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(Re) Cortes de Justicia

La sospechosa casación de Gunther Gonzales Barrón

En la demanda de reivindicación seguido por el propietario de un bien inmueble en Miraflores para expulsar a la fantasmagórica empresa CL INVERSIONES S.A.C. del prófugo de la justicia peruana e investigado por lavado de activos, César Manuel Eduardo CHÁVEZ ÁLVAREZ ante la corte de Lima, se ha presentado un recurso de casación de mano de esta empresa y que ha sido elaborado y firmado por nada menos que el reconocido abogado y otrora juez superior civil Gunther Hernán GONZALES BARRÓN, junto con la apoderada de la empresa y denunciada por encubrimiento, Marilin Del Rosario OCHOA DURAND.

Este patrocinio de último momento por parte de Gunther Gonzales causa mucha sorpresa teniendo en cuenta que los abogados que han desfilado para defender a CL INVERSIONES no superan el sombrío anonimato o a pulso se ganaron mala fama como el caso de Rafael Martín VELÁSQUEZ PELÁEZ, quien inicialmente fue el abogado patrocinante del propietario y formuló la demanda de reivindicación, pero luego clandestinamente se pasó al lado oscuro de la contraparte, además de ser la pareja de Marilin Ochoa.

Cualquiera creería que para conseguir el patrocinio de un abogado del nivel de Gunther Gonzales, sobresaliente en el Derecho Civil y con varios libros publicados, se han pagado unos gruesos honorarios por concepto de actividad jurídica y teniendo en cuenta que va contra la corriente, pues las sentencias precedentes son desfavorables, por unanimidad, a su patrocinada.

Sin embargo, tal posibilidad es lejana teniendo en cuenta que CL INVERSIONES no tiene negocio vigente conocido y su dueño se encuentra prófugo desde hace más de 7 años. Mientras que Marilin, la apoderada, de acuerdo con una declaración suya en el 2019 ante el Ministerio Público, se desempeña como “secretaria” de dicha empresa desde el 2016 percibiendo un ingreso mensual de 1200 soles.

Lo cierto es que tanto Gunther Gonzales como Rafael Velásquez, trabajan en la Autoridad Nacional del Agua (ANA), el primero como presidente del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas y el segundo como secretario técnico de los Órganos Instructores del Procedimiento Administrativo Disciplinario. Y sea esta cercanía la que posibilitó la firma en el recurso extraordinario.

Por otro lado, el argumento planteado por Gonzales en el recurso de casación contradice severamente al esbozado por los abogados de CL INVERSIONES en un anterior proceso arbitral que resultó favorable a esta última y le permitió continuar con la ocupación del inmueble.

En el arbitraje, la empresa del prófugo cuestionó que NIDO ENTERPRISES E.I.R.L., que era la empresa arrendadora, sea la que solicite el desalojo, pues, la propiedad del inmueble la ostentaría la sociedad conyugal conformada por Jorge Armando APARICIO ZEGARRA y Caridad Victoria RIGO ZERQUERA. La defensa de Jorge Aparicio, a cargo de Rafael Velásquez, alegó la celebración de un contrato de comodato entre la empresa Nido y su patrocinado, sin embargo, nunca llegó a mostrar el alegado contrato. Razón por la cual, el tribunal estimó el cuestionamiento de CL INVERSIONES y el desalojo se frustró.

Ahora, la empresa del prófugo por medio de su nuevo abogado no solo reconoce la existencia del contrato de comodato, sino que considera que tanto Jorge Aparicio como su empresa NIDO ENTERPRISES, en puridad, son una misma persona, y por tanto el fundamento alegado por la sala consistente en que aquel como propietario “no autorizó el contrato de arrendamiento celebrado por Nido Enterprises EIRL (arrendador) y CL Inversiones Generales SAC (arrendatario)”, no resultaría válido bajo la doctrina de los actos propios “que prohíbe la incoherencia en la conducta de la misma persona”. Aunque si de incoherencia se trata, mejor ver el antes y el después del razonamiento legal de CL INVERSIONES, antes y después de Gunther Gonzales Barrón.

(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)

Documento completo del recurso de casación ingresado con código 28206-2023 con fecha de ingreso 24/11/2023 a las 14:27 Hrs. en el Exp. n.° 23083-2011-0-1801-JR-CI-29, el cual ya se envió a la Corte Suprema de Justicia.

[OCR] Código 28206-2023. Fe… by No Apaguen La Luz

Transcripción de las partes importantes:

CL INVERSIONES GENERALES S.A.C.

