Larga y tendida ha sido esta batalla legal contra la empresa Comercial Algodón y Punto S.A.C. que hacía sus necesidades en frente de todos los vecinos de Comas y con total impunidad: dedicarse a la tejeduría y teñido de telas utilizando máquinas peligrosas, insumos químicos no controlados, colorantes industriales, un uso excesivamente criminal de agua y desechando los residuos de sus actividades a altas temperaturas y con hedores insoportables, a una red doméstica de desagüe de Sedapal e incluso a conexiones irregulares. Para colmo, la fábrica operaba sin licencia de funcionamiento, sin certificado ITSE y en una zona donde su rubro no estaba dentro de los autorizados por la Ordenanza n.° 2021-MML del 2016. Y claro, todo esto con la anuencia de la Municipalidad Distrital de Comas en la gestión del infame Raúl DÍAZ PÉREZ, pues pese a la clausura temporal dispuesta por esta muni, los bandidos seguían operando, las multas municipales eran cosquillas al final de cuentas. Luego de presentada la denuncia penal un 30 de diciembre del 2020, la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental del distrito fiscal de Lima Norte toleró que los denunciados les impidieran el acceso al interior del inmueble, como lo habían hecho con los de la Muni Comas. Y pese a esto, dicha fiscalía decidió en un primer momento archivar el caso. A eso se suma que la Procuraduría Pública del Ministerio del Ambiente a pesar de haber sido notificada, nunca se apersonó a la investigación y ni hablar de la Dirección de Supervisión de Actividades Productivas de la OEFA que bajo el pretexto de la pandemia por la COVID19 decidió no intervenir en el caso y eso de fiscalización del ambiente les interesó un carajo. A punta de aporte de pruebas y requerimientos de elevación de actuados, este escriba, con el apoyo incondicional de Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES, consiguió exportar el caso al despacho de la fiscal superior penal Delma Brigida CARPIO ARIAS. Fue esta valiente fiscal, que despachaba en la Tercera Fiscalía Superior Penal de Lima Norte, quien declaró fundado el primer recurso de requerimiento de elevación de actuados. No obstante, la fiscal provincial ambiental Silvia Janet CÁCEDA ROMÁN otra vez había dispuesto el archivo del caso. Ante un segundo recurso, el caso se elevó nuevamente al despacho de la fiscal superior CARPIO ARIAS, que ahora estaba en la Novena Fiscalía Superior Penal de Lima Norte. La Dra. Carpio dijo ¡basta! a tanta pachotada de parte de la fiscal Cáceda, cuyas disposiciones de archivo huelen tan mal como los vertimientos de los de Algodón y Punto. Y así las cosas, la referida fiscal superior declaró fundado el recurso, pero además ordenó que el caso fiscal pase al Poder Judicial de Lima Norte o en términos puntuales “que se formalice y continúe la investigación preparatoria”. Pues terminaría siendo un acto de total injusticia y podredumbre institucional que tras poco más de dos años de investigación, una inspección frustrada, un allanamiento tardío (dos años después de la denuncia) y demás actos la fiscalía ambiental, esta tire junto con los vertimientos un caso penal de tal trascendencia en materia ambiental y penal. Sin duda la última disposición fiscal de autoría de la Dra. Delma Brigida CARPIO ARIAS merece los aplausos de la ciudadanía de Comas y de quienes todavía creemos en la existencia de fiscales correctos que se la jueguen por el Perú. No solo eso, sino que con esta decisión se sienta un precedente para los fiscales provinciales: si un denunciado no se deja inspeccionar y ya tiene en su haber multas municipales o similares por esa conducta obstruccionista, la fiscalía en los siguientes días debe estar presentando la solicitud de allanamiento al Juzgado de Investigación Preparatoria correspondiente. Sentido común.
P.S.: Señora fiscal Wendy Victoria LLERENA MORALES, con el debido respeto que Ud. se merece: no vale el resentimiento y no venga a pretender desconocer algo que Ud. misma reconoció a lo largo de la investigación. Sabe perfectamente quién realmente se la jugó por conseguir formalizar el caso Algodón y Punto. Y no fue ni la fantasmagórica procuraduría del Ministerio del Ambiente ni esa porquería llamada Dirección de Supervisión de Actividades Productivas de la OEFA. Si quiera por cortesía, el Estado a través de sus fiscales debe compensar ese incansable trabajo del denunciante reconociéndole el “legítimo interés” del que habla el Nuevo Código Procesal Penal pues al final de cuentas fue ese denunciante, al que las normas lo menosprecian como un tercero ajeno al proceso, quien batalló, sin dar tregua, contra los denunciados. Gracias.
