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Luz Verde (Derecho Civil)

Casación n.° 1399-2001 Lima de la Sala Civil Permanente: el poseedor mediato (art. 905, CC) sí actúa como propietario y puede pedir la prescripción adquisitiva de bien inmueble (art. 950, CC). Documento completo y apuntes

Imagen destacada para esta nota de Luz Verde (Derecho Civil) y donde ponemos el recorte del fundamento DÉCIMO PRIMERO. La fotografía de fondo corresponde al Palacio de Justicia o edificio principal de la Corte Suprema de la República del Perú ubicado en Av. Paseo de la República s/n, Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima y fue tomada el 7 de agosto del 2022

NO APAGUEN LA LUZ > ARCA COMUNAL > LUZ VERDE (DERECHO CIVIL)

En esta oportunidad les traemos esta “rara” o rebuscada casación que trata sobre la prescripción adquisitiva de dominio de bien inmueble para el poseedor mediato. Se trata del caso de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio que tiene como parte demandante a Constructora Roxi Sociedad Anónima y como demandados a José POBLETE VIDAL y María POBLETE GALLARDO. Los artículos del Código Civil puestos sobre la mesa fueron el art. 896, el art. 905 y el art. 950. El asunto es que en cuanto a la interpretación del art. 960 del CC en el extremo de “como propietario” puede ser tanto el poseedor inmediato como el poseedor mediato (art. 905, CC). Pues los que interpusieron la casación creyeron que el que actúa como propietario es solo el poseedor inmediato por ser el que puede ejercer de hecho uno o más poderes inherentes a la propiedad, cuando en realidad también lo puede ser el poseedor mediato que para ese caso era el demandante Constructora Roxi Sociedad Anónima en tanto había arrendado el inmueble materia de litis a E. Wong Sociedad Anónima. Nota: hay voto en discordia de la vocal Elcira VÁSQUEZ CORTEZ pero por vulneración al debido proceso, no así por las cuestiones antes mencionadas

?El documento completo de la sentencia de casación n.° 1399-2001 del 28 de noviembre de 2001 emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú

La sentencia de casación del 28 de noviembre de 2001 para la casación civil n.° 1399-2001 LIMA. Tiene 11 páginas. Se desconoce el expediente de origen. Contiene 1. RESOLUCIÓN MATERIA DEL RECURSO, 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO, 3. CONSIDERANDOS desde el primero hasta el DÉCIMO TERCERO.

?Transcripción:

SENTENCIA

CAS. N° 1399-2001

LIMA

Lima, veintiocho de Noviembre de dos mil uno.-

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa el día de la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la presente sentencia:

1. RESOLUCIÓN MATERIA DEL RECURSO:

Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas dos mil trescientos veintinueve, su fecha veinticinco de enero del año en curso, expedida por la Sala Civil de Procesos Abreviados y Conocimientos de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la sentencia apelada, declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por Constructora Roxi Sociedad Anónima.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resoluciones de fojas ochenta y ochentidós de este cuadernillo, su fecha diecinueve de julio del año en curso, la Sala declaró procedentes los recursos de casación propuestos por José Poblete Vidal a fojas dos mil trescientos setentiséis y por Ana María Poblete Gallardo a fojas dos mil trescientos noventiuno, por las causales previstas en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil.

3. CONSIDERANDOS:

PRIMERO: Que es materia de casación la sentencia de vista de fojas mil setecientos setentitrés, su fecha veinticinco de enero de dos mil uno, que confirmando la apelada declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por Constructora Roxi Sociedad Anónima, contra don José Poblete Vidal y otros.

SEGUNDO: Que, por resoluciones de fecha diecinueve de julio del dos mil uno, corrientes a fojas ochenta y ochentidós, se declaró procedentes los recursos de casación interpuestos por doña María Poblete Gallardo – por la causal de violación de normas que garantizan el derecho a un debido proceso – y don José Poblete Vidal – por las causales de aplicación indebida del artículo 906 del Código Civil e inaplicación del artículo 896 del mismo Código.

TERCERO: Que es pertinente examinar en primer lugar el recurso de apelación de doña María Poblete Gallardo, en tanto denuncia errores in procedendo, el cual debe ser declarado fundado tornaría innecesario pronunciarse respecto al recurso de casación de don José Poblete Vidal, relativo a errores in iudicando.

CUARTO: Que la recurrente sostiene que demandante no señaló claramente el tiempo de posesión, la fecha del inicio del decurso prescriptorio ni la fecha exacta en que se cumplieron los diez años exigidos por ley, lo que infringiría el artículo 50 del Código Procesal Civil.

QUINTO: Que del análisis de la demanda de fojas ciento cincuentidós y siguientes se tiene que en el numera 1.a del inciso 1 del apartado V se indica que el tiempo de posesión de Constructora Roxi Sociedad Anónima sobre el inmueble es de catorce años. En el inciso 5 del apartado II de la demanda se consigan la fecha del inicio del decurso prescriptorio al señalar que “desde el mes de diciembre de mil novecientos ochentidós Constructora Roxi Sociedad Anónima tiene la posesión pacífica y pública del inmueble objeto de la demanda”, agregando que “ejercemos sobre el bien inmueble objeto de la demanda, posesión continua, pacífica y pública como propietarios del bien, por más de diez años en forma ininterrumpida”. Finalmente, en los párrafos segundo a cuarto del apartado III de la misma demanda la actora explica lo atinente a la fecha en que se cumplió el plazo de diez años exigidos por ley.

SEXTO: Que la recurrente alega también que la Sala ha resuelto el fondo sin tener a la vista los expedientes seguidos por las mismas partes que se precisan en el numeral 7 del recurso de casación; al respecto, de un examen minucioso del expediente se tiene que ni en la etapa postulatoria, ni bajo la alegación de hechos nuevos, ni en los recursos de apelación de fonas mil ochocientos ocho y mil ochocientos cuarenticuatro se ha ofrecido el mérito probatorio de los expedientes que indica la recurrente y antes bien la causa se ha resuelto teniendo a la vista el expediente sobre nulidad de acto jurídico seguido por doña Ana María y doña Alina Poblete Gallardo contra Constructora Roxi Sociedad Anónima, en cumplimiento del mandato de fojas mil trescientos ochentisiete.

SÉTIMO: Que, siendo así, el medio impugnatorio interpuesto por doña Ana María Poblete Gallardo no mere amparo ni en el extremo referido a la contravención del artículo 50 del Código Adjetivo ni por el alegado vicio de resolver con autos diminutos.

OCTAVO: Que, es menester entonces examinar el recurso de casación interpuesto por don José Poblete Vidal, quien acusa la aplicación indebida del artículo 905 del Código Civil y la inaplicación del artículo 896 del mismo Código.

NOVENO: Que conviene, en primer lugar, precisar que la demanda se ha declarado fundada sobre la base del primer párrafo del artículo 950 del Código Civil que constituye el ratio decidendi, habiéndose establecido como probado en las instancias inferiores que la demandante ha poseído el inmueble de forma pacífica y pública como propietaria, de manera ininterrumpida por más de diez años.

DÉCIMO: Que el recurrente no ha acusado en vía casatoria ni la aplicación indebida ni la interpretación errónea del artículo 950 del Código Civil, de modo tal que la citada norma solo puede entenderse como debidamente aplicada e interpretada por lo que basta para sustentar el fallo.

DÉCIMO PRIMERO: Que el impugnante sostiene que el artículo 905 del Código sustantivo no es aplicable por referirse a la posesión mediata; sin embargo, lo cierto es que cuando como en el caso de autos existe un poseedor inmediato (E. Wong Sociedad Anónima) y un poseedor mediato (Constructora Roxi Sociedad Anónima) es este último quien posee ad-usucapionem y a él se atribuye el comportamiento “como propietario”, lo que – justamente – hace plenamente aplicable al artículo 905 del Código Civil y, por ende, no solo habilita sino que exige el análisis que realizan tanto el A-quo como el Ad-quem de la posesión tanto mediata como inmediata.?

DÉCIMO SEGUNDO: Que en lo ateniente a la inaplicación del artículo 896 del Código Civil el recurrente sostiene que la posesión que debe darse a efectos de amparar la demanda es aquella posesión física sobre el bien, alegando que “dichos actos en el presente caso no se han producido”.

DÉCIMO TERCERO: Que, esta causal esta estrechamente vinculada con la aplicación indebida del artículo 905 del Código Civil ya descartada, pues orientar al juzgado únicamente al examen de la posesión inmediata, por lo cual debe correr su misma suerte.

Además, es claro que pretextando la inaplicación de una norma de derecho material el recurrente pretende que en vía casatoria se establezca que en el caso de autos no se ha producido la posesión física sobre el bien por parte de la empresa actora, extremo que no solo esta vedado a la Sala Casatoria sino que ya ha sido dilucidado en las instancias inferiores en las que se ha establecido como probado, por ende inmodificable, que la demandante ha poseído el inmueble de forma pacífica y pública como propietaria, de manera ininterrumpida por más de diez años.

SENTENCIA:

Declararon INFUNDADOS los recurso de casación interpuestos a fojas treintinueve por doña María Poblete Gallardo y a fojas veinticuatro por don José Poblete Vidal; CONDENARON a los recurrentes al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación en el diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

Firman:

Vocal supremo Luis Hernán ORTIZ BERNARDINI (D.N.I. n.° 09391953, fecha de nacimiento 22 de enero de 1927)

Vocal supremo Vocal supremo Mariano Otto TORRES CARRASCO (D.N.I n.° 07833406, fecha de nacimiento 2 de febrero de 1933)

Vocal supremo José Alberto INFANTES VARGAS (D.N.I. n.° 06163414, fecha de nacimiento 12 de julio de 19446. Fallecido en 2017)

Vocal supremo José Antonio CÁCERES BALLÓN (D.N.I. n.° 29242267, fecha de nacimiento 17 de enero de 1936. Fallecido en el 2005)

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DE LOS SEÑORES TORRES CARRASCO Y CÁCERES BALLÓN demás de los glosados son como siguen: CONSIDERADOS:
PRIMERO.– Habiéndose declarado procedente el recurso de casación, mediante las resoluciones de ojas ochenta y ochentidós del presente cuadernillo por las causales previstas en los tres incisos del artículo 386 del Código Procesal Civil

SEGUNDO.– La impugnante doña María Poblete Gallardo, al sustentar su denuncia por la causal de contravención de normas…

TERCERO.– Sin embargo, analizando el proceso se llega a la convicción que el tiempo de posesión alegado en estos autos por la actora fue expresado claramente en el punto cinco de los fundamentos de hecho de la demanda, no siendo necesario que se señale la data en que se cumplió el plazo prescriptorio, pues dicho plazo emerge de los mismos actuados en el presente proceso. De otro lado, en cuanto a la aseveración de la recurrente respecto al hecho de haberse resuelto la presente causa con autos diminutos, cabe señalar que, analizando el escrito de contestación a la demanda presentado por doña Ana María Poblete Gallardo a fojas trescientos treinticuatro, no se advierte que esta haya ofrecido como medio probatorio algún expediente judicial, pues únicamente se limitó a presentar copia de los actuados judiciales de otros procesos, la que ha sido incorporada a los autos, tal como se aprecia del acta de fojas setecientos veintitrés. En ese sentido ha precluido cualquier cuestionamiento relativo a la actividad probatoria, más aún si la propia recurrente no ofreció oportunamente las pruebas que pretende hacer valer mediante el recurso de su propósito, situación que, además de ser tardía, atenta contra los deberes de probidad y lealtad que deben observar las partes en el proceso, por lo que no se evidencia haberse contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.?

CUARTO.– En lo que se refiere a la alegación sobre la aplicación indebida del numeral 905 del Código Civil, debe entenderse que esta alegación estriba en el hecho que la mencionada norma es impertinente para resolver la controversia y en ese supuesto es necesario apreciar los hechos. En tal virtud, siendo que la litis se centra en el hecho alegado por la actora que posee el bien sub litis desde el mes de diciembre de mil novecientos ochentidós y que posteriormente arrendara el bien sub litis a un tercero con fecha primero de octubre de mil novecientos ochentinueve, hechos que ya han sido materia de probanza en las instancias de mérito, resulta inobjetable que la posesión que ejerce la actora resulta mediata, pues es este tercero quien ejerce la posesión inmediata del bien, siendo que el numeral 950 del Código Civil no establece ninguna distinción sobre la clase de posesión que debe ejercerse para acceder a la prescripción; por lo que, estando a los hechos invocados en la litis, la norma denunciada es pertinente para dilucidar la controversia.?

QUINTO.– Finalmente, estando a los considerandos precedentes, la inaplicación del numeral 896 del Código Civil (que define la posesión) al emitirse la sentencia impugnada en nada variaría el sentido de la decisión, pues en autos se encuentra acreditado que la actora ha ejercido los poderes inherentes a la propiedad, tan es así que inclusive ha celebrado contrato de arrendamiento con un tercero, tal como se desprende del documento de fojas ciento treintinueve, lo que importa que ha efectuado actos derivados del derecho de propiedad sobre el bien sub litis.?

DECISÓN:

A) Declararon INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por doña Ana María Poblete Gallardo por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y por José Poblete Vidal por la causal de aplicación indebida e inaplicación de normas de derecho material, en consecuencia decidieron NO CASAR la sentencia de vista de fojas dos mil trescientos veintinueve que confirmando la apelada, declara fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio interpuesta por Constructora Roxi Sociedad Anónima, en los seguidos con Ana María Poblete Gallardo y otros, sobre prescripció adquisitiva.

B) CONDENARON a los recurrentes al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como a las costas y costos del recurso.

C) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad; y los devolvieron

TORRES C.

CÁCERES B.

LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DE LA DOCTORA ELCIRA VÁSQUE CORTEZ SON COMO SIGUE:

CONSIDERANDOS:

Primero: Que por resolución suprema de fojas ochenta, del cuaderno de casación, de fecha diecinueve de julio del año en curso, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por don José Poblete Vidal, solo por las causales de aplicación indebida del artículo 905 del Código Civil y por la inaplicación del artículo 896 del mismo texto legal.

Segundo: Que asimismo, por resolución suprema de fojas ochentidós del cuaderno de casación de la misma fecha se ha declarado procedente el recurso interpuesto por doña Ana María Poblete Gallardo, solo por la causal prevista en el sétimo considerando de la referida resolución, esto es, por la contravención del artículo 50 del Código Procesal Civil e inciso 2° del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

Tercero: Que, habiéndose invocado como fundamento de uno de los recursos la causal referida en el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, y atendiendo a sus efectos, es menester empezar el estudio de las causales invocadas, por la relativa a los denominados vicios in procedendo, es decir, por los fundamentos del recurso de casación interpuesto por doña Ana María Poblete Gallardo y únicamente respecto de los agravios por los que ha sido declarado procedente.

Cuarto: Que, en efecto, la recurrente como fundamento del agravio denunciado, señala que la demandante además de no haber indicado claramente el tiempo de posesión, la fecha de inicio del decurso prescriptorio ni la fecha exacta en que se cumplieron los diez años exigidos por la ley, tampoco la Sala, para resolver, ha tenido a la vista los procesos judiciales que con relación a la materia, involucraron a las partes, versando estos, sobre otorgamiento de escritura pública, tercería excluyente de dominio y preferente de pago, seguridad de herencia, división y partición, pago de soles, desalojo, nulidad de cosa juzgada fraudulenta, contra la fe pública y otros delitos, obligación de dar suma de dinero y nulidad de compraventa.

Quinto: Que, al respecto debe señalarse que la prescripción adquisitiva es el modo de adquirir el dominio y demás derechos reales poseyendo un bien mueble o inmueble durante un lapso de tiempo y otras condiciones fijadas por la ley, es decir, la conversión de la posesión continuada en propiedad.

Sexto: Que, precisamente, uno de los requisitos que se exige para adquirir la propiedad por prescripción es que la posesión sea pacífica, entendiéndose por esta que no se adquirió por la fuerza, que no está afectada por violencia y que no es objetada judicialmente su origen.?

Sétimo: Que, en el caso de autos, se advierte la existencia de numerosos procesos judiciales, cuyo debate se circunscribe a determinar derechos relacionados a la propiedad del bien que se pretende usucapir o derivados de aquel.?

Octavo: Que, siendo ello así, es claro que el contenido de los procesos judiciales en mención tienen puntual relación con la propiedad del bien y por tanto están vinculados con el fondo de la litis, debiendo las instancias de mérito haber analizado sus incidencias respecto a la definición del conflicto de intereses, teniendo en cuenta que uno de los presupuestos para adquirir la propiedad por prescripción es la posesión pacífica del bien.?

Noveno: Que en tal sentido, es evidente que el Juez, como director del proceso, y empleando las facultades que el Código Procesal Civil le otorga, entre estas, la de esclarecimiento que le confiere el artículo 194 del aludido Código Procesal, debió disponer la actuación de oficio de dichas preubas, teniendo en cuenta su connotación para definir la incertidumbre, pues la falta de valoración de los mismos ha originado un fallo sustentando en una motivación deficiente, contraviniéndose de dicha manera, no solo los deberes que le impone al Juzgado el artículo 50 del Código Procesal Civil, sino también la garantía constitucional del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, consagrada en el inciso 3° del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, más aun si se tiene presente que el debido proceso exige la concurrencia de requisitos mínimos para que el Juez pueda resolver el asunto de manera jsuta.

Décimo: Que, siendo ello así, corresponde a las instancias de mérito determinar con precisión, en base a la valoración conjunta y visión integral de la prueba, si en el caso de autos la posesión sobre el bien, cuya usucapio se pretende, ha sido ejercida de manera pacífica o no, por ser este, en concurrencia con los demás que precisa el artículo 950 del Código Civil, uno de los requisitos fundamentales para amparar la demanda.?

Undécimo: Que, al no haberse procedido así, es evidente que se ha configurado la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, y por sus efectos, entonces carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a las demás denuncias formuladas.

DECISIÓN:

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el acápite 2.3 del inciso 2° del artículo 396 del Código Procesal Civil: MI VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de casación de fojas dos mil trescientos noventiuno, interpuesto por doña Ana María Poblete Gallardo; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas dos mil trescientos veintinueve, su fecha veinticinco de enero del presente año; e INSUBSISTENTE la apelada de fojas mil setecientos setentitrés, su fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventinueve; y SE ORDEN que el Juez de la causa expida nueva resolución con arreglo a ley, teniendo a la vista los expedientes a los que se ha hecho referencia en la presente resolución, apreciando la prueba en su conjunto.

Firma:

Vocal superior: Elcira VÁSQUEZ CORTÉZ (D.N.I. n.° 07796977, fecha de nacimiento 27 de mayo de 1937).

?¿Cómo cerró el caso?

Como hemos visto, este procedo de prescripción adquisitiva de dominio llegó hasta la Corte Suprema, específicamente a la Sala Civil Permanente y faltaron votos para llegar a la decisión final. Frente a ello, se integraron dos vocales más, uno que se sumó al voto de la vocal VÁSQUEZ CORTÉZ y otro que se sumó al resto. Con ello se puso fin al caso aunque luego el vocal BALCÁZAR ZELADA (hoy congresista por Perú Libre) junto con algunos de sus colegas quisieron manosear el proceso que ya con los votos antes referidos había adquirido la calidad de cosa juzgada. El haber metido mano el asunto ya juzgado, le valió la destitución al mencionado Balcázar (ver la nota aquí).

?‍⚖️Voto del vocal supremo Jorge Marcial CARRILLO HERNÁNDEZ (D.N.I. n.° 19853950, fecha de nacimiento 08 de julio de 1933. Fallecido en el 2010): votó a favor de que se declaré fundado el recurso de casación. Nota: se olvidó de colocar la fecha de su voto aunque se entiende que es de inicios de 2003.

Esta es una resolución que no tiene título pero que se interpreta como el voto del vocal CARRILLO HERNÁNDEZ. Dice mi voto tiene el sentido siguiente, decisión: por las razones anotadas: declararon fundado el recurso de casación interpuesta a fojas dos mil trescientos noventiuno por Ana María Poblete Gallardo, y, en consecuencia, declararon NULA la resolución de vista

TERCERA: Que, por otro lado, expone la contravención del artículo ciento treintinueve inciso segundo de la Constitución, señalando que la Sala ha resuelto el fondo sin tener a la vista los expedientes seguidos por las mismas partes, que se precisan en el numeral siete del recurso subexamen. Sobre este agravio sea dvierte que nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio de la libre valoración de las pruebas, consagrado en el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, según el cual todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.

CUARTO: Que, en efecto, la recurrida no ha tenido en cuenta el principio de adquisición o de comunidad de la prueba, según el cual las pruebas ofrecidas por una de las partes se incorporan al proceso, a fin que sean evaluadas de manera conjunta. Sobre este supuesto, se observa que efectivamente para determinar la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años, es indispensable examinar minuciosamente los expedientes acompañados para determinar si se declara infundada o fundada la demanda.?

?‍⚖️Voto del vocal supremo Hugo Antonio MOLINA ORDÓÑEZ (D.N.I. n.° 28273238, fecha de nacimiento 26 de octubre de 1994. Fallecido en el 2015): votó el 30 de mayo de 2003 a favor de que se declaré infundado el recurso de casación. Con este voto, debidamente notificado como podrán apreciar a partir de la página 4, la sentencia de casación adquirió la calidad de cosa juzgada.

Esta es una resolución que no tiene título pero que se interpreta como el voto del vocal MOLINA ORDÓÑEZ. Dice MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas dos mil trescientos setentiséis por don José Poblete Vidal; e INFUNDADO el recurso de casación planteado por doña Ana María Poblete Gallardo a fojas dos mil trescientos noventiuno y, en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista de fojas dos mil trescientos veintinueve, su fecha veinticinco de enero del dos mil uno; en los seguidos por Constructora Roxi Sociedad Anónima, sobre prescripción adquisitiva de dominio; Lima, treinta de mayo de dos mil tres.-

CUARTO: Que desestimada la causal del error in procedendo, es necesario pronunciarse por las denuncias de aplicación indebida e interpretación errónea de una norma de derecho material efectuadas por el recurrente José Poblete Vidal. Así en primer lugar, acusa la aplicación indebida del artículo 905 del Código Civil, sosteniendo que no se puede tomar el concepto de posesión mediata cuando se pretende la propiedad de un inmueble en la vía de prescripción adquisitiva. Sobre este aspecto, se observa que precisamente las instancias de mérito han concluido que la actora viene actuando como propietaria, pues es arrendadora de una conocida cadena de supermercados, teniendo por ello la calidad de poseedora mediata del inmueble materia de litigio. Por lo expuesto, dicho precepto legal es pertinente a la presente controversia, no verificándose haya sido aplicado indebidamente; QUINTO: Que, en lo referente a la interpretación errónea del primer párrafo del artículo novecientos cincuenta del Código Civil, aduciéndose que en el caso de autos no se habría producido la posesión del inmueble por parte del demandante; señalándose además que la supuesta posesión no habría sido pacífica y que no se habría producido el primer acto posesorio. Examinando este agravio, se observa que dicha norma legal ha sido interpretada dentro del contexto de la prescripción adquisitiva larga, esto es, teniéndose en cuenta la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Además, se advierte que la Sala de casación está vedad de pronunciarse sobre los hechos y la valoración de las pruebas, aspectos que corresponden a las instancias de mérito, según el principio procesal de la doble instancia, consagrado en el artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil. En efecto, el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal acotado establece la finalidad nomofiláctica y unificadora de la jurisprudencia nacional.?

?️Firma la presente nota:

Dylan LÓPEZ E.

Autor

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