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En esta ocasión compartimos con Uds. una casación que es bastante citada en los códigos civiles como el de Jurista Editores al momento de incluir jurisprudencia sobre la anulabilidad de acto jurídico y en su considerando décimo distingue la nulidad del acto jurídico de la anulabilidad del acto jurídico que, a criterio de esta sala, también puede ser denominada como “nulidad relativa” que implica que el acto jurídico reúne los elementos esenciales de validez y por tanto inicialmente es eficaz pero, por adolecer de un vicio, a pedido de una de las partes puede devenir en nulo, encontrándose sujeto a subsanación. Es decir, el acto jurídico sí supera el filtro de los requisitos de validez pero en cuanto al filtro de los elementos subjetivos puede adolecer de uno de los establecidos en el art. 221 y que solo es de interés particular, de ahí que no haya una norma que faculte al Ministerio Público a intervenir, restringiendo la legitimidad para obrar a las partes que celebraron el acto jurídico.
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?️?Documento completo de la CASACIÓN N.° 1016-2004 CAMANÁ
?Transcripción:
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA;
CAS. Nº 1016-2004 CAMANÁ.
Lima, siete de marzo del dos mil seis.-
Vista la causa en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Felipa Neri Neira Gutiérrez, contra la sentencia de vista de fojas quinientos setenta y cinco, su fecha veintinueve de enero del dos mil cuatro, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Camaná, que revocando la sentencia apelada del diecinueve de mayo del dos mil tres, expedida por el Juzgado Civil de Camaná, declaró fundada la demanda sobre nulidad de documento privado y fundada en parte la demanda sobre división y partición.
2.- FUNDAMENTO DEL RECURSO: Mediante Resolución Suprema de fecha diecisiete de mayo del dos mil cuatro, se ha declarado PROCEDENTE el recurso, sustentado en los incisos 1, 2 y 3 del Artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciándose como agravios: a) La aplicación indebida de los Incisos 1 y 3 del artículo 219, Incisos 2 y 3 del artículo 220 y artículo 853 del Código Civil, señalando que de manera errónea la Sala ha considerado que se trata de un acto jurídico nulo, y no anulable, tal y como lo ha sostenida la recurrente, debiendo señalarse que si bien el artículo 853 del Código Civil establece formalidades para la partición convencional, sin embargo su inobservancia no es sancionada con nulidad; agrega que debieron aplicarse los artículos 161, 162 del Código Civil; b) La inaplicación del Inciso 4 del artículo 140, 161, 162, 163, Inciso 4 del Artículo 221, 230 y 231 del Código Civil, referidos al acto jurídico, imposición de formalidad en el acto jurídico, celebración del acto jurídico por representante sin facultades, anulabilidad del acto jurídico por voluntad viciada, declaración de anulabilidad del acto jurídico por la ley; y c) La contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, indicando que al expedirse el fallo impugnado se ha contravenido los Incisos 2, 3 y 13 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, expresando que el Colegiado pretende someter a su arbitrio, un acto jurídico celebrado por las partes de las facultades que les confiere su autodeterminación, penetrando en la autonomía de la voluntad de las partes.
3.- CONSIDERANDO:
Primero: Que al haberse declarado PROCEDENTE el recurso por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso, será menester de este Supremo Tribunal, analizar en primer lugar este extremo, ello en atención a sus efectos.
Segundo: Que, conforme a los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, constituyen principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, así como la exigencia de adecuada motivación escrita de las resoluciones judiciales, en todas las instancias.
Tercero: Que por escrito de fojas dieciocho, doña Victoria Violeta Neyra Gutiérrez Viuda de Gómez, representada por su hijo don Richard Leonel Gómez Neyra, demanda la división y partición, y subsecuente adjudicación y entrega de la porción que le corresponde del cincuenta por ciento del terreno “indiviso” denominado fundo “Pampa Colorada” o “De Piérola”, de una extensión de treinta y dos topos y mil ciento ochenta y ocho Varas Cuadradas, ubicado en el sector de La Pampa, Distrito de Samuel Pastor, Provincia de Camaná, Departamento de Arequipa; y acumulativamente el pago de una indemnización por el uso total o parcial del citado bien, el cual ha venido siendo usufructuado por su hermana doña Felipa Neri Neira Gutiérrez.
Cuarto: Que por auto del veintiséis de setiembre del dos mil, corriente a fojas ciento ochenta, se resolvió acumular a la referida causa, el proceso signado con el número 71 – 2000, sobre nulidad de documento privado, seguido entre las mismas partes, litis que se ciñe a la declaración de nulidad del documento de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete y que contiene la división y partición convencional del bien rústico “Pampa Colorada”, sustentada en la falta de declaración de voluntad de doña Victoria Violeta Neyra Gutiérrez, quien no participó del acuerdo, tal como se aprecia del escrito de demanda de fojas veinticinco del expediente acumulado.
Quinto: Que consecuentemente, la controversia se orienta inicialmente, a dilucidar si el documento privado de división y partición (acto jurídico) celebrado por los herederos de don Román Neyra Calizaya, del tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, adolece de causal de nulidad absoluta a que se refiere el numeral 1) del artículo 219 del Código Civil, en cuyo caso, corresponderá al órgano jurisdiccional declarar el carácter indiviso del bien y proceder a efectuar la división y partición con arreglo a derecho.
