Hay que felicitar a la jueza civil Ana Lucía CAMPOS FLORES por esta magnífica sentencia en el cual ha declarado fundada la demanda constitucional de habeas data contra el fiscal anticorrupción de Lima Norte Marco Antonio SANTA CRUZ URBINA a quien se le pidió, de forma clara y precisa, una serie de documentación que forma parte de una carpeta fiscal en donde se investiga actos de corrupción cometidos por funcionarios de la Municipalidad Distrital de Comas a propósito de la adquisición de canastas básicas familiares durante la pandemia, no obstante que dicho fiscal había negado el acceso al solicitante, que era el denunciante de ese caso, dicho sea de paso. Por primera vez ha trascendido que el Poder Judicial, a través de una magistrada en este caso, ha dicho sí al acceso por parte de un tercero a una carpeta fiscal, que es el conjunto de documentos al que los fiscales, jueces y en particular penalistas desde tiempos inmemoriales toman como un cofre de papeles al que se le tiene que guardar bajo siete llaves, justificando ello en la “reserva” de la investigación que los autores del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) escribieron en el texto de esta norma. Y sabe Dios cuánto tiempo más seguirá en investigación un caso fiscal, porque el problema va en que muchas denuncias penales duermen el sueño de los justos y obviamente que solo los denunciados, el fiscal o algunas veces el procurador sean los únicos autorizados a ver la documentación y no la ciudadanía, implica un oligopolio de la información nefasto para los intereses públicos, pues no conoceremos sí el fiscal realmente está cumpliendo o cumplió con su trabajo, amén de la paupérrima opinión pública que se genera pues solo trasciende información filtrada por alguno que otro periodista que tiene vínculos con el fiscal o el imputado. La reserva de la investigación es una prohibición que ha generado devotos más que críticos; la comunidad jurídica ha sido genuflexa frente a esa norma que a la larga solo favorece a los que cometen delitos. Esta vez se acabó ese régimen oscurantista. Aquí, la magistrada Campos ha resuelto de forma práctica el asunto: la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley n.° 27806) establece que el acceso a la información puede ser restringido para aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República y en sintonía con ello, el NCPP no fue aprobado directamente por una ley del parlamente, sino por un decreto legislativo. Punto. Se acabó. No hay más que discutir y lo que sí habría que añadir es el beneficio que trae que la ciudadanía, mediante una solicitud de transparencia, pueda acceder a documentos de la carpeta fiscal en trámite. Como dice la canción: el régimen se acabó.
NOTIFICACION N° 114110-2022… by Dylan Ezequiel López Encarn…
📌Transcripción de las partes importantes:
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
MODULO CORPORATIVO CIVIL DE LITIGACIÓN ORAL
SEGUNDO JUZGADO ESPECICIALIZADO CIVIL
EXPEDIENTE : 01687-2021-0-0901-JR-CI-02
MATERIA : HABEAS DATA
JUEZ : CAMPOS FLORES, ANA LUCÍA
ESPECIALISTA : VASQUEZ ROMERO ALBERTO ALEX
DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SANTA CRUZ URBINA MARCO ANTONIO
DEMANDANTE : LOPEZ ENCARNACIÓN DYLAN EZEQUIEL
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE:
Independencia, Veinticinco de octubre
Del año Dos Mil Veintidós. –
Vistos: Resulta de autos que mediante escrito de demanda de folios 46 a 55, subsanada de folios 186 a 187, LOPEZ ENCARNACIÓN DYLAN EZEQUIEL, interpone demanda de Habeas Data contra SANTA CRUZ URBINA MARCO ANTONIO, PROCURADO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO, litisconsortes necesarios a PEDRO CHILET PAZ, MARÍA ROSA MENA, PROCURADO PÚBLICO a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS) con la finalidad que se ordene a la entidad demandada la entrega de la siguiente información: 1). La constancia del caso fiscal N°11 8-2020, 2). Las Disposiciones fiscales que se han emitido hasta la fecha (25 de septiembre del 2020), 3). Las providencias que se han emitido hasta la fecha (25 de septiembre del 2020), 4). Las declaraciones de los denunciados y/o testigos (no protegidos) que se hayan presentado hasta la fecha (25 de septiembre del 2020), 5). Los informes policiales que se hayan presentado hasta la fecha (25 de septiembre del 2020).
