En la Tercera Fiscalía Superior Penal de Lima Norte han ratificado la decisión de encarpetar la denuncia contra los asaltos camuflados como embargos en forma de retención a cuentas BCP de tres vecinas en Comas surgidas por deudas truchas, que aparecieron de la noche a la mañana sin mayor sustento y pese a que la misma municipalidad se vio obligada a devolver una parte del dinero retenido porque los procedimientos coactivos eran fraudulentos -así con todas sus letras- al consignar deudas que no correspondían a las vecinas contribuyentes. La otra parte se la quedó el banco, el cual no quiso devolverla sino recibía la “orden” de la municipalidad, lo cual no ocurrió.
Se trata de la “Disposición Superior N° 83-2023” de fecha 10 de julio del 2023, firmada por las fiscales adjuntas superiores Gladys Jesús BEGAZO ÁLVAREZ y Ángela Giovanna CABEZAS LÓPEZ, quienes le siguieron la corriente a sus antecesoras en el caso fiscal -las del Segundo Despacho- que habían responsabilizado a las vecinas afectadas por no haber formulado su declaración jurada para el nuevo domicilio y que por eso estaba justificado el embargo en forma de retención.
Pero el origen de la encrucijada en el 2020 en plena gestión de Raúl DÍAZ PÉREZ no tiene nada que ver con que si se presentó o no la bendita declaración jurada, sino con una deuda por arbitrios municipales del 2017 que apareció por generación espontánea, de la nada, como por arte de magia, en el 2018 -en la gestión anterior, la de Miguel Ángel SALDAÑA REÁTEGUI- muchísimo tiempo después de que las agraviadas dejaron de ser propietarias de la antigua casa en la cual tributaban (Irene dejó de serlo en el 2012 mientras que Ana en el 2014).
La deuda era apócrifa por donde se le mire y debió ser descartada desde un inicio en la Subgerencia de Recaudación de la Gerencia de Administración Tributaria (otrora Gerencia de Rentas). Por cierto, el gerente de dicha área, Pedro Luis AGUILAR SUÁREZ, declaró que la papelería fue elaborada por la Subgerencia de Recaudación, cuyo subgerente Jonel Elvis APOLINARIO BERAUN -también denunciado en el caso- quien nunca llegó a declarar ante la fiscalía, pese a que esta lo requirió.
Begazo y Cabezas dicen en el punto 4.24 de su dictamen superior que “debe tenerse en cuenta que el TUO del Código Tributario en el art. 176.2 establece como infracción el no presentar las declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos previstos”. Que “se puede colegir que los procedimientos coactivos se originaron en atención a que las presuntas agraviadas no cumplieron con la obligación de presentar la declaración jurada de transferencia de dominio en su oportunidad…”.
Supongamos que las vecinas afectadas cometieron la “gravísima” infracción de no presentar declaración jurada como sostienen las fiscales. De ser así, ¿por qué entonces la misma municipalidad les devolvió parte del dinero? ¿Dónde se ha visto que una infracción conlleve a que el Estado proceda con una devolución al infractor? Las preguntas caen de maduras. De hecho, en los estados de cuenta corriente figuraban los nuevos propietarios -que precisamente presentaron sus declaraciones juradas- con impuestos y arbitrios cancelados para esos domicilios fiscales de los cuales se valieron para los embargos.
Pero la segunda parte del caso, constituida por la apatía total -por desinterés o interés- de parte de las ejecutoras coactivas de oficiar al BCP para que proceda con la devolución el monto retenido, mereció este fundamento de la dupla Begazo-Cabezas “se advierte que existe otra vía a efectos de dilucidar la presente controversia como es recurrir al Tribunal Fiscal…”. Cuando al momento de la devolución, la subgerencia de Recaudación y Control Tributario dejó en claro que no se iba a pronunciar sobre la retención cobrada por el BCP, amparándose en una resolución del propio Tribunal Fiscal. Las agraviadas estaban bajo la sopa de Herodes.
Y niegan que haya falsedad ideológica alegando que la resolución de determinación -que es el documento municipal con el que notifican al deudor tributario- “no contiene información alguna respecto a la titularidad de un bien inmueble y menos está destinado a acreditar si el administrado es o no propietario de un predio” pero que “solo contiene los datos identificatorios del deudor tributario, su domicilio fiscal y domicilio predial…”. ¿Y quién estampó el domicilio que no correspondía al verdadero? Jonel Apolinario. El cual, como tenemos dicho, nunca declaró. Se la llevaron fácil.
(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)
Documento completo de la “Disposición Superior N° 83-2023” de fecha 10 de julio del 2023 emitida en el caso fiscal n.° 606014506-2022-503-0. Veintiún páginas
[NALL OCR] CÉD. NOT. 24 JUL… by No Apaguen La Luz
Transcripción de las partes importantes:
CASO N°: 606014506-2022-503-0
INVESTIGADO: Rodha Fernanda Carrillo Montero y otros
DELITOS: Abuso de Autoridad y otro
AGRAVIADO: Irene Isabel Dávila Arancibia y otros
FISCALÍA DE ORIGEN: 6 Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Lima Norte – 2° D
Disposición Superior N° 83 -2023
Lima Norte, 10 de julio de 2023.
VISTO: La carpeta fiscal y las solicitudes de elevación de actuados, formuladas por las agraviadas Ana Mejía Herhuay, Irene Isabel Dávila Arancibia y Ketty María Angulo Orbe, contra la Disposición N° 04, de fecha 08 de febrero de 2023 (fojas 452/466), que dispuso: NO HA LUGAR A FORMALIZAR y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra RODHA FERNANDA CARRILLO MONTERO y DAGDIA LIZETH RAMOS CALDERÓN, por la presunta comisión del delito contra La Administración Pública – Abuso de Autoridad, en agravio de Irene Isabel Dávila Arancibia y Ana Mejía Herhuay; contra JAIME SILVERIO AGUILAR GARCÍA, GLADYS ROSARIO ÁLVAREZ PEÑA, GUDELIA MARÍA ASALDE DOMÍNGUEZ y DAGDIA LIZETH RAMOS CALDERÓN, por la presunta comisión del delito contra La Administración Pública – Abuso de Autoridad, en agravio de Ketty María Angulo Orbe; y, contra PEDRO LUIS AGUILAR SUAREZ y JONEL ELVIS APOLINARIO BERAUMN, por la presunta comisión del delito contra La Fe Pública – en la modalidad de Falsedad Ideológica, en agravio de lrene Isabel Dávila Arancibia y Ana Mejía Herhuay, disponiendo el archivo definitivo; y,
I.- CONSIDERANDO:
Primero. HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN
Los hechos materia de denuncia se encuentran detallados por cada agraviada —según la denuncia de parte de fojas 01/22:
1.1.- Caso Irene Isabel Dávila Arancibia:
i)- A la antes mencionada se le siguió procedimiento de ejecución coactiva (Exp. Coa. N° 3477-2020/DRC), a cargo de las denunciadas Carrillo Montero y Ramos Calderón; en el cual se ordenó trabar embargo definitivo en forma de retención en base a una deuda inexistente; el cual se inició con respecto a un domicilio del cual no era propietaria, lo cual no le permitió ejercer su derecho de contradicción, enterándose recién el 2020 cuando le retienen las sumas de S/.206.21 y S/.225.00 de su cuenta de ahorros BCP.
