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En jirón Enrique Barrón otra vez gana la usurpación

Por segunda vez consecutiva la fiscal Elizabeth Giselle FIGUEROA CORTEZ ha dispuesto el encarpetamiento del caso penal en el cual una nonagenaria, María Graciela FIGARI LARCO VIUDA DE ISRAEL, acusó a María Berta REYNA BASURTO VIUDA DE MILLA del despojo a punta de ladrillos y puerta de metal empleados sobre la puerta de madera que da al segundo piso de la casa ubicada en Jr. Enrique Barrón 1251, Urb. Santa Beatriz, para impedirle el ingreso, aprovechándose de su ausencia y en medio de un litigio de desalojo en un juzgado civil el cual resultó favorable a la agraviada.

Las razones ofrecidas por la fiscal Elizabeth Figueroa para blindar a María Reyna en esta ocasión se reducen a que esta “habría procedido con una conducta normal de proteger con medidas de seguridad tanto su propiedad, así como por el propio cuidado de las pertenencias de la agraviada”, mismo gato de despensero. Con cinismo a tope, agrega que sobre el inmueble “se constató que en el interior se encuentran las pertenencias de la agraviada, sin vestigios de haber sido ocupado por terceras personas”, dos premisas que en contraste con los hallazgos al interior del segundo piso se convierten automáticamente en falacias.

Sobre el segundo piso existe un derecho de uso a favor de la agraviada otorgada por la mismísima denunciada junto con su esposo – bajo la figura de sociedad conyugal-, por lo que, el hecho de que esta última haya quedado como única propietaria tras el fallecimiento de su cónyuge, no convierte a su derecho de propiedad en una patente de corso para alterar el ingreso al área sobre el cual, bajo declaración jurada, garantizó la estadía de su ahora víctima.

Reyna Basurto como parte de la argucia abogadil, ha adjuntado una carta notarial de fecha 2 de diciembre del 2022, dirigida a la sobrina de la señora Figari -María del Rosario GUEVARA FIGARI-, comunicando que el inmueble supuestamente estaba a disposición de su tía. El problema radica en que esa carta es extemporánea por dos meses a la interposición de la denuncia y, encima, consigna una dirección equivocada pese a que ella conocía perfectamente dónde quedaba el domicilio de la referida pariente.

Hasta incurre en una desmesurada contradicción al señalar que puso una reja por cuestiones de seguridad pero que nunca lo aseguraron con llave y que puede ser abierto “por cualquier persona” ¿total? ¿Hubo o no hubo medidas de seguridad?

Que la abogada encargada de defender la legalidad desde la trinchera del Ministerio Público concluya que la investigada no es usurpadora, no convierte en incólume a su disposición de archivo definitivo -la cual ha sido impugnada-, peor cuando tiene en contra una resolución que ordena el desalojo preventivo y en la cual de forma suscita se desbarató el argumento defensivo de Reyna Basurto con un jalón de orejas legal: “la investigada no ha realizado conducta alguna que haga inferir que su propósito inicial, -según lo ha sostenido: asegurar dicho inmueble para que no entren terceras personas-, aún siga incólume”.

En efecto, la principal sospechosa de la usurpación agravada a largo de la investigación ha venido meciendo a la persecutora del delito con la supuesta entrega de llaves a la afectada lo cual nunca se concretizó y, por el contrario, el caso fiscal siguió cobrando demasiado tiempo a una indefensa anciana cercana a cumplir cien años que quedó despojada de su legítima posesión.

Figueroa Cortez incluso llega a desdeñar -quizá por piconería- la resolución que ordenó el desalojo preventivo y ministración provisional a favor de la agraviada cuestionando que no se ha emitido en base al resultado de la investigación y al mismo tiempo curándose en salud indica que “no lo cuestionamos por no tener legitimidad para ello , sin embargo, somo (sic.) de la opinión que carece de objeto, habida cuenta que la investigada no podría desalojar un inmueble del cual no se encuentra en posesión”. Peor que carecer de objeto, es carecer de verosimilitud, como los fundamentos de Figueroa y de Reyna.