I.- HECHOS RELEVANTES DE LA DEMANDA: (de folios 46 a 55)
1.- El 25 de septiembre del 2020, el recurrente solicitó, al primer Despacho de
la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de
Funcionarios de Lima Norte, que se remita vía electrónica la siguiente
información: 1). La constancia del caso fiscal N°11 8-2020, 2). Las
Disposiciones fiscales que se han emitido hasta la fecha (25 de septiembre del
2020), 3). Las providencias que se han emitido hasta la fecha (25 de
septiembre del 2020), 4). Las declaraciones de los denunciados y/o testigos (no
protegidos) que se hayan presentado hasta la fecha (25 de septiembre del
2020), 5). Los informes policiales que se hayan presentado hasta la fecha (25
de septiembre del 2020). Citando la Resolución N°01 0303112020 de fecha 5
de marzo del 2020 (exp. N°01305-202-JUS/TTAIP), don de se precisó, que
procedía la entrega de copias simples de una carpeta fiscal en curso a través
de una solicitud de acceso a la información pública.
2.- El caso fiscal n°118-2020 se genera a raíz de l a denuncia penal presentada
por el recurrente el 22 de mayo del 2020. Por lo tanto, es el denunciante en
este caso, hecho que no ha sido tomado en cuenta por los fiscales.
3.- El fiscal ha afirmado, de que el hecho de ser denunciante no le da derecho
para acceder a la información, toda vez que tal información es reservada para
las partes, siendo el recurrente el denunciante, no habiéndose constituido como
parte en la investigación, asimismo ha sostenido que la información a la cual
desea acceder el recurrente es de naturaleza reservada, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 324° del Código Procesal Penal.
4.- Por otro lado, el fiscal ha señalado que, permitir el acceso a la información,
podría impedir, obstaculizar la normal prosecución de la investigación, además
de afectar derechos de terceros, sin precisar cuáles serían estos derechos
afectados.
5.- El 28 de octubre del 2020, el recurrente presentó recurso de apelación
contra dicha providencia n|°27, siendo admitida a trámite el 09 de noviembre
del 2020 (Exp. 01272-2020-JUS/TTAIP), emitida por la primera sala del TTAIP.
Siendo declarada infundada el 23 de noviembre del 2020, declarándose
agotada la vía administrativa conforme lo dispone el artículo 228 de la Ley
n°27444.
- HECHOS RELEVANTES DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR
MARCO ANTONIO SANTA CRUZ URBINA (224 a 232).
1.- La solicitud del demandante solicitando las piezas procesales ya señaladas,
fue atendida mediante la providencia N°27 de fecha 13/10/2020, notificada vía
correo electrónico el 14/10/2020. Si bien el demandante ha sostenido tener
plazo para la interposición de la demanda debido a la Providencia 43, lo cual es
un error. Debido a que el plazo se computa desde el 14/10/2020. El hecho que
después de esa fecha presente un nuevo pedido sobre lo mismo que ya fue
objeto de pronunciamiento por el Despacho Fiscal no le otorga un nuevo plazo
para interponer su demanda de habeas data, amparar el criterio del
demandante implica que jamás prescribiría su derecho, porque en cualquier
momento podría presentar un escrito sobre el mismo asunto y ante la
respuesta podría interponer la demanda de habeas data.
2.- La persona de Dylan Ezequiel López Encarnación tiene la condición jurídica
de denunciante (no agraviado), ya que por ser materia de investigación un
delito de corrupción de funcionarios, el agraviado es el estado, el cual es
debidamente representado por la Procuraduría Pública Especializada en
Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte, de conformidad con el
decreto legislativo N°1326 y el Decreto Supremo N°1 8-2019-JUS.