(💡La sinopsis de la nota terminó aquí, lo que sigue es solo la transcripción del documento principal para que se haga fácil ubicar la publicación utilizando palabras clave)
📌📄Correo electrónico “Gmail” del 11 de julio del 2023 a las 10:40 Hrs., la CÉDULA DE NOTIFICACIÓN 666-2023 Urgente y la disposición fiscal superior titulada “DISPOSICIÓN N° 01” del 3 de julio del 2023. Caso fiscal n.° 606015200-2020-85-0.
Gmail 11 JUL 2023; 10:40 Hr… by Dylan Ezequiel López Encarn…
MINISTERIO PÚBLICO
FISCALÍA DE LA NACION
“Año de la unidad, la paz y el desarrollo”
NOVENA FISCALÍA SUPERIOR PENAL
DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE
–
ELEVACIÓN DE ACTUADOS N° : 09-2023
CARPETA FISCAL N° : 606015200-2020-85-0
INVESTIGADOS: FARID RIFAI MATRAGE y FARID BORHAN RIFAI BRAVO
DELITO: DELITO AMBIENTAL — DELITO DE CONTAMINACIÓN —
CONTAMINACIÓN DEL AMBIENTE
AGRAVIADO : EL ESTADO
DISPOSICIÓN N° 01
Los Olivos, tres de julio de 2023.
I.- VISTOS: La carpeta principal N° 85-2020 (fs.1347-V tomos) y carpeta auxiliar (fs.62) que han sido remitidas, por haberse concedido recurso de Elevación de Actuados interpuesto por el recurrente Dylan Ezequiel López Encarnación, en contra de la resolución fiscal de fecha 25 de abril de 2023 (fs.1300/1325-Tomo V), emitida por la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Lima Norte, que resolvió en un extremo: “NO PROCEDE FORMALIZAR, NI CONTINUAR CON LA INVESTIGACION PREPARATORIA en contra de FARID RIFAI MATRAGE y FARID BORHAN RIFAI BRAVO, por la presunta comisión del delito Ambiental en la modalidad de Contaminación del Ambiente, en agravio del Estado, representado por el Procurador Público Especializado en Delitos Ambientales”.
II.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: HECHOS IMPUTADOS
Conforme se desprende de la denuncia de parte interpuesta por el ciudadano Dylan Ezequiel López Encarnación, de fecha 29 de diciembre de 2020 (fs.06/14), se advierte que la empresa Comercial Algodón y Punto S.A.C, identificada con RUC N° 20503929024, con consentimiento de los investigados Farid Rifai Matrage y Farid Borhan Rifai Bravo, presuntamente vienen vertiendo a la red de desagúe del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (en adelante Sedapal) efluentes de altas temperaturas provenientes de colorantes industriales, producto de la actividad comercial de tintorería a escala industrial que realiza dentro del local ubicado en la Av. Chacra Cero, Lt. N° 45, sub lote B1, ex fundo Chacra Cerro del distrito de Comas (altura cruce con P.J Musga), contaminando así el rio Chillón o el lugar donde desemboque este desague; por lo que se estaría cometiendo el presunto delito de Contaminación del Ambiente.
SEGUNDO: ANTECEDENTES
2.1.- La Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Lima Norte, con fecha 05 de enero de 2021, emitió la disposición N° 01 (fs.43/51- tomo l), através del cual, inició investigación preliminar contra Farid Rifai Matrage, en su calidad de gerente general y contra Farid Borhan Rifai Bravo, como apoderado de la empresa Algodón y Punto S.A.C, por la presunta comisión del delito Ambiental en la modalidad de Contaminación del Ambiente, en agravio del Estado, representado por el Procurador Público Especializado en Delitos Ambientales, por el plazo de 60 días, disponiendo la realización de diversas diligencias. Posteriormente, la fiscal a cargo de la investigación, a través de la disposición N? 02, de fecha 04 de marzo de 2021 (fs.162/166-tomo l), dispuso la ampliación de la presente investigación por el plazo de 60 días adicionales, ordenando la realización de diligencias.