ii)- Se aduce en la denuncia de parte, que el citado procedimiento se origina con la Resolución de determinación N° 0021867-2018-SGR-GR/MC de fecha 12 de mayo del 2018, seguido de una Constancia de exigibilidad del 23 de agosto del 2018, en el cual se indica que la referida resolución de determinación ha quedado en acto firme al no haberse interpuesto recurso administrativo (sic.) dentro de los plazos establecidos en la ley; ello sin haberse tenido en cuenta que en el citado documento se coloca como domicilio fiscal y predial al domicilio ubicado en el A.H. Collique, IV Zona, Pasaje Micaela Bastidas N° 168, Mz.X3, lote 07A, cuando para esa fecha la persona de Irene Isabel Dávila Arancibia no era propietaria de ese predio.
iii)- Por otro lado, se aduce que los denunciados Pedro Luis Aguilar Suarez y Jonel Elvis Apolinario Beraun, habrían insertado en instrumento público (resolución de determinación) información falsa (titularidad del bien inmueble), toda vez que ese inmueble (el de la dirección errónea) fue vendido por la denunciante mediante Contrato de Compraventa el 15 de febrero del 2012 a Isabel Aguirre Silva, tal como consta en la Minuta diligenciada por la Notaria Sekula Delgado en la Escritura 517, minuta 397, Kárdex 32145.
iv)- Asimismo, se señala que las denunciadas Carrillo Montero y Ramos Calderón debían haber verificado cuál era el domicilio de la agraviada a través de Reniec o verificando el código de contribuyente, no siendo admisible la excusa que existiera la resolución de determinación, pues como personal de la Gerencia de Administración Tributaria, tienen acceso a la documentación de los contribuyentes de Comas y fácilmente pudieron verificar qué inmueble es el que tributa; y, en el supuesto de que existiese una norma legal que si faculte a iniciar un procedimiento de ejecución coactiva en razón de no haber dado de baja el número de contribuyente del anterior inmueble, dicha norma legal no ha sido citada en la Resolución de Ejecución Coactiva N° Uno, de fecha 15 de Julio del 2020.
v)- Así también, se aduce que la citada recurrente presentó una carta que ingreso con el Exp. 2020-02-0000016100 el 26 de agosto del 2020, siendo que mediante Resolución de Subgerencia N° 1089-2021-SGGRCT-GAT/MDC de fecha 28 de mayo del 2021, la Subgerencia de Recaudación y Control Tributario de Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas, reconoce que la recurrente no era propietaria del inmueble en base al cual se procedió con el embargo en forma de retención, no obstante, apenas declara procedente devolver la suma de S/.96.57; y, a la fecha -de la denuncia- existe pendiente un recurso de apelación.
1.2.- Caso Ana Mejía Herhuay
i)- A la antes mencionada también se le siguió Procedimiento de Ejecución Coactiva (Exp. Coa. N° 3477-2020/DRC), a cargo de las denunciadas Rodha Fernanda Carrillo Montero y Dagdia Lizeth Ramos Calderón, en el cual se ordenó trabar embargo definitivo en forma de retención en base a una deuda inexistente; ello por cuanto se inició con respecto a un domicilio del cual para esa fecha ya no era propietaria, lo cual no le permitió ejercer su derecho de contradicción en dicho procedimiento, del cual tomó conocimiento cuando vio que le descontaron un monto de S/ 188.28 soles y S/ 225.00 de su cuenta de ahorros BCP.
ii)- Se aduce en la denuncia que el procedimiento de ejecución coactiva se origina con la Resolución de Determinación N° 0037142-2018-SGR-GR/MC -por arbitrios municipales del año 2017-, de fecha 12 de mayo del 2018, en la cual se coloca como domicilio fiscal y predial al domicilio ubicado en Mz. C, Lt. 11 P.J. Carmen Bajo, distrito de Comas-Lima, cuando la recurrente Ana Mejía Herhuay no era propietaria de ese inmueble, al haberlo trasferido en el año 2014 a la persona de Vicentina Cuéllar Cáceres, por lo que no tendría la calidad de contribuyente.
iii)- Asimismo, señala que el Estado de Cuenta Corriente Detallado (Código 0000108331) para el predio ubicado en Zonal 03, A.H. Carmen Bajo, Mz. C, Lt.11 solo registra árbitros hasta el 2014, los cuales están debidamente cancelados, atribuyéndole una deuda por arbitrios del 2017. Siendo, que la nueva titular del inmueble hizo el cambio correspondiente, en lo que respecta al contribuyente y código de dicho predio, siendo ella la que responde por cualquier deuda, y no la recurrente Ana Mejía Herhuay. Y, habiendo solicitado la devolución de lo retenido, se emite la Resolución de Sub Gerencia N° 1056- 2021-SGRyCT-GAT/MC, de 15 de marzo de 2021, declarando sin objeto emitir pronunciamiento en cuanto a la devolución de S/.188.28 soles, cuando debía declarar nulo de oficio el procedimiento coactivo, por falta de motivación y por falta de procedimiento regular al no haberse cumplido con la debida notificación.
iv)- De otro lado, se señala que las denunciadas Carrillo Montero y Ramos Calderón debían haber verificado cuál era el domicilio de la agraviada a través de Reniec o verificando el código de contribuyente, no siendo admisible la excusa que existiera la resolución de determinación, pues como personal de Gerencia de Administración Tributaria, tienen acceso a la documentación de los contribuyentes de Comas y fácilmente pudieron verificar qué inmueble es que tributa.
v)- Y, que pese a haber cursado una carta notarial exigiendo que se ordene al BCP que reintegre el monto de S/.225.00 soles cobrados arbitrariamente por el embargo de los s/.188.28, no han recibido respuesta alguna.
vi)- Finalmente, señala que en cuanto a la falsedad a la titularidad del bien inmueble, denuncia a las personas de Pedro Luis Aguilar Suarez y Jonel Elvis Apolinario Beraun, por el delito de Falsedad Ideológica al haber insertado un instrumento público (resolución de determinación) una información (titularidad del bien inmueble) que no corresponde a la verdad.
