Es una comparación que puede ser un tanto pretenciosa o incluso un “recuerdo del futuro”, con leer dos fallos firmados por la vocal Rocío del Pilar ROMERO ZUMAETA de la Tercera Sala Civil de Lima sobre el caso Collique, uno puede concluir que estamos ante la melliza judicial de la fiscal Luz Elizabeth PERALTA SANTUR.
La entrevista de Peralta ante el CNM el 2016 muestra las severas carencias intelectuales de la abogada ante un complaciente jurado gracias al cual finalmente ocupó el cargo de fiscal superior de lavado de activos en el Ministerio Público hasta el año pasado tras el escándalo con “Chibolín”. Pero si hablamos de abogadas con este tipo de “virtudes”, el Poder Judicial no se queda atrás.
Como jueza superior, Romero -quien es abogada por la USMP e hija del otrora decano de la Facultad de Derecho de la UIGV, Luis Humberto ROMERO ZAVALA (fall. 2015)- no tenía mayor currículo público más que la famosa foto con el “hermanito” César Hinostroza junto con otras juezas de Lima que el diario “El Comercio” reveló en el 2018.
El 2019 nada nuevo bajo el sol: firmó el aberrante fallo cuyo ponente fue otro acusado de cuello blanco, el inefable César Augusto SOLIS MACEDO, pues aplicó por analogía una restricción de derechos para así mandar a la basura la demanda del Aero Club del Perú que pretendía anular la venta corrupta del Aeródromo de Collique, a pedido de los abogados de Graña y Montero que para ese momento sabotearon el juicio con una tramposa “sustracción de la materia”. La Corte Suprema anuló el fallo de Solis.
El año pasado, volvió a las andadas. Romero tenía que resolver el pedido de formulado por el Sr. Carlos Alberto PRADO FLORES quien pretendía unirse al juicio del Aero Club del Perú bajo el pseudónimo legal de “litisconsorcio facultativo” que incluía genuinas pretensiones pues precisamente estaba trayendo consigo nuevas pruebas como la carencia de estudio de mecánica de suelos con fines de cimentación del Ciudad Sol El Retablo o el informe de ProInversión que revelaba la trafa detrás de la iniciativa de DHMont.
El derecho de posesión del Sr. Prado era indiscutible, por la sencilla razón que el Estado a través de la Gobernación de Comas le otorgó garantías posesorias el 2009, luego de un trámite en el que había emplazado al Fondo Mivivienda S.A. y a la Fuerza Aérea del Perú. A lo que se complementa que el 2007 la DGAC le otorgó permiso de operaciones con base de operaciones en Collique
Rocío Romero esta vez fue la ponente y sobre esta última resolución directoral -que convenidamente solo enseña la primera página- sentenció esta salvajada jurídica: “se advierte que el Estado Peruano no le otorgó el derecho de posesión, sino solo otorgó permiso de operación de aviación general- privado, deportivo, cívico, instrucción.”
¡El Estado peruano no otorga derecho de posesión! El Código Civil establece que la posesión se adquiere por la tradición, que básicamente es la entrega voluntaria del propietario al nuevo poseedor, como ocurrió cuando la FAP abandonó cobardemente Collique y dejó a la suerte del referido ciudadano la posesión del predio, como se acreditó en el procedimiento ante la Gobernación de Comas. No creo que Romero sea tan limitada y haya confundido derecho de posesión con constancia de posesión, este último documento sí entrega el Estado pero no acredita el referido derecho.
No contenta con ello, afirma de la resolución de garantías posesorias que “no se advierte tampoco que otorgue derecho de posesión” y que solo es “una medida preventiva que protege a las personas de amenazas, coacción, hostigamientos u otros.”, lo cual es una mentira manifiestamente descarada, pues esa descripción corresponde a las garantías personales, no a las garantías posesorias que precisamente se otorgan a los posesionarios legítimos -y no a los ocupantes precarios- para protegerlos contra amenazas de desalojo.
Y la del estribo: “se advierte que de lo pretendido por el recurrente, es debatir nuevamente su pretensión tramitada en el Expediente N° 23216-2010-0 […]”. Tremenda mentira sin precedentes, pues los petitorios de ese juicio y la del escrito de litisconsorcio son completamente distintos, empezando porque en este último solicitó que la demanda del ACP se amplíe por causal de “fin ilícito” dadas las nuevas pruebas antes descritas, causal que nunca se había formulado. Todo esto es Romero Zumaeta y más que descripción es advertencia.
(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)
Documento completo de la cédula electrónica que alcanza la “NOTIFICACION N° 59072-2024-SP-CI” de fecha 5 de noviembre del 2024 que alcanza el auto numerado como “RESOLUCIÓN N° 07” de fecha 24 de octubre del 2024. Siete páginas
[NALL] N° Not 59072-2024-SP-CI; 5 NOV. 2024. Res. n.° 07. Exp. n.° 21072-2015-3. 7p by No Apaguen La Luz
Transcripción de las partes importantes:











