(Re) Cortes de Justicia

La jueza Luisa Cano Freitas y una injusticia con todas sus letras de cambio

Una demanda para determinar cuál de dos clientes de Los Portales es el propietario de un mismo lote en Chosica -ambos clientes ya habían pagado a la empresa- termina revelando una espeluznante injusticia que va desde la raíz en la que a una joven pareja va pagando una serie de letras de cambio hasta que la inmobiliaria reclama una deuda de tres cuotas y sin más resuelve el contrato, quedándose con la propiedad y con el dinero que los cónyuges habían ido abonando, bastando para el Poder Judicial de Lima el dicho de la empresa para ratificar esa trafa.

El 19 de marzo del 2024 la jueza Luisa Rossana CANO FREITAS y la especialista legal Briggith Manuela JULCA RUÍZ a nombre del 4° Juzgado Civil Transitorio de Lima declararon infundada la demanda de mejor derecho de propiedad interpuesta el 12 de mayo del 2017 por uno de los cónyuges -Erick Paúl LLANOS GUERRERO-contra Los Portales y la otra sociedad conyugal a quienes la empresa de marras le vendió el mismo lote el 2016.

A fines del 2009, los esposos Erick Paúl LLANOS GUERRERO y Belissa Ariana VÁSQUEZ CASTRO se interesaron por un lote de 435,63 m2 por el precio de US$ 87,126.00 ofertado por Los Portales en las Haras de Huampaní. El 27 de diciembre de ese año, solo Vásquez y un representante de la empresa firmaron un “Compromiso de Compraventa”.

Dos cláusulas ponen en desventaja al tándem: 1.- No son propietarios hasta que cancelen todas las cuotas y 2.- por decisión unilateral la empresa puede poner punto final al contrato en caso se adeuden tres letras, quedándose con 30% del dinero pagado.

En lugar de que la sociedad conyugal firmara, dado que el inmueble sería un bien común y no individual, solo Belissa Vásquez suscribió un contrato de compraventa a plazo el 27 de mayo del 2010 con un cronograma de pagos de hasta 76 letras de cambio que inició el 24 de diciembre del 2009 y terminaría el 1 de mayo del 2016, bajo términos idénticos del documento de compromiso predecesor. Como no tenían todas las constancias de pago a la mano, la pareja -que se distanciaría justo por esa fecha- apostó por las letras como pistas de su cumplimiento.

Ante una imposibilidad de pago, Llanos Guerrero consiguió negociar la deuda y Los Portales giró una letra de cambio el 28 de febrero del 2011 para evitar un cortocircuito en la secuencia de pagos. Sin embargo, la inmobiliaria, el 11 de marzo de ese año, cursó una carta notarial dirigida únicamente a Vásquez en la que -sin mayores detalles ni documentos adjuntos- dio por resuelto el contrato bajo el pretexto de que tres letras -de 1866.56 dólares cada una- que vencían en enero, febrero y marzo no habían sido pagadas.

En la página 23 de la sentencia, Cano Freitas señala que “no se aprecia letra de cambio alguna girada por las cuotas que son materia de incumplimiento,” pero estas habían sido ingresadas al expediente hasta en dos escritos por Llanos a requerimiento de la magistrada anterior – Mary Betty MENDOZA SALCEDO- e incluso el abogado de la empresa, César Edwin MORENO MORE, en una audiencia de pruebas del 2023 reconoció que su representada no tenía en su poder las letras de cambio porque todas fueron devueltas a Vásquez con el sello de “resuelto”.

Ese detalle da un giro en U a la trama, pues la Ley de Títulos Valores no establece que un sello de “resuelto” acredite que la letra no esté pagada por el deudor. De hecho, esa misma norma dispone que el acreedor “queda obligado a devolverlo a quien cumpla totalmente la prestación contenida en él”, por lo que el dicho del abogado Moreno pone en aprietos la situación de Los Portales, dado que ellos deben tener a la mano esas letras, sobre las que tampoco se precisó su nomenclatura en la carta notarial, ni mucho menos se acompañó copia de ellas. 

Si bien, las letras de cambio fueron confeccionadas bajo la cláusula de “no protesto” librando a Los Portales de acudir ante un notario para probar la deuda de Llanos y Vásquez, jurisprudencia reciente (Casación n.º 4720-2018 Lima Norte) ha determinado que en este tipo de situaciones a quien corresponde probar la falta de pago es al acreedor de las letras de cambio, caso contrario la deuda se tiene por pagada. Cano y Julca pasaron por alto este dato que hubiese inclinado la balanza para el lado del demandante.

(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)

Documento completo de la cédula electrónica numerada como “NOTIFICACION N° 51212-2024-JR-CI” de fecha 12 de abril del 2024 que alcanza la sentencia numerada como “RESOLUCIÓN N° CINCUENTA Y SIETE” de fecha 19 de marzo del 2024 en el Exp. n.º 8545-2017-0-1801-JR-CI-25. Cincuenta y nueve páginas

Transcripción de las partes importantes:
[…]

Vista previa del documento «“PROYECTO EL HARAS DE HUAMPANÍ” Nº 0056-0000079 COMPROMISO DE COMPRAVENTA”» de fecha 24 de diciembre de 2009 y otros documentos relacionados. Dieciséis páginas

Transcripción de las partes importantes:
[…]

La letra de cambio n.º LC11813380 con fecha de giro 28 de febrero del 2011, no sujeta a protesto, a favor de Los Portales S.A. por un importe de US$ 1,906.51 y que lleva el sello de “RESUELTO”. Una página

Autor

Compartir la nota en tus redes sociales:

Leave A Reply

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

easyComment URL is not set. Please set it in Theme Options > Post Page > Post: Comments

Related Posts