El caso penal del que vinimos reportando sobre el despojo que padeció una nonagenaria de su legítima posesión en un segundo piso de una casa en la Urb. Santa Beatriz, ha caído en el abismo de la impunidad tras un escandaloso fallo evacuado del 10° Juzgado Penal Unipersonal de Lima con el que se ha absuelto a la acusada, además de negar una reparación civil a la agraviada. Y del que ahora trata de salir con una apelación de sentencia por partida doble, pues a su recurso, se ha sumado el del Ministerio Público. Este viernes 22 de mayo ante la Quinta Sala Penal de Apelaciones de Lima será la audiencia donde se discutirá si resultan amparables estos dos recursos.
La jueza supernumeraria Elena Rosa BEDÓN CERDA, quien pronto dejará el cargo para ser magistrada en Lima Norte, junto con el especialista legal Brunier ROCHA HUAMANCAYO, en su fallo de 75 páginas limpia de polvo y paja a María Berta REYNA BASURTO, que había sido acusada por el delito de usurpación en la modalidad de turbación por haber levantado una pared de ladrillo -forcejeando desde el interior- y posteriormente una reja de metal sobre la puerta de ingreso al segundo piso en el que habitaba legítimamente la señora que en octubre llega celebra su centenario, María Graciela FIGARI LARCO VIUDA DE ISRAEL. Impidiéndole desde el 8 de marzo del 2022 el acceso a dicho recinto, cuyos bienes y enseres padecieron un deterioro y putrefacción brutal -hurto incluido- lo cual fue corroborado el 2023 tras conseguir una medida cautelar de desalojo preventivo y ministración provisional.
La defensa de Reyna pendía de un hilo: arguyó en todo momento que el tapiado sobre el ingreso fue en realidad una medida de seguridad. Sin embargo, la Municipalidad de Lima en un documento oficial, informó a la fiscalía que la vivienda radica en una urbanización que “no está considerada como una zona de alta incidencia delictiva”.
Esa prueba reveladora que desbarataba la defensa de la presunta usurpadora fue desmerecida por la jueza de marras quien se limitó a decir muy suelta de huesos que coincide con la defensa técnica de la acusada: “que son autoridades políticas los que emiten el documento, y no tienen registrado en su base de datos, la información de los delitos que se cometen en esa zona, y que la zona no es ajena a actos delictivos, toda vez que sí se cometen delitos.”
Lo que no dice en su sentencia es qué partido político estaría detrás como para manipular esa prueba, tampoco precisa cuáles son esos delitos, porque finalmente la que ha postulado dicha contraprueba frente a los cargos en su contra es la acusada Reyna Basurto. Ella tendría que probar esa afirmación, no la agraviada como equivocadamente pretende la jueza Bedón.
Por otro lado, la voceada “seguridad” no apareció ni por asomo: el segundo piso fue encontrado con rastros de saqueo como ropa y utensilios tirados, acciones que serían imposibles de ejecutar para una persona de la edad de la afectada. También los servicios de agua y luz habían sido cortados ¿Qué clase de cuidado es ese donde el segundo piso parece una escena de un crimen?
Bedón y Rocha ignoraron por completo que la propia acusada promovió un proceso de desalojo que perdió en dos instancias -no presentó casación- porque ella misma había otorgado derecho de uso a Figari, lo cual es irrevocable. Desde el momento en que inició ese juicio civil, el 7 de diciembre del 2021, María Basurto no podía poner un dedo a la puerta de la morada que precisamente quería liberar judicialmente, salvo una medida cautelar o sentencia favorable, resoluciones que nunca llegó a obtener.
Otra de las argucias está en el fundamento 43, donde la magistrada justifica la conducta despojadora porque al momento de colocar el muro sobre la puerta, Basurto había llamado a las fuerzas del orden para hacer una constatación policial. Pero lo que no informó a los suboficiales es precisamente la existencia de ese proceso de desalojo pendiente que ella había iniciado. El diablo está en los detalles.
Tras el crimen, Figari tuvo que trasladarse a una casa de reposo en la que viene incurriendo en onerosos gastos en lo que va del asunto, dado que -y eso lo hizo notar el juez que dio la medida cautelar- Basurto tras iniciado el caso en la fiscalía, nunca puso a disposición las llaves de la reja o programó una entrega oficial del inmueble con conocimiento de dicha autoridad. También habrá sido por seguridad.
(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)
Documento completo del correo electrónico “Gmail” de fecha 22 de diciembre del 2025 a las 16:26 Hrs. que alcanza la sentencia absolutoria numerada como “Resolución N°” de fecha 10 de noviembre del 2025. Exp. n.° 08559-2024-2-1826-JR-PE-11. Setenta y seis páginas
Gmail 22 DIC. 2025; 16:26 Hrs. Res. n.°. SENTENCIA ABSOLUTORIA. Exp. n.° 08559-2024-2. 76p by No Apaguen La Luz
Transcripción de las partes importantes:
10° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL – SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 08559-2024-2-1826-JR-PE-11
JUEZ: BEDON CERDA ELENA ROSA
ESPECIALISTA: ROCHA HUAMANCAYO BRUNIER
MINISTERIO PUBLICO: MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: REYNA BASURTO, MARIA BERTA
DELITO: USURPACIÓN
AGRAVIADO : FIGARI LARCO VDA DE ISRAEL, MARIA GRACIELA
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Resolución N°
Lima, 10 de noviembre
del año dos mil veinticinco. –
VISTOS Y OIDOS: En audiencia oral y pública la presente causa, seguido contra MARÍA BERTA REYNA BASURTO VIUDA DE MILLA como autora del Delito Contra el Patrimonio-USURPACION AGRAVADA, en su modalidad de Turbación de la Posesión ilícito penal previsto y sancionado en el numeral 3 del primer párrafo y segundo párrafo del artículo 202° del Código Penal en agravio de MARÍA GRACIELA FIGARI LARCO VIUDA DE ISRAEL.
[…]
HECHOS PROBADOS POR CONVENCIÓN PROBATORIA
29.– Partiendo de la imputación concreta, tenemos que el titular de la acción penal acusa a MARÍA BERTA REYNA BASURTO VIUDA DE MILLA, el haber perturbar la posesión que venía ejerciendo María Graciela Figari Larco viuda de Israel del inmueble ubicado en el segundo piso del jirón Enrique Barrón 1243, Urb. Santa Beatriz (Mz. 12 D – Sub Lote A 1, frente a la calle Barrón), en el distrito del Cercado de Lima, mediante violencia al tapiar con cemento la puerta de entrada y, tras destruir dicha construcción, instalar una puerta de metal con tres cerraduras, respectivamente; al respecto las partes han arribado a convenciones probatorias dando por acreditadas los hechos que a continuación detallamos.
30.- Por convención probatoria ha quedado probado que efectivamente María Graciela Figari Larco viuda de Israel, al día 08 de marzo 2022 venía poseyendo legítimamente el inmueble ubicado en el segundo piso del jirón Enrique Barrón 1243, Urb. Santa Beatriz (Mz. 12 D – Sub Lote A 1, frente a la calle Barrón), en el distrito del Cercado de Lima; y que la legitimidad de la posesión tenía su sustento en un contrato de compraventa celebrada por los padres de Figari Larco con los cónyuges María Bertha Reyna Basurto y Leonardo Remberto Milla Valle, donde la heredera Figari Larco también les vendió su parte, con ello, en abril de 2019 los cónyuges adquirieron el 100 % de las acciones y derechos, toda vez que esta último vendió parte del inmueble con la condición de que continuará viviendo en dicho lugar, en un espacio ubicado en el segundo piso, durante el tiempo que ella considerara conveniente; acuerdo celebrado el 17 de abril de 2019 con Leonardo Remberto Milla Valle; conforme fue plasmado en la Copia literal de la inscripción en el Registro de Predios del inmueble constituido por el Sub Lote A-1 de la Mz. 12D, con frente a la calle Enrique Barrón, Urb. Santa Beatriz – Cercado de Lima y la Copia simple de la declaración jurada suscrita entre Leonardo Remberto Milla Valle y la agraviada.