1.3.- Caso de la recurrente Ketty María Angulo Orbe:
i)- A esta parte se le iniciaron tres procedimientos de ejecución coactiva (Exp N° 10386-2015/JAG, Exp. N° 00608-2019-GAP y Exp. N° 0000238-2021/DRC) iniciados por los denunciados Jaime Silverio Aguilar García, Gladys Rosario Álvarez Peña, Gudelia María Asalde Domínguez y Dagdia Ramos Calderón; en los cuales se ordenó trabar embargo definitivo en forma de retención en base a una deuda inexistente; dado que se trató de un predio del cual la recurrente ni siquiera es propietaria, siendo que descontaron montos que llegan a un aproximado de S/.2,000.00 de su cuenta de ahorros BCP.
ii)- Se aduce que el predio ubicado en el Jr. Marco Dongo, Calle N° 143, Calle N° 137, N° 150, Mz. I-IV, Lt. 11, Urb. Santa Luzmila, Distrito de Comas-Lima, en cuanto a contribuyente estaba desde 1994, a nombre de su señora madre Rosa Elmira Orbe Ramírez De Angulo (fallecida), luego el 03 de enero de 2011, el contribuyente pasó a ser Rosa Elizabeth Silva Quevedo, luego de que la señora Orbe Ramírez De Angulo le vendiera el predio. En lugar de que ellos, como acto de fiscalización posterior, verifiquen que la deuda era inexistente y que la recurrente no era la contribuyente que responde por el predio submateria de embargo, decidieron continuar con el embargo.
iii) Finalmente, señala que, en relación a los tres procedimientos de ejecución coactiva, se emitió la RESOLUCIÓN DE SUBGERENCIA N° 107-2021- SGRTOC-GAT/MDC del 30 de abril de 2021, mediante la cual dispuso dar de baja el código del contribuyente N” 16694 registrado a nombre de Ketty María Angulo Orbe, y el código de contribuyente N° 31692 registrado a nombre de Rosa Elmira Orbe Ramírez De Angulo, respecto del predio ubicado en Jr. Marcos Dongo N° 150, Mz. I-IV Lt. 11, Urb. Santa Luzmila distrito de Comas- Lima, pues no estaban tributando para las fechas en las cuales se estaban llevando a cabo los procedimientos de ejecución coactiva antes referidos. Sin embargo, no se resuelve el reembolso de lo ilícitamente embargado.
Segundo.- DECISIÓN DE LA FISCALÍA PROVINCIAL
De los fundamentos contenidos en la Disposición N° 04, de fecha 08 de febrero de 2023, se desprende que la Representante del Ministerio Público, luego de glosar los actos de investigación llevados a cabo en el presente caso, sustenta su decisión de no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria -entre otros- en los siguientes fundamentos:
i)- Que, que no existen elementos de convicción que permitan determinar fehacientemente que los denunciados ejecutores coactivos Rodha Fernanda Carrillo Montero y Gudelia María Asalde Domínguez, los auxiliares coactivos Dagdia Lizeth Ramos Calderón, Jaime Silverio Aguilar García, Gladys Rosario Álvarez Peña, hayan cometido el delito Contra la Administración Pública— Abuso de Autoridad; toda vez que si se analiza el contenido de la denuncia incoada y las declaraciones dadas por los denunciados, estos han actuado en representación de la Municipalidad Distrital de Comas en su calidad de ejecutores coactivos y auxiliares coactivos, conforme a la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva-Ley 26979, quienes son los encargados de ejecutar embargos para la recuperación de deudas de parte de los obligados -en el presente caso- lrene Isabel Dávila Arancibia, Ana Mejía Herhuay y Ketty María Angulo Orbe, quienes figuraban como deudores tributarios del impuesto predial y arbitrios municipales respecto a sus inmuebles.
ii)- Que, en términos generales, en el caso de las tres presuntas agraviadas, si bien es cierto está demostrado que se inició procedimiento coactivo contra éstas y se procedió al embargo en forma de retención, dicho procedimiento se sustentó en la Ley 26979 – Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, y que fue notificado debidamente a las partes en los domicilios señalados mediante Resolución de determinación de Recaudación; asimismo, consta en autos que en los tres casos se ha expedido la Resolución de Subgerencia que suspende o deja sin efecto dicho procedimiento coactivo; y, en caso se advierta que a pesar de la suspensión del procedimiento coactivo no se ha devuelto lo retenido, dichos sujetos pueden hacer valer su derecho en la vía correspondiente, ya que se advierte que las presuntas agraviadas no pusieron en conocimiento las transferencias hechas de sus predios, y la última tampoco lo hizo al no advertir que debió comunicar que la verdadera propietaria era su señora madre.
iii)- Que, tampoco se advierte que las presuntas agraviadas hayan interpuesto recurso alguno al procedimiento coactivo, o si en su caso lo hubieren hecho, estos se tendría que ventilar y hacer en la vía administrativa correspondiente, siendo que la vía penal es la última ratio; en ese sentido, se evidencia que hecho materia de análisis no se subsume dentro del tipo penal establecido en el Art. 376, en la que el funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien, por cuanto: 1) que el acto dispuesto por el agente activo debe ser contrario a las normas legales que rigen el cargo que ostentan y que con dicho acto se obligue a otros a realizar una determinada acción, lo que no se advierte en el presente caso, toda vez que los investigados en su calidad de ejecutores coactivos y auxiliar coactivos, dieron inicio al procedimiento de ejecución coactiva y su posterior embargo en forma de retención sustentada en la Ley del Procedimiento Coactivo (Ley 26979); y 2) El perjuicio, considerado por la norma como elemento configurativo del tipo, debe ser determinado de manera clara objetiva, debiendo encontrarse acreditado el daño o vulneración causado, no considerándose así potencialidades de daño o vulneración.