(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)

Documento completo del correo electrónico “Gmail” de fecha 5 de diciembre del 2023 a las 11:54 Hrs. que alcanza la disposición fiscal numerada como “DISPOSICIÓN N° 08-2023-MP-FN-4DPP-5FCP-CL-BR-R-JM” y numerada como “DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO” de fecha 1 de diciembre del 2023. Diecinueve páginas

Gmail 5 DIC 2023; 11:54 Hrs… by No Apaguen La Luz

Transcripción de las partes importantes:

“Año de la Unidad, la Paz y el Desarrollo”

MINISTERIO PÚBLICO

FISCALÍA DE LA NACIÓN

Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña-Rímac-Jesús María

Cuarto Despacho Provincial Penal

CASO BFE: 506014505-2022-2546-0

IMPUTADO: María Reyna Vda, De Milla y Los que resulten responsables

AGRAVIADO: María Graciela Figari Larco Vda. De Israel

DELITO: Usurpación Agravada

FISCAL RESPONSABLE: Elizabeth Figueroa Cortez

DISPOSICIÓN DE ARCHIVO DEFINITIVO

DISPOSICIÓN N° 08-2023-MP-FN-4DPP-5FCP-CL-BR-R-IM

Lima, primero de diciembre

del año dos mil veintitrés. –

ASUNTO: Calificación jurídica del resultado de las investigaciones ampliadas por Disposición Superior, en los seguidos contra MARÍA REYNA VDA. DE MILLA y LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio – Usurpación Agravada, previsto y sancionado en el Art. 202° del Código penal, con la agravante establecida en el numeral 6 del Art. 204° del Acotado Código, en agravio de MARÍA GRACIELA FIGARI LARCO Vda. DE ISRAEL.

ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.- Con fecha 17 de octubre de 2022, a través de la Mesa Única de Partes de las Fiscalía Provinciales Penales del distrito Fiscal de Lima Centro, se recepcionó la denuncia de parte interpuesto por la recurrente María Graciela Figari Larco Vda. De Israel, mediante el cual pone en conocimiento haber sido víctima de usurpación de su posesión de su vivienda ubicado en el inmueble sito en el  segundo piso del Jr. Enrique Barrón N° 1243 (Mz. 12-D, Sub Lote A-I, con frente a la calle Barrón), Urbanización de Santa Beatriz, del distrito de Cercado Lima, ha por parte de la denunciada María Reyna Vda. De Milla; hecho que habría acaecido con fecha 07 de marzo de 2022, en circunstancias que la referida denunciante, no se encontraba en el referido inmueble por haber sido evacuada al Hospital Rebagliati, por motivos de salud. (véase fs. 01/21); denuncia que, por distribución aleatoria, fue asignada a este Despacho.

2.– Es así que, este Despacho, al calificar la denuncia antes descrita, tuvo a bien a disponer el inicio de las diligencias preliminares, mediante Disposición Fiscal N° 01-2022 (ver fs. 28/34), a efectos de recabar información, así como realizar actos de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos.

3.- No obstante, después de haber realizado los actos de investigación que este Despacho consideró útiles y pertinentes para los fines de la investigación, con fecha 12 de mayo de 2023, se emitió la Disposición Fiscal N° 04-2023, mediante el cual se dispuso declarar que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria y en consecuencia el archivo definitivo de los actuados, conforme a los detalles que en ella se aprecia (véase fs. 314/328).

4.- Con fecha 22 de mayo de 2023, por intermedio de la Mesa de Partes Electrónica, se recepcionó el escrito (Recurso de Queja), contra la disposición de archivo antes aludida, mediante el cual la recurrente María Graciela Figari Larco Vda. De Israel, solicito la elevación de actuados al superior en grado, a efectos de encontrar amparo a su denuncia (véase fs. 336/343).

5.- Disposición Fiscal N° 05-2023, de fecha 23 de mayo de 2023 (obra a fs. 344/345), mediante el cual se dispuso conceder el recurso de queja antes aludido y se procedió a elevar los actuados al superior en grado.

6.- Disposición Superior de fecha 03 de julio de 2023 (véase fs. 347/352), mediante el cual el Superior Jerárquico amparó el recurso de queja de derecho contra la disposición de archivo, declarando fundada en parte y disponiendo la realización de una serie de actos de investigación, conforme a los detalles que en ella se aprecian.