3.- El Fiscal Provincial conforme mediante Disposición Fiscal N°01 del Caso
N°118-2020, se dispuso el inicio a las diligencias preliminares en mérito a una
denuncia de parte efectuada al celular de turno de las Fiscalías Provinciales
Especializadas en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte, en la
cual no tuvo participación alguna el denunciante, Dylan Ezequiel López
Encarnación.
4.- Adicionalmente a ello, el demandante en el presente proceso, interpuso su
propia denuncia ingresada y signada con la Carpeta Fiscal N°149-2020, siendo
la misma acumulada a la Carpeta Fiscal N°118-2020 a fin de evitar duplicidad
en las investigaciones.
5.- Solo los sujetos procesales están facultados para acceder a las piezas
procesales de la Carpeta Fiscal, sin embargo, conforme se establece en el
138° del Código Procesal Penal, los particulares me diante solicitud acreditando
legítimo interés en obtenerlos, pueden requerir las piezas procesales, siempre
que el estado de la causa no lo impida, ni obstaculice su normal prosecución.
6.- Del escrito presentado en su oportunidad por el demandante, según su
entendimiento, su legítimo interés de requerir las piezas procesales, se
sustentan en que es el denunciante, que tiene derecho por residir en el distrito
de Comas, donde ocurrieron los hechos delictivos. Además, existe la necesidad
de efectuar un escrutinio oportuno y objetivo de la labor jurisdiccional de los
Fiscales. En otras palabras, el denunciante desea, a través de la obtención de
las piezas procesales, efectuar un control de la labor investigativa del Ministerio
Público.
7.- La investigación Fiscal tiene el carácter de reservada, como lo establece el
artículo 324° del Código Procesal Penal. Asimismo, lo que la fiscalía investiga
son presuntos hechos de corrupción en el proceso de adquisición y distribución
de canasta Básica Familiar en el marco de la emergencia sanitaria por el covid-
19 en la Municipalidad de Comas. La delictuosidad de estos, no se determina a
nivel fiscal, sino mediante sentencia firme debidamente motivada.
8.- El hecho de que, el recurrente viva en el Distrito de Comas, es irrelevante
para legitimar su pretensión, cualquier ciudadano podría recurrir a peticionar
acceso a las piezas procesales de la Carpeta Fiscal. Por lo que al ser
denunciante (no agraviado) y vivir en el distrito de Comas, no lo legitima para
requerir acceso a las piezas procesales.
9.- Solo en el caso que el Despacho Fiscal hubiera dispuesto el archivo de la
investigación, el Código Procesal Penal le faculta a interponer el recurso de
elevación de actuados al superior jerárquico, en caso no esté de acuerdo ante
esa decisión fiscal. Esa es la acción de control que dicho cuerpo procesal le
faculta, pero de ninguna manera le permite intervenir en las investigaciones de
otra forma.
10.- En el presente caso el demandante sustenta su petición, en que desea
conocer quiénes eran los abogados que están defendiendo a los funcionarios
públicos denunciados y si acaso sus honorarios han sido pagados como
proveedores del municipio de comas.
11.- Permitir el acceso a las piezas procesales por parte de Dylan Ezequiel
López Encarnación, podría impedir y obstaculizar la normal prosecución de la
investigación, además de afectar derechos fundamentales de terceros, el
Ministerio Público no puede controlar la información que el denunciante
obtendría de estas piezas procesales, por lo que una posible filtración de la
información que el denunciante obtendría de estas piezas procesales, porque
una posible filtración de la información o un mal uso de ella, podría repercutir
en la investigación como tal.
III. HECHOS RELEVANTES DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR
Alfonso Jose Carrizales Dávila, Procurador Público a cargo de los
asuntos jurídicos del Ministerio Público (294 a 316a).