iv)- Que, en relación a la imputación contra los investigados Pedro Luis Aguilar Suarez y Jonel Apolinario Beraun por el presunto delito contra La Fe Pública- Falsedad Ideológica, se tiene que tampoco existen elementos de convicción que permitan acreditar su responsabilidad penal, en su calidad de gerente subgerente de la Gerencia y Subgerencia de Recaudación de Rentas de la Municipalidad Distrital de Comas; toda vez que no sea probado que estos hayan insertado en algún instrumento público -“Resolución de Determinación”- información falsa sobre la titularidad del bien inmueble y que estas no corresponderían a la verdad, toda vez que en el caso de las presuntas agraviadas Ana Mejía Herhuay y lrene Isabel Dávila Arancibia a excepción de Ketty María Angulo Orbe, los inmuebles que motivaron el procedimiento coactivo han estado a su nombre, sin embargo éstas no cumplieron con dar de baja de contribuyente e informar el nombre del nuevo contribuyente, situación que habría motivado el error en determinar adecuadamente la responsabilidad del contribuyente, ya que se ha notificado al domicilio fiscal del contribuyente, que tal como lo ha señalado el investigado Jaime Silverio Aguilar García, en su declaración prestada en sede fiscal, que “es el domicilio proporcionado por el propio contribuyente al momento de hacer su declaración jurada de autovaluo”. Por lo que, no se advierte la concurrencia de los elementos configuradores del tipo penal, los cuales resultan indispensables para la atribución del ilícito denunciado, debiéndose, por tanto, disponer el archivo definitivo de los actuados.
v)- Que, en doctrina nacional e internacional se reconoce que el Derecho Penal, como medio de control social es la “última ratio”, de modo tal que el ciudadano la sociedad en su conjunto lo utiliza para resolver conflictos cuanto todos los otros controles han fracasado.
Tercero. DEL REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS Y SUS FUNDAMENTOS
3.1.- La parte recurrente ANA MEJÍA HERHUAY e IRENE ISABEL DÁVILA ARANCIBIA, sustentan su requerimiento de elevación de actuados (fojas 467/473 y 475/481, respectivamente) -básicamente- en los siguientes fundamentos comunes a ambas: En relación al delito de Abuso de Autoridad imputado a Rodha Fernanda Carrillo Montero y Dagdia Lizeth Ramos Calderón:
i)- Que, el procedimiento de ejecución coactiva no se inició porque la recurrente no informó a la comuna la venta de dicha propiedad (2014) como se afirma en la disposición, sino por una deuda inexistente y no imputable a su persona.
iii) Que, se efectúa una afirmación inexacta al señalar que las agraviadas figuraban – como “deudores tributarios” del impuesto predial y arbitrios municipales respecto de sus inmuebles, lo cual es falso pues a la fecha ya no era propietaria del inmueble sobre el cual se inició el procedimiento de ejecución coactiva.
iii) Que, se debió aplicar lo dispuesto en el art. 2012 del Código Civil, según el cual se presume sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. De lo contrario cómo se justifica que las denunciadas no conocían quién era el verdadero propietario del inmueble.
iv)- Que, en la disposición recurrida se le imputa una obligación de carácter tributario sin señalar la norma legal correspondiente, que tampoco fue señalada por las denunciadas, y peor aún cuando no existe sanción por no haber declarado de baja un inmueble por transferencia, resultando insuficiente la mera alusión a que se llevó a cabo el procedimiento coactivo según la normatividad aplicable, pues nunca se citó la norma legal que tipifique la falta de comunicación sobre la venta de propiedad como infracción sancionable.
v)- Que, la denuncia penal se sustentó en la no existencia de norma que ampare realizar un procedimiento coactivo y/o aplicar una sanción para el supuesto de no haber dado de baja la propiedad anterior, lo cual no ha sido desvirtuado por la fiscal a cargo; y, de existir alguna norma, esta no fue citada en el procedimiento coactivo; por tanto, este incurre en nulidad al no haberse cumplido con lo establecido en el art. 15 inc. f) de la Ley N° 26979 – Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
vi)- Que, el trámite administrativo no exonera de responsabilidad penal a quienes cometieron el delito de abuso de autoridad, más aún si ha quedado claro que le embargaron y no le devolvieron el dinero de su cuenta BCP, lo cual constituye un grave perjuicio económico, el cual ha sido desmerecido al considerarse como potencial, cuando les resultaba indispensable para afrontar la pandemia Covid 19.
vii)- Que, no se ha tomado en cuenta que se pretendería una tributación paralela, por cuanto -la recurrente Irene Isabel Dávila Arancibia- ha venido contribuyendo normalmente por otro predio; y, en cuando a la vía administrativa, no se toma en cuenta que sí interpuso recurso de apelación y que aún no tiene respuesta, por tanto sí agotó la vía administrativa, para denunciar el embargo de su cuenta BCP. En relación al delito de Falsedad Ideológica seguido contra Pedro Luis Aguilar Suárez y Jonel Elvis Apolinario Beraún:
viii)- Que, el fundamento 7.11 resulta ser contradictorio, pues por un lado reconoce tácitamente que el inmueble insertado en un instrumento público no era al que corresponde en la verdad, pero justifica la conducta por no haber dado de baja de contribuyente. Cuando se debió considerar la aplicación del art. 2012 del Código Civil, así como la obligación de verificar mediante su sistema de administración municipal sobre el verdadero domicilio de la recurrente, y verificar sus datos de haber dejado de tributar desde el 2014, sin embargo notificaron en un domicilio que no es de su propiedad; así también pudieron advertir que la deuda era inexistente pues ya no era contribuyente de la municipalidad, y que la deuda no data desde la fecha de transferencia 2014, sino solo por el 2018. Por tanto se ha incurrido en indebida motivación.
3.2.- La parte recurrente KETTY MARÍA ANGULO ORBE, sustenta su requerimiento de elevación de actuados (fojas 483/488) -básicamente- en los siguientes fundamentos:
En relación al delito de Abuso de Autoridad:
i)- Que, en el fundamento 7.9 se reconoce que las deudas y obligaciones tributarias son personalísimas, al señalar que el inmueble sobre el cual se le inicia procedimiento coactivo era de su madre, y se reconoce en el fundamento 7.11 que dicho inmueble no estuvo a su nombre y tampoco es contribuyente del predio; sin embargo, es inconcebible que se tolera la conducta de quienes iniciaron el procedimiento de ejecución coactiva ocasionándole perjuicio económico al retenerle de su cuenta bancaria del BCP en plena pandemia por Covid 19.
ii)- Que, en la disposición fiscal se incurre en falta de motivación al pasar por alto el relato incoherente de los denunciados para validad una contribución doble (de la recurrente y del verdadero propietario-contribuyente) con respecto al predio; llegando a la conclusión de que no existen elementos de convicción de la comisión del delito de Abuso de autoridad, y se señala también que debió comunicar que la verdadera propietaria era su madre, sin que exista norma legal que le exija ello y mucho menos que justifique iniciar un procedimiento de ejecución coactiva en su contra. Sin tomar en cuenta que un mejor elemento de convicción sería el estado de cuentas corrientes de los verdaderos contribuyentes del inmueble.
