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(Re) Cortes de Justicia

¿Qué hemos hecho para merecer a estos jueces superiores?

Según estos jueces superiores, integrantes en ese momento de la Primera Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, un procedimiento administrativo puede ya haber sido evaluado, pero a la vez seguir en evaluación. Tamaña contradicción, idiotez monumental, despropósito estratosférico está en el fundamento décimo octavo de la sentencia de vista del 15 de mayo del 2023 en el proceso judicial seguido Reniec por materia de nulidad de acto administrativo.

La Oficina de Convenios de dicho organismo dijo textualmente en una carta que “se ha evaluado asignarle el nivel 2 de consultas” en el procedimiento administrativo para la obtención del usuario en línea nivel II, en donde el último paso es la firma del convenio entre la empresa solicitante y Reniec (este último remitió al administrado el convenio para la respectiva firma).

Es decir, el administrado cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la institución, de lo contrario la administración pública hubiese advertido omisiones y requerido subsanarlas. Tan sencillo como la tabla del 10.

Los problemas iniciaron con la Carta N° 000021-2022/GG/OC/RENIEC del 13 de enero de 2022 en la cual la funcionaria Gabriela Bertha HERRERA TAN requirió que “(…) es necesario acreditar…ya sea la existencia de un marco legal mediante el cual se establezca que la empresa o entidad deba acceder a la información del RENIEC, o un marco legal que determina el deber de identificar a los ciudadanos, en el ejercicio de las actividades de las mismas.”, porque supuestamente la Alta Dirección dispuso nuevos criterios, de los cuales nunca se supo cómo (acta, resolución, etc.), ni cuándo ni dónde se acordaron.

Tal artimaña merece la nulidad y eventuales sanciones, administrativas o penales, contra sus autores porque se está transgrediendo el debido proceso al cambiar las reglas de juego y encima incumpliendo groseramente lo que manda el T.U.O. de la Ley n.° 27444 en su art. 44.4 y art. 44.5: que, una vez aprobado el TUPA, toda modificación que implique o no, nuevos requisitos, se debe realizar por resolución del titular del Organismo Autónomo. Por cierto, dichos artículos no son mencionados en ninguna parte de la oprobiosa sentencia de vista.

¿Acaso les costaba mucho a los vocales verificar el origen de esa “exigencia”? Al parecer sí, porque en su fallo equiparan el término “presentar documentos” con el término “acreditar la existencia de un marco legal”.

Es decir, presentar un simple papel firmado es lo mismo que la búsqueda de un marco legal (léase leyes) que ni la misma administración pública ha ofrecido ejemplos para mejor resolver. Agregan con total cinismo que cabe tener presente que, el envío del dicho convenio no significa per se que la entidad administrativa haya aceptado la solicitud presentada y señalan resoluciones gerenciales de Reniec que jamás fueron citadas por el procurador.

Todos unos fundamentos carentes de sindéresis, conjugados para terminar paliando los actos arbitrarios, discriminatorios y mentirosos de Reniec, a la par de confirmar una sentencia que a leguas se nota lo incoherente y tramposa. ¿Qué hicimos para merecer a estos vocales María Luisa YUPANQUI BERNABÉ (ponente), la vocal Ángela Graciela CÁRDENAS SALCEDO y el vocal Luis Alberto CARRASCO ALARCÓN?

(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)

La oprobiosa sentencia de vista del 15 de mayo del 2023 emitida en el Exp. n.° 03980-2022-0-1801-JR-CA-16- El secretario de sala fue Guiner VARGAS REYES, el relator Marcus Antonio CASTILLO CHIRINOS y los vocales María Luisa YUPANQUI BERNABÉ (ponente), Ángela Graciela CÁRDENAS SALCEDO y Luis Alberto CARRASCO ALARCÓN.