Aunado a ello, el titular de la acción penal, emitió la disposición N° 03, de fecha 01 de julio de 2021 (fs.472/474 – tomo II), disponiendo nuevamente la ampliación de la investigación preliminar por el plazo de 60 días adicionales, con el fin de que se continúe con la realización de las diligencias señaladas en las resoluciones fiscales precedentes.
Ahora bien, luego de haber vencido el plazo de las diligencias preliminares, la fiscal a cargo de la investigación, emitió la disposición N° 04, de fecha 20 de noviembre de 2021 (fs.759/771-tomo IV), disponiendo que No Procede Formalizar, Ni Continuar la Investigación Preparatoria en contra de Farid Rifai Matrage y Farid Borhan Rifai Bravo, por la presunta comisión del delito Ambiental en la modalidad de Contaminación del Ambiente, en agravio del Estado, representado por el Procurador Público Especializado en Delitos Ambientales. En consecuencia, el denunciante Dylan Ezequiel López Encarnación estando dentro del plazo legal señalado, interpuso recurso de Elevación de Actuados (fs.800/802-tomo IV) contra la disposición de archivo; motivo por el cual, se elevó los actuados a la Tercera Fiscalía Superior Penal del distrito fiscal de Lima Norte, para que se pronuncie conforme a sus atribuciones. En virtud de ello, dicho despacho superior, emitió la disposición N° 23, de fecha 11 de enero de 2022 (fs.815/822) disponiendo ampliar la investigación preliminar por el plazo de 40 días, en consecuencia, declarando nula la disposición de archivo y ordenando entre otras diligencias el allanamiento y descerraje del inmueble donde se habría cometido el presunto delito materia de análisis; por lo que con fecha 02 de septiembre de 2022, la Fiscalía a cargo de la investigación, realizó dicha diligencia, con autorización del Juzgado de Investigación Preparatoria.
Por último, luego de haber vencido el plazo de las diligencias preliminares, se dispuso nuevamente el archivo de la presente investigación, de conformidad con la disposición N° 06 (fs. 1300/1325- tomo V); sin embargo, el denunciante, presentó recurso de Elevación de Actuados (fs.1335/1341 – tomo V) al encontrarse disconforme con los fundamentos de archivo, por lo que se elevó los actuados a este Despacho Superior.
…
CUARTO: FUNDAMENTO DE LA DISPOSICIÓN DE ARCHIVO
La disposición N° 06, de fecha 25 de abril de 2023 (fs. 1300/1325-tomos V), que dispuso no procede Formalizar, ni Continuar con la Investigación Preparatoria en contra de Farid Rifai Matrage y Farid Borhan Rifai Bravo, por la presunta comisión del delito Ambiental en la modalidad de Contaminación del Ambiente, en agravio del Estado, se basó principalmente en que los hechos materia de investigación no se subsumen en el delito de Contaminación Ambiental, toda vez que no concurre el elemento objetivo del tipo penal en cuanto a la generación de perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental.
QUINTO: PRESUPUESTOS PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
5.1.- Que, el Ministerio Público tiene por función el ejercicio de la acción penal pública, se requiere de al menos elementos indiciarios suficientes de la comisión de un delito. Para tal efecto, se tiene que la finalidad de la investigación preliminar es la de llevar a cabo actos destinados a determinar si han tenido lugar los hechos puestos a conocimiento y si son de relevancia penal, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo los agraviados, dentro de un marco legal. Es decir, en la investigación se busca verificar si el conocimiento que se tiene de la sospecha del delito, tiene un contenido de verosimilitud y ver si existen elementos de juicio suficientes para continuar con la persecución de delitos y sus autores; consecuentemente, la investigación preliminar se funda en la necesidad de determinar si concurren los presupuestos formales para formular una denuncia penal y postular la necesidad que se instaure un proceso penal, caso contrario, de no existir mayores elementos de juicio, corresponde declararlo así y concluir archivando la investigación instaurada.
5.2.- Que, el recurso de elevación de actuados se encuentra regulado en el inciso 5 del artículo 334” del Código Procesal Penal[1], que a la letra dice: “El denunciante o el agraviado que no estuviese conforme con la disposición de archivar las actuaciones o de reservar provisionalmente la investigación, requerirá al fiscal, en el plazo de cinco días, eleve las actuaciones al fiscal superior”, en ese sentido, es de verse que el recurso de elevación de actuados es un medio impugnatorio que tiene como finalidad que la disposición fiscal de archivo definitivo o reserva provisional sea revisada por el fiscal superior, a efectos que disponga lo conveniente como; ordenar que se formalice la investigación, se amplíe la investigación, se archiven las actuaciones o se proceda según corresponda; precisándose, que el agraviado o denunciante cuenta con un plazo de cinco días para interponer dicho recurso, contado desde la fecha que es notificado con la disposición cuestionada.
5.3.- Es necesario tener presente que la elevación de actuados en una investigación preliminar, atribuye a la Fiscalía Superior, dentro de los límites de la pretensión formulada por el recurrente a través de su requerimiento de Elevación de Actuados, examinar la disposición fiscal de archivo definitivo, tanto en la declaración de hechos como en la aplicación del derecho; declarándose la nulidad de la misma, aun cuando no haya sido invocada por el impugnante, cuando se advierta en su contenido la existencia de defectos nulificantes relacionados con la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstas por la Constitución Política del Estado.
5.4.- Asimismo, es menester citar el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, el cual señala que “el derecho al Debido Proceso comprende una serie de derechos fundamentales de orden procesal, cada uno de los cuales cuenta con un contenido constitucionalmente protegido que le es propio. De ello puede desprenderse que uno de los derechos que conforman el derecho al debido proceso es el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales. En efecto, este derecho se constituye en una garantía del denunciante del ilícito penal frente a la arbitrariedad fiscal, que garantiza que las resoluciones fiscales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados fiscales, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso (…)”[2].
SEXTO: ANALISIS DEL CASO CONCRETO
6.1.- Los hechos materia de análisis se subsumen en el delito Ambiental en la modalidad de Contaminación del ambiente, tipificado en el artículo 304” y 305″, el cual señala que:
Artículo 304.- Contaminación del ambiente: “El que, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles, provoque o realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa (…).”
6.2.- En el presente caso, es necesario mencionar que la contaminación del ambiente es ocasionada cuando el ser humano introduce en el ambiente, directa e indirectamente, agentes físicos, químicos, biológicos o una combinación de estos; en cantidades que superan los límites máximos permisibles o que permanecen por tiempo tal, que hacen que el medio receptor adquiera características diferentes a las originales, resultando perjudiciales o nocivas para la naturaleza y la salud humana.
6.3.- Ahora bien, la legislación nacional ha señalado que el tipo de daño que se ocasiona en este ilícito, no se trata de cualquier tipo de impacto ambiental negativo, sino que la dimensión del perjuicio, alteración o daño al ambiente o sus compones debe ser grave; entendiéndose que si no se encuentra dentro de los Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y los Límites Permisibles (LMP), tienen la calificación de graves; asimismo, como lo ha señalado la Corte Suprema “si bien no estamos, en strictu sensu, ante un requisito que impida el ejercicio de la acción penal, se trata de un presupuesto procesal de obligatoria observancia, en los procesos penales que versen sobre delitos ambientales. Es evidente que el pronunciamiento de la autoridad ambiental no posee un carácter vinculante; no obstante, es una condición legal que debe apreciar el fiscal para decidir si formula acusación o solicita el sobreseimiento de la causa[3]”.
6.4.- Aunado a ello, es necesario señalar que en el Perú tenemos al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA[4] que se encuentra adscrito al Ministerio del Ambiente, el mismo que se encarga de la evaluación, supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental y es el ente Rector del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA[5]), y dentro de sus funciones tiene el deber de emitir informes fundamentados que se requieran en las investigaciones penales por la comisión de delitos ambientales tipificados en la norma vigente[6].
6.5.- Bajo ese corolario, se debe tener en cuenta que el delito de Contaminación del Ambiente, es un delito penal en blanco[7]; es decir, debe recurrir a una norma administrativa para determinar la configuración del ilícito; o bien como lo ha señalado la Corte Suprema, el legislador condiciona la tipicidad penal de la conducta a una desobediencia administrativa, como indicador de una fuente generadora de peligro y/o riesgo, el cual debe ser potencial, idóneo y con aptitud suficiente para poder colocar en un real estado de riesgo a los componentes ambientales, sin necesidad de advertirse un peligro concreto para la vida y la salud de las personas, asimismo, refiere que este ilícito, tiene como verbos rectores el de infringir, contaminar y verter[8], siendo estos últimos de carácter omisivo; por lo que el ilícito materia de análisis es de naturaleza omisiva[9]; es decir, se infringe una ley dispositiva (dispositivos medioambientales) y una prohibitiva (no contaminar), a pesar que el sujeto activo, que puede ser cualquier persona, tiene pleno conocimiento de la propia situación generadora del deber y/o de la posibilidad de realización de la acción debida; empero, omite implementar las medidas para la correcta eliminación de los residuos; aunado a ello, este delito requiere la realización de todos los elementos constitutivos de la figura legal generando una mínima extensión temporal de la acción, ya que su estado antijurídico dentro de la circunscripción del tipo se prolonga temporalmente sujeto a la voluntad del autor.