1.- La demanda de Habeas Data deviene en improcedente e infundada, dado
que no se ha vulnerado el derecho fundamental alguno del demandante,
considerando que solo las partes procesales pueden enterarse del contenido
de una investigación fiscal, de manera directa o a través de sus abogados
acreditados en autos, tal como lo establece el artículo 324° del Código Procesal
Penal.
2.- El artículo 324° del Código Procesal Penal seña la que, “la investigación tiene carácter reservado. Solo podrán enterarse de su contenido las partes de
manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos.
El numeral 6 del artículo 15-B de la Ley N°27806, L ey de Transparencia y
Acceso a la Información Pública establece que, “el derecho de acceso a la
información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente: (…) 6.
Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la
Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República”.
3.- Ante ello, resulta evidente que la información solicitada al Ministerio Público,
por el accionante, se encuentra dentro de los supuestos de excepcionalidad
referidos en el numeral 6 del artículo 15°-B de la Ley N°27806-Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, el artículo 324° del Código
Procesal Penal, la investigación fiscal tiene carácter reservado y solo los
sujetos procesales tienen acceso a ella, de forma directa o a través de su
abogado, y en el presente caso el accionante no es parte procesal en el caso
con N°118-2020, razón por la cual el primer Despacho de la Fiscalía Provincial
Corporativa Especializada en delitos de corrupción de funcionarios de Lima
Norte. Asimismo, este pronunciamiento se encuentra conforme al principio de
legalidad.
4.- Considerando lo señalado en el Expediente N°. 0 3944-2018-HD/TC, la
disposición contenida en el artículo 324.1 del Nuevo Código Procesal Penal
(Reserva y Secreto de la Investigación), resulta idónea para resguardar el
adecuado ejercicio de las competencias de Ministerio Público, previstas en el
artículo 159° de la Constitución, de lo contrario, al brindar acceso a las piezas
de una carpeta fiscal, se estaría interfiriendo con las competencias y
atribuciones constitucionales del Ministerio Público, como es la conducción de
la Investigación del Delito, el Ejercicio de la Acción Penal, entre otros.
5.- Del expediente N°04181-2017-PHD/TC, “ el proceso penal es reservado en
la etapa de instrucción (investigación preparatoria) con el ánimo de protegerla y
optimizarla de posibles interferencias externas que dificulten el éxito de la
investigación”.
6.- EL caso Fiscal N°.118-2020, respecto de la cual se solicita acceso, se
encuentra en la etapa de investigación preparatoria, el carácter de reservado
de dicha investigación se mantiene vigente, conforme a lo establecido en la
sentencia del Tribunal Constitucional, interpretación que resulta aplicable de
forma obligatoria por todos los Jueces de la República, de conformidad con el
articulo VII del nuevo Código Procesal Constitucional.
7.- En los delitos contra la Administración Pública en la modalidad de
Corrupción de Funcionarios, el agraviado es el estado representado
debidamente por la procuraduría pública especializada en delitos de corrupción
de funcionarios de Lima Norte, de conformidad con el Decreto Legislativo
N°136, Decreto Legislativo que reestructura el Sist ema Administrativo de
Defensa Jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado y con el
Decreto Supremo N°18-2019-JUS, que aprueba el Reglamento del Decreto
Legislativo N°1326.
8.- Tratándose de que la información solicitada por el accionante no reviste
carácter administrativo, sino que se trata de una investigación fiscal que según
la norma procesal penal tiene carácter de reservado y solo pueden acceder a
ella los sujetos procesales.
- HECHOS RELEVANTES DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
POR Eric Samuel Villaverde Sotelo, Procurador Público a cargo de los
asuntos jurídicos del Ministerio Público y Derechos Humanos (328 a 339).
1.- En relación con la improcedencia de la demanda respecto al MINJUSDH por
el incumplimiento del Artículo 60° del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En el nuevo Código Procesal Constitucional en el literal a). del artículo 60,
establece que para la procedencia del habeas data, relacionado “al derecho
reconocido en el artículo 2, inciso 5), de la Constitución se requiere haber
presentado la solicitud de información ante la autoridad administrativa y esta,
de modo tácito o expreso, negado parcial o totalmente la información, incluso si
la entregare incompleta o alterada”.