EXPEDIENTE N° 23803-2011-1801-JR-CI-29
ESCRITO N°: 01
MATERIA: REIVINDICACIÓN
SUMILLA: RECURSO CASACIÓN EXCEPCIONAL (ART. 387° CPC)

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

CL INVERSIONES GENERALES S.A.C., debidamente representada por su apoderada MARILIN DEL ROSARIO OCHOA DURAND, identificada con D.N.I. n.° 40220884, con poder inscrito en la Partida N° 12109874 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, con domicilio en Calle San Martín N° 211 en el Distrito de Miraflores,…

RECURSO DE CASACIÓN:

Que, conforme a los artículos 384°, 386° y 387° del Código Procesal Civil, INTERPONGO RECURSO DE CASACIÓN EXCEPCIONAL contra la sentencia…

PRIMERA CAUSAL DE CASACIÓN (Art. 388 inc.  4 CPC): FALTA O APARIENCIA DE MOTIVACIÓN (Art. 139 inc. 5 Constitución, Art. 122 inc. 3 CPC)

1.- En el presente caso, el demandante Jorge Armando Aparicio Zegarra formuló demanda de reivindicación contra CL Inversiones Generales SAC, para efecto de que restituya el bien inmueble ubicado en Calle San Martín N° 211 en el Distrito de Miraflores, bajo el argumento que “el derecho de propiedad se encuentra registrado y consecuentemente es superior a cualquier derecho que invoque el demandado”. Por su parte, el demandado CL Inversiones Generales SAC se opone a la pretensión del actor con el fundamento: “para que proceda una demanda de reivindicación se requiere que la ocupación o permanencia del demandado sobre el bien a reivindicarse sea ilegal, pero en el presente caso mi representada es arrendataria y en tal sentido tiene derecho a poseer el bien”.

2.- La acción reivindicatoria, como la presente, tiene la finalidad de recuperar la posesión del bien objeto de controversia, por tanto, puede definirse como el instrumento típico de protección de la propiedad de todo tipo de bienes, muebles o inmuebles, por cuya virtud, el juez comprueba el dominio del actor, y, por consiguiente, dispone que se le ponga en posesión del bien (artículo 923% Código Civil). Los requisitos de procedencia de la reivindicatoria son los siguientes: (i) El actor debe probar la propiedad del bien; (ii) El demandado debe poseer el bien, pues la reivindicatoria pretende que el derecho se torne efectivo mediante la recuperación de la posesión; (iii) El demandado no debe ostentar derecho alguno que le permita mantener la posesión del bien. Por ejemplo, si el demandado presenta un título de arrendatario válido y eficaz, entonces la reivindicatoria es infundada, pues no puede entregarse la cosa al actor; (iv) No basta individualizar al demandante y al demandado, pues, también es necesario que el objeto litigioso sea identificado, en consecuencia, si se prueba la propiedad del actor, pero el objeto no puede ser localizado o individualizado, entonces se desestima la demanda.

La Corte Suprema ha validado estos cuatro requisitos en múltiples ejecutorias, como en  la siguiente: “para que prospere la acción reivindicatoria, el demandante debe acreditar  cuatro requisitos para su procedencia, siendo el primero, que el actor debe probar la propiedad del bien, pues si el demandante no prueba su pretensión, entonces la demanda será declarada infundada; el segundo, es que el demandado debe hallarse en posesión del bien, pues la acción reivindicatoria pretende que el derecho se torne efectivo, recuperando la posesión, por ello el demandado podría demostrar que no posee, con lo  cual tendría que ser absuelto; el tercero, que el demandado no debe ostentar ningún derecho que le permita mantener la posesión del bien, sin embargo, puede acontecer que durante el proceso, el demandado invoque cualquier título, incluso uno de propiedad, por tanto, no es correcto pensar que el demandado es un mero poseedor sin título, pues bien podría tener alguno que le sirva para oponerlo durante la contienda.

En tal sentido, la acción reivindicatoria puede enfrentar, tanto a sujetos con título, como sujetos sin título o a un mero poseedor. En cualquiera de las hipótesis, el juez se encuentra legitimado para decidir cuál de los contendientes es el verus dominus; el cuarto, es que el objeto litigioso sea identificado y determinado, es decir, conocerse cuál es el bien físico sobre la que su titular cuenta con el poder de obrar lícito, esto por cuanto el derecho de propiedad se ejerce sobre cosas u objetos del mundo exterior que sean apropiables y cuenten con valor económico. Se deben añadir a lo antes expuesto la necesidad que para que prospere la acción reivindicatoria, deberán concurrir los cuatro requisitos antes mencionados (Cas. N° 1417-2018-Lambayeque).

3.- Pues bien, en este caso, las partes coinciden en que el demandante cuenta con título de propiedad, así como que la demandada ejerce la posesión y el bien inmueble se encuentra identificado; por tanto, la única controversia se centra en determinar si la empresa demandada cuenta con un título posesorio vigente que le permita mantenerse en la posesión, pues si ello es así, entonces la demanda es infundada, pero si no se cuenta con el indicado título, la demanda es fundada. En efecto, el tercer requisito de la reivindicatoria consiste en que el demandado no debe ostentar derecho alguno que le permita mantener la posesión del bien; por ejemplo, si el demandado presenta un título de arrendatario válido y eficaz, entonces la reivindicatoria es infundada, pues no puede entregarse la cosa al actor, lo cual se encuentra avalado por la jurisprudencia (Cas. N° 1417-2018-Lambayeque).

4.- En este sentido, la demandada CL Inversiones Generales SAC (arrendatario) señala que ha celebrado contrato de arrendamiento con Nido Enterprises EIRL (arrendador) sobre el inmueble objeto de la pretensión (Calle San Martín 211 Miraflores o Calle Porta 293 Miraflores), y, además alega que el citado arrendador contaba con posesión legítima en mérito de un contrato de comodato celebrado con el propietario Jorge Armando Aparicio Zegarra. La sentencia de vista, objeto de la presente casación, señala que, si bien se encuentra probado el contrato de arrendamiento, sin embargo, descarta las tres pruebas que abonarían la existencia del contrato de comodato celebrado por el titular del bien, bajo los tres argumentos siguientes:

4.6.3.- Cabe agregar que la parte demandada, para acreditar que el referido contrato de arrendamiento vincula al demandante Jorge Armando Aparicio Zegarra, a fojas 303 y 304, adjuntó el registro de personas jurídicas de la empresa  Nido Enterprises EIRL, asiento B00001, donde se hace mención de un contrato de comodato, que el actor habría otorgado a favor de la demandada; no obstante, el comodato está referido a un inmueble ubicado en la Calle Porta N° 293, el cual no guarda relación con el inmueble materia de reivindicación”.

4.6.4.- De la lectura del referido laudo se observa que, pese a haber sido requerida, la empresa Nido Enterprises EIRL no pudo acreditar el contrato de comodato, por el cual la sociedad conyugal Aparicio – Zerquera le habría otorgado el bien que ahora es materia del proceso. Tampoco aportó ningún otro documento por el cual los propietarios del referido inmueble hayan autorizado ceder el uso (arrendar) del bien”.

4.7 El contrato de arrendamiento ofrecido por la ahora recurrente no vincula en absoluto al demandante, por cuanto si bien este lo suscribió, lo hizo en calidad de representante de una persona jurídica y no a título propio”.

SEGUNDA CAUSAL DE CASACIÓN (Art. 388 inc. 3 Código Procesal Civil): FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE ABUSO DEL DERECHO Y BUENA FE CONTRACTUAL (Art. II Título Preliminar y Art. 1362 del Código Civil)

1.– En el presente caso, el demandante Jorge Armando Aparicio Zegarra formuló demanda de reivindicación contra CL Inversiones Generales SAC, para efecto de que restituya el bien inmueble ubicado en Calle San Martín N° 211 Miraflores, bajo el argumento que “el derecho de propiedad se encuentra registrado y consecuentemente es superior a cualquier derecho que invoque el demandado”. Por su parte, el demandado CL Inversiones Generales SAC se opone a la pretensión del actor con el fundamento: “para que proceda una demanda de reivindicación se requiere que la ocupación o permanencia del demandado sobre el bien a reivindicarse sea ilegal, pero en el presente caso mi representada es arrendataria y en tal sentido tiene derecho a poseer el bien”.

[…]

5.- En resumen, la sentencia de vista señala que el propietario Jorge Armando Aparicio Zegarra no autorizó el contrato de arrendamiento celebrado por Nido Enterprises EIRL (arrendador) y CL Inversiones Generales SAC (arrendatario) sobre el predio, pese a que el Sr. Aparicio, titular del bien, es la misma persona dueña de la empresa individual que lo arrendó al actual poseedor inmediato y demandado. La sentencia se basa en el argumento formalista que distingue la persona natural y la jurídica (artículo 77° del Código Civil), sin embargo, no considera la doctrina de los actos propios, por cuya virtud se prohíben las conductas incoherentes de la misma persona, en tanto por un lado autoriza el arrendamiento (como dueño de una empresa individual, en el que es titular único de  todo el patrimonio) y por otro lado lo niega (como persona natural), todo lo cual resulta  atentatorio de la buena fe contractual (artículo 1362° del Código Civil), que exige corrección, lealtad, coherencia; por lo cual se constituye en un caso típico de abuso del  derecho (artículo II del Título Preliminar del Código Civil), pues el formalismo de la personalidad jurídica no puede utilizarse para negar la autorización de uso de inmueble  que la misma persona había consentido y permitido, pues ello consagraría el fraude, dolo, malicia y, finalmente, el triunfo de las argucias por encima de la justicia.

Las evidencias de la falta de buena fe contractual y abuso del derecho son las siguientes:

a)- El propietario del bien inmueble, actual demandante, Sr. Jorge Armando Aparicio Zegarra, celebró el contrato de arrendamiento en favor de la demandada, pero lo  hizo en condición de representante de su propia empresa individual Nido Enterprises EIRL, sin embargo, ese ropaje jurídico no permite tal desdoblamiento,  en el sentido que la misma persona, como persona jurídica individual lo autoriza, pero como persona natural lo niega, pues, ello resulta contrario a la doctrina de  los actos propios, que prohíbe la incoherencia en la conducta de la misma persona,  cuyo sustento normativo es la sanción civil contra el abuso del derecho (artículo  II del Título Preliminar del Código Civil), así como la falta de buena fe contractual  (artículo 1362° del Código Civil).

b)- El procedimiento arbitral seguido entre las partes del arrendamiento: Nido  Enterprises EIRL y CL Inversiones Generales SAC denota que el representante de la primera, Sr. Aparicio, reconoció la existencia del comodato o autorización, por lo cual esa misma persona, como propietario del bien inmueble, no puede desligarse de su propia declaración, desdoblando su personalidad, en contradicción con la doctrina de los actos propios, sustentado en la norma de abuso  del derecho (artículo II del Título Preliminar del Código Civil) y exigencia de buena fe contractual (artículo 1362″ del Código Civil).

c)- La inscripción registral del poder otorgado por la empresa comodataria Nido  Enterprises EIRL en el que se ratifica el comodato, tiene su origen en la voluntad  del Sr. Aparicio, dueño de la empresa individual, pero esa misma persona es la propietaria del bien, con lo cual se produce un nuevo desdoblamiento de personalidades, contrario a la buena fe y constitutivo de abuso del derecho;  máxime cuando el poder se refiere al inmueble ubicado en Calle Porta 293, pero  es el mismo que tiene la numeración en Calle San Martín 21 1, que se prueba como  hecho notorio, en tanto el inmueble se ubica en la esquina formada entre ambas  calles, por lo cual es el mismo predio, y, además, la empresa Nido Enterprises EIRL, con RUC 20507877371, tiene como domicilio fiscal: Calle Porta 293, con  lo cual  se  ratifica  la identidad  del bien inmueble. Véase el enlace: https://www.deperu.com/comercios/hospedajes/nido-enterprises-369453 (consulta: 23.11.2023).

6.- El abuso del derecho se ubica en el contexto de que los antiguos derechos absolutos se relativizan, pues su ejercicio se realiza en el contexto social, no en el vacío, por lo que todo derecho tiene una misión social, un motivo legítimo. “Por ejemplo, no podrían ser puestos en ningún caso al servicio de la malicia, de la mala fe, de la voluntad de perjudicar al prójimo; no pueden servir para realizar la injusticia; no deben nunca ser apartados de su vía regular; de hacerlo así, sus titulares no lo ejercitarían verdaderamente, un abuso de derechos de que serían responsables con relación a las víctimas posibles”. El abuso del derecho reside, por tanto, en la disfuncionalidad de los comportamientos que si bien permitidos por normas jurídicas, empero no se corresponden en el sistema en el que aquellas se integran.

[…]

9.- En tal sentido, el pedido que se formula en la presente causal tiene carácter revocatorio y, en mérito de la aplicación de las dos normas indicadas, lo cual tiene incidencia directa en el sentido de la decisión, entonces esta tendrá que anularse, pero con pronunciamiento de fondo, para efecto de que la demanda de reivindicación sea declarada infundada.

MOTIVACIÓN ADICIONAL POR RECURSO DE CASACIÓN EXCEPCIONAL:

1.- La parte recurrente invoca el recurso de casación excepcional, en vista de que la…

[…]

POR TANTO: Pido a Usted, Señores Jueces, conceder el presente recurso, y, en virtud de ello, elevar el expediente a la instancia superior.

Lima, 24 de noviembre de 2023

[Firma]
GUNTHER H. GONZALES BARRÓN
ABOGADO
REG. CAL N° 19638

[Firma]
MARILIN DEL ROSARIO OCHOA DURAND
D.N.I. N° 40220884
Apoderada
CL INVERSIONES GENERALES S.A.C.

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