6.6.- Ahora bien, en el presente caso se tiene que conforme a la denuncia de parte interpuesta contra los investigados Farid Rifai Matrage y Farid Borhan Rifai Bravo, en su condición de gerente general y gerente comercial, respectivamente, de la empresa comercial Algodón y Punto S.A.C, identificada con RUC N° 20503929024, ubicada en la Av. Chacra Cero, Lt. N° 45, sub lote B1, ex fundo Chacra Cerro del distrito de Comas (altura cruce con P.J Musga); se estaría bajo el consentimiento de ambos investigados, vertiendo a la red de desagüe de Sedapal efluentes de altas temperaturas provenientes de colorantes industriales, producto de la actividad comercial de tintorería a escala industrial que se realiza dentro de dicho local comercial.
6.7.- Estando a la imputación descrita, es necesario señalar que se tiene por cumplida la calidad de los sujetos, respecto al sujeto activo, serían ambos investigados como representantes de la empresa en referencia ya que no se necesita una cualidad que condicione la autoría; en cuanto al sujeto pasivo es la sociedad en su conjunto; sumado a ello, tenemos al verbo rector que es el de verter a la red de alcantarillado efluentes contaminantes producto de una actividad industrial; en este punto, es necesario señalar que conforme a la información remitida por Sedapal (fs.325/332-tomo ll), el cual señaló que luego de haber tomado conocimiento de los hechos materia de análisis, con fecha 04 de marzo de 2021, realizó una toma de muestra inopinada en el en el inmueble de dicha empresa, obteniendo como resultado que “sí” se viene realizando vertimiento de aguas residuales no domesticas que superan los Valores Máximos Permisibles (en adelante VMP) establecidos en el Anexo 1° y 2° del Reglamento de Valores Máximos Admisibles (VMA) para la descarga de aguas residuales no domésticas en el sistema de alcantarillado sanitario; aunado a ello, conforme al Informe N° 018-2021-EEC-AR (fs.572/574), se tiene que con fecha 03 de junio del mismo año, se tomó un segundo monitoreo inopinado, en el cual se obtuvo como resultado que “las descargas de aguas residuales de dicho predio no excedían los VMP en ese momento”; empero, recién con fecha 09 de julio de 2021, la empresa en referencia presentó fotografías de mejoras realizadas en su establecimiento para que se cumpla con los VMP.
6.8.- Sobre este punto, se tiene el que Decreto Supremo N° 021-2009-Vivienda, modificado por el Decreto Supremo N° 001-2015-Vivienda, establece los parámetros de observancia obligatoria para todos los Usuarios No Domésticos (en adelante UND); es decir, para aquellas personas naturales o jurídicas que realizan descargas de aguas residuales no domésticas al sistema de alcantarillado sanitario, esto con la finalidad de preservar las instalaciones sanitarias, maquinarias, equipos de los servicios de alcantarillado sanitario e incentivar el tratamiento de las aguas residuales, por lo que una vez identificados y clasificados por la misma entidad prestadora de servicios de saneamiento, en este caso Sedapal tienen que ser registrados en una base de datos.
6.9.- En atención a lo expuesto, es necesario referirnos al principio de Responsabilidad regulado en el artículo IX del Título Preliminar de la Ley General del Medio Ambiente – Ley N° 286111″[10], la cual señala que “El causante de la degradación del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural o Jurídica, pública o privada, está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación o reparación según corresponda o, cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en términos ambientales los daños generados, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar”.