Transcripción de las partes importantes:

 

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

PRIMERA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE N° : c

DEMANDANTE : RETELED E.I.R.L

DEMANDADO : Registro Nacional de Identificación y Estado Civil- RENIEC

MATERIA : Nulidad de acto administrativo

VISTA DE LA CAUSA : 11-05-2023: N° 06

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO

Lima, quince de mayo del

dos mil veintitrés. –

VISTOS: Puestos los autos en despacho para resolver conforme esta ordenado en autos, con el expediente administrativo que se adjunta, interviniendo como ponente la Señora Jueza Superior Yupanqui Bernabé; y

ATENDIENDO:

I.- RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO:

La sentencia contenida en la Resolución N° 6 1 de fecha 12 de octubre de 2022 que declaró infundada la demanda; en mérito del recurso de apelación de fecha 25 de octubre de 2022 interpuesto por la demandante RETELED E.I.R.L.

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO IMPUGNATORIO:

La apelante expresa, en síntesis, los siguientes agravios:

a.- Alega que para el A quo la nueva exigencia que cuestiona está referida a la justificación detallada de la necesidad de contar con el servicio, en función al objeto o fines de la persona jurídica (exigencia que por cierto si cumplió a tal punto que la demandada le envió el convenio para la firma) lo cual no es cierto y que ello se puede comprobar de la lectura de la demanda.

b.- Señala que en el tercer párrafo de la Carta N° 0000 21-2022/GG/OC/RENIEC la entidad demandada le impone una nueva exigencia: “(…) es necesario acreditar…ya sea la existencia de un marco legal mediante el cual se establezca que la empresa o entidad deba acceder a la información del RENIEC, o un marco legal que determina el deber de identificar a los ciudadanos, en el ejercicio de las actividades de las mismas.”

c.- Manifiesta que dicha exigencia no está expresamente señalada en el TUPA de RENIEC y no fue exigido oportunamente por RENIEC, tal es así que la entidad les envió el convenio para la firma, en virtud de que cumplieron con la “justificación detallada” requerida.

d.- Indica que en la captura de pantalla del “Anexo N° 12-SUSCRIPCIÓN DE CONVENIOS”, no figura como requisito el acreditar marco legal alguno, y lo que el A quo enmarca en un rectángulo es un requisito que si cumplió, lo cual acredita con el Anexo 1-K que contiene la Carta N° 001049- 2021/GG/OC/RENIEC y el Anexo 1-J a través del cual señaló la necesidad de contar con el servicio, lo cual no fue objetado por la demandada.

e.- Afirma que en el tercer párrafo de la Carta N° 0000 21-2022/GG/OC/RENIEC se aprecia la nueva exigencia que se hace en razón de “nuevos criterios” que nunca se llegaron a conocer y por tanto carecen de validez a través de los cuales se dispone que el administrado acredite un supuesto marco legal, lo cual no tiene un asidero jurídico ni factico.

f.- Finalmente, cuestiona que en su demanda señaló que estos “nuevos criterios” no tienen razón de ser y que estos nuevos requisitos se basan en un hecho que no corresponde a la verdad (supuesta venta de datos sensibles), lo cual no ha sido valorado por el A quo.

g.- Alega que estos “nuevos criterios” no existen, sino que los están imponiendo vulnerando el principio de autonomía de la voluntad que no les asiste a las entidades públicas.

 

DÉCIMO CUARTO: No obstante, de la lectura de la Carta N° 000021- 2022/GG/OC/RENIEC de fecha 13 de enero de 2022, se desprende que a efectos de continuar con el trámite de suscripción del Convenio de suministro de información con el RENIEC (requisito para contar con el servicio de consultas en línea vía internet nivel II), y en base a los nuevos criterios dados por la Alta Dirección de RENIEC en resguardo del acceso de su base de datos, la entidad solicitó al demandante acreditar la existencia de un marco legal mediante el cual se establezca que la empresa deba acceder a la información del RENIEC, o un marco legal que determine el deber de identificar a los ciudadanos”, en el ejercicio de las actividades mismas, ello a fin de cumplir con lo dispuesto en el Anexo 12 del TUPA que refiere como requisito para la suscripción del Convenio, la “Justificación detallada de la necesidad de contar con el servicio en función al objeto o fines de la persona jurídica.”