En relación al delito de Falsedad Ideológica seguido contra Pedro Luis Aguilar Suárez y Jonel Elvis Apolinario Beraún:
iii)- Que, el fundamento 7.11 se señala que no se ha probado el delito, toda vez que en el caso de las presuntas agraviadas Ana Mejía Herhuay e Irene Isabel Dávila Arancibia, a excepción de Ketty María Angulo Orbe, los inmuebles que motivaron el procedimiento coactivo han estado a su nombre, sin embargo no cumplieron con dar de baja; sin embargo no llega a ninguna conclusión sobre su caso.
3.3.- Formulan como petitorio, que declare fundado el recurso de elevación de actuados.
Cuarto.- PRONUNCIAMIENTO DE LA FISCALÍA SUPERIOR
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
DEL OBJETO DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES Y PLAZO DE LAS MISMAS
4.1.- El numeral 2 del art. 330° del Código Procesal Penal (CPP), señala que las diligencias preliminares tienen por finalidad inmediata, realizar los actos urgentes e inaplazables destinadas a determinar “si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la ley, asegurarlas debidamente”. En consecuencia, ante una sospecha simple[1] de que el hecho denunciado reviste una presunta relevancia penal, el fiscal está obligado a promover la investigación, a mérito de lo dispuesto por el art. 329, numeral 1), del citado Código adjetivo. [énfasis agregado][2].
4.2.- La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha señalado que, una real comprensión del significado de actos urgentes e inaplazables, se da con la observancia conjunta de la finalidad inmediata de las diligencias preliminares (establecer la materialidad del delito, asegurar los elementos materiales de su comisión e individualizar a los presuntos responsables), ligada al propósito ulterior de las mismas (reunir los elementos que permitan estimar si se formaliza o no la investigación preparatoria). Todo ello conforme a una interpretación sistemática de los numerales 1 y 2 del artículo 330[3] del Código Procesal Penal, la que permite sostener la premisa conclusiva de que las diligencias preliminares sirven para determinar si el fiscal debe o no proceder con la promoción de la acción penal -propósito último-. Se enfatiza que, por lo expuesto, resulta evidente la importancia de que las diligencias preliminares cumplan su finalidad inmediata, pues solo de esta forma se habilitan las herramientas que permiten al fiscal decidir justificadamente si se presenta un proceso penal viable[4].
4.3.- De otro lado, es necesario considerar que las diligencias preliminares, a tenor de lo dispuesto en el art. 334, numeral 2), del Código Procesal Penal, deben realizarse en el plazo de sesenta días (plazo ordinario); no obstante, el fiscal puede fijar un plazo distinto según las características, complejidad y circunstancias de los hechos objeto de investigación.
4.4.- Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha establecido diversos criterios respecto al límite del plazo para la realización de diligencias preliminares, precisando, como regla, en la Casación N° 2-2008-La Libertad, del 03 de junio de 2008, que: “La fase de las diligencias preliminares no podría, en la hipótesis más extrema, ser mayor que el plazo máximo de la investigación preparatoria regulada en el artículo 342 del Código Penal”.
4.5.- Las diligencias preliminares constituyen un espacio de tiempo (dentro de la investigación preparatoria) en el que se deben realizar actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente (artículo 330, numeral 2, NCPP).
4.6.- El Fiscal, después de recibir una noticia criminal, sino la desestima de plano por carecer de relevancia penal o por no tratarse de un hecho sospechoso de delito, debe adoptar y establecer un plan estratégico de investigación, según las primeras hipótesis a confirmar o descartar, disponiendo y programando la práctica de todos aquellos actos de investigación más urgentes e inaplazables; esto, con la clara perspectiva de realizar con posterioridad un pronunciamiento basado de fondo; disponiendo -según corresponda- el archivo o la formalización de la investigación.
4.7.- Tal estrategia de investigación faculta al Fiscal al desarrollo de una actuación diligente y oportuna, en aras de velar por el respeto de los derechos fundamentales de las partes y de los fines de la investigación; por ello, la disposición sobre la realización de diligencias está referida al empleo de pautas, técnicas y medios eficaces, que le permitan dotar al proceso penal de efectividad, garantizando consigo la elaboración de la teoría del caso, mediante la agrupación de información probatoria (de cargo y de descargo), así como su compromiso con la averiguación de la verdad y la democracia.
DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES FISCALES
4.8.- La debida motivación de las resoluciones judiciales, constituye un principio y derecho de la función jurisdiccional que obliga a los órganos jurisdiccionales a la justificación debida de sus decisiones, esto, con el propósito de garantizar el respeto irrestricto de los derechos fundamentales de los justiciables y asegurar el correcto funcionamiento del aparato judicial. Sin embargo, dicha obligatoriedad no excluye a las decisiones fiscales, pues el Ministerio Público también se encuentra obligado a garantizar una adecuada motivación de sus disposiciones o resoluciones; toda vez que, “aunque el artículo 159° de la Constitución, le irroga al Ministerio Público la titularidad y exclusividad de la dirección de la investigación criminal; tal circunstancia, no supone que las decisiones fiscales emitidas en el contexto de una investigación, se encuentren liberadas de observar y garantizar, en aras de su propia legitimidad constitucional y derechos fundamentales de las partes, el cumplimiento del deber de motivar debidamente sus decisiones”.
Por tal razón, el Tribunal Constitucional ha desarrollado -en reiterada jurisprudencia- el derecho a la motivación de las decisiones fiscales; estableciendo que las disposiciones, resoluciones fiscales o sus análogas deben cumplir con la debida motivación, es decir, una motivación que debe ser congruente, adecuada y suficiente.