31.- Por convención probatoria, las partes acordaron tener por acreditado que la hoy acusada María Bertha Reyna Basurto de Milla, usó mecanismos legales más no otras acciones que vulneren el bien jurídico protegido, en busca de la desposesión del ubicado en el segundo piso del jirón Enrique Barrón 1243, Urb. Santa Beatriz (Mz. 12 D – Sub Lote A 1, frente a la calle Barrón), en el distrito del Cercado de Lima, pero que finalmente no llegó a ningún acuerdo conciliatorio ni las autoridades judiciales le dieron razón, conforme fue plasmado en la Solicitud para conciliar suscrito por María Reyna Basurto dirigido a María Graciela Figari Larco; Acta de conciliación N°66-2021 de fecha 29de noviembre de 2021 a fojas 147 a 148 de la carpeta fiscal 2546-2020, Demanda de desalojo por ocupación precaria interpuesta a Juez Especializado en lo Civil a fojas 82 a 85 de la carpeta fiscal 2546-2020; Sentencia de 31 de mayo de 2022 expedida en el Vigésimo Tercer Juzgado Civil sobre materia de desalojo a fojas 92 a 100 de la carpeta fiscal 2546-2020.
32.- Por convención probatoria, las partes acordaron tener por acreditada que se ha seguido un proceso de medida cautelar de ministración provisional ante el Décimo Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria donde el juez de garantías le restituyó el inmueble, consecuentemente María Graciela Figari Larco a la fecha de los acuerdos no tenía ningún impedimento para ejercer la posesión del segundo piso del jirón Enrique Barrón 1243, Urb. Santa Beatriz (Mz. 12 D – Sub Lote A 1, frente a la calle Barrón), en el distrito del Cercado de Lima; conforme fueron plasmados en el Exp. 04288-2023-2- 1826- JR-PE-19, fenecido, sobre el incidente de desalojo preventivo y ministración provisional interpuesto por la presunta agraviada.
HECHOS PROBADOS SOBRE EL PUNTO CONTROVERTIDO
33.- En esta parte cabe dejar sentado que los hechos ocurridos el 08 y 23 de marzo del 2022 no fueron negados por la acusada María Bertha Reyna Basurto viuda de Milla; por el contrario, ella ha afirmado que efectivamente el 8 de marzo de 2022, alrededor de las 14:35 horas sí ordenó el tapiado con ladrillos y cemento del ingreso al segundo piso del inmueble ubicado en el jirón Enrique Barrón 1243, Urb. Santa Beatriz (Mz. 12 D – Sub Lote A 1, frente a la calle Barrón), en el distrito del Cercado de Lima; incluso ella afirma que el 23 de marzo de 2022, aproximadamente a las 18:10 horas, haber procedido a demoler el muro construido y haber colocado una puerta de metal con tres cerraduras; pero que su conducta no fue dolosa, su intensión no fue para despojar ni turbar la posesión de María Graciela Figari Larco sino protegerlo no solo los bienes de su poseedora sino también para evitar que cualquier persona distinta ella o de mal vivir ingresaran a la casa, por lo que en esta parte de la sentencia, vamos establecer si la acusada actuó con dolo o de buena fe.
34.- Está probado sin controversia el hecho que con fecha 07 de marzo de 2022, Figari Larco viuda de Israel, cuando se encontraba en el interior de su domicilio ubicado en el segundo piso del jirón Enrique Barrón 1243, Urb. Santa Beatriz (Mz. 12 D – Sub Lote A 1, frente a la calle Barrón) del Cercado de Lima, sufrió una descompensación de salud, y fue evacuada por los bomberos, quienes ingresaron por la ventana de su vivienda debido a que no pudieron abrir la puerta y fue trasladada al Hospital Rebagliati para su atención, donde estuvo internada ocho (8) días y, posteriormente, fue a una casa de reposo donde a la fecha se encuentra viviendo, conforme la misma agraviada ha dicho en el juicio oral, toda vez que al responder las preguntas del representante del Ministerio Público dijo: “anteriormente vivía en mi casa hasta que me enfermé, la casa al que hago mención era en Enrique Barrón 1243 Santa Beatriz primera urbanización residencial del Perú; actualmente vivo en una casa de reposo, he mandado todo los papeles, acá pago por estar pero si estaba en mi casa posesionaria no estaría pagando… estuve internada en Rebagliati, fueron 7 días que estuve internada, regrese a mi casa del hospital a los 7 días que salí; yo salí en camilla de Enrique Barrón, yo dejé todo, he ido un día y horror, me puse un poco mal de ver como encontré la casa, las cosas propias de un hogar, artefactos, yo no iba a salir con mis joyas tampoco, yo dejé todo”, como ya hemos señalado sobre este extremo la parte acusada no ha negado ha dicho que efectivamente la agraviada fue socorrida por bomberos, más no por ningún familiar y así fue trasladada al hospital.
35.- El mal estado de salud en que se encontraba la señora Figari Larco ha ido ratificado por la testigo María Del Rosario Guevara Figari “la agraviada el 7 de marzo del 2022 estaba en su casa, se sintió mal y llamó a mi hermano mayor que es médico y anterior a esa fecha debido al bullying ya había tenido una hemorragia de la ulcera al parecer el 7 había sangrado su ulcera, mi hermano fue a la policía con los bomberos y la sacaron con camilla la llevaron de emergencia al Rebagliati”, con lo que queda sentado que el día 07 de marzo del 2022 la señora Figari Larco salió de la casa que posesionaba legítimamente en mal estado de salud en su condición de una anciana de 96 años a esa fecha,
36.- La testigo Figari Larco también ha señalado haber acudido a la casa de su posesión pero que halló tapiado con ladrillos y cuando tocaron la puerta de la acusada nadie le abrió, por lo que fue conducida a la casa de reposo ya que textualmente al responder las preguntas del señor fiscal dijo: “estuve internada cuando regresé a la casa del cual soy posesionaria, no pude hablar ni abrir porque habían puesto un muro con ladrillo y cemento, pusieron una reja que no podía abrir, se tocó timbre y todo pero nadie contesto por ese motivo es que estoy acá… de la calle ingresaba hacia la casa de frente, de la vereda se abría a mano izquierda, cuando han cambiado lo han puesto la chapa de lado derecho y soldada la chapa; no pude entrar hasta reja habían colocado, había avisada a la familia que me llamaban y no contestaba, todo el callejón la puerta falsa daba todo a la casa y era allí donde vivíamos ese era su pasaje y daba toda la vuelta a la casa; yo pagaba todos los servicios cuando era propietaria, eran todos a nombre de mi padre quien construyó todo” similar hecho describió la testigo María Del Rosario Guevara Figari pues indicó que la tomar conocimiento que la hoy acusada había iniciado el tapiado de la puerta de acceso al segundo piso donde vivía Figari Larco mandó a su esposo y chofer para impedir, pero que María Berta Reyna Basurto Viuda De Milla no le hizo caso: “recibí una llamada de que estaban tapiando con ladrillos la casa de mi tía; mandé a mi chofer para que comunique a mis primos y a un sobrino, cuando llegaron efectivamente habían encontrado que la acusada y su familia estaban tapiando, frente al reclamo trataron mal a mi chofer, no paró la PNP el trabajo que hacían ellos, cuando fui a sacar la ropa de mi tía y sus enseres no me dejaron entrar, no podíamos creer que se hayan tomado esa atribución sin habernos consultado; quiero dejar constancia que no pudimos sacar ni un calzón de mi tía, no nos dejaron sacar nada”, como ya hemos señalado este hecho no ha sido negado por la acusada por el contrario ella ha afirmado que efectivamente lo tapió por prevención y seguridad, narración de hecho que analizaremos más adelante.