7.- Disposición Fiscal N° 06-2023, de fecha 18 de julio de 2023 (obra a fs. 355/359), mediante el cual se dispuso la ampliación de la investigación preliminar y actuación de una serie de diligencias ordenadas por el Superior Jerárquico, y otras que se consideró útiles y pertinentes para los fines de la investigación, conforme a los detalles que en ella se aprecian; asimismo, se han venido emitiendo otras disposiciones y providencias fiscales con la finalidad de reprogramar, ampliar e impulsar los actos de investigación, conforme así corre de los actuados.

[…]

4.31.- Descritos los elementos de convicción que se han acopiado en la presente  investigación, corresponde hacer un nuevo análisis integral de los hechos, con  todos y cada uno de los elementos de convicción que se han acopiado tanto en la investigación preliminar dispuesta por este Despacho, así como los ordenados por el Superior Jerárquico; en tal sentido, analizando la forma y  circunstancias en cómo acontecieron los hechos que han sido materia de análisis, se tienen que estos consisten en que con fecha 07 de marzo de 2022, la agraviada María Graciela Figari Larco Vda. De Israel, de 96 años de edad, habría sufrido una descompensación cuando se encontraba en su vivienda como  posesionaria, ubicado en el segundo piso del Jr. Enrique Barrón 1243, Mz. 12-D,  Sub Lote A-1, con frente a la Calle Barrón; Urb. Santa Beatriz – Cercado de Lima,  por lo que al encontrarse su puerta de acceso cerrada, los bomberos tuvieron  que ingresar por las ventanas y auxiliar a la citada agraviada, para luego ser trasladada al Hospital Edgardo Rebagliati, donde habría sido hospitalizada e internada, para luego cuando fue dada de alta, fue llevada a la casa de su sobrina María del Rosario Guevara Figari; habiéndose quedado todas sus pertenencias en su vivienda antes mencionada; sin embargo, cuando ya se encontraba mejor de salud, con fecha 21 de julio de 2022, al regresar a su vivienda y al querer ingresar, se dio con la sorpresa que la puerta de acceso a  su vivienda se encontraba cerrado con una puerta de metal y chapas de  seguridad, no pudiendo ingresar a su vivienda, por lo que procedió a denunciar los hechos en contra de la señora María Reyna Basurto Vda. De Milla.