2.- La información solicitada ha sido al Ministerio Público, no se advierte que la
accionante haya presentado alguna solicitud de acceso a la información pública
al ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
3.- La única entidad a la cual se presentó un requerimiento de información
formal es al Ministerio Público, siendo dicha institución la misma que habría
denegado la mencionada solicitud, por lo cual no corresponde, emplazar en el
presente proceso al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, ya que el
petitorio solo podrá ser satisfecho por la entidad que posee la información.
4.- La primera Sala del TTAIP, declaro infundado el recurso de apelación
interpuesto por el accionante contra la providencia N°27, cuanto la información
solicitada se encontraba dentro de la causal de excepción prevista en el
numeral 6 del artículo 17° de la Ley de Transparenc ia y Acceso a la
información Pública.
- Pedro Ángel Chilet Paz y María Rosa Mena Mena, Interponen
excepciones de falta de legitimidad activa del demandante, Falta de
Legitimidad para Obrar del Demandado y de oscuridad o ambigüedad en
el modo de proponer la demanda, asimismo señalaron que al ser la
demanda ambigua no les resulta factible contestar la misma.
- HECHOS RELEVANTES DEL PROCESO
1.- Mediante resolución número cinco, de fecha 28 de marzo del 2022, se
admitió a trámite la demanda, corriéndose traslado a los emplazados por el
plazo de 10 días para contestar la misma.
2.- Mediante resolución número siete, de fecha 05 de mayo del 2022, se tiene
por contestada la demanda por Marco Antonio Santa Cruz Urbina.
3.- Mediante resolución número ocho, de fecha 05 de mayo del 2022, se tiene
por contestada la demanda por la Procuraduría Pública del Ministerio Público.
4.-. Mediante resolución número nueve, de fecha 26 de agosto del 2022, se
dispone tener por interpuestas las excepciones de Falta de Legitimidad para
Obrar del Demandado y de Incompetencia, se dispone tener por contestada la demanda por la Procuraduria Pública del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos.
5.- Mediante resolución número diez, de fecha 14 de septiembre del 2022, se
tiene por interpuestas las excepciones de Falta de Legitimidad para Obrar del
Demandante, de Falta de Legitimidad Para del Demandado y de Oscuridad o
Ambigüedad en el Modo de Proponer la Demanda y se tiene por contestada la
demanda por Pedro Angel Chilet Paz.
6.- Mediante la Audiencia Constitucional realizada el 15 de septiembre del
2022, se le requirió al demandante absuelva las excepciones planteadas, sin
embargo atendiendo que en ese dia había sido notificado con las misma, se
suspendió la audiencia, con la finalidad de no vulnerar su derecho de acción.
7.-Mediante la continuación de la Audiencia Constitucional de fecha 21 de
septiembre del 2022, se emite la resolución número doce, declarando fundada
la excepción de Falta de Legitimidad para Obrar Pasiva formulada por los
codemandados, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de su
procurador público de los codemandados María Rosa Mena y Pedro Ángel
Chilet Paz, Improcedente la excepción de incompetencia formulada por el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos a través de su procurador público y
los asuntos judiciales, Improcedente la excepción de falta de legitimidad para
obrar activa formulada por los codemandados María Rosa Mena Mena y Pedro
Angel Chilet Paz, Improcedente la excepción de Oscuridad o Ambigüedad en el
modo de proponer la demanda formulada por los codemandados María Rosa
Mena Mena y Pedro Angel Chilet Paz, Fundada la excepción de Falta de
Legitimidad para Obrar Pasiva formulada por los codemandados María Rosa
Mena Mena y Pedro Angel Chilet Paz.