37.- Tenemos que dejar sentado que la acusación es muy concreta y está referido a hechos ocurridos el día OCHO y VEINTITRES DE MARZO 2022, la imputación no refiere como acto de turbación a la posesión a fecha distinta a estas; con esta premisa tenemos que la acusada María Berta Reyna Basurto Viuda De Milla ha manifestado ser inocente, que si bien desplegó la conducta atribuida, no fue con intensión de turbar la posesión de la denunciante sino a fin de cautelar los bienes de Figari Larco y su patrimonio, bien inmueble ubicado en el segundo piso del jirón Enrique Barrón 1243, Urb. Santa Beatriz (Mz. 12 D – Sub Lote A 1, frente a la calle Barrón), en el distrito del Cercado de Lima; ya que al ser interrogada en juicio oral dijo: “Nunca he tenido intención de molestar a la señora o perturbarla como ella dice, cuando a ella se la llevaron lo único que hice fue poner seguridad en el inmueble; la señora accedía libremente al inmueble con su llave, ella estaba hasta que los bomberos la evacuaron, el día en que la llevaron los bomberos la llevaron al parecer no se podía parar, tuvieron que entrar por la ventana, después de eso no supe más de lo que pasó con la señora, yo puse todo por seguridad, ella tenía una puerta de madera, no había seguridad en esa puerta, por eso puse la reja, la señora vino e ingreso normal con su llave, la señora ahora puede entrar si no quiere entrar no sé por qué será, no me acuerdo cuando ha sido que ha entrado; … respecto del tapial todo fue con constancia policial por seguridad, a la señora se la llevaron y ella estaba viviendo sola, yo puse tapial por seguridad, cuando la tapie no había nadie, nunca les vi ni me tocaron la puerta los familiares de la señora Figari para decirme algo, nada; quiero aclarar que no he tenido la intención de molestarla a la señora, por tanta inseguridad que hay es por eso que lo he hecho”; como podemos advertir la acusada proclama su inocencia indicando que si bien puso tapial y luego colocó la reja fue por seguir en salvaguarda de su patrimonio como de la señora Figari Larco.
38.- Lo manifestado por la acusada trae a colación la tesis de su defensa técnica, quien en sus alegatos de apertura como de clausura afirmó que en juicio se va demostrar que María Berta Reyna Basurto Viuda De Milla no actuó con dolo; para la doctrina y la jurisprudencia la prueba del dolo en el proceso penal va de la mano del concepto que se tenga de dolo, así en la Casación N° 367-2011, Lambayeque se ha establecido que “si se parte de considerar un concepto eminentemente subjetivo de dolo (que ponga un énfasis en el elemento volitivo), existirá un serio problema de prueba, porque no es posible -al menos no con los métodos de la ciencia técnica actual- determinar que es aquello que el sujeto deseó al momento de realizar la acción. El problema de la prueba del dolo será distinto en el caso de que el concepto sea de corte normativo. Ya no se buscará determinar el ámbito interno del procesado, sino que el énfasis se centrará en la valoración externa de la conducta, vale decir, en la imputación. En una concepción normativo del dolo, la prueba buscará determinar si el sujeto, según el rol que ocupaba en contexto concreto, tenía o no conocimiento de que la acción que realizaba era constitutiva de un delito”;
39.- Por otro lado, la Sala Suprema Penal Peruano en la Apelación N.° 223-2022 Cusco ha precisado dos herramientas teóricas para probar el dolo, pues en la casación precitada indicaron: “Lo trascendental para la configuración del dolo es el conocimiento de la realización de un comportamiento típico objetivo. Al respecto, el profesor Ragués y Valles, para resolver la cuestión de cómo se prueba el dolo en el proceso penal, ha referido que es imprescindible contar con dos herramientas teóricas: una teoría del dolo y una teoría de la prueba. La teoría del dolo hace falta porque sin saber qué es aquello que debe ser probado difícilmente se puede decidir cómo ha de llevarse a cabo la actividad probatoria en cuestión. Y, en segundo lugar, tampoco cabe prescindir de la teoría de la prueba, pues sin ella no es posible instruir al operador jurídico que se encuentra ante un caso concreto sobre cómo y cuándo debe dar por acreditada la presencia de aquellos elementos fácticos que permiten afirmar el concepto, cuya eventual aplicación se plantea. La posición que señala que el dolo requiere del conocimiento y la voluntad, paulatinamente, ha ido variando, pues se ha perfilado a la afirmación que el dolo se presenta solo con el conocimiento; por tal razón, suele hacerse referencia a ello con la denominación de teorías del conocimiento o de la representación”, es decir, que la acusada en su actuación desplegada los días 08 y 23 de marzo del 2022 no solo debió desear turbar la posesión de Figari Larco, sino debió conocer que su conducta es delictiva, o debía saber que estaba cometiendo el delito.
40.- Partiendo de las bases jurisprudenciales precitadas, en nuestro caso, hemos actuado la prueba documental “Copia de la Ocurrencia de Calle N° 103” donde la autoridad policial de la Comisaría PNP Pettit Thouars informa que, con fecha 7 de marzo de 2022 afirma haberse constituido al inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón N° 1243 – Urb. Santa Beatriz – Cercado de Lima por solicitud de Ángel Yul Milla Reyna, quien en el mismo inmueble comunicó que colocaría una cadena de seguridad a la puerta de acceso al segundo piso de precitado inmueble; además, este efectivo policial, detalló en la ocurrencia de calle común antes nombrado que la colocación tenía por finalidad evitar el ingreso de personas no legitimadas, lo cual observamos en la prueba documental leída en juicio oral: “Solicitante: Ángel Yul Milla Reyna. Asunto: Constatación Policial. siendo las 21:40 horas aprox. del día de la fecha el suscrito…fuimos desplazados … al Jr. enrique barrón 1251- Santa Beatriz- cercado de Lima 02, al llegar al lugar, el suscrito se entrevistó con la persona de Ángel Yul Milla Reyna… refiere que le pondría una cadena con candado a una reja metálica de color negra que es el ingreso directo al segundo piso por el motivo que la persona de María Graciela Figari Largo viuda de Israel (94) se habría suscitado un accidente y se encontraba internada y por temor a que se pueda perder sus pertenecía o que personas inescrupulosas puedan ingresar al inmueble aprovechando la ausencia de ella como dueño de la vivienda toma esas precauciones”, de este contenido claramente advertimos que la intención de colocar la cadena el 07 de marzo 2022 fue con la finalidad de asegurar las pertenencias de la señora Figari Larco y evitar cualquier invasión, ocupación ilegitima de la casa, cuyo dueña es la acusada.
