente investigación, dentro de un plazo razonable, a efecto de practicar las siguientes diligencias:
5.6.1. Disponer la conducción compulsiva del investigado Orestes Vásquez Pacheco, a fin de recibir su declaración, con relación a los hechos denunciados.
5.6.2. Disponer la conducción compulsiva del investigado Rodolfo Bustamante Rimarachín, a fin de recibir su declaración, con relación a los hechos denunciados.
5.6.3. Se oficie a la oficina de Peritajes del Ministerio Público, solicitando el servicio de peritaje contable, precisando los alcances del estudio a realizar con relación al objeto de la investigación.
5.6.4. Demás diligencias que contribuyan al mejor esclarecimiento de los hechos denunciados.
VI. DECISIÓN
Estando a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Constitución Política del Perú, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el numeral 6 del artículo 334 del Código Procesal Penal, esta Fiscalía Superior, DISPONE:
PRIMERO: Declarar FUNDADA la queja de derecho interpuesto por Arno Meier Frethofer representante de Andes Color S.R.L., contra la Disposición Fiscal N.º 03-2021, del 23 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: Declarar NULA la Disposición N.º 3-2021 del 23 de diciembre de 2021; que dispuso: “No procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra Orestes Vásquez Pacheco, en su condición de gerente general y liquidador de Textiles Bustamente S.A. y contra Rodolfo Bustamante Rimarachín, en su condición de accionista mayoritario en la empresa Corporación Basatex SAC, por presunto delito de insolvencia fraudulenta y fraude en la administración de personas jurídicas, en agravio de Andes Color S.R.L., representada por su apoderado Arno Meir Frethofer.
TERCERO: Se ORDENA a la fiscalía provincial disponer la ampliación de la investigación preliminar en sede fiscal por un plazo razonable, a fin de que se realicen las diligencias de investigación señaladas en fundamento 5.7 de la presente disposición y las que resulten necesarias para un debido esclarecimiento de los hechos.
Cumpla el Tercer Despacho Provincial Penal de la Primera Fiscalía Corporativa Penal del Cercado de Lima-Breña-Rímac-Jesús María con notificar la presente Disposición Superior a las partes.
Nota 1: La carpeta fiscal se remite vía bandeja fiscal.
1. Conforme se ha establecido en el Pleno Casatorio N.° 1-2017/CIJ-4331 se ha establecido que, la sospecha inicial simple —el grado menos intensivo de la sospecha— requiere, por parte del fiscal, puntos de partida objetivos, es decir, un apoyo, justificado por hechos concretos —solo con cierto nivel de delimitación— y basado en la experiencia criminalística, de que se ha cometido un hecho punible perseguible que puede ser constitutivo de delito.
?Documento completo del recurso de requerimiento de elevación de actuados
?Documento de la disposición fiscal de archivo del 23 de diciembre de 2021 de autoría de la fiscal fiscal provincial penal titular Evelyne Milagros RAMOS MAURICIO, fiscal provincial penal titular del Tercer Despacho de la Primera Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima – Breña – Rímac – Jesús María
?Documento de la denuncia penal presentada por ANDES COLOR SRL, con RUC n.° 20101090192, debidamente representada por su apoderado Arno MEIER FRETHOFER
?Informamos de este caso el 17 de setiembre de 2021
?️Firma la presente nota:
Dylan LÓPEZ E.
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