4.9.- El control constitucional de los actos del Ministerio Público se sustenta en el respeto a la dignidad humana, y que, en esa línea, se salvaguarda que las resoluciones judiciales no sean arbitrarias, siendo ello también aplicable a las decisiones fiscales y pronunciamientos del Ministerio Público. [STC Exp. N.? 03893-2014-PA/TC]
4.10.- El derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales requiere que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada; por lo que, se vulneraría este derecho cuando la decisión fiscal no cuente con razones mínimas que la sustenten. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho, ello se configura solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es arbitraria. [STC. EXP. N.2 04437-2012-PA/TC]
Así, la motivación puede devenir en deficiente cuando, de acuerdo al caso concreto, resulta superficial y/o unilateral o cuando las formas del pensamiento esgrimido resulta contradictorio antagónicamente, o bien, cuando está plagado de vicios de razonamiento o de demostración (falacias o paralogismos) que anulan su consistencia y conducen a conclusiones erróneas[5].
CONSIDERACIONES PREVIAS.
4.12.- El tipo penal sujeto a análisis resulta ser el de Abuso de autoridad, previsto y penado en el artículo 376” del Código Penal; el cual sanciona la conducta del funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien; y, según lo señalado por la Corte Suprema, “a) es un delito de naturaleza comisiva y no omisiva; que tiene dos modalidades de ejecución cometer y ordenar; b) en el primer supuesto, el delito se consuma cuando el funcionario público dirige y ejecuta acciones destinadas a producir el acto arbitrario y el perjuicio de tercero; mientras que en el segundo supuesto, al ser un tipo penal de mera actividad, el tipo se consuma al producirse la orden o mandato por parte del funcionario público”[6] y, en cuanto al elemento subjetivo, resulta ser un delito de comisión dolosa, por cuanto demanda en el autor, conocimiento y voluntad para consumar el delito. De esta manera, el funcionario público comete u ordena el acto arbitrario perjudicial con plena voluntariedad lesiva.[7]
4.13.- De otro lado, se han formulado cargos por el delito de Falsedad Ideológica, el cual se encuentra previsto y penado en el art. 428 del Código Penal, que sanciona la conducta del “inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad”. Según la doctrina “la falsedad ideológica no se refiere a cualquier falsedad o mentira introducida en el documento, sino solamente aquellas que recaen sobre el hecho que el instrumento mismo prueba erga omnes[8]. Así también “habrá falsedad ideológica cuando exista una relación de contradicción entre un escrito auténtico y la idea que está contenida en éste, con la cual se pretende probar la ocurrencia de un hecho (pasado o presente). Se requiere, pues que el documento falseado en su contenido sea utilizado, que ingrese al tráfico jurídico de acuerdo al designio del sujeto activo”[9].
FUNDAMENTOS FÁCTICOS – JURÍDICOS
Del caso en concreto:
En relación al delito de Abuso de Autoridad:
4.14.- En el presente caso estamos ante imputaciones formuladas contra funcionarios del área de ejecución coactiva de la Municipalidad de Comas, a quienes se les atribuye haber iniciado procesos de ejecución coactiva contra las agraviadas, en cuyo contexto ordenaron además que se trabe embargo en forma de retención sobre sus cuentas en diversas entidades bancarias; procesos de ejecución coactiva que son calificados -por las presuntas agraviadas- como actos arbitrarios por cuanto se sustentarían en una deuda inexistente, habida cuenta que aducen que a la fecha de la determinación de la deuda, que dio origen a los procedimientos de ejecución coactiva, ya no eran propietarias de los inmuebles que generaron la deuda tributaria; y, de otro lado por cuanto no se les ha notificado válidamente a efectos de poder contradecir, y que en todo caso dichos funcionarios debían haber indagado que no eran titulares de los inmuebles y por tanto no estaban obligadas a pago de tributo alguno; en cuanto al perjuicio, han señalado que se les ha retenido sumas de dinero de sus cuentas del BCP y no se les ha devuelto.
4.15.- Siendo ello así, y a fin de poder determinar si los hechos se pueden subsumir en el tipo penal de Abuso de Autoridad, se debe verificar previamente, si la conducta desplegada por los denunciados constituiría o no un acto arbitrario cometido por funcionario público en abuso de sus atribuciones y que con éste se hubiera cometido un perjuicio al administrado.
4.16.- Al respecto, tenemos que el acto funcional desplegado estaría referido a los procedimientos de Ejecución Coactiva iniciados contra las presuntas agraviadas como son.
[…]
4.17.- De lo expuesto anteriormente se verifica que las denunciadas Rodha Fernanda Carrillo Montero y Gudelia María Asalde Domínguez intervinieron en los citados procedimientos de ejecución en su condición de ejecutoras coactivas, en tanto que los denunciados Dagdia Lizeth Ramos Calderón, Jaime Silverio Aguilar García y Gladys Rosario Alvarez Peña, lo hicieron en su condición de auxiliares coactivos, todos ejerciendo funciones en la Sub Gerencia de Ejecutoria Coactiva Tributaria de la Municipalidad distrital de Comas, es decir que su condición de funcionarios públicos no se cuestiona.
4.18.- Siendo ello así, se tiene que según el Reglamento de Organización y Funciones 2017 de la Municipalidad Distrital de Comas -documento de gestión que ha sido remitido por el Secretario General de la entidad municipal conforme consta a fojas 280/285-, en su art. 114° precisa que la Sub Gerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria es la unidad orgánica encargada del procedimiento coactivo de la cobranza de adeudos tributarios; siendo que sus funciones se encuentran detalladas en el art. 115″, entre las cuales figuran: b) Emitir la resolución de inicio del procedimiento de ejecución coactiva una vez que hubiera sido calificado y notificado el acto administrativo en donde consta que la obligación es exigible coactivamente; y, d) Aplicar las medidas cautelares y los actos de ejecución forzosa que establecen la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva y su Reglamento, las Ordenanzas, Leyes y otras normas respecto a las deudas, multas tributarias, derivadas a la Sub Gerencia de Ejecutoría Coactiva Tributaria.
4.19.- De lo anteriormente señalado podemos inferir que los denunciados habrían actuado en ejercicio de sus funciones al dar inicio a los procedimientos de ejecución coactiva en mérito a las resoluciones de determinación de deuda y órdenes de pago remitidas por la Sub Gerencia de Recaudación y Control Tributario, bajo el marco legal previsto mediante la Ley de Ejecución Coactiva – Ley N° 26979-; ahora bien, los cuestionamientos efectuados por las presuntas agraviadas -para calificar de actos arbitrarios la conducta funcional antes descrita- está relacionado a aspectos que no corresponden dilucidarse en la vía penal.
