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Luz Verde (Derecho Civil)

Aplicación del art. 660 del Código Civil: el derecho a una pensión reajustada es trasmisible a los sucesores

Imagen decorativa para la presente nota sobre aplicación del art. 660 del Código Civil (Derecho de sucesiones)

Firman la presente nota:

Dylan LÓPEZ E. y Helen SANTA CRUZ N.

NO APAGUEN LA LUZ > ARCA COMUNAL > LUZ VERDE (DERECHO CIVIL)

En esta ocasión les traemos esta casación surgida a raíz de una demanda contencioso-administrativa promovida por Sara IRIGOIN DE CRUZ que había sido declarada improcedente por el juzgado y confirmado por la sala. Se trata de la CASACIÓN N° 10870-2013 LAMBAYEQUE en la cual se aplica el art. 660 del Código Civil desde el fundamento décimo segundo y está vinculada al incremento de pensiones a raíz de la Ley n.° 23908 (año 1984), siendo que en casos como estos se debe verificar si la pensión inicial otorgada era inferior al monto mínimo y en ese sentido se determinó que el causante del caso, Miguel IRIGOÍN MONTENEGRO, había gozado de una jubilación a la vigencia de la Ley n.° 23908 concluyendo, dice la sala, que le asistió el derecho contenido en el artículo 1 de la referida ley. Y que se determinó que dicho causante incorporó a su patrimonio el derecho a una pensión reajustada en los términos del art. 1 de esa Ley n.° 23908 y que los derechos que correspondían a ese señor, el causante, antes de producida su muerte son trasmisibles a los sucesores, conforme al art. 660 del Código Civil. Que el causante de la demandante se encuentra dentro del ámbito de protección del art. 1 de la Ley n.° 23908 y la pretensión demandada se configura dentro de los alcances del art. 660° del Código Civil.

La sentencia casatoria contenida en la Casación n.° 10870-2013 LAMBAYEQUE

La casación n.° 10870-2013 Lambayeque del 19 de marzo de 2014 de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República

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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

CASACIÓN N° 10870-2013

LAMBAYEQUE

Aplicación de la Ley N° 23908

PROCESO ESPECIAL

SUMILLA: El artículo 1° de la Ley N° 23908, vigente desde el ocho de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro hasta el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N° 25967, estableció que la pensión mínima era igual a tres sueldos mínimos vitales (o su sustitutorio el ingreso mínimo legal). En tal sentido, la aplicación de dicho artículo, corresponde no solo desde la entrada en vigencia de la precitada Ley sino que la aplicación de esta se da hasta su acotada derogación.

Lima, diecinueve de marzo de dos mil catorce.

VISTA: La causa número diez mil ochocientos setenta, guión dos mil trece, guión LIMA, en audiencia pública de la fecha; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal supremo, y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante doña Sara Irigoin de Cruz, el diecinueve de junio de dos mil trece, en fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y ocho, contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de abril de dos mil trece, en fojas ciento quince a ciento dieciocho, que confirmó la Sentencia apelada de fecha doce de abril de dos mil doce, que declaró improcedente la demanda, en el proceso contencioso administrativo seguido con la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre aplicación de la Ley N° 23908.

CAUSALES DEL RECURSO:

El recurso de casación ha sido declarado procedente por la causal invocada de infracción normativa del artículo 1° de la Ley N° 23908, y en forma excepcional por el artículo 660° del Código Civil, mediante resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, en fojas treinta y cinco a treinta y siete del cuaderno de casación.

CONSIDERANDO:

Primero: Via Administrativa

Mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil nueve, en fojas tres a seis, ante la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional, la demandante doña Sara Irigoin de Cruz, solicitó el reajuste de la pensión de su causante, don Manuel Irigoin Montenegro, más el pago de devengados e intereses legales que se calcularán desde la fecha de contingencia; la misma que fue denegada por resolución ficta denegatoria, ante el cual se presentó recurso de apelación el ocho de febrero de dos mil diez, como se advierte en fojas siete, la que no fue resuelta por la entidad, produciéndose nuevamente resolución denegatoria ficta.

Segundo: Vía Judicial

La controversia planteada en el presente proceso conforme a la demanda contenida en el escrito que corre en fojas veinticinco a treinta y dos, se circunscribe en determinar si corresponde declarar la nulidad de las resoluciones fictas que deniegan su solicitud presentada el cuatro de diciembre de dos mil nueve y el recurso de apelación presentado con fecha ocho de febrero de dos mil diez, y en consecuencia, reajustar la pensión de su causante conforme al artículo 1° de la Ley N° 23908, esto es, que el reajuste deba ser el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, durante la vigencia de la Ley en mención, así como el pago de devengados e intereses legales, producidos desde la fecha de contingencia hasta la fecha de pago del reintegros de las pensiones.