41.- Guiándonos con la línea del tiempo, contamos con la prueba documental denominada “Copia de la Ocurrencia de Calle N° 107 de fecha 8 de marzo de 2022” donde con toda claridad el efectivo policial PNP Carlos Alberto Cuadros Diaz quien acudió al lugar ha evidenciado que la acusada Reyna Basurto de Milla, refirió ser la propietaria de dicho inmueble, que realizaba la construcción de muro por motivo de seguridad, ya que la señora Graciela Figari de Larco quien ocupaba esa parte de la vivienda se encuentra hospitalizada en el Edgardo Rebagliati Martins y de esa manera pretende evitar que persona de mal vivir ingresen a la vivienda; también refirió que cuando la señora Graciela Figari Larco saliera del hospital ella procedería a derribar el muro de esa manera la señora ingresaría al lugar donde vive, sin verse afectada; tal conforme se ha visto y leído en el plenario: “Jr. Enrique Barrón N° 1243 Cercado de Lima; participante: María Berta Reyna Basurto de Milla y Moises Orlando Obeso Valdivia. Asunto: novedad del servicio… siendo las14:25 horas del día 08mar2022… nos desplazamos al Jr. Enrique Barrón 1243 por una llamada de 105 por motivo de suscitarse un presunto hecho de usurpación de propiedad, llegando al punto presentes en el lugar, el suscrito se entrevistó con la persona de Carlos Alberto Chicoma Basurto, el mismo que se encontraba realizando una construcción de un muro material noble que impedía el acceso de una de las puertas de la vivienda cuando se le preguntó a la persona mencionada líneas arriba por orden de quien realiza la construcción este respondió que venía de parte de la señora Reyna Basurto de Milla, quien refirió ser la propietaria de dicho inmueble, realizaba la construcción de muro por motivo de seguridad ya que la señora Graciela Figari de Larco quien ocupaba esa parte de la vivienda se encuentra hospitalizada en el Edgardo Rebagliati Martins y de esa manera evitar que persona de mal vivir ingresen a la vivienda; también refirió que cuando la señora Graciela Figari Larco saliera del hospital ella procedería a derribar el muro de esa manera la señora ingresaría al lugar donde vive, sin verse afectada”, con esta prueba documental se evidencia que la acción desplegada el día 08 de marzo del 2022 fue a fin de cautelar su patrimonio de cualquier injerencia por porte de cualquier individuo; su comportamiento no fue doloso, no pretendía turbar la posesión de la señora Figari Larco.
42.- El contenido de la prueba documental denominada “Copia de la Ocurrencia de Calle N° 107 de fecha 8 de marzo de 2022” se encuentra corroborada por su autor el testigo S3 PNP Carlos Alberto Cuadros Díaz, con DNI 71451233, tercero ajeno a las partes, quien a su vez es testigo de cargo al ser ofertado por el titular de la acción penal y ha ratificado que la señora acusada le dijo que estaba efectuando el tapeado de la puerta por motivos de seguridad, que incluso le dijo que cuando la poseedora legítima recuperara su salud, retirará el muro para que pueda ingresar nuevamente sin ningún inconveniente; conforme textualmente se le oyó decir: “recuerdo que en el 08 de marzo de 2022 era oficial de patrullaje, en ese periodo me constituí al lugar de los hechos porque llamaron del 105…identifique al albañil Carlos Alberto Chicoma que estaba construyendo el tapeado me dijo que estaba construyendo por orden de la señora Basurto de Milla, la señora me dijo que había mandado a hacer ese muro porque no quería que gente extraña o ajena a propiedad ingrese; la señora María Reyna me comentó que en dicho lugar vivía una señora de apellido Figari que se encontraba en el hospital porque se encontraba mal, la señora me mostró documentos de compra y venta; la señora Milla dijo que cuando la señora Figari esté en mejor condición el muro será retirado para que ingrese al lugar”, este testimonio nos ilustra una vez más que la acusada no tenía intención de perturbar la posesión de la señor Figari Larco, por el contrario, al cerrar con un muro, estaba protegiendo cualquier acto de hurto de los bienes de la poseedora del inmueble.
43.- Efectuando una valoración conjunta de las pruebas “Copia de la Ocurrencia de Calle N° 103, de fecha 7 de marzo de 2022” con la prueba documental “Copia de la Ocurrencia de Calle N° 107 de fecha 08 de marzo de 2022”, emitida por la autoridad policial de la Comisaría PNP Pettit Thouars, advertimos que el mismo día en que la señora Figari Larco fue evacuada, la acusada y su hijo comunicaron a las fuerzas del orden, autoridad policial que ellos desplegarían los actos que el representante de Ministerio Público considera que son delictivos; resaltamos solo es consideración del persecutor penal, ya que las máximas de la experiencia nos revela que ningún delincuente revela las acciones delictivas a una autoridad policial cuando lo está cometiendo, por lo que, no podríamos pensar mucho menos dar por acreditado que el 08 de marzo de 2022 la acusada haya pretendido cometer el delito o perturbar la posesión legítima que venía ejerciendo la señora Figari del inmueble ubicado en el segundo piso del jirón Enrique Barrón 1243, Urb. Santa Beatriz (Mz. 12 D – Sub Lote A 1, frente a la calle Barrón), en el distrito del Cercado de Lima.
44.- En la prueba documental “Copia de la Ocurrencia de Calle N° 107 de fecha 08 de marzo de 2022” se aprecia más allá de toda duda razonable que la acusada María Berta Reyna Basurto Viuda De Milla sólo pretendía custodiar los bienes de la señora Figari Larco, toda vez que ella con toda normalidad dejó entrar al señor Moisés Obeso Valdivia, quien refiere ser sobrino de la señora Graciela Figari, a la casa mencionada en el fundamento precedente, pues, eso hizo contar el efectivo policial interviniente y ya que en la ocurrencia de calle 107 se lee textualmente: “mediante una previa conversación solicitó permiso a la señora María Berta Reyna Basurto de Milla para mediante una escalera poder ingresar por la ventana de uno de los ambientes del segundo piso, donde reside la señora Figari Larco y de esa manera verificar la presencia física de objetos y mobiliario pertenecientes a su tía” constancia que dejó el señor PNP Carlos Alberto Cuadros Diaz; quien en el juicio oral ha vuelto decir lo mismo ya que textualmente expresó: “el señor Obeso solicita primero ingresar al 2do piso previa comunicación con la señora María Basurto, fue una conversación entre ellos dos, desconozco que dijeron, no indicó nada sobre si las cosas de la señora Figari estaban completas, él ingresó con la autorización de la actual acusada, pero no recuerdo si en ese momento si habrá grabado, el señor no recuerdo si mostró el estado de los bienes”, como podemos ver no apreciamos ánimo de turbar a la posesión de la señora Figari Larco sino solo custodiar el inmueble y los que hay en ella.
45.- Un hecho consecuente constituye lo ocurrido el día 23 de marzo del 2022, toda vez que en juicio oral se ha leído la “Ocurrencia de Calle N° 136 de fecha 23 de marzo de 2022”, donde la autoridad policial de la Comisaría PNP Pettit Thouars informa que, con fecha 23 de marzo de 2022, se constituyeron en el inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón N° 1243 – Urb. Santa Beatriz – Cercado de Lima a pedido de María Berta Reyna Basurto de Milla y constató demoler un muro que está ubicado en una de las puertas de ingreso a su domicilio (acceso al inmueble que ocupaba la señora Figari Larco) tal conforme consta en el documento: “María Berta Reyna Bazurto de Milla … deja constancia que va a demoler un muro que está ubicado en una de las puertas de ingreso a su domicilio … refiere que realizó una constatación policial de la construcción de dicho muro el día 08 de marzo del 2022, por motivo de seguridad para evitar que persona de mal vivir ingresen a su vivienda y que a la fecha ya instaló cámaras de seguridad para vigilancia de su vivienda” nótese primero que su accionar presuntamente turbador de posesión fue comunicado a la autoridad policial, en la constatación no apreciamos que la señora María Graciela Figari Larco se halle presente, que pretende ingresar, menos el impedimento de ingreso, la acusada mandó de moler los muros por voluntad propia, nadie lo emplazó para que lo haga y todo fue con conocimiento de las fuerzas del orden.
46.– El contenido de la “Ocurrencia de Calle N° 136 de fecha 23 de marzo de 2022”, está corroborada con la “Inspección técnico policial de fecha 14 de abril de 2023” pues en esta prueba documental, aun cuando la fecha es muy posterior (más de un año) a los hechos materia de juzgamiento, verificamos que efectivamente existe una cámara de video vigilancia en el inmueble en litigio toda vez que en la inspección técnica del 14 de abril 2023 se ha evidenciado: “el suscrito … fue comisionado con la finalidad de realizar la inspección técnica policial en la Av. Enrique Barrón cdra. 12 urb. Santa Beatriz – Cercado de Lima, a efectos de verificar la existencia de cámaras de video vigilancia. A simple vista se puede apreciar la existencia de cámaras de video vigilancia sobre a lo alto de la fachada del predio ubicado en la Av. Enrique Barrón NR0.1249 y 1259 Urb. Santa Beatriz Cercado De Lima, dicha avenida consta de una sola calzada de circulación vehicular orientada en una sola dirección. Aguilar Aranda Joel S3 PNP”; siendo que esta prueba no solo corrobra lo sostenido por la señora María Berta Reyna Basurto Viuda De Milla, en su declaración en juicio oral sino también que el muro construido en la puerta de acceso al segundo piso del jirón Enrique Barrón 1243, Urb. Santa Beatriz fue sólo por un periodo estrictamente necesario.
47.- Sobre la presencia de la señora Figari Larco el 23 de marzo 2022 en el inmueble ubicado en el segundo piso del jirón Enrique Barrón 1243, Urb. Santa Beatriz (Mz. 12 D – Sub Lote A 1, frente a la calle Barrón), la testigo María Del Rosario Guevara Figari, refirió que al salir del hospital Rebagliati Martins fue conducida a la casa de ella, para luego ser internada en una casa de reposo ya que textualmente dijo: “cuando la tía sale preferimos traerla con nosotros y cuidarla hasta que se reponga, me acerco y veo que ya no estaba los ladrillos”, como podemos apreciar esa fecha no acudió a ocupar nuevamente el inmueble, por lo que para los hechos ocurridos el 23 de marzo del 2022 no es posible concebirlo como acto turbador de posesión; si bien la testigo mencionada ha referido haber acudido al inmueble para sacar la ropa de Figari Larco y no pudo entrar y optó por dejarle un papel a la hoy acusada: “me acerco y veo que ya no estaba los ladrillos, habían cambiado la puerta, la reja ya no era la misma, habían colocado con 3 chapas yale, cuando fuimos con el chapero encontramos que habían fundido las chapas, hemos tratado de comunicarnos varias veces, tengo mis primos que han ido y no hay razón de porqué hicieron eso, un día fui con mi tía y personas para fumigar porque estaba lleno de arañas y cucarachas, la PNP llego y me quiso sacar, la PNP pensó que yo era la usurpadora” no se sabe de qué fecha está refiriendo, solo se cuenta con la versión de ella, carecemos de un elemento corroborador que acredite el dicho de la testigo, por el contrario lo que se tiene es que las acciones materia de juzgamiento a María Berta Reyna Basurto Viuda De Milla se desarrolló con conocimiento de las fuerzas de orden.
48.- Efectuando una valoración de pruebas cronológicamente, tenemos la “Copia de la Ocurrencia de Calle N° 463 del día 21 de julio de 2022”, donde la autoridad policial de la Comisaría PNP Pettit Thouars informa que se constituyeron al inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón N° 1243 – Urb. Santa Beatriz – Cercado de Lima, a solicitud de la agraviada María Graciela Figari Larco, llegando a constatar los siguientes hecho: “se habían presentado a la comisaria con la finalidad de solicitar una constatación policial en razón de que, según refiere, el día de la fecha se apersonó al inmueble sito en el Jr. Enrique Barrón N° 1243 urb. Santa Beatriz Lima con la finalidad de sacar algunas de sus prendas de vestir que se encuentra en el segundo nivel de dicha vivienda ya que habita en la misma…puede ingresar a dicha vivienda del Jr. Enrique Barrón N° 1243 urb. Santa Beatriz Lima, ya que la puerta de ingreso, cuenta a la fecha con una reja de seguridad con su respectiva chapa de seguridad y que no tiene la respectiva llave de lo antes expuesto, se constató que dicha vivienda sito en el jr. Enrique Barrón N° 1243 urb. Santa Beatriz, la puerta de ingreso cuenta con una reja de seguridad color plomo con su respectiva chapade seguridad y que la recurrente según refiere no cuenta con la llave de ingreso, asimismo se tocó la puerta de dicha vivienda no siendo atendido por nadie”, en esta acta se verifica que la señora María Graciela Figari Larco acudió a la vivienda recién el día 21 de julio de 2022, no fue antes, los días 8 y 23 de marzo 2022 que el señor fiscal atribuye la turbación de posesión a la acusada, la señora Figari Larco no estuvo en el inmueble, nótese que la imputación fiscal es respecto a la acción desplegada en el mes de marzo, mas no por una fecha posterior a los 04 meses, consecuentemente no podríamos emitir un pronunciamiento condenatorio por un hecho que no fue materia de imputación.
49.- Analizando con objetividad el contenido de la “Copia de la Ocurrencia de Calle N° 463 del día 21 de julio de 2022” apreciamos que la señora Figari Larco y su sobrina acudieron al inmueble, pero no se acredita que ellos hayan requerido a la acusada María Berta Reyna Basurto Viuda De Milla de manera verbal mucho menos de manera formal; ahora bien, en la Ocurrencia N° 463 se ha consignado “se tocó la puerta de dicha vivienda no siendo atendido por nadie” no es posible determinar si la acusada precitada se hallaba o no en su domicilio para entregarle la llave de la puerta de ingreso, denominamos también llave de la reja que colocó; si bien la reja colocada el 23 de marzo 2022 significó un impedimento para el ingreso al inmueble ubicado en el segundo piso del jirón Enrique Barrón 1243, Urb. Santa Beatriz (Mz. 12 D – Sub Lote A 1, frente a la calle Barrón), en el distrito del Cercado de Lima a la señora Figari Larco, al no existir evidencia de requerimiento de ingreso al inmueble como retorno de la agraviada que la misma acusada dejó constancia en la “Copia de la Ocurrencia de Calle N° 103, de fecha 7 de marzo de 2022” y “Copia de la Ocurrencia de Calle N° 107 de fecha 08 de marzo de 2022”, emitida por la autoridad policial de la Comisaría PNP Pettit Thouars; dicho de otro modo, en termino muy sencillo, no sabemos si la señora Figari Larco o su acompañante le hayan comunicado a la acusada que irán el día 21-07-2022 y que habilite el ingreso a la vivienda porque ya estaba de retorno; desconocemos si la acusada sabía o no que ella volvería esa a la vivienda que ejercía la posesión, consecuentemente no se puede acreditar que la acusada actuó con la finalidad de turbar la posesión de Figari Larco.