6.10.- En virtud de ello, y como ya se ha señado párrafos anteriores, el delito de Contaminación del Ambiente requiere una mínima extensión temporal; es decir, que la acción de verter se prolonga temporalmente sujeto a la voluntad del autor; y en el presente caso, la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Lima Norte tomó conocimiento de los hechos, el 30 de diciembre de 2020 y recién el 09 de junio de 2021 (después de seis meses aproximadamente), la empresa en referencia habría adoptado las medidas necesarias con el fin de cumplir con los LMP, esto a consecuencia de que Sedapal procedió a suspenderle los servicios de agua potable y alcantarillado[11] y realizarle el cobro adicional por exceso de concentración[12]; asimismo, fue sancionado por la Autoridad Nacional del Agua – ANA por la comisión de la infracción de grave por hacer uso de agua subterránea, sin contar con licencia de uso de agua, contemplada en la Ley de recursos Hídricos con 2.1 UIT[13], conforme a la resolución directoral N° 0753-2021-ANA-AAA-CF (fs.792/796- tomo IV).
6.11.- En relación a este punto, en la disposición recurrida se argumenta principalmente que en el presente caso no concurre el elemento objetivo del tipo penal en cuanto a la generación de perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental; tomando como referencia las muestras recabadas el 02 de septiembre de 2022, fecha en la que se realizó la ejecución de la medida de allanamiento con Descerraje de dicho inmueble (fs.1110-1113-tomo V); es decir, luego de las constantes negativas por parte de la empresa referida, recién se logró ingresar a dicho predio casi dos años después de la noticia criminal, por lo que era evidente que con el fin de eludir su responsabilidad penal, realice mejores y suspenda el vertimiento de sustancias contaminantes en la red de alcantarillado producto de su actividad industrial; empero, esto no es óbice para que se determine la conducta típica del sujeto activo, más aun si los hechos se circunscriben al 30 de diciembre de 2020, y conforme a los informes remitidos por Sedapal, se tiene acreditado que la empresa Comercial Algodón y Punto S.A.C venía realizando vertimiento de sustancias contaminantes al sistema de alcantarillado, por lo tanto este Despacho Superior advierte, que en el presente caso, se evidencia la existencia de indicios reveladores de la comisión del ilícito penal denunciados; lo que amerita la formalización y continuación de la presente investigación preparatoria.
6.12.- De otro lado, respecto a la imputación subjetiva de este ilícito, se requiere que la actuación por parte del sujeto activo sea siempre dolosa, ahora bien, obra en autos, el oficio N” 01-2021-GTYF/MC, de fecha 27 de enero de 2021, remitido por la Municipalidad Distrital de Comas, en el cual señala que la empresa en referencia fue sancionada en tres oportunidades por conductas infractoras, las cuales fueron por resistir o impedir la inspección de control municipal del establecimiento, por no contar con el certificado de licencia de funcionamiento y el certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Edificaciones otorgada por Defensa Civil, por lo que se dispuso la clausura temporal de dicho establecimiento”; es decir, a pesar que tenía pleno conocimiento que no contaba con licencia de funcionamiento, esta venía ejerciendo una actividad industrial, aun cuando anteriormente declaró ante la entidad edil, que tenía como giro la venta al por mayor de textiles y telas (fs.120/121-tomo l), a esto se añade que el 02 de marzo del mismo año, se apersonó personal especializado de la misma entidad a dicho inmueble; hallando en la puerta un afiche que indica “Establecimiento Clausurado” y se escucharon ruidos al interior (fs.210/212 – tomo I); sumado a ello, se tiene la información remitida por el OEFA (fs.1257/1258) en el que consignó que al momento de realizarse la inspección fiscal, el 02 de septiembre de 2022, se advirtió la presencia de tres trabajadores, los mismos que detuvieron las actividades de producción textil, apagando las maquinarias; por lo que se desprende que dicha continué con sus labores pese a que no contaba con ningún tipo de autorización, conforme a la documentación que obra en la carpeta fiscal.
Por último, se tiene que conforme al acta fiscal de fecha 02 de septiembre de 2022, en el que se realizó la ejecución de la medida limitativa de Allanamiento con Descerraje y otros (fs.1110/1113-tomo V), en dicho inmueble se halló una poza de almacenamiento de aproximadamente 80 centímetros de forma subterránea conteniendo agua residual empozada color gris, lechoso y con material fecal, que si bien es cierto, no se encontró salida del agua; empero, no puede ser sustento para señalar que no existe indicios que dicho líquido no sea vertido a la red de alcantarillado, como lo ha referido la fiscal provincial en su disposición de archivo, más aun si a la fecha la OEFA no ha emitido el informe final respecto a las visitas realizadas a dicha empresa, aunado al hecho que como consecuencia de una de estas visitas dentro del inmueble donde funciona dicho empresa se percibió malos olores debido a que las aguas residuales se encuentran empozadas en dicho tanque de concreto, por lo que sería perjudicial para la salud de los trabajadores que se encuentran laborando dentro de sus instalaciones.