Tercero: La Sentencia de Vista contenida en la resolución número catorce, de fecha veintiséis de abril de dos mil trece, que corre en fojas ciento quince a ciento dieciocho, confirmó la Sentencia apelada que declaró improcedente la demanda, luego de sostener que el artículo 46° del Decreto Ley N° 19990 prescribe que la pensión caduca con el fallecimiento del pensionista, lo que importa no solo la extinción de la acción sino también del derecho; añadiendo que en el caso de autos, la demanda de reajuste de pensión en virtud de la Ley N° 23908 se ha interpuesto el quince de julio de dos mil nueve, posterior a la fecha de fallecimiento del titular de la pensión, desde cuya perspectiva entonces, resulta manifiestamente improcedente por contener un imposible jurídico, pues considera la Sentencia de Vista que, estamos ante una pensión caduca por mandato legal que no puede haberse transmitido a sus herederos legales, dado que no se les ha reconocido a su favor pensión derivada.

Cuarto: La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; infracción que subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Quinto: El artículo 660° del Código Civil, vigente desde el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro dispuso:

“Artículo 660°.- Desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores.”

Conforme al texto anotado, los derechos que correspondían al titular de los mismos antes de producida su muerte, son trasmisibles a los sucesores.

Sexto: El artículo 1° de la Ley N° 23908, publicado el siete de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, dispuso:

“Artículo 1.- Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones.”.

Sétimo: La disposición contenida en el citado artículo 1° de la Ley N° 23908 supuso un incremento de todas aquellas pensiones que al ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (fecha de entrada en vigencia), eran inferiores al mínimo legal, equivalente a tres sueldos mínimos vitales. El monto de la pensión mínima se regulaba en base a los sueldos mínimos vitales, durante la vigencia de la Ley N° 23908, su aumento o el aumento de su sustitutorio, el ingreso mínimo legal suponía el aumento o incremento de la pensión mínima legal y, por tanto, el aumento de todas aquellas pensiones que, por efecto de dicho incremento, resultaran inferiores al nuevo mínimo de la pensión; evidentemente, el beneficio de la pensión mínima, no resulta aplicable a los pensionistas que hubieren percibido montos mayores al minimo legal establecido en cada oportunidad de pago. Durante la vigencia de dicha Ley, el sueldo mínimo vital o su sustitutorio, el ingreso mínimo legal, estuvo regulado por Decretos Supremos expedidos por el Ministerio de Trabajo, normas legales que periódicamente incrementaron los mismos, por lo que corresponde verificarlos en cada oportunidad de pago en que se sucedieron.

Octavo: La Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, ha señalado, en diversas sentencias casatorias como las emitidas en los Expedientes Nos. 1770-2006-PIURA, 2046-2010-LIMA 1844-2010-LIMA, sentando doctrina jurisprudencial, que la pensión mínima regulada por la Ley N° 23908, vigente a partir del ocho de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro, debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, con las limitaciones que estableció su artículo 3o y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N° 25967.

Noveno: Es pertinente dejar establecido, como reiteradamente viene sosteniendo la Sala Suprema, que para quienes cesaron y/o tenían la calidad de pensionistas durante la vigencia de la norma (dichos pensionistas debían tener más de un año de antigüedad como pensionistas al momento de la entrada en vigencia de la Ley N° 23908), se debe verificar si la pensión inicial otorgada era inferior al monto mínimo; y, para quienes percibían inicialmente una pensión superior al mínimo establecido en la Ley N° 23908, la Judicatura debe examinar si durante la vigencia de esta norma, la pensión quedó por debajo del minimo como consecuencia de la variación del sueldo mínimo vital y aplicar la pensión mínima calculada de acuerdo con la precitada Ley desde dicha fecha, hasta el dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, pues a partir del día siguiente, dicha ley fue derogada de manera tácita por el Decreto Ley N° 25967.