8.- Mediante resolución número trece, de fecha 10 de octubre 2022, se rechaza
la apelación interpuesta por el demandante y se concede la apelación sin
efecto suspensivo y con la calidad de diferida contra un extremo de la
resolución doce emitida en audiencia del 21 de septiembre del 2022,
interpuesta por Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Por disposición del artículo 2° numeral 5 de la Constitución Política
del Perú, toda persona tiene derecho: a solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo
legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que
afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por
razones de seguridad nacional.
Asimismo, el artículo 200° de la Constitución Política del Estado y, el artí culo
53° del Nuevo Código Procesal Constitucional prevé que se entiende como
Habeas Data al archivo, registro, base o banco de datos a todo conjunto de
datos organizado de información personal y que sean objeto de tratamiento o
procesamiento físico, electrónico o computarizado, ya sea público o privado, y
cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento,
organización o acceso.
De igual manera el artículo 59° del Nuevo Código Procesal Constitucional
establece que el Habeas Data procede en defensa del derecho de acceso a la
información pública reconocido en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución.
También procede en defensa del derecho a la autodeterminación informativa,
enunciativamente, bajo las siguientes modalidades: 1) Reparar agresiones
contra la manipulación de datos personalísimos almacenados en bancos de
información computarizados o no. 2) A conocer y supervisar la forma en que la
información personal viene siendo utilizada. 3) A conocer el contenido de la
información personal que se almacena en el banco de datos. 4) A conocer el
nombre de la persona que proporcionó el dato. 5) A esclarecer los motivos que
han llevado a la creación de la base de datos. 6) A conocer el lugar donde se
almacena el dato, con la finalidad de que la persona pueda ejercer su derecho.
7) A modificar la información contenida en el banco de datos, si se trata de
información falsa, desactualizada o imprecisa. 8) A incorporar en el banco de
datos información que tengan como finalidad adicionar una información cierta
pero que por el transcurso del tiempo ha sufrido modificaciones. 9) A incorporar
información que tiene como objeto aclarar la certeza de un dato que ha sido
mal interpretado. 10) A incorporar al banco de datos una información omitida
que perjudica a la persona. 11) A eliminar de los bancos de datos información
sensible que afectan la intimidad personal, familiar o cualquier otro derecho
fundamental de la persona. Nuevo Código Procesal Constitucional 12) A
impedir que las personas no autorizadas accedan a una información que ha
sido calificada como reservada. 13) A que el dato se guarde bajo un código que
solo pueda ser descifrado por quien está autorizado para hacerlo. 14) A impedir
la manipulación o publicación del dato en el marco de un proceso, con la
finalidad de asegurar la eficacia del derecho a protegerse. 15) A solicitar el
control técnico con la finalidad de determinar si el sistema informativo,
computarizado o no, garantiza la confidencialidad y las condiciones mínimas de
seguridad de los datos y su utilización de acuerdo con la finalidad para la cual
han sido almacenados. 16) A impugnar las valoraciones o conclusiones a las
que llega el que analiza la información personal almacenada. ————————
SEGUNDO: De igual modo, los artículos 8° y 10° del TUO de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto
Supremo N° 043-2003-PCM. Establece que todas las entidades de la
Administración Pública están obligadas a brindar información contenida en
documentos escritos, fotografías, grabaciones soporte magnético o digital, o en
cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que
se encuentre en su posesión o bajo su control o cualquier tipo de
documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una
decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones
sociales. ———————————————————————————————
TERCERO: Asimismo, el Artículo 60° de la Ley N°31307 del Nuevo Código
Procesal Constitucional prevé que “para la procedencia del hábeas data el
demandante previamente debe: a) Tratándose del derecho reconocido en el
artículo 2, inciso 5), de la Constitución, haber presentado la solicitud de
información ante la autoridad administrativa y esta, de modo tácito o expreso,
negado parcial o totalmente la información, incluso si la entregare incompleta o
alterada. b) Tratándose del derecho reconocido por el artículo 2, inciso 6), de la
Constitución, haber reclamado por documento de fecha cierta y que el
demandado no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes o lo
haya hecho de forma incompleta o de forma denegatoria o defectuosa.