DÉCIMO QUINTO: En la misma línea, conforme fluye de la Carta N° 000047- 2022/GG/OC/RENIEC de fecha 21 de enero de 2022, se observa que la entidad precisó al demandante respecto a los nuevos criterios dados por la Alta Dirección del RENIEC, que estos han sido dispuestos por medida de seguridad en resguardo al acceso legítimo a la base de datos del RENIEC, en concordancia con la Ley N° 29733 “Ley de Protección de Datos Personales” y su Reglamento que establecen que las entidades públicas deben garantizar el derecho fundamental a la protección de los datos personales, previsto en el artículo 2° numera l 6 de la Constitución Política del Perú, a través de su adecuado tratamiento, siendo de especial protección los datos sensibles, concluyendo que no resulta viable que acceda al servicio requerido debido a que su empresa no está obligada por norma expresa a una labor identificadora de carácter tecnológico a través de las consultas en línea.

DÉCIMO SEXTO: En ese sentido, queda claro para esta Sala Superior que los nuevos criterios de la entidad referidos a acreditar la existencia de un marco legal mediante el cual se establezca que la empresa deba acceder a la información del RENIEC, o un marco legal que determine el deber de identificar a los ciudadanos” lo cual encuentra su sustento en lo dispuesto en el Anexo 12 del TUPA de la entidad, que precisó que para la suscripción del referido convenio, se debe acreditar la justificación detallada de la necesidad de contar con el servicio, en función al objeto o fines de la persona jurídica, lo cual, a criterio de la entidad, no es suficiente señalar como justificación las actividades que desarrolla o ejerce la persona jurídica, sino que se requiere también una justificación legal que ampare su solicitud, es decir, que su solicitud se encuentre respaldada en una norma legal específica que le otorgue el derecho, facultad o atribución de acceder a la base de datos de RENIEC, lo cual no se ha acreditado en el presente caso, tanto más si la demandante invocó normas legales de carácter general para sustentar su solicitud, entre ellas el numeral 2 del artículo 14 de la Ley del Protección de Datos; pero conforme se desprende del marco legal desarrollado en los considerandos tercero y cuarto, las fuentes accesibles para el público, no amparan legalmente al demandante al tratamiento de los datos personales de las personas cuyo derecho fundamental a la protección de datos el RENIEC debe garantizar ello conforme al objeto de la citada ley regulado en el artículo 1; pero además que como organismo autónomo debe cumplir con sus funciones legalmente establecidas en su Ley Orgánica – Ley N° 26497 como son: “Artículo 7.- (…) j) Velar por el irrestricto respeto del derecho a la intimidad e identidad de la persona y los demás derechos inherentes a ella derivados de su inscripción en el registro; k) Garantizar la privacidad de los datos relativos a las personas que son materia de inscripción; (…)”; por lo tanto, a criterio de esta Sala Superior, la decisión de la entidad resulta razonable, prudente, legal y constitucional, pues lo que se pretende es acceder información de carácter privado y sensible de todas las personas naturales que aparecen inscritas en dicho registro, el cual debe ser resguardado por el Reniec y utilizado por dicha institución para los fines que la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica le otorgan, pues tienen relación directa con derechos como el de la intimidad, la privacidad y otros conexos que deben ser tutelados por dicha institución.

DÉCIMO SÉPTIMO: En esa línea argumental, la Resolución Jefatural N° 258-2001- JEF/RENIEC modificada por Resolución Jefatural N° 8 89-2007/JNAC/RENIEC de fecha 29 de octubre de 2007, que establece las disposiciones para el acceso de usuarios al servicio de consultas en línea brindado por RENIEC, en su artículo 3° se estableció que el acceso al servicio de consultas en línea vía internet, en cualquiera de sus tres niveles, requiere de autorización expresa de la máxima autoridad administrativa del RENIEC, previa justificación de la necesidad del servicio; en concordancia con ello, en el segundo párrafo del artículo 5° agregó que el RENIEC se reserva la facultad de desaprobar las solicitudes de acceso a la base de datos por razones de seguridad de la información, entre otra causas, cuando a 17 criterio del RENIEC no se justifique y/o acredite fehacientemente la necesidad del servicio, lo cual ha sucedido en el presente caso en tanto que la demandante no cumplió con acreditar el marco legal específico que ampare su solicitud, por lo tanto, lo señalado respecto a que se habría vulnerado el principio de autonomía de la voluntad debe ser desestimado.