50.- Frente a la incertidumbre del actuar doloso de María Berta Reyna Basurto Viuda De Milla el 21 de julio del 2022 se ha actuado el “Acta fiscal de constatación y panel fotográfico, de fecha 24 de agosto de 2023” donde con toda claridad se ha hecho constar que la señora Figari Larco ingresó a la vivienda que ocupaba, incluso con su propia llave tal conforme se hizo constar: “Siendo las 15:30 hrs del día 24 de agosto del 2023… se constituyó al inmueble ubicado en Jr. Enrique Barrón N° 1243 Urb. Santa Beatriz Lima … tiene una reja color plomo con dos chapas para su acceso con una 2da puerta de madera de color guinda con unas rejillas de fierro y al costado de la puerta principal de fierro de color plomo se advierte al costado de las chapas unas manchas de soldadura de color oscuro teniendo una plancha de fierro soldado de la chapa a la bisagra…. Se deja constancia que al consultar a la investigada si tiene llave de ingreso de la primera reja manifiesta que está abierta y que podía ingresar, jalamos la manija. Lo que procede hacerlo la representante del Ministerio Público, pudiéndose abrir dicha puerta. Respecto a la segunda puerta se pregunta a la agraviada si tiene llave para su ingreso responde que sí, procediendo a ingresar una llave, así se procede abrir la segunda puerta, teniendo estas dos cerraduras los cuales abren y se puede abrir… un 2do piso, hay un ambiente cerrado de madera (el resto de información en el acta no es legible)” como podemos ver, un ente imparcial, en su investigación objetiva de los hechos verificó que la puerta de madera, nunca fue cambiada, la reja pese continuar con su soldadura se podía abrir con solo manipular la manija sin necesidad de insertar alguna llave, tal conforme lo hizo la titular de la acción penal que acudió a la diligencia y levanto el acta que comentamos; por tanto, en esta prueba documental, tampoco es posible establecer el actuar doloso de la acusada.
51.- Cabe indicar que la diligencia que se describe en el Acta Fiscal de Constatación y Panel Fotográfico, de fecha 24 de agosto de 2023, fue practicado, incluso 04 días antes de la emisión de la Resolución N° 03 en el expediente 04288-2023-2-1826-JR-PE-19 de administración Provisional tramitada ante el 19° juzgado de Investigación Preparatoria de Lima, acto procesal que resolvió: “1. Declarar FUNDADA la solicitud de DESALOJO PREVENTIVO y MINISTRAGIÓN PROVISIONAL presentada por María Graciela Figari Larco Vda. De Israel en la investigación preliminar que se sigue a nivel fiscal contra María Berta Reyna Basurto Vda de Miila, por el delito de usurpación agravada. 2. SE ORDENA a MARÍA BERTA REYNA BASURTO VDA DE MILLA, identificada con DNI 06187562, el Desalojo preventivo del inmueble N° 1243 del Jr. Enrique Barrón del distrito de Santa Beatriz, provincia y departamento de Lima. 3. Para lo cual OTORGUESELE el plazo de SETENTA Y DOS HORAS desde la notificación con la presente resolución, a fin de que una vez cumplido el desalojo y la ministración provisional, requiera una constatación policial para dar cuenta de cumplimiento de esta resolución y comunique al Juzgado con dicha diligencia”, proceso cautelar que es tramitada en secreto y es notificada al obligado recién con el acto procesal que resuelve la medida “inaudita altera pars” o “non audita altera pars”, por lo que ni si siquiera podríamos elucubrar que María Berta Reyna Basurto Viuda De Milla habilitó la soldadura de la chapa soldad por mandato judicial.
52.- Respecto a la medida cautelar de dictada en la Resolución N° 03 en el expediente 04288-2023-2-1826-JR-PE-19, la acusada no se ha opuesto en ningún momento por el contrario, mediante escrito con cargo de ingreso 65693-2023 la acusada y su defensa informaron a la autoridad judicial competente que ella ya no se encuentra en posesión del inmueble ubicado Jr. Enrique Barrón N°1243, Urb. Santa Beatriz, distrito de Lima, conforme se constató en la Inspección Física del Inmueble realizada por la representante del Cuarto Despacho de la Quinta Fiscalía Provincial Corporativa Penal del Distrito Fiscal de Cercado de Lima – Breña – Rímac – Jesús María, el 24 de agosto de 2023 en la carpeta fiscal 506014505-2022-2546-0, ya que del escrito se lee: “el 24 de agosto de 2023 en la carpeta fiscal 506014505-2022-2546-0, diligencia en la cual participé con mi defensa técnica y la señora María Graciela Figari Larco Vda. de Israel con su abogada. En esa constatación se ingresó al inmueble luego que la señora Figaría abrió las puertas con sus llaves, y se constató que se encontraban en el interior sus bienes inmuebles y enseres; en consecuencia, no puedo desalojar el inmueble porque no lo tengo en posesión”, como vemos una vez más, la acción de la acusada objetivamente no fue un acto de usurpación propiamente dicha.
53.- Como un elemento de prueba para su imputación, el representante de Ministerio Público ha actuado como prueba documental a la “Acta de constatación policial de fecha 01 de diciembre de 2023”, donde se habría verificado que in inmueble materia de litis se encontraba en muy mal estado, sin servicio de agua ni luz, pues el acta en referencia contiene: “constata un predio de dos pisos con una fachada de material noble color hueso con una frente aproximadamente de tres metros y medio el cual cuenta con una puerta independiente hacia el segundo piso, asimismo la recurrente ingresa en compañía de su sobrina María Del Rosario Guevara Figari identificada con DNI N° 09344458 y el señor Angel Yul Milla Reyna identificado con DNI N° 40125651, posteriormente se ubica en el lado izquierdo del segundo piso un ambiente que es utilizado como sala y cuenta con una ventana, seguidamente se observa que hacia el lado derecho cuenta con tres ambientes, dos que son utilizados como dormitorios observando que en los ambientes hay prendas de vestir regadas de sexo femenino blusas, vestidos pantalón y polos en el piso, por otra parte se constató un baño, a continuación nos dirigimos hacia el lado de la cocina observando una refrigeradora el cual tiene vegetales, tubérculos y carnes en estado de putrefacción a la misma vez todo el inmueble no cuenta con servicios de agua y de luz”; al respecto debemos señalar que de esta prueba documental de manera inmediata salta que la acusada no ha alterado en ningún momento el ambiente dejado por la causada al salir para el hospital el día 07 de marzo del 2022; en cuanto a lo que se constató que el inmueble ubicado en el jirón Enrique Barrón 1243, Urb. Santa Beatriz (Mz. 12 D – Sub Lote A 1, frente a la calle Barrón), en el distrito del Cercado de Lima no cuenta con servicio de agua y desagüe, no es atribuible a la acusada María Berta Reyna Basurto Viuda De Milla ya que desconocemos si ella ha cerrado las llaves del sistema de agua o de luz y las mismas entidades de servicios lo haya cortado por falta de pago; finalmente estos cortes de servicios básicos no forman parte de la imputación fiscal, por tanto, la prueba materia de análisis no representa elemento probatorio suficiente que acredite alguna responsabilidad penal en la acusada.