4.32.- No obstante, conforme a los elementos de convicción que se han acopiado a lo largo de las investigaciones, se advierte que, la denunciada María Reyna Basurto Vda. De Milla, viene a ser la propietaria del inmueble ubicado en el Jr. Enrique Barrón 1243, Urb. Santa Beatriz – Cercado de Lima, donde en un ambiente del segundo piso de dicho inmueble, la denunciante tiene su vivienda y posesión reconocida judicialmente lo cual no está en discusión; donde si bien al parecer habría sido despojada de la misma, debe tenerse en cuenta que ello no es del todo cierto, o mejor dicho, dicha supuesta desposesión no proviene de los actos comisivos del delito de usurpación en ninguna de sus formas, toda vez que no se advierte violencia, amenaza o abuso de confianza en contra de la agraviada María Graciela Figari Larco; sino que la denunciada María Reyna Basurto Vda. De Milla, habría realizado acciones de medidas de seguridad, como son en un primer momento con fecha 07 marzo de 2022, el colocamiento de una cadena metálica con un candado de seguridad en la puerta de acceso de la vivienda de la agraviada, ello con la finalidad de proteger o impedir que personas ajenas puedan ingresar al domicilio de la agraviada y poder sustraer sus pertenencias, debido a que la citada agraviada había sido hospitalizada e internada en el Hospital Edgardo Rebagliati por cuestiones de salud, lo cual, antes de colocar dicha medida de seguridad, puso en conocimiento de la autoridad policial, conforme consta de la Ocurrencia Policial N° 103 (fs. 177/1786); luego, al día siguiente, con fecha 08 de marzo de 2022, procedió a colocar un muro de ladrillos con cemento en la mencionada puerta de acceso, lo cual también lo habría realizado por medidas de seguridad, para evitar que personas ajenas ingresen al domicilio de la agraviada y sustraigan sus pertenencias, lo que también hizo constatar y dio cuenta a la autoridad policial,  conforme a la Ocurrencia Policial N° 107 (fs. 53), incluso comprometiéndose a retirar dicho muro cuando la agraviada se reincorpore a su vivienda; cuestión  que habría realizado la denunciada con fecha 23 de marzo de 2022, al demoler y retirar dicho muro, lo que también cumplió con poner en conocimiento de la  E autoridad policial, conforme a la Ocurrencia Policial N° 136 (fs. 52). Por lo que siendo ello así, no se advierte una conducta perturbatoria de la posesión o despojo de la misma por parte de la denunciada María Reyna Basurto Vda. De Milla, sino que ante el evento por cuestiones de salud de la agraviada María Graciela Figari Larco Vda. De Israel, y en su condición de propietaria del inmueble, habría procedido con una conducta normal de proteger con medidas de seguridad tanto su propiedad, así como por el propio cuidado de las pertenencias de la agraviada; siendo que incluso después de haber retirado el muro de ladrillo que impedía el acceso al inmueble materia de litis, la denunciada si bien habría colocado una puerta tipo reja; no obstante, tal como se ha constatado en la inspección fiscal, dicha reja es de fácil acceso y se verificó que al ingresar a dicho inmueble, este fue abierto por la propia agraviada con sus llaves, no habiéndose evidenciado signos o vestigios de violencia en la puerta de acceso, tales como palanqueo, forcejeo u otro similar y al ingresar al referido inmueble, se constató que en el interior se encuentran las pertenencias de la agraviada, sin vestigios de haber sido ocupado por terceras personas, sino que por el contrario, se apreció que se encontraba en estado de desuso, es decir que no estaba siendo ocupado por ninguna persona, teniendo únicamente el acceso al mismo la propia agraviada con su llave; quien incluso en ese acto, por recomendación de si abogado decidió no quedarse en el inmueble por cuanto  a nivel de juzgado estaba tramitando un desalojo preventivo y ministración provisional. Cabe resaltar que en dicha diligencia, no se encontró en posesión del inmueble materia de litis a la denunciada ni a otras personas, sino que se encontró un inmueble deshabitado y que la forma de ingresar al mismo, fue a través de la agraviada, quien abrió la puerta de acceso con su llave y verificó sus pertenencias; tampoco se evidenció que la parte investigada demuestre una conducta de querer tomar posesión de dicho inmueble.

4.33.- Es así que de los actuados, no se advierte una conducta violenta por parte de la denunciada, ni el ánimo de querer despojarla de su posesión mediante violencia; pues de haberlo querido hacer, bien lo pudo haber hecho en cualquier momento del tiempo en que la agraviada no se encuentra en posesión, es decir desde que fue evacuada al Hospital por cuestiones de salud; sino que por el contrario ha respetado el inmueble, no habiendo realizado actos violentos contra la agraviada, así como en el inmueble materia de litis; tal es así que si bien de los recaudos que obran en la presente carpeta fiscal, se advierte una conducta de querer desalojarla de su inmueble; pues ello lo ha intentado realizar respetando las regularidades para tales efectos, como es el de recurrir ante el órgano jurisdiccional competente, entablando la demanda correspondiente, lo cual si bien no ha sido amparada en primera ni segunda instancia; sin embargo ello nos demuestra que la denunciada no ha tenido el ánimo de proceder bajo los supuestos del delito de usurpación, sino con los mecanismos legales que las leyes y las normas facultan.