Décimo: En ese sentido, al haber gozado el causante de la demandante de una pensión por jubilación a la vigencia de la Ley N° 23908, se concluye que le asistió el derecho contenido en su artículo 1o, esto es, que su pensión se determine en base a tres sueldos mínimos vitales o su concepto sustitutorio vigente a la fecha de contingencia y se determine las pensiones devengadas; por tanto, al configurarse la infracción de la causal invocada corresponde estimar el recurso casatorio y actuar en sede de instancia casando la Sentencia apelada.

Décimo Primero: En el presente caso, de la copia certificada en fojas dos, se advierte que mediante Resolución N° 64410 de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y siete, la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional, otorgó pensión por jubilación especial a don Miguel Irigoin Montenegro, causante de la demandante desde el dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y siete, en el régimen de jubilación del Decreto Ley N° 19990, por la suma de seis mil trescientos trece con 26/100 soles oro (S/ 6,313.26). Como se aprecia, la fecha de contingencia del causante se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 23908, por lo que su pensión debió ser reajusta en cada oportunidad de pago hasta un día antes de la vigencia del Decreto Ley N° 25967, de acuerdo a las variaciones del sueldo mínimo vital y su sustitutorio, el ingreso mínimo legal, siempre que no haya sido mayor a la pensión minima, por lo que el derecho amparado ha sido confirmado por la entidad demandada al haberse allanado a la pretensión de la demanda.

Décimo Segundo: En consecuencia, habiéndose determinado que el causante incorporó a su patrimonio el derecho a una pensión reajustada en los términos del artículo 1° de la Ley N° 23908, y de verificarse en ejecución de sentencia la existencia de un saldo a favor del mismo por efecto de la aplicación de la Ley antes mencionada, y siendo que los derechos que correspondían al titular de los mismos antes de producida su muerte son trasmisibles a los sucesores, conforme al artículo 660° del Código Civil, corresponde amparar la demanda en el extremo referido al reajuste de la pensión. Respecto al pago de las pensiones devengadas que debieron ser cobradas por el causante más el pago de intereses legales, serán calculados desde la fecha en que se produzca la existencia de saldo a favor del causante, por lo que este extremo demandado solo es amparable en parte. Asimismo, estando al acta de protocolización en fojas nueve, las sumas patrimoniales que se calculen como resultado del reajuste debe se otorgada a la masa hereditaria del causante.

Décimo Tercero: Estando a las consideraciones expuestas, y siendo que el causante de la demandante se encuentra dentro del ámbito de protección del artículo 1° de la Ley N° 23908, y la pretensión demandada se configura dentro de los alcances del artículo 660° del Código Civil, se determina que la sentencia de Vista ha incurrido en causal de infracción normativa de las normas anotadas, al haberle asignado una interpretación errada, lo que determina que el recurso de casación debe ser fundado.

FALLO:

Por estas razones con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante doña Sara Irigoin de Cruz, el diecinueve de junio de dos mil trece, en fojas ciento treinta y ocho; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de abril de dos mil trece, en fojas ciento quince a ciento dieciocho; y actuando en sede de instancia, REVOCARON la Sentencia apelada de fecha doce de abril de dos mil doce, que declaró improcedente la demanda; y, reformándola, DECLARARON FUNDADA EN PARTE dicha demanda; en consecuencia, ORDENARON a la entidad demandada cumpla con aplicar a la pensión del causante, lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 23908; y liquídese en ejecución de sentencia las pensiones devengadas e intereses legales desde la vigencia de la referida Ley, sin costas ni costos, las que serán abonadas a la masa hereditaria del causante; IMPROCEDENTE el extremo referido al pago de las pensiones devengadas e intereses legales desde la fecha de contingencia, esto es, del dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y siete hasta la fecha en que se determine la existencia de un saldo a favor del causante por efecto de la Ley N° 23908; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso seguido con la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional (ONP), sobre aplicación de la Ley N° 23908, interviniendo en calidad de ponente, el señor juez supremo Morales González; y, los devolvieron.

S.S.

Javier ARÉVALO VELA

Eduardo Raymundo Ricardo YRIVARREN FALLAQUE

Néstor Edmundo MORALES GONZÁLEZ

Mariem Vicky DE LA ROSA BEDRIÑANA

Víctor Raúl MALCA GUAYLUPO

Laura VILLALOBOS VELÁSQUEZ
SECRETARIA
SEGUNDA SALA TRANSITORIA DE DERECHO
CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

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El expediente original es el 4348-2010 ante la Corte Superior de Justicia de Lambayeque seguido por la demandante Sara IRIGOIN DE CRUZ contra la Oficina de Normalización Previsional

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La publicación en el Diario Oficial “El Peruano”

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