4.20.- Así tenemos que uno de los cuestionamientos está referido a la indebida notificación de las resoluciones de determinación y de las resoluciones de ejecución coactiva, pues habrían sido notificadas en domicilios que no les corresponde, dado que los inmuebles objeto de la obligación tributaria habrían sido transferidos a terceros o, no fueron de su propiedad como alega la denunciante Orbe Angulo. Al respecto debemos señalar que conforme se puede verificar de las resoluciones de determinación y órdenes de pago, se consignan dos domicilios —el fiscal y el predial-, pudiendo apreciar que ambos son coincidentes —véase fojas 162, 195, 212, 227 y 245-; y, éstos domicilios son los que habrían señalado las presuntas agraviadas al momento de efectuar la declaración jurada para efectos del impuesto predial y los arbitrios correspondientes, dado que conforme lo establece el art. 11% del Texto Único Ordenado del Código Tributario “El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; (…) Los deudores tributarios tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio fiscal, conforme lo establezca la Administración Tributaria. El domicilio fiscal fijado por el deudor tributario se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a la Administración Tributaria en la forma establecida por esta (…)”.
4.21.- Por tanto, no habiéndose verificado que las presuntas agraviadas hubieran comunicado el cambio de su domicilio fiscal, no puede cuestionarse el hecho de haberse realizado las notificaciones en los domicilios que figuran registrados ante la administración tributaria municipal; ahora bien, cualquier otro cuestionamiento al acto mismo de notificación debe hacerse valer ante la instancia y de la forma prevista, no siendo ésta la vía penal, sino la vía administrativa interponiendo los recursos que la ley prevé para tal efecto.
4.22.- En el mismo sentido, en relación al cuestionamiento consistente en la inexistencia de la deuda tributaria atribuida a las presuntas agraviadas, se advierte que este cuestionamiento se sustenta básicamente en el hecho de que a la fecha de determinación de la deuda no eran propietarias del inmueble que generó el tributo municipal -predial o arbitrios-; en el caso de Irene Isabel Dávila Arancibia y Ana Mejía Herhuay, ambas han referido que habían transferido la propiedad, siendo que la primera lo hizo en el año 2012 a la persona de Isabel Aguirre Silva, conforme así lo señala en la carta de devolución de dinero de fojas 47/48; en tanto, que la segunda de las nombradas, refiere haberlo efectuado en el año 2014.
4.23.- En tanto, que la denunciante Ketty Angulo Orbe refiere que no era propietaria del inmueble, sino su señora madre; sin embargo, no se ha desvirtuado cómo es que figuraba como propietaria en relación a las declaraciones juradas 039657-2016 de fecha 28 de febrero de 2016 y 044105-2017 de fecha 31 de enero de 2017 que se consignan en la Orden de Pago N° 000730-2019-SGR-GRI/MC de fojas 227, habida cuenta que el registro de un contribuyente a efectos del impuesto predial y arbitrios es un acto que se verifica a través de una declaración jurada ante la municipalidad del distrito, obligación prevista en el art. 14° de la Ley de Tributación Municipal.
4.24.- En relación a ello debe tenerse en cuenta que el TUO del Código Tributario en el art. 176.2 establece como infracción el no presentar las declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos previstos; norma legal que debe ser concordada con lo dispuesto en el art. 14 de la Ley de Tributación Municipal, vigente a la fecha de las transferencias efectuadas por las presuntas agraviadas, que establecía que el contribuyente estaba obligado a presentar declaración jurada cuando se efectúe cualquier transferencia de dominio, ello a efectos de dar de baja el código del contribuyente.
4.25.- Por tanto, se puede colegir que los procedimientos coactivos se originaron en atención a que las presuntas agraviadas no cumplieron con la obligación de presentar la declaración jurada de trasferencia de dominio en su oportunidad, por tanto continuaban como sujetos obligados al pago del impuesto predial así como arbitrios; no siendo de recibo el argumento expresado en relación a la presunción prevista en el art. 2012 del Código Civil, por cuanto en tema de obligaciones tributarias rige lo dispuesto en el Código Tributario, según el cual el inicio de la determinación de la obligación tributaria se genera por acto o declaración del deudor tributario[10], y se materializa en el caso del impuesto predial y arbitrios a través de la declaración jurada de los obligados mediante la cual comunican a la autoridad municipal la adquisición de un predio por el cual se generaran los impuestos a favor de la municipalidad.
4.26.- Finalmente, debe tenerse en cuenta que el Derecho Penal actúa con el carácter de última ratio en atención al principio de intervención mínima, así lo ha precisado la Corte Suprema en el R.N. N° 3004-2012 Cajamarca, en el fundamento cuarto, donde señala “ (…) el Derecho Penal está enmarcado en el principio de mínima intervención, lo que supone que el ejercicio del poder de punición tiene que ser el último recurso disuasivo que puede utilizar el Estado para controlar desmanes transgresores de la vida en comunidad. Este principio, es admitido unánimemente por la doctrina penal, según el cual “el Derecho Penal ha de reducir su intervención a aquello que sea estrictamente necesario en términos de utilidad social general» (…) En aplicación de este principio el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando las demás alternativas de control han fallado, es decir, que carece de sentido la intervención del Derecho Penal cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico, como las sanciones propias del Derecho Administrativo o del Derecho Civil, que permiten la solución del conflicto lo más satisfactoriamente posible tanto para el imputado como para la sociedad. Es así, pues, como el Derecho Penal muestra el carácter subsidiario, respecto de las otras ramas del ordenamiento jurídico, lo cual resulta fundamental al momento de abordar un caso concreto.”
En el presente caso se advierte que existe otra vía a efectos de dilucidar la presente controversia como es recurrir al Tribunal Fiscal, que conoce y resuelve en última instancia administrativa las apelaciones contra las Resoluciones de la Administración Tributaria que resuelven reclamaciones interpuestas contra Órdenes de Pago, Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u otros actos administrativos que tengan relación directa con la determinación de la obligación tributaria, y además absuelve las quejas de los obligados ante casos donde se advierta una actuación irregular por parte de la administración tributaria[11].
En relación al delito de Falsedad Ideológica:
4.28.- Se imputa a los denunciados Pedro Luis Aguilar Suárez y Jonel Elvis Apolinario Beraún haber insertado declaraciones falsas en instrumento público -resolución de determinación- relacionado a la titularidad del bien inmueble; al respecto debemos señalar que únicamente han formulado cargos por este delito las presuntas agraviadas Irene Isabel Dávila Arancibia y Ana Mejía Herhuay -conforme es de verse de la denuncia de parte de fojas 01/22-, consecuentemente los documentos públicos en el cual se habrían insertado declaraciones falsas serían la Resolución de Determinación N° 0021867-2018-SGR-GR/ MC, de fecha 12/05/2018 (fojas 162) y la Resolución de Determinación N° 0037142-2018-SGR- GR/MC, de fecha 12/05/2018 (fojas 195).