54.- En cuanto a la determinación de nuestro punto controvertido (si la acusada actuó con dolo o con fines de cuidado y catela de derechos), se ha oralizado la “Carta Notarial de fecha 02 de diciembre de 2022”, en dicha prueba documental, con mayor luminosidad apreciamos que María Berta Reyna Basurto Viuda De Milla el 02 de diciembre de 2022, esto es, más de ocho meses antes de la diligencia practicada por la titular de la acción penal, ya que en dicha instrumental ofertada por la parte defensora se lee “ Carta Notarial N° 337-894, Notaria Noya de la Piedra, 02 de diciembre 2022. Señora: María Graciela Figari Largo Vda. de ISRAEL. Sumilla; Disposición de inmueble de Jr. Enrique Barrón N° 1243-Santa Beatriz. Le comunico que el inmueble de mi propiedad ubicado en el Jr. Enrique Barrón N° 1243 Santa Beatriz Lima se encuentra con una reja de seguridad instalada el 23 de marzo del 2022 con el fin de proteger la propiedad y sus bienes dejados en su interior cuando ud fue evacuada y hospitalizada de emergencia el 07 de marzo del 2022. El bien inmueble se encuentra a su disposición y uso. La suscrita nunca le ha impedido el ingreso ni ha ingresado al interior del departamento, manteniéndose la puerta de madera con la cerradura de la que usted tiene llave y la reja exterior sin seguridad” nótese que en la referida misiva la acusa afirma “ese día estaba presente el señor moisés obeso valdivia, identificado por los efectivos policiales presentes con el DNI 10726183 quien dijo ser su sobrino (nunca lo había visto antes), se oponía a la instalación del muro y pidió a la policía ingresar al segundo piso con una escalera para ver que todos los bienes se encuentren, de lo que dio cuenta el parte policial. este hecho reafirmó el peligro que aparezcan terceras personas, que nunca vimos antes, que se hagan pasar por sus familiares e ingresen al inmueble a robar o usurpar el inmueble. el sr, obeso nunca más apareció”; en esta prueba se demuestra que la acusada ha actuado con transparencia, en cautela de su propiedad, y sin intensión cometer de delito de usurpación mediante perturbación de posesión.
55.- Cabe indicar que el titular de la acción penal, a fin de demostrar que la acusada María Berta Reyna Basurto Viuda De Milla actuó con dolo, cerrando con tapial para luego colocar la reja metálica los días 08 y 23 de marzo del 2022 nos ha ofertado, la prueba documental “Oficio N° D003031-2024-MML-GSGC- SOS remitido por la Municipalidad Metropolitana de Lima” donde la Municipalidad de Lima Metropolitana señala que en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble materia de presente litigio no es una zona de alto índice delictivo; toda vez que esta prueba documental contiene: “cumplo con remitir la Información dentro del plazo establecido, para hacer de su conocimiento que el Jr. Enrique Villar Cdra. 4 y 5 y el Jr. Teodoro Cárdenas Cdra. 4 y 5, los cuales colindan con el Jr. Enrique Barrón N° 1243, no está considerada como una zona de alta incidencia delictiva. Aquiles Pedro Bernal Mejía. Subgerente De Operaciones De Seguridad-GSGC”, al respecto la suscrita coincide con la defensa técnica de la acusada quien sostiene que son autoridades políticas los que emiten el documento, y no tienen registrado en su base de datos, o al menos no han mencionado tener la información de los delitos que se cometen en esa zona, y no tiene peso probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia de la acusada, ya que en el desahogo probatorio también se ha leído el “Oficio N° 310-2024-REGPOL-L/DIVPOL- CENTRO1/CPT-SEINCRI de fecha 21 de febrero de 2024, expedido por la comisaria PNP Petit Thouars y el Parte N°21-2024-REG.OL-L-DIVPOL/C1/CPT.SEINCRI” donde se lee: “asimismo la zona de Enrique Barron N° 1243 -cercado de lima es un lugar con un tránsito peatonal y vehicular fluido, con incidencias delictivas bajas, adjuntando tres (03) tomas fotográficas. Cercado De Lima, 21 de febrero del 2024”, esto es, que la zona no es ajena a actos delictivos, toda vez que sí se cometen delitos.
56.- Decimos que “Oficio N° D003031-2024-MML-GSGC-SOS remitido por la Municipalidad Metropolitana de Lima” no tiene peso probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia de la acusada toda vez que la defensa técnica a actuado como prueba documental “Acta de Constatación de fecha 06 de diciembre de 2016 adjuntada mediante oficio 1586-2022-REG.POL del 29 de octubre de 2022” y textualmente leemos: “siendo las 13:00 horas del día 06 de Diciembre 2016 … el suscrito… se constituyó al Jr. Enrique Barrón N° 1249 Urb. Santa Beatriz Lima… para realizar una constatación policial donde refiere la recurrente, delincuentes comunes habían perpetrado el hurto agraviado de especies del interior del local en mención donde funciona una presente en el lugar en compañía de la recurrente, se constató la presencia de 2 cables sueltos en ambas esquinas donde según la recurrente se encontraban los parlantes Vde sonido color negro… se constató presencia de un escritorio hallándose cables sueltos de la computadora manifestando la recurrente”; es decir, el jirón Enrique Barrón 1243, Urb. Santa Beatriz (Mz. 12 D – Sub Lote A 1, frente a la calle Barrón), en el distrito del Cercado de Lima no es ajeno a la comisión de delitos contra el patrimonio en cualquier momento.
57.- Finalmente, tenemos que la defensa técnica ha ejercido una defensa activa, afirmó que su patrocinada si bien en algún momento buscó el desalojo de inmueble ubicado en el jirón Enrique Barrón 1243, Urb. Santa Beatriz (Mz. 12 D – Sub Lote A 1, frente a la calle Barrón), en el distrito del Cercado de Lima, ella ha usado mecanismos legales, o las vías formales, más no instrumentos delictivos, tesis que para esta judicatura está acreditado, no solo por convenciones probatorias que ya hemos desarrollado sino también mediante la prueba documental denominada “Carta notarial de 21 de octubre de 2021 dirigido a María Graciela Figari Larco” oralizado por el defensor de la acusada en juicio oral, se ha escuchado y visto que mediante Carta Notarial 4601-21 // 21-OCT 2021 la acusada María Berta Reyna Basurto Viuda De Milla se dirigió a la Señora María Graciela Figari Larco, Revocando y dejando sin efecto la autorización de uso, de inmueble y solicita su devolución, conforme textualmente se aprecia en la carta precitada: “1. REVOCAMOS y DEJAMOS SIN EFECTO la AUTORIZACIÓN DE USO que le otorgaron Leonardo Remberto Milla Valle y María Berta Reyna Basurto el 17 de abril de 2019 para que ocupe gratuitamente el segundo piso del inmueble ubicado en Jr. Enrique Barrón N° 1243-Santa Beatriz- Lima. 2. DEJAMOS SIN EFECTO LA AUTORIZACIÓN TÁCITA para que ocupe el segundo piso del inmueble de nuestra propiedad, con Ingreso por Jr. Enrique Barrón N° 1243. 3. SOLICITAMOS LA DÉSOCUPACÍÓN Y RESTITUCIÓN de nuestro inmueble de Jr. Enrique Barrón N° 1243-Santa Beatriz- Urna 1 para cuyo efecto otorgamos un plazo perentorio de 15 días calendario desde la recepción de la presente carta notarial. REQUERIMOS que en el plazo dé Í5 días de recibida esta carta cumpla con desocupar y restituir la posesión del Inmueble, bajo apercibimiento de iniciar el proceso de desalojo por ocupación precaria …”; con lo cual […]
HECHOS NO PROBADOS,
58.- No está probado el dolo en el actuar de la acusada toda vez que si bien es cierto que el día 8 y 23 de marzo de 2022, ella mandó tapiar con cemento la puerta de entrada y, tras destruir dicha construcción, instaló una puerta de metal con tres cerraduras, respectivamente no se ha demostrado que lo hizo a fin de perturbar la posesión del inmueble ubicado en el segundo piso del jirón Enrique Barrón 1243, Urb. Santa Beatriz (Mz. 12 D – Sub Lote A 1, frente a la calle Barrón), en el distrito del Cercado de Lima, el cual era usado y disfrutado de manera pacífica por María Graciela Figari Larco viuda de Israel, mucho menos que su intensión haya sido causarle algún agravio.