En razón a los fundamentos expuestos, este Despacho Superior, advierte que luego de evaluados los argumentos en el cual se dispone archivar la presente investigación preliminar, la Fiscalía Provincial ha incurrido en vicios que no pueden subsanarse en esta instancia, por consiguiente, la presente resolución impugnada deviene en nula, siendo indispensable que se disponga la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria; toda vez que existen elementos de convicción que permiten colegir la presunta comisión del delito de Contaminación del Ambiente; en tal sentido, siendo el Ministerio Público el titular de la carga de la prueba y teniendo también la función de persecutor del delito que le confiere la ley, es pertinente realizar las siguientes diligencias con el fin de recabar los elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación; en ese orden de ideas, a efecto de asegurar la aplicación de la ley por medio de un procedimiento legítimo y regular, rodeado de las garantías mínimas de equidad y justicia, es necesario que se lleven a cabo las siguientes diligencias:
> OFICIESE a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, con la finalidad de que remita el Certificado de Vigencia de Poder los investigados FARID RIFAI MATRAGE y FARID BORHAN RIFA! BRAVO para determinar las facultades que tienen ambos en la empresa Comercial Algodón y Punto S.A.C.
> OFICIESE al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA con la finalidad de que remita un informe fundamentado respecto a los resultados de las supervisiones realizadas a la empresa Comercial Algodón y Punto S.A.C. el 26 de abril, el 17 de agosto y el 02 de septiembre de 2022, conforme al Oficio N!01978-2022-OEFA/DPEF-SEFA-COFEMA (fs.1257/1258).
> OFICIESE al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA con la finalidad de que remita un informe fundamentado respecto al Informe de Sedapal N° 028-2021-EOMR C-ETN-ESCE-EEC AR, través del cual comunicó que la empresa Comercial Algodón y Punto S.A.C. se encontraba realizando descarga de agua residual proveniente del abastecimiento identificado como Lt. 45, Sub lote B1, Fundo Chacra Cerro, distrito de Comas, evidenciado mediante Informe de ensayo de laboratorio acreditado ante INACAL[14] (fs.326/332-tomo ll).
> REQUIERASE a la empresa Comercial Algodón y Punto S.A.C, con la finalidad de que remita los datos personales de los 03 trabajadores que se encontraban laborando dentro de sus instalaciones el día 03 de septiembre de 2022.
> RECÍBASE la declaración de los 03 trabajadores de la empresa Comercial Algodón y Punto S.A.C, con la finalidad de que brinden información pormenorizada de las actividades que se vienen realizando en la empresa Comercial Algodón y Punto S.A.C
> Las demás diligencias que sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos.
En esa línea de análisis, este Despacho Superior, ha determinado que en el presente caso, se han cumplido con establecer los presupuestos normativos para proceder a la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, dado que existen contra los investigados indicios y elementos de convicción que los vinculan como presuntos autores del delito Ambiental en la modalidad de Contaminación del Ambiente, en agravio del Estado, representado por el Procurador Público Especializado en Delitos Ambientales, debiendo dilucidarse dicha situación, así como, el grado de participación de los investigados durante la investigación preparatoria, la misma que tiene por objeto recabar los elementos de cargo y de descargo que lleven a decidir al Ministerio Público si formula acusación o no.
III).- DECISIÓN FISCAL:
Por las consideraciones expuestas esta Novena Fiscalía Superior Penal del distrito fiscal de Lima Norte, en mérito a las atribuciones que le confiere el artículo 5°del Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, concordado con lo previsto en el inciso 6 del artículo 334° del Código Procesal Penal, actuando con objetividad e independencia; DISPONE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de Elevación de Actuados interpuesto por el ciudadano Dylan Ezequiel López Encarnación, contra la disposición N° 06, de fecha 25 de abril de 2023 (fs. 1300/1325), en consecuencia, se DECLARA NULA la resolución fiscal venida en grado, que resuelve “No Procede Formalizar, Ni Continuar con la Investigación Preparatoria en contra de FARID RIFAI MATRAGE y FARID BORHAN RIFAI BRAVO, por la presunta comisión del delito Ambiental en la modalidad de Contaminación del Ambiente, en agravio del Estado, representado por el Procurador Público Especializado en Delitos Ambientales”.