4.34.- Ahora bien, por otro lado, si bien se advierte que con fecha 21 de julio de 2022, cuando la agraviada habría retornado a su vivienda, la encontró cerrada Se con una puerta metálica y chapas de seguridad, no habiendo podido ingresar al interior de su vivienda; no obstante, al respecto la denunciada María Reyna  Basurto Vda. De Milla, ha señalado en su declaración, que dicha puerta la colocó por medidas de seguridad para impedir que personas ajenas ingresen al domicilio y vivienda de la agraviada y de esa manera proteger sus bienes; lo cual si bien no ha cumplido con entregar las llaves a la agraviada, es por motivo de que esta no se ha acercado a pedírselas y que no tiene ningún inconveniente en entregarlas; cuestión que se advierte que guarda lógica, toda vez que tal como se aprecia a folios 193/195, obra la carta notarial que la investigada María Berta Reyna Basurto de Milla, le envió a la agraviada María Graciela Figari Larco Vda, De Israel, con fecha 05 de diciembre de 2022, mediante la cual le hace de conocimiento que el inmueble materia de litis se encuentra a su entera disposición, haciéndole de conocimiento además que si bien ha colocado una reja de metal, lo ha realizado para su propia seguridad y para salvaguardar sus pertenencias, la misma que se encuentra sin echar llave y que la puerta de madera que da acceso a su vivienda nunca ha sido tocada ni manipulada y que puede ingresar ya que es la única que cuenta con las llaves de dicha puerta; cuestión que sea ha corroborado con la diligencia de constatación fiscal in situ.

4.35.- Por lo que siendo así los hechos que han sido materia de investigación, es de advertirse que estando al modo, forma y circunstancias de como ocurrieron los hechos, no se presentan los medios comisivos y configurativos del delito de Usurpación en ninguna de sus cuatro formas; toda vez que si bien se tiene por acreditado que la investigada en un primer momento habría colocado una cadena de metal en la puerta de acceso del inmueble materia de litis, esto es el día 07 de marzo de 2022, para luego al día siguiente colocar un muro de ladrillos con cemento y por último una puerta tipo reja de metal; no obstante también es verdad que todos estos actos se dieron posterior al evento de salud de la agraviada que fue evacuada al Hospital; y bien el superior en grado ha hecho resaltar que se debe analizar la cuarta figura del delito de usurpación, esto es el ingresar al inmueble mediante actos ocultos, así como la violencia que se pudo haber realizado contra los bienes; sin embargo, este despacho como director de la investigación ha corroborado que la investigada no ha ingresado al inmueble materia de litis, que no se encuentra en posesión del mismo y que no ha causado actos de violencia alguna contra el inmueble o pertenencias de la agraviada; habiéndose corroborado por el contrario que si bien la investigada ha colocado una reja, esta no presenta ningún impedimento para el acceso al inmueble, así se ha evidenciado en la inspección fiscal, donde la única forma de ingresar, fue a través de la propia agraviada, quien abrió las puertas del inmueble con sus llaves e incluso no decidió quedarse en el inmueble por recomendación de su abogado defensor, aduciendo que estaba tramitando a nivel judicial el desalojo preventivo y ministración, medida real que si bien se advierte que ha sido  lo que este despacho, incluso si bien no lo cuestionamos por no tener legitimidad para ello, sin embargo, somo de la opinión que carece de objeto, habida cuenta que la investigada no podría desalojar un inmueble del cual no se encuentra en posesión; puesto que, tal como ya ha quedado zanjado, la denunciada María Reyna Basurto Vda. De Milla, actuó como propietaria instalando medidas de seguridad ante un evento de salud de la agraviada, mas no con la finalidad de despojarla de su posesión, así como tampoco ha empleado actos de violencia, amenaza, abuso de confianza, no habría actuado aprovechando la ausencia de la agraviada, sino que por el contrario, lo habría realizado con la finalidad de impedir de que terceras personas ingresen a la vivienda de la agraviada y sustraigan sus pertenencias; consecuentemente, dichas acciones no puede considerarse como acciones típicas del delito in análisis.

4.30.– En conclusión, en autos no existen elementos de convicción suficientes e idóneos para determinar un hecho punible, esto es, no se advierte la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, referidos a sus aspectos   caso deben ofrecer plena seguridad sobre su acaecimiento, situación que no se encuentra advertida.

4.37.– En tal sentido, en el presente caso resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 334°, Numeral 1 del Código Procesal Penal, que señala: “Si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado a dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, o se presentan causas de extinción previstas en la ley, declarara que no procede formalizar y continuar con la investigación preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado”.

V.- DECISIÓN.-

Conforme a lo establecido en el artículo 334