59.- Al no haberse probado o evidenciado por indicios dolo en el actuar de la acusada María Berta Reyna Basurto Viuda De Milla, verificamos que el hecho denunciado y ocurrido el 8 y 23 de marzo de 2022, es atípica. Consecuentemente corresponde dictar una sentencia absolutoria contra la encausada.
JUICIO DE SUBSUNCIÓN
60.- Desarrollada la valoración de la prueba y expuesto los fundamentos de hecho que NO determinan la responsabilidad penal del acusado, resulta innecesario la antijuricidad y culpabilidad de la conducta imputada a María Berta Reyna Basurto Viuda De Milla, mucho menos establecer alguna sanción penal o dosificación de la pena privativa de la libertad.
FUNDAMENTACIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL
61.- La reparación civil debe ser fijada en relación al daño causado, para tales efectos se tiene en cuenta lo establecido en los artículos 93º y 101º del Código Penal. El ordenamiento jurídico impone a los particulares el deber jurídico general de no causar daño a nadie; se viola esta norma cuando se causa un daño a otro, cualquiera sea el factor de atribución previsto en nuestra sistemática civil.
62.- En el Acuerdo Plenario N° 06–2006/CJ–116, la Corte Suprema, estableció que el daño civil debe entenderse como aquellos efectos negativos que derivan de la lesión de un interés protegido, lesión que puede originar tanto daños patrimoniales, como no patrimoniales. Finalmente, respecto a la Reparación Civil, todo delito acarrea como consecuencia, no solo la imposición de la pena, sino que también da lugar al surgimiento de la responsabilidad civil por parte del acusado, de tal modo que, en aquellos casos en los que la conducta del agente produce daño, corresponde fijar junto a la pena el monto de la Reparación Civil con arreglo a lo establecido por el Art. 92° del Código Penal.
63.- La Casación N° 1059-2019, Áncash sistematiza y exige la concurrencia imprescindible de 04 elementos para motivar debidamente el monto de la reparación civil, según esta casación que concuerda con el Acuerdo Plenario 04-2019/CJ-116 tales son: 1.-La Antijuricidad: La conducta imputada debe ser contraria al ordenamiento jurídico (en el proceso penal, esto suele decantar del hecho delictivo o ilícito). 2.- El Daño Causado: Debe existir un perjuicio real, cierto y evaluable (patrimonial o extrapatrimonial) sufrido por la víctima. 3.- La Relación o Nexo de Causalidad: Debe haber un nexo directo entre la conducta del agente y el daño producido (causa-efecto). 4.- El Factor de Atribución: Se refiere a la razón por la cual se le imputa el daño al sujeto, que puede ser subjetivo (dolo o culpa) o positivo (riesgo creado según el Art. 1970 del Código Civil).
64.- En ese contexto, analizando la concurrencia de los 04 presupuestos que ameriten imponer un monto por concepto de reparación civil, efectuamos la valoración de los hechos materia de imputación, para establecer si María Berta Reyna Basurto Viuda De Milla debe pagar una indemnización o reparación civil por la conducta desplegada el día 08 y 23 de marzo 2022 o que dicho accionar es o no un hecho antijuridico; tenemos que en el fundamento de los hechos probados, partiendo de la imputación y convenciones probatorias, ampliamente hemos abordado, dándose por acreditada la comisión del acto de tapiado en la puerta de ingreso al predio como también la colocación de la chapa y reja de metal mediante soldadura; se ha advertido que la acusada precitada actuó con la finalidad de defender el inmueble de su propiedad, para evitar que personas sin consentimiento válido de la titular de la posesión o la propietaria y sin legitimidad para ingresar a la vivienda puedan ocupar; incluso fue para contrarrestar la posibilidad de sustracción de los bienes de la señora Figari Larco por hurto; consecuentemente no existe un hecho antijurídico; pues, la defensa de toda propiedad real, mueble o inmueble es legítimo es un legítimo derecho reconocido por nuestra Carta Magna; es decir, no contraviene a nuestro ordenamiento jurídico penal, civil ni de otra índole, por el contrario, el código civil ampara la protección patrimonial; dicho de otro modo, el hecho de tapiar con cemento la puerta de entrada y destruir dicha construcción, instalar una puerta de metal con tres cerraduras, respectivamente en el inmueble ubicado en el segundo piso del jirón Enrique Barrón 1243, Urb. Santa Beatriz (Mz. 12 D – Sub Lote A 1, frente a la calle Barrón), en el distrito del Cercado de Lima, cuya posesión ejercía María Graciela Figari Larco viuda de Israel, no constituye un hecho antijuridico, al no haber sido doloso.
65.- A mayor abundamiento cabe indicar que la Reparación Civil, debe estar estrechamente vinculada al grado de afectación o daño causado al bien jurídico protegido; en el presente caso no se ha actuado prueba que demuestre el acto dañoso de la señora María Berta Reyna Basurto Viuda De Milla, si bien se ha alegado que la señora Figari Larco no pudo ocupar el bien al salir del hospital Rebagliati, debemos indicar que la misma sobrina de ella, María Del Rosario Guevara Figari en el juicio oral ha afirmado que su tía fue conducida a la casa de ésta para su cuidado, debido a su mal estado de salud y su avanzada edad y que luego fue conducida a una casa de reposo donde paga mensualmente y le genera gastos, debemos señalar que no se ha señalado cuales son esos gastos, y aun se hubiera demostrado, no es atribuible a la acusada, toda vez que no fue voluntad de la Reyna Basurto Viuda De Milla el que Figari Larco sea conducida a dicho lugar; consecuentemente, no se puede exigir algún pago a la acusada por los gastos que acarrea la estancia de la señora agraviada en la casa de reposo.
66.– Por otro lado; al advertir que en el presente caso no concurren los elementos de antijuridicidad, el daño y el factor de atribución, resulta innecesario analizar si concurre o no el nexo de causalidad para imponer a la acusada Reyna Basurto de Milla una reparación civil ya resulta
67.- En el presente caso, el actor civil ha solicitado indemnización por daño patrimonial – daño emergente la suma de S/. 208,936.50 y por daño extrapatrimonial la suma de S/. 21,700.00 haciendo un total de S/. 230,636.50 soles, exigencia que no puede ser amparado por esta judicatura conforme a los fundamentos expuestos en líneas precedente.
IV.- PARTE RESOLUTIVA:
Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 45°, 45° A, 46°, 92°, 93°, inciso 3 del primer párrafo del artículo 202° del Código Penal vigente, concordante con las agravantes contenidas en los incisos 3) del artículo 204° del mismo cuerpo normativo; así como los artículos 392°, 393°, 398° y 399° del Código Procesal Penal; en calidad de jueza del 10mo Juzgado Penal Unipersonal de Lima, impartiendo justicia a nombre de la Nación FALLO:
1.- ABSOLVIENDO a MARÍA BERTA REYNA BASURTO VIUDA DE MILLA como autora del Delito Contra el Patrimonio-USURPACION AGRAVADA, en su modalidad de Turbación de la Posesión ilícito penal previsto y sancionado en el numeral 3 del primer párrafo y segundo párrafo del artículo 202° del Código Penal en agravio de MARÍA GRACIELA FIGARI LARCO VIUDA DE ISRAEL.
2.- DECLARO INFUNDADA el pago de la reparación civil reclamada por la actora civil MARÍA GRACIELA FIGARI LARCO VIUDA DE ISRAEL a través de su representante y defensa técnica.
5.- MANDO que Consentida que sea la presente Sentencia, se archiven los autos de manera definitiva. Notifíquese. –