SEGUNDO: Se dispone que la Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Lima Norte, cumpla con FORMALIZAR Y CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA en contra de FARID RIFAl MATRAGE y FARID BORHAN RIFAI BRAVO, por la presunta comisión del delito Ambiental en la modalidad de Contaminación del Ambiente, en agravio del Estado, representado por el Procurador Público Especializado en Delitos Ambientales; asimismo, se realice las diligencias anotadas en el fundamento 6.14. de la presente disposición. Por consiguiente, DEVUÉLVASE a la Fiscalía de origen, para su conocimiento y el ejercicio de sus obligaciones.
PRIMER OTROSÍ DIGO: Se devuelve los actuados de la carpeta principal (fs. 1347-V Tomos) y carpeta auxiliar (fs. 62).
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: NOTIFICAR a las partes por intermedio de la Fiscalía Provincial Penal de origen por economía procesal y devolver los actuados para su cumplimiento y fines pertinentes.
DBCA/mcg/mtld.
Nota: Las iniciales “DBCA” corresponden al de la fiscal superior penal titular Delma Brigida CARPIO ARIAS, las iniciales “mcg” corresponden al de la fiscal superior penal adjunta Edith Mabell CABRERA GARCÍA y las iniciales “mtld” al de la fiscal superior penal adjunta mtld a María Teresa LUJÁN DELGADO. ¡Aplausos para este equipo de fiscales mujeres que hizo muy bien su trabajo en este caso de contaminación ambiental!
[1]. Vigente a nivel nacional de acuerdo a la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1206, publicado el 23 de setiembre de 2015.
[2]. Vigente a nivel nacional de acuerdo a la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto, Legislativo 1206, publicado el 23 de setiembre de 2015
[3]. EXP. N.° 03379-2010-PA/TC- Lima – Patricia Del Carmen Velasco Sáenz.
[4]. Sala Penal Transitoria Casación 175-2016 – Ica, Fundamento 11.
[5]. Se creó en el año 2008 mediante Decreto Legislativo N° 1013 Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, e inició sus actividades de fiscalización ambiental directa en el año 2010. (Ley N° 28611, 2005)
[6]. SINEFA: es el conjunto de principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables, como contar con la certificación ambiental para la ejecución de proyectos o actividades de servicios y comercio, manejar los residuos sólidos de manera ad cuada, entre otras.
[7]. Reglamento de Organización y Funciones del OEFA – Art. 5, literal S.
[8]. Los tipos penales en blanco son clasificados en dos: a) impropios, que recurren a normas de igual o superior jerarquía y b) propios, que recurren a normas de menor jerarquía para determinar el ámbito de proscripción punitiva (Sala Penal Permanente – Casación N° 1126-2017- Arequipa)
[9]. Derramar o vaciar líquidos, los cuales pueden ser de forma inmediata o directa que se realizar sobre un curso de agua, cauce público o canal de riego, o indirectamente realizándose a través de canales de desagüe y pluviales. (Reategui Sánchez, Estudio de Derecho Penal. Parte especial, Jurista Editores, Lima, 2009, pág. 177.
[10]. Aprobada el 13 octubre de 2005; Es la base legal que establece los principios y normas básicas para asegurar el efectivo ejercicio del derecho a un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, así como el cumplimiento del deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de la población y lograr el desarrollo sostenible del país.
[11]. Artículo 15° del Reglamento de Valores Máximos Admisibles (VMA).
[12]. Artículo 17° del Reglamento de Valores Máximos Admisibles (VMA).
[13]. Ley de Recursos Hídricos – LEY N° 29338: Artículo 120″.- “Constituye infracción en materia de agua, toda acción u omisión tipificada en la presente Ley (…) Constituyen infracciones las siguientes: 1. Utilizar el agua sin el correspondiente derecho de uso (…)”
[14]. Ley de Recursos Hídricos – LEY N° 29338: Artículo 120″.- “Constituye infracción en materia de agua, toda acción u omisión tipificada en la presente Ley (…) Constituyen infracciones las siguientes: 1. Utilizar el agua sin el correspondiente derecho de uso (…)”