4.29.- Ahora bien, en cuanto a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de Falsedad Ideológica, si bien es cierto el documento cuestionado -resolución de determinación- tiene la calidad de documento público al haber sido emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones[12], en este caso, funcionarios de la Gerencia de Rentas y de la Sub Gerencia de Recaudación de la Municipalidad de Comas; así también no se cuestiona que los denunciados tienen la calidad especial requerida por el tipo penal, la de funcionario público -dada la modalidad del delito que se le imputa-, esto es la de “insertar”, para la cual el sujeto activo debe “tener la cualidad de funcionario público fedatario, certificador o verificador. Es decir, debe ser un funcionario que tiene como atribución insertar declaraciones en instrumentos públicos, documentos éstos con los que se puede probar la veracidad de un hecho con relevancia jurídica[13]; sin embargo, no se estaría verificando la acción típica ni menos el elemento subjetivo para configurar el tipo penal en el presente caso.
4.30.- En cuanto a la acción típica, esta se traduce en insertar declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, por tanto debe precisarse qué es una resolución de determinación, para tal efecto se debe tener en cuenta lo señalado en el art. 76° del Código Tributario, según el cual “La Resolución de Determinación es el acto por el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario el resultado de su labor destinada a controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y establece la existencia del crédito o de la deuda tributaria”. Por tanto, dicho documento administrativo no contiene información alguna respecto a la titularidad de un bien inmueble y menos está destinado a acreditar si el administrado es o no propietario de un predio; dado que según se advierte del contenido de las mismas solo contiene los datos identificatorios del deudor tributario, su domicilio fiscal y domicilio predial, el tipo de tributo y período al que corresponde, la cuantía del tributo y sus intereses así como la base imponible.
II.- DECISIÓN FISCAL SUPERIOR:
Estando a los fundamentos expuestos, ejerciendo las facultades y atribuciones conferidas en los Artículos 1%, 5% y 91” de la Ley Orgánica del Ministerio Público – Decreto Legislativo N° 052, actuando con objetividad e independencia, esta Fiscalía Superior Penal, DISPONE:
Primero: Declarar INFUNDADO el requerimiento de elevación de actuados presentado por las agraviadas Ana Mejía Herhuay, Irene Isabel Dávila Arancibia y Ketty María Angulo Orbe.
Segundo: CONFIRMAR la Disposición N” 04, de fecha 08 de febrero de 2023 (fojas 452/466), NO HA LUGAR A FORMALIZAR y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra RODHA FERNANDA CARRILLO MONTERO y DAGDIA LIZETH RAMOS CALDERÓN, por la presunta comisión del delito contra La Administración Pública – Abuso de Autoridad, en agravio de Irene Isabel Dávila Arancibia y Ana Mejía Herhuay; contra JAIME SILVERIO AGUILAR GARCÍA, GLADYS ROSARIO ÁLVAREZ PEÑA, GUDELIA MARÍA ASALDE DOMÍNGUEZ y DAGDIA LIZETH RAMOS CALDERÓN, por la presunta comisión del delito contra La Administración Pública – Abuso de Autoridad, en agravio de Ketty María Angulo Orbe; y, contra PEDRO LUIS AGUILAR SUAREZ y JONEL ELVIS APOLINARIO BERAUMN, por la presunta comisión del delito contra La Fe Pública – en la modalidad de Falsedad Ideológica, en agravio de lrene Isabel Dávila Arancibia y Ana Mejía Herhuay, disponiendo el archivo definitivo,
Tercero: DEVOLVER los actuados a la fiscalía provincial de origen para su conocimiento y fines pertinentes; ORDENAR a la fiscalía de origen que cumpla con notificar la presente disposición superior a todas las partes procesales, por razones de celeridad y economía procesal.
Otrosí digo: La Fiscal Adjunta Superior que suscribe se avoca al conocimiento de la presente investigación por disposición de la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores, mediante Resolución N° 2162-2023-MP-FN-PJFS-DFLN de fecha 07 de julio de 2023.- Regístrese y ofíciese.
GJBA/acl
[1]. La “sospecha” debe entenderse, en un sentido técnico-procesal, como un estado de conocimiento que tiende a aumentar conforme precluye cada etapa procesal y se da inicio a otra.
[2] En la Sentencia Plenaria Casatoria N° 01-2017/CCJ-443 (fs. 23), la Corte Suprema sostuvo que: “[…] para la emisión de la disposición de diligencias preliminares solo se requiere de sospecha inicial”; es decir, el grado de conocimiento requerido para instaurar las diligencias preliminares es el de sospecha simple, se acotó.
[3]. Casación N° 528-2018-Nacional.
[4]. En la Casación N.° 318-2011 – Lima, del 22 de noviembre de 2012, se estableció como plazo de estas diligencias, 120 días. En la Casación N.° 144-2012 – Ancash, del 17 de julio de 2013, se estableció como plazo el extremo máximo de 8 meses, En la Casación N.° 599-2018 – Lima, del 11 de octubre de 2018 (Caso Fuerza Popular), se estableció como plazo el extremo máximo de 36 meses.
[5]. Florencio Mixán Mass. Profesor de la Universidad Nacional de Trujillo – Perú. Debate Penal, N° 2, mayo – agosto 1987, Perú, p. 193-2023.
[6]. R.N. N° 779-2004-PIURA.
[7]. ARISMENDIZ AMAYA, Eliu. Manual de Delitos contra la Administración Pública. Lima, Instituto Pacífico. 2018, pp. 301.
[8]. PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. DERECHO PENAL. Parte Especial. Tomo VI. Idemsa. Lima, 2011, pp.
[9]. FRISANCHO APARICIO, Manuel. DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA. Tomo I. Jurista Editores. Lima, 2020, pp. 549.
[10]. Código Tributario. Art. 60°.- INICIO DE LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La determinación de la obligación tributaria se inicia: 1. Por acto o declaración del deudor tributario.
[11]. Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Economía, art. 18.
[12]. Véase art. 237 del Código Procesal Civil..
[13]. FRISANCHO APARICIO, Manuel. DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA. Tomo I. Jurista Editorees, Lima, 2020, pp. 251