Cuando el demandante opte por acudir al Tribunal de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, debe agotar esta vía previa mediante resolución
expresa o darla por agotada en el supuesto de no obtener resolución dentro del
plazo legal. Si la entidad pública o el titular del dato o la información
desestiman el pedido, el agraviado puede interponer su demanda de hábeas
data en el plazo de sesenta días hábiles. El agraviado puede prescindir de la
etapa pre contenciosa si considera que existe peligro de daño irreparable en el
goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. —————————————-
CUARTO: Revisados los autos encontramos que de folios 3 a 7 obra la copia
simple de la providencia N°27, de fecha 13 de octubre del 2020, emitida por la
Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-
Primer Despacho, donde Despacha el Fiscal Provincial Marco Antonio Santa
Cruz Urbina, la cual deniega la solicitud de acceso a la información formulada
por el demandante López Encarnación Dylan, argumentando la Reserva y
secreto de la investigación establecido en el artículo 324 del Nuevo
Código Procesal Penal .
Asimismo, el recurrente interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el mismo que fue declarado infundado mediante Resolución N°010309192020, dando cumplimiento al requisito precitado en el artículo 60° del Nuevo Có digo Procesal Constitucional, donde se denota que el demandante López Encarnación Dylan, solicita que se le proporcione la información sobre: 1). La constancia del Caso Fiscal N°118- 2020, 2). Las disposiciones fiscales que se han emitido hasta la fecha, 3). Las providencias que se han emitido hasta la fecha, 4). Las declaraciones de los denunciados y/o testigos (no protegidos) que se hayan presentado hasta la fecha, 5). Los informes policiales que se hayan presentado hasta la fecha. ——
QUINTO: Por otro lado, se tiene que la presente acción solo se dirige contra el Ministerio Público y el Fiscal Provincial Marco Antonio Santa Cruz Urbina, dado que la información solicitada la posee el Ministerio Público. —————————
SEXTO: La parte demandada a través de su Procurador Público a cargo de la defensa del Ministerio Público, argumenta que la información solicitada es de carácter reservado, ya que es parte de la investigación que realiza la fiscalía por ende conforme lo dispone el artículo 324° del Código Procesal Penal, es reservada y solo podrán tener acceso a su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados, debidamente acreditados, asimismo, el demandado Marco Antonio Santa Cruz Urbina, ha señalado que el recurrente solo es denunciante en el hecho penal, sin embargo, éste no tiene la calidad de agraviado, ya que el agraviado es el Estado, el cual se encuentra representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte. ——————————————————————-
SEPTIMO: Si bien en el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política, se ha establecido que se exceptúa el acceso a la información cuando esta información afecta la intimidad personal, las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. Este extremo debe ser interpretado en concordancia con lo dispuesto en la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información. ———————————————————————————–
OCTAVO: De la precitada norma se verifica que las excepciones para el acceso a la información reservada se encuentran establecidas en el artículo 16°, sin embargo las mismas solo hacen referencia en el numeral 1, a la información de seguridad nacional en el ámbito del orden interno cuya revelación originaría un riesgo a la integridad territorial y/o la subsistencia del sistema democrático, y en el numeral 2, a razones de seguridad nacional y de eficacia de la acción externa del Estado, se considerará información clasificada en el ámbito de las relaciones externas del Estado, toda aquella cuya revelación originaría un riesgo a la seguridad e integridad territorial del Estado y la defensa nacional en el ámbito externo, al curso de las negociaciones internacionales y/o la subsistencia del sistema democrático. Siendo que en el citado artículo no se incluye a la información de naturaleza reservada de la investigación, conforme lo dispone el artículo 324° del Código Procesal Penal.
NOVENO: Siendo así, es de aplicación lo establecido en el numeral 6 del artículo 17° de la Ley N°27806, en el cual se dispone que son excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información, “Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República”. Asimismo, la reserva de la investigación no se encuentra exceptuada de forma expresa por la Constitución Política del Perú. ———————————————
DECIMO: Por otro lado, se tiene que el Código Procesal Penal no fue aprobado directamente por el Congreso de la República, pues éste mediante Ley N° 28269, publicada el 4 de julio de 2004, autorizó al Poder Ejecutivo, la facultad de dictar mediante Decreto Legislativo un nuevo Código Procesal Penal, así como cualquier otro asunto en materia penal, consecuentemente mediante Decreto Legislativo N°957 , publicado el 29 de julio del 2004, se promulga el nuevo Código Procesal Penal. Por lo tanto, se verificarse que éste no fue aprobado directamente por el Congreso de la República, por lo que no le alcanza la excepción contenida en el numeral 6 del artículo 17° de la Ley 27806. —- —————————————–
DECIMO PRIMERO: Asimismo en la sentencia recaída en el e EXP. N.º 00776- 2010-PHD/TC, fundamento catorce, el Tribunal Constitucional ha señalado que, “la información solicitada no se encuentra dentro de las excepciones admitidas por la Constitución y la ley de la materia. Más aún si se trata de un procedimiento de investigación preliminar de carácter administrativo (no jurisdiccional); es más, en el supuesto negado de que se tratare de un procedimiento de investigación reservado, dicha reserva no puede operar para quien es la parte denunciante, como sucede en el caso de autos”. (el resaltado es nuestro). Por lo que, en el presente caso, teniendo el señor López Encarnación Dylan la calidad de denunciante, resulta innecesario para el presente proceso de habeas data, la distinción que se realiza sobre si éste tiene la calidad de agraviado. —————————————————————————————–
DECIMO SEGUNDO: Finalmente, se concluye que la omisión en brindar la información solicitada mediante los documentos cuya copia vía electrónica solicita el demandante, constituye un acto que vulnera el contenido constitucionalmente protegido del Derecho “al acceso a la información pública”, más si como el propio Tribunal Constitucional plasma que “no solo se afecta el derecho al acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. De donde que, si en su faz positiva el derecho de acceso a la información impone a los órganos de la administración pública el deber de informar, en su faz negativa exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa”. —-
DECIMO TERCERO:
En consecuencia, resulta exigible de la información requerida en su petitorio de la demanda. Por lo que de conformidad con las normas glosadas y lo expuesto en los fundamentos precedentes, corresponde amparar la demanda de Habeas Data. ——————————————————
DECIMO CUARTO: De conformidad con la disposición contenida en el artículo 28° del Código Procesal Constitucional, la parte vencida no puede ser condenada al pago de costos del proceso. ————————————————-
En tal virtud, EL SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL, DEL MODULO CORPORATIO CIVIL DE LITIGACIÓN ORAL, DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE, ADMINISTRANDO JUS¬TICIA A NOMBRE DE LA NACIÓN: FALLA: Declarando FUNDADA LA DEMANDA DE HABEAS DATA, que obra de folios 46 a 55, subsanada de folios 186 a 187, interpuesta por LÓPEZ ENCARNACIÓN DYLAN EZEQUIEL contra MARCO ANTONIO SANTA CRUZ URBINA y EL PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO PUBLICO. En consecuencia, ORDENO que MARCO ANTONIO SANTA CRUZ URBINA – Fiscal Provincial Titular, del Primer Despacho, de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios-Lavado de Activos de Lima Norte.”, cumpla con proporcionar al demandante LÓPEZ ENCARNACIÓN DYLAN EZEQUIEL, la información pública solicitada como es:
1). La constancia del caso fiscal N°118-2020,
2). Las Disposiciones fiscales que se han emitido hasta la fecha (25 de septiembre del 2020),
3). Las providencias que se han emitido hasta la fecha (25 de septiembre del 2020),
4). Las declaraciones de los denunciados y/o testigos (no protegidos) que se hayan presentado hasta la fecha (25 de septiembre del 2020),
5). Los informes policiales que se hayan presentado hasta la fecha (25 de septiembre del 2020). SIN COSTAS NI COSTOS. NOTIFIQUESE. –