Sexto: Que por sentencia del diecinueve de mayo del dos mil tres, el Juez Civil de Camaná declaró infundada la demanda de nulidad de documento privado, e improcedente la demanda de división y partición de bien y otros.
Sétimo: Que la Sentencia de Vista, al revocar la apelada, declaró fundada la demanda de nulidad de documento privado; y fundada la pretensión de división y partición, e infundada en cuanto al extremo de pago de indemnización por uso de bien común.
Octavo: Que el debido proceso es concebido como el conjunto de condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial, concepción esta que se encuentra plasmada en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.
Noveno: Que analizados los autos, aparece que: I) Ante el emplazamiento efectuado con la demanda de división y partición y del proceso acumulado de nulidad de acto jurídico, la recurrente ejercitó su derecho a contradecir los extremos demandados, cumpliéndose con dictar las Sentencias de Mérito, siendo recurrida la Sentencia de Vista del veintinueve de enero del dos mil cuatro, la que merece el presente pronunciamiento; II) La recurrida ha sido expedida por el Colegiado de la Sala Mixta de Camaná, ante la demanda de tutela jurisdiccional formulada por doña Violeta Neyra Gutierrez Viuda de Gómez, y en cumplimiento de los deberes que le impone no sólo el artículo 184 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino también el artículo 50 del Código Procesal Civil, pronunciándose única y expresamente sobre las causales de nulidad invocadas en el escrito de demanda corriente a fojas veinticinco del proceso acumulado y asimismo sobre la demanda de división y partición de fojas dieciocho, lo que en modo alguno constituye la alegada violación a la autonomía de la voluntad de las partes suscribientes del documento privado materia de litis; iii) Que tales aspectos del proceso denotan la plena observancia por parte del Colegiado, de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, desvirtuándose este extremo del recurso.
Décimo: Que interpretando el artículo 219 del Código Civil, debe señalarse que el acto jurídico nulo es aquel que carece de los elementos esenciales o el que se celebra con transgresión de las normas preceptivas, de orden público y, por ello, no produce efectos para los interesados, no siendo pasible de subsanación mediante confirmación; que contrariamente, el acto anulable, conforme al artículo 221 del citado Código, es aquel que padece de nulidad relativa, esto es, que reúne los elementos esenciales de validez, y por tanto inicialmente es eficaz pero, por adolecer de un vicio, a pedido de una de las partes puede devenir en nulo, encontrándose sujeto a subsanación.
Décimo Primero: Que, la Sentencia recurrida ha concluido entre otros aspectos: a) Que en la celebración del acto contenido en el documento privado de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, no hubo participación del co propietario don Domingo Neyra Gutiérrez, así como que en el no se precisa la ubicación ni las colindancias y medidas perimétricas de las cinco parcelas correspondientes a los hermanos co propietarios Neyra Gutiérrez, incurriendo en causales de nulidad prevista en los Incisos 1 y 3 del artículo 219 del Código Civil; y b) Que el referido documento carece de formalidad, al no haber sido elevado a Escritura Pública.
Décimo Segundo: Consecuentemente, ante las causales de nulidad de acto jurídico advertidas por la Sala de origen, no sujetas a subsanación alguna, es de concluir que no sólo los numerales 1 y 3 del artículo 219 del Código Civil, referidos a la falta de manifestación de voluntad y objeto física o jurídicamente imposible, sino también el artículo 220 del citado texto legal, que señala que la nulidad no puede subsanarse por la confirmación del acto, resultan de puntual pertinencia para resolver la presente litis; que ante tal conclusión, resulta irrelevante dilucidar acerca de la calidad de bien inscrito atribuida al fundo denominado “Pampa Colorada, exigencia de orden formal prevista en el artículo 853 del Código en comentario.
Décimo Tercero: De otro lado, con relación a la causal de inaplicación de normas de derecho material, conforme a las conclusiones que preceden, y ante el carácter insubsanable del acto jurídico nulo reconocido en el Tercer Párrafo del artículo 220 del Código Civil, la invocación de los artículos 161, 162, 163, 221 Inciso 4, 230 y 231 de este cuerpo de leyes, no resulta pertinente al caso de autos; tanto más, si el inciso 4 del artículo 140 del Código Civil, únicamente hace referencia a la observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad, elemento del acto jurídico, respecto del cual este Supremo Tribunal ya emitió pronunciamiento.
4.- RESOLUCION: a) Por tales consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas quinientos ochenta y nueve, por doña Felipa Neri Neir1a Gutiérrez, contra la resolución de vista de fojas quinientos setenta y cinco de fecha veintinueve de enero del dos mil cuatro. b) CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos del recurso; así como a la multa de una Unidad de Referencia Procesal. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a Ley, en los seguidos por don Richard Leonel Gómez Neyra en representación de su señora madre doña Victoria Violeta Neyra Gutiérrez viuda de Gómez; sobre División y Partición de Bienes; y los devolvieron.-
SS.
VASQUEZ CORTEZ
GAZZOLO VILLATA
PACHAS AVALOS
EGUSQUIZA ROCA
SAHUA JAMACHI
C-17661-88
?️Firma la presente nota:
Dylan LÓPEZ ENCARNACIÓN
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