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Lima Norte (VE)

Embargos de cuentas BCP en Comas en impunidad por este dictamen fiscal

El repentino embargo en forma de retención de cuentas personales BCP del cual fueron víctimas tres vecinas de Comas -y muy probablemente una mayoría en el distrito- en la gestión de Raúl DÍAZ PÉREZ (2019-2022) y con la pandemia COVID19 encima, ha recibido como respuesta un dictamen de archivo que abre el telón con la muletilla de los fiscales archivadores: “no existen elementos de convicción”.

Las autoras del encarpetamiento son las fiscales adjuntas provinciales provisionales Lourdes AMBROCIO BARRIOS y Margarita VELA PIZARRO del Segundo Despacho de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa del distrito fiscal de Lima Norte, que habían recibido la investigación de la fiscal provincial María Susana MORE LEÓN, quien dispuso el comienzo de las diligencias preliminares, además de haber ampliado la investigación hasta en dos oportunidades.

Es indiscutible que hubo un perjuicio económico y que precisamente es lo que exige el delito de abuso de autoridad que se denunció, pues la “comisión” que va de la mano con el monto que la municipalidad ordena retener, quedó en manos del Banco de Crédito del Perú (BCP), que no quiso devolverla inmediatamente tras descubrirse que en los procedimientos coactivos los de la muni habían metido la pata. Pero las de la fiscalía minimizan ese agravio bajo el ambiguo y eufemístico término de “potencialidades de daño o vulneración”.

El banco en mención se lavó las manos y dejó en la cancha de la municipalidad la iniciativa de devolver la comisión, pero las ejecutoras coactivas y compañía se quedaron de brazos cruzados -por interés o desinterés- y en la investigación fiscal los denunciaron se pasaron la pelota.

Pero para las fiscales de marras no hay abuso de autoridad porque los denunciados -a la cabeza de la ejecutora coactiva Rodha Fernanda CARRILLO MONTERO- procedieron a nombre de la Municipalidad de Comas y “conforme a la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva-Ley 26979 (sic.)”, que el acto “no fue contrario a las normas legales que rigen el cargo”, pero pasan por alto que esos malhabidos procedimientos coactivos incumplieron con el art. 15, inc. f de esa ley que ella misma invoca, ya que nunca citaron la norma legal que castiga el no dar de baja el número de contribuyente.

Encima les echan la culpa a dos de las tres vecinas afectadas, por “no cumplir con dar de baja de contribuyente e informar el nombre del nuevo contribuyente” en un burdo intento por justificar el proceder de los denunciados, cuando saben perfectamente que en Comas el hacer esa baja no constituye motivo para proceder con el embargo. Tal es así que incluso devolvieron lo retenido ilícitamente, salvo por el dinero que quedó en manos del BCP como tenemos dicho.

El caso de Irene Isabel DÁVILA ARANCIBIA es más grave todavía pues ella vendió su casa en Collique el 2012, tributando para su otra casa, en Comas también, sin ningún problema hasta que misteriosamente, acaso por generación espontánea, en el 2018 apareció una deuda para el predio vendido y del cual ya no era propietaria. Si supuestamente la deuda se generó porque no “dio de baja” su número de contribuyente para la anterior casa (que vendió), ¿quién estuvo pagando las deudas del 2012 al 2018? La pregunta cae de madura, aparte que si estaba tributando para su nueva casa, ¿por qué no le notificaron allí de la supuesta duda?

En el párrafo 7.10. apelaron a la vieja confiable para camuflar la desidia -por no decir flojera- cuando se trata de investigar y sancionar delitos como el de abuso de autoridad, que el Derecho Penal es lo último a aplicar (“última ratio”), porque dicen las fiscales no advierten que las presuntas agraviadas hayan interpuesto recurso alguno al procedimiento coactivo o si en su caso lo hubieran hecho -como el caso de Irene- se “tendría que ventilar y hacer en la vía administrativa correspondiente” -nunca especificaron cuál es esa bendita vía a la cual acudir-.