DÉCIMO OCTAVO: Estando a lo señalado, se advierte que la demandante no cumplió con la justificar en forma detallada la necesidad de contar con el servicio, en función al objeto o fines de la persona jurídica, motivo por el cual la entidad demandada RENIEC finalmente no suscribió el Convenio de suministro de información con la demandante, el cual era un paso previo y requisito sine qua non para acceder al servicio de consultas en línea vía internet nivel II según el ítem 31) y Anexo 12 del TUPA de la entidad. Si bien es de observar que la entidad a través de la Carta N° 001049-2021/GG/OC/RENIEC de fecha 30 de octubre de 2021, evaluó asignarle a la demandante el nivel 2 de consultas, para lo cual le envió el Convenio a efectos de que este sea devuelto en formato PDF debidamente suscrito, rubricado, sellado, no se aprecia que el convenio haya sido enviado previamente suscrito por la entidad, en tanto que el procedimiento para la suscripción del referido Convenio aún seguía en trámite y evaluación.

DÉCIMO NOVENO: En virtud de tales consideraciones, se puede concluir que la entidad sí cumplió dar una respuesta a la demandante por escrito y dentro del plazo legal, bajo responsabilidad, donde argumento los motivos y/o razones, tanto fácticas y jurídicas por las cuales denegó su solicitud, respetando el derecho de petición que ampara al demandante, por lo tanto, este Colegiado coincide con lo decidido por el A quo en la sentencia materia de grado que declaró infundada la demanda, al haber considerado y determinado que las exigencias solicitadas al demandante no constituyen exigencias extemporáneas; máxime si conforme se ha analizado en la presente, las exigencias del RENIEC no se basan en arbitrariedades, sino que resultan acordes al TUPA aplicables a la solicitud de la demandante, las normas procedimentales que la regulan y a exigencias que se derivan de facultades legales otorgadas a la demandada; además resultan concordantes con el cumplimiento de sus funciones legalmente establecidas; y con el objeto de garantizar el derecho fundamental a la protección de los datos personales, previsto en el artículo 2 numeral 6 de la Constitución Política del Perú, razones suficientes para que esta Sala Superior considere que la sentencia debe ser confirmada.

IV. DECISIÓN:

Por estas consideraciones, impartiendo justicia a nombre de la Nación,

RESOLVIERON:

i)- CONFIRMAR la Resolución N° 6 de fecha 12 de octubre de 2022 que declaró infundada la demanda.

ii)- DISPONER a través de Secretaría, la oportuna devolución del expediente al Juzgado de origen, una vez que sea consentida o ejecutoriada la presente sentencia, de conformidad con el primer párrafo del artículo 383° del Código Procesal Civil.

Notifíquese. –

CÁRDENAS SALCEDO

CARRASCO ALARCÓN

YUPANQUI BERNABÉ

MLYB/mabo

Nota: Las iniciales “MLYB” corresponden a María Luisa YUPANQUI BERNABÉ (quien era juez II del 18° Juzgado Contencioso Administrativo con subespecialidad tributaria y aduanera) y las inciales “mabo” a Manuel Antonio BURGA OBREGÓN quien era asistente judicial en la Segunda Sala en lo Contencioso-Administrativo desde 2 de abril del 2018 (a la fecha, de acuerdo con SUNEDU, esta persona solo tiene el grado de bachiller en derecho por la USMP el 26/09/19).

Vocal María Luisa YUPANQUI BERNABÉ (Fecha de nac.: 18/09/1976)
Vocal Ángela Graciela CÁRDENAS SALCEDO (Fecha de nac.: 11/07/1963)
Vocal Luis Alberto CARRASCO ALARCÓN (Fecha de nac.: 25/08/1962)

▶️Video de la vista de la causa del 11 de mayo del 2023 sobre apelación de sentencia en el Exp. n.° 03980-2022-0-1801-JR-CA-16. La abogada de Reniec es Yessica YABAR UGARTE. Los vocales no formularon ninguna pregunta. No les interesó el asunto o la suerte ya estaba echada.

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