Ni que decir la falsedad ideológica que se cometió al haber insertado en las resoluciones de determinación (notificaciones) domicilios que no corresponden, las fiscales consuelan la ignorancia supina de los investigados alegando que estos no sabían quiénes eran los nuevos propietarios ¿Y dónde quedó el art. 2012 del Código Civil que establece que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones? Parece que no solo se embargó dinero, sino también leyes, imparcialidad y sentido de justicia que no aparecieron en lo absoluto en esta disposición fiscal.

(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)

Documento completo de la cédula de notificación “CASO SGF 606014506-2023-503-0” recibida el 10 de abril del 2023 y la disposición fiscal numerada como “DISPOSICIÓN N° 04” y titulada “DISPOSICIÓN FISCAL DE NO FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Y ARCHIVO” de fecha 08 de febrero del 2023 emitida en el caso fiscal n.° 606014506-2022-503-0. Veintiséis páginas

[NALL OCR] Cédula 10 ABR 20… by No Apaguen La Luz

Transcripción de las partes importantes:

MINISTERIO PÚBLICO
FISCALÍA DE LA NACIÓN

SEXTA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL
CORPORATIVA-SEGUNDO DESPACHO
DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE

Carpeta Fiscal: 606014506-2022-503
Investigados:  Rodha Fernanda Carrillo Montero y otros.
Delito: Contra La Administración Pública – Abuso de Autoridad
Contra La Fe Pública – Falsedad ideológica
Agraviadas: Irene Isabel Dávila Arancibia y otros.

DISPOSICIÓN FISCAL

DE NO FORMALIZACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Y ARCHIVO

DISPOSICIÓN N° 04

Los Olivos, 08 de febrero de 2023.

I.- VISTO:

– De los actuados contenidos en la Carpeta Fiscal signada con N2£ 503-2022, en la investigación seguida en  contra de 1) RODHA FERNANDA CARRILL MONTERO y 2) DAGDIA LIZETH RAMOS CALDERON, por la  presunta comisión del delito Contra La Administración Pública – Abuso de Autoridad, en agravio de Irene Isabel Dávila Arancibia y Ana Mejía-Herhuay contra 1) JAIME SILVERIO AGUILAR GARCIA, 2) GLADYS ROSARIO ALVARE PEÑA, 3) GUDELIA MARIA ASALDE DOMINGUEZ y 4) DAGDIA LIZETH RAMOS CALDERON, por la presunta comisión del delito Contra La Administración Pública – Abuso de Autoridad,  en agravio de Ketty-María-Angulo Orbe; y contra 1) PEDRO LUIS AGUILAR SUAREZ y 2) JONEL ELVIS  APOLINARIO.BERAUN, por la presunta comisión del delito Contra La Fe Pública – Falsedad Ideológica, en agravio de Irene Isabel Dávila Arancibia y Ana Mejía Herhuay;

II.- CONSIDERANDOS:

2.1.- Del Ministerio Público

a)- El Ministerio Público en el proceso penal actual, es el órgano constitucional al que se le ha otorgado, de conformidad con el artículo 159” de la Constitución, la titularidad del ejercicio de la acción penal.

b)- Conforme al Art. 14 de su Ley Orgánica y numeral 2) del Art. IV del Título Preliminar del Código Procesal Penal vigente, el Ministerio Público está obligado, durante el desarrollo de las diligencias de investigación, a actuar bajo el principio de objetividad.

c)- Entendida como: “(…) La objetividad de su función plasmada en muchos casos en sus propias decisiones debe ser principio rector para decidir el inicio de una investigación preliminar o preparatoria, o decidir las diligencias necesarias o recopilación de elementos probatorios para alcanzar los fines del proceso y, principalmente, para formular requerimiento acusatorio…No se trata de lo que diga el texto de la denuncia de parte, sino de lo que se evidencia de su contenido o de los que aparezca de las primeras diligencias de investigación (…)”[1].

d)- Por tanto, el Fiscal está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, que determinen la existencia de una hipótesis delictual o no.

III.- DE LOS REQUISITOS PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN:

1)- Conforme al numeral 1” del artículo 3342 del Código Procesal Penal, que regula lo concerniente a la calificación de denuncias y archivo de las mismas; se tiene que, cuando se considere que los hechos denunciados no constituyen delito, no son justiciables penalmente o se presentan..

[…]

IV.- DE LOS HECHOS DENUNCIADOS:

 4.1- En la denuncia de parte, se señala que los hechos denunciados se tratan de una serie de abusos por parte de funcionarios públicos de la Municipalidad Distrital de Comas para embargar, en base a notificaciones que tenían direcciones erróneas (y por tanto mal notificadas) así como en base a deuda inexistentes, y también un embargo en base a un predio del cual ni siquiera es contribuyente ni propietaria.

[…]

V.- DE LA HIPÓTESIS JURÍDICO-PENAL DE LOS HECHOS DENUNCIADOS:

5.1.- Atendiendo a los hechos y al delito que ha sido materia de sindicación en la presente denuncia de parte, resulta necesario delimitar la estructura normativa del Delito Contra la Administración Pública – Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Penal, y el delito contra la Fe Pública- Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el Art 428 del Código Penal, que establece:

Art. 376: Abuso de Autoridad

“El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. Si los hechos derivan de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.

a.- El tipo penal del delito de abuso de autoridad exige que el agente del delito sea funcionario público; los subalternos sujetos a las órdenes de éste no pueden ser sujetos activos del delito en referencia[2].

b.- “La conducta típica en el delito de abuso de autoridad consiste en que el funcionario público, abusando de sus atribuciones, comete u ordena en perjuicio de alguien un acto arbitrario cualquiera. Esto quiere decir que es requisito sine qua non del aspecto objetivo de este tipo penal que el sujeto activo cometa un acto arbitrario”.[3]

Art. 428: Falsedad Ideológica

“El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas, concernientes a hechos que deben probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco días multa.”

a.- Que, el delito de Falsedad Ideológica, se configura cuando el agente inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes  a hechos que deban probarse con el  documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, si de su uso puede resultar algún perjuicio. Que, en este tipo penal “El comportamiento consiste en usar el documento que ha sido objeto de la falsedad ideológica, como si su contenido fuera exacto, entendiendo como tal aquél que ha sido alterado en su contenido y no en su autenticidad. Usar es entendido en el sentido de emplear, utilizar dicho documento.”[4]

b.- El tipo penal exige que el documento debe ser “público”, es decir, aquél expedido y/o autenticado por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones.

c.- Así se señala: “la acción consiste en insertar o hacer insertar declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento debe probar. Insertar es incluir una cosa en otra. En este caso el documento es la constancia de algo que ha ocurrido, y el delito se comete cuando la totalidad o alguna de estas constancias son falsas; es decir que no han sucedido o que, sucediendo, no lo han sido de modo como se insertaron[5].

VI.- PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA INICIAR INVESTIGACIÓN:

6.1.- Antes de promoverse el ejercicio de la acción penal debe verificarse en primer lugar, el contenido penal del hecho denunciado como delito y seguidamente la verosimilitud de los cargos que se formulan, para tal efecto, resulta indispensable realizar un análisis jurídico de los hechos que se denuncian a fin de  verificar su razonabilidad y connotación penal, debiendo el fiscal al calificar la denuncia determinar si el  hecho denunciado constituye o no delito, o si no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción previstas en la ley.

6.2.- Por lo dicho, corresponde al Fiscal, al momento de decidir sobre la procedencia o no de la denuncia, realizar un control sustantivo y un control procesal.

Dentro del Control Sustantivo, deberá:

  • Determinar si el hecho aconteció y se encuentra del catálogo de Delitos contenido en el Código Penal Peruano (Juicio de tipicidad).
  • Verificar que no existan causas que imposibiliten justiciar penalmente al Delito (Excusas Absolutorias).
  • Verificar que no existan causas de extinción de la acción penal.

En un segundo momento deberá realizar el Control Procesal, así pues:

  • Evidencia la presencia de indicios reveladores de la existencia de un delito.
  • Verificar que la acción penal no haya prescrito
  • Individualizar al imputado.

6.3.- En tal sentido, esta facultad, en tanto que el Ministerio Publico es un órgano constitucional constituido y sujeto a la Constitución, no puede ser ejercitada irrazonablemente con desconocimiento de los principios  y valores constitucionales ni tampoco al margen del respeto de los derechos fundamentales.

VII.- ANÁLISIS DEL CASO Y PRONUNCIAMIENTO FISCAL:

7.1.- El Ministerio Público tiene el deber constitucional de Investigar los Delitos (numeral 1 del artículo 1592 de la Constitución), también está obligado a actuar con objetividad, en todas las etapas del proceso penal.

7.2.- El artículo 3342, inciso 12, expresamente establece si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado”. Lo que significa que, agotado las diligencias preliminares es facultad del Ministerio Público concluir en un archivo de la denuncia en tanto se haya determinado que el hecho denunciado no es delito o no es justiciable penalmente o existan causas objetivas que compelan a su extinción, evitando así no solo una sobrecarga inútil en las investigaciones realizadas sino además cautelando la observancia al debido proceso de quienes se encuentren inmersos en una investigación criminal.

7.3.- Considerando los puntos antes glosados corresponde verificar, si luego de realizada la presente investigación, se cuentan con elementos objetivos y suficientes que evidencien la persecución penal por el presunto ilícito denunciado, así como la presencia de todos y cada uno de los requisitos necesarios para la formalización continuación de investigación preparatoria, ello de acuerdo a lo establecido en la norma procesal adjetiva arriba expuesta, así como la existencia de los elementos que configuran el tipo penal denunciado.

7.4.- Así, a efectos de realizar la calificación que se ha señalado debe citarse en primer orden los tipos penales que han sido materia de denuncia y sobre el cual se realizó las diligencias preliminares:

En cuanto a la imputación en concreto por el delito materia de análisis, se tiene que con fecha 27 de abril del 2022, el ciudadano Dylan Ezequiel López Encarnación interpone denuncia penal por dos delitos, por  el delito contra la Administración Pública – Abuso de autoridad y el delito contra la Fe Pública -Falsedad  Ideológica; es decir el denunciante interpone denuncia contra: 1) RODHA FERNANDA CARRILLO MONTERO y 2) DAGDIA LIZETH RAMOS CALDERON, por la presunta comisión del delito Contra La Administración Pública – Abuso de Autoridad, en agravio de Irene Isabel Dávila Arancibia y Ana Mejía Herhuay; contra 2) JAIME SILVERIO AGUILAR GARCIA, 2) GLADYS ROSARIO ALVAREZ PEÑA, 3) GUDELIA MARIA ASALDE DOMINGUEZ y 4) DAGDIA LIZETH RAMOS CALDERON por la presunta comisión del delito Contra La Administración Pública – Abuso de Autoridad, en agravio de Ketty María Angulo Orbe; y contra PEDRO LUIS AGUILAR SUAREZ y JONEL ELVIS APOLINARIO BERAUN, por la presunta comisión del delito Contra La Fe Pública – Falsedad Ideológica, en agravio de Ana Mejía Herhuay y Irene Isabel Dávila Arancibia, sustentado en que los denunciados Rodha Fernanda Carrillo Montero y Dagdia Lizeth Ramos Calderón en su calidad de Ejecutor y Auxiliar coactivo inician ejecución coactivo y ordenan trabar embargo en forma de retención contra las agraviadas Ana Mejía Herhuay e Irene Isabel Dávila Arancibia en base a una deuda inexistente, ya que éstas ya no tenían los predios a su nombre; asimismo señalan que la responsabilidad de ello la tienen los denunciados Pedro Luis Aguilar Suarez (Gerente de la Gerencia de Rentas) y Jonel Elvis Apolinario Beraun (Sub Gerente de la Gerencia de Rentas), ya que deben ser  investigados por Falsedad Ideológica al haber insertado en instrumento público (Resolución de Determinación) una información (titularidad del bien inmueble) que no corresponde a la verdad en cuanto a la titularidad de los bienes de las referidas agraviadas. Con respecto a la persona de Ketty Angulo Orbe,  se investiga a Jaime Aguilar García y Gladys Rosario Álvarez Peña (4 de julio 2019) quien ocupaba el cargo  de Auxiliar Coactivo dentro de la subgerencia de ejecutoria Coactiva Tributaria de lo que fue la Gerencia de Rentas de la Municipalidad distrital de Comas, Gudelia María Asalde Domínguez (10 de julio 2019) quien ocupaba el cargo de ejecutora coactiva dentro de la subgerencia de ejecutoria coactiva de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad de Comas; Dagdia Lizeth Ramos Calderón (19 de marzo 2021) quien ocupaba el cargo de Auxiliar Coactivo dentro de la subgerencia de Ejecutoria  Coactiva Tributaria de la Gerencia de Administración Tributaria de la Municipalidad Distrital de Comas; en  su calidad de ejecutor coactivo y auxiliar coactivo dieron inicio a la ejecución coactiva y ordenaron embargo en forma de retención contra la persona de Ketty María Angulo Orbe, por el moto de S/2,000 soles cuando el predio estaba a nombre de su madre y que después esta lo vendió, iniciándole tres procedimientos coactivos.

[…]

7.7.- De la revisión de los actuados, se tiene que no existen elementos de convicción que permitan determinar fehacientemente que los denunciados ejecutores coactivos Rodha Fernanda Carrillo Montero y Gudelia María Asalde Dominguez, los auxiliares coactivos Dagdia Lizeth Ramos Calderón, Jaime Silverio Aguilar García, Gladys Rosario Álvarez Peña, hayan cometido el delito contra la Administración pública Abuso de Autoridad, toda vez que si se analiza el contenido de la denuncia incoada y las declaraciones dadas por los denunciados, estos han actuado en representación de la Municipalidad Distrital de Comas en su calidad de ejecutores coactivos y auxiliares coactivos, conforme a la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva-Ley 26979, quienes son los encargados de ejecutar embargos para la recuperación de deudas de parte de los obligados, en el presente caso, los obligados Irene Isabel Dávila Arancibia, Ana Mejía Herhuay y Ketty María Angulo Orbe, figuraban como deudores tributarios del impuesto predial y arbitrios Municipales respecto a sus inmuebles; en el caso de la obligada Irene Isabel Dávila se le trabó embargo en forma de retención por los montos de S/206.21 y 225.00 soles de su cuenta de Ahorros del BCP respecto al impuesto predial del inmueble ubicado en el AA.HH. Collique IV Zona Pasaje Micaela Bastidas N° 168 Mz X3 Lote 07, bien inmueble que fue vendido por ésta, el 15 de febrero del 2012  , no  habiendo dado de baja, señalando además que el estado actual del embargo de la referida obligada está suspendido y archivado, conforme lo ha señalado la ejecutora coactiva Rodha Fernanda Carrillo Montero  en su declaración de fojas 424 y que recién con fecha 27 de enero del 2021 solicita su baja, es decir con  posterioridad al inicio del procedimiento coactivo.

7.8.- Aunado a ello, respecto a la persona de Ana Mejía Herhuay le habrían embargado su cuenta de ahorro  por los montos de S/188.00 y S/ 225.00, solamente le han devuelto el primer monto; y que fue sujeta de  procedimiento de ejecución coactiva por la deuda de impuesto predial de su predio dándose dicha  situación debido a que esta no informó a la comuna la venta de dicha propiedad por lo que estando activa  de procedió a su ejecución; sin embargo una vez dada la baja de su predio se suspendió dicho procedimiento, por lo en el presente caso las investigada Rhoda Fernanda Carrillo Montero y otros, procedieron ha iniciar procedimiento de ejecución coactiva a mérito de la constancia de exigibilidad emitida el 12 de setiembre del 2018, acreditándose que la actuación de dichos ejecutores coactivos y auxiliares se han dado en base a la normatividad señalada en la Ley del Procedimiento Coactivo.

7.9.- De igual forma el caso de la ciudadana Ketty María Angulo Orbe donde figuraba como propietaria del inmueble que en realidad la verdadera propietaria era su madre, siendo el monto de embargo más de S/ 2000 soles conforme lo ha señalado en su declaración testimonial (véase a fs. 276-279) contrario a lo señalado por el investigado auxiliar coactivo Jaime Silverio que refiere que se inicia procedimiento a la obligada Kety Angulo Orbe en merito a la Orden de pago N” 0008924-2015 por concepto de impuesto predial del año 2012 al 2015 y Resolución de Determinación por concepto de arbitrios municipales de los  años 2012 al 2015 y que se encuentran suspendidos definitivamente desde el 03 de junio del 2021; en  términos generales, en el caso de las tres presuntas agraviadas, si bien es cierto está demostrada que se inició procedimiento coactivo contra éstas y como tal se procedió el embargo en forma de retención, esta se sustentó en la Ley 26979 — Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva y que fue notificado debidamente a las partes en los domicilios señalados mediante una Resolución de determinación de Recaudación; asimismo consta en autos que en los tres casos se ha expedido la Resolución de Subgerencia  que suspende o deja sin efecto dicho procedimiento coactivo; asimismo se advierte que si a pesar de la  suspensión del procedimiento coactivo y si no se ha devuelto lo retenido, dichos sujetos pueden hacer valer su derecho en la vía correspondiente, ya que se advierte que las presuntas agraviadas no pusieron en conocimiento las transferencias hechas de sus predios, y la última tampoco lo hizo al no advertir que debió comunicar que la verdadera propietaria era su señora madre.

7.10.- Por todo lo mencionado, tampoco se advierte que las presuntas agraviadas hayan interpuesto recurso alguno al procedimiento coactivo, o si en su caso lo hubieren hecho, estos se tendría que ventilar y hacer en la vía administrativa correspondiente, siendo que la vía penal es la última ratio; en ese sentido, se evidencia que el hecho materia de análisis no se subsume dentro del tipo penal establecido en el Art. 376, en la que el funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena un acto arbitrario que cause perjuicio a alguien, por cuanto: 1) que el acto dispuesto por el agente activo debe ser contrario a las normas legales que rigen el cargo que ostentan y que con dicho acto se obligue a  otros a realizar una determinada acción, lo que no se advierte en el presente caso, toda vez que los  investigados en su calidad de ejecutores coactivos y auxiliar coactivos, dieron inicio al procedimiento de ejecución coactiva y su posterior embargo en forma de retención sustentada en la Ley del Procedimiento Coactivo (Ley 26979); y 2) El perjuicio, considerado por la norma como elemento configurativo del tipo, debe ser determinado de manera clara y objetiva, debiendo encontrarse acreditado el daño o vulneración causado, no considerándose así potencialidades de daño o vulneración.

7.11.- Ahora bien, en lo que respecta a la imputación hecha a los investigados Pedro Luis Aguilar Suarez y Jonel Apolinario Beraun por el presunto delito contra La Fe Pública-Falsedad Ideológica, se tiene que tampoco existen elementos de convicción que permitan acreditar su responsabilidad penal, ya que los mencionados en su calidad de gerente y subgerente de la gerencia y subgerencia de Recaudación de Rentas de la Municipalidad Distrital de Comas, toda vez que no sea probado que estos hayan insertado en algún instrumento público, conforme a la denuncia de parte, en el documento “Resolución de  Determinación” información falsa sobre la titularidad del bien inmueble y que estas no corresponderían  a la verdad, toda vez que en el caso de las presuntas agraviadas Ana Mejía Herhuay y Irene Isabel Dávila Arancibia a excepción de Ketty María Angulo Orbe, los inmuebles que motivaron el procedimiento coactivo han estado a su nombre, sin embargo estas no cumplieron con dar de baja de contribuyente e informar el nombre del nuevo contribuyente, situación que habría motivado el error en determinar adecuadamente la responsabilidad del contribuyente, ya que se ha notificado al domicilio fiscal del contribuyente, que tal como lo ha señalado el investigado Jaime Silverio Aguilar García, en su declaración prestada en sede fiscal, que “es el domicilio proporcionado por el propio contribuyente al momento de hacer su declaración jurada de autovalúo”. Por lo que, no se advierte la concurrencia de los elementos configuradores del tipo penal, los cuales resultan indispensables para la atribución del ilícito denunciado, debiéndose, por tanto, disponer el archivo definitivo de los actuados.

7.12.- En consecuencia, se evidencia que si bien inicialmente existió la sospecha de la comisión de un acto delictivo, esta no está corroborada de elementos de convicción de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria; asimismo, en materia jurídico penal, lo que determina el contenido de una imputación no es la sola invocación de uno o varios delitos, sino, por el contrario, la descripción de la conducta delictiva incurrida, siendo lo más importante el señalamiento de los elementos objetivos y subjetivos que permitan determinar si la conducta analizada es de carácter delictivo y por lo tanto ameritaría ser investigada y  eventualmente formalizar una investigación, situación que en el presente caso, no se presenta; en ese  sentido, en virtud del principio de Legalidad que prescribe que el ejercicio de la acción penal no debe ser objeto de una valoración subjetiva o producto de una interpretación arbitraria de los elementos fácticos, se tiene que como defensor de la misma, es nuestro deber velar porque esta se desenvuelva dentro de los parámetros de un debido proceso.

7.13.- Asimismo, debe tenerse presente que la doctrina nacional e internacional[6] reconocen que el  Derecho Penal, como medio de control social es la “última ratio“, de modo tal que el ciudadano y la sociedad en su conjunto lo utiliza para resolver conflictos cuanto todos los otros controles han fracasado, de ello fluye pues otros principios como que el Derecho Penal es selectivo, que solo protege determinados bienes jurídicos indispensables para la vida en sociedad; que es fragmentario que solo tutela parte de bienes sociales, pues el resto tienen otros medios de protección; si los bienes que se pretenden proteger  no son fundamentales ni están reconocidos en el Derecho Penal, la tutela jurisdiccional tendrá cualquier  otra naturaleza pero no penal, donde inclusive la tutela es más adecuada.

7.14.- Estando a todo lo señalado se tiene presente además lo contenido en el art. 94 inciso 2 del decreto Legislativo 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, señala que el Fiscal Provincial Penal formalizara denuncia siempre y cuando cuente con los elementos de prueba o convicción suficientes, lo cual conforme es de verse de actuados descritos y recabados durante la investigación no se satisface, siendo además innecesario efectuar mayores diligencias cuando el hecho se encuentra debidamente dilucidado; es así que al no contar con elementos de juicio suficientes y razonables acerca de la ejecución de una acción ilícita y de incriminación directa contra el investigado, no se cuenta con una teoría del caso concreta que permita a este órgano constitucionalmente autónomo, titular del ejercicio de la acción penal pública, así como titular de la carga de la prueba, sustentar ante el órgano jurisdiccional competente una posible imputación jurídico penal en este extremo de la denuncia planteada; por lo cual en estos casos, por criterio de certeza jurídica y razonabilidad, se procede a desestimar este extremo de la denuncia planteada.

7.15.- Finalmente, es de indicar que no se pueden tener aperturadas investigaciones de orden penal en forma extralimitada en los plazos legalmente establecidos, si dentro de dichos plazos no se han recabado o advertido la presencia de elementos de convicción que permita sostener mínimamente y de forma objetiva la configuración delictiva que se hiciera llegar a la Fiscalía como “noticia criminal. Dentro de ese supuesto, si no se logra esas finalidades, esas noticias deben necesariamente archivarse, en aras de la seguridad jurídica y convivencia pacífica de nuestra sociedad, que impide tener apertura investigaciones de orden penal en forma indefinida.

VIII.- DISPOSICIÓN FISCAL:

Por los fundamentos expuestos, la Fiscal Provincial del Segundo Despacho de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Distrito Fiscal de Lima Norte, con las atribuciones que le confiere el artículo 1592 inciso 4 de la Constitución Política del Estado, los artículos 12, 52 y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 329, 330 y 334 del Código Procesal Penal, DISPONE:

PRIMERO: NO HA LUGAR A FORMALIZAR NI CONTINUAR LA INVESTIGACION PREPARATORIA en contra  de: 1) RODHA FERNANDA CARRILLO MONTERO y 2) DAGDIA LIZETH RAMOS CALDERON, por la presunta comisión del delito Contra La Administración Pública – Abuso de Autoridad, en agravio de Irene Isabel Dávila Arancibia y Ana Mejía Herhuay; contra 1) JAIME SILVERIO AGUILAR GARCIA, 2) GLADYS ROSARIO ALVAREZ PEÑA, 3) GUDELIA MARIA ASALDE DOMINGUEZ y 4) DAGDIA LIZETH RAMOS CALDERON, por la presunta comisión del delito Contra La Administración Pública – Abuso de Autoridad, en agravio de Ketty María Angulo Orbe; y contra PEDRO LUIS AGUILAR SUAREZ y JONEL ELVIS APOLINARIO BERAUN, por la presunta comisión del delito Contra La Fe Pública  en la modalidad de Falsedad Ideológica, en  agravio de Irene Isabel Dávila Arancibia y Ana Mejía Herhuay.

SEGUNDO: ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente carpeta fiscal, una vez consentida que sea la presente Disposición, notificándose con arreglo a ley.

TERCERO: SE NOTIFIQUE a las partes con el contenido de la presente disposición.

Primer otrosí digo: La suscrita interviene avocándose a conocimiento por Disposición Superior, por encontrarse la Fiscal Provincial del Despacho con licencia.

Regístrese. –

LAB/mvp.

[1]. Sánchez Velarde Pablo, el Nuevo Proceso Penal, Editorial Idemsa, Lima-Perú, abril 2009, pág. 73

[2]. Cons. 106-97-Lima. Caro Coria, p. 635.

[3]. Exp. N° 1800-98-Lima; En: “El Código Penal en su Jurisprudencia”, Gaceta Jurídica, 2007, Pág. 393.

[4]. BRAMONT ARIAS TORRES, Luis Alberto y GARCÍA CANTIZANO, María del Carmen; Manual de DERECHO Penal – Parte Especial; p.p. 632.

[5]. Alonso Peña Cabrera Freyre: “Derecho Penal – Parte Especial”, T. VI, Ed. Idemsa, pág 661.

[6]. VERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, IGNACIO Y OTROS. EN LECCIONES DE DERECHO PENAL GENERAL. 2da. Edición. Editorial Praxis, Barcelona, 1999, p.1. “El derecho penal es el instrumento jurídico más enérgico que dispone el Estado para evitar las conductas que resulten más indeseables e insoportables socialmente. Pero es de gran importancia entender que este instrumento no es el único del que dispone la sociedad y el Estado para el Control Social de las conductas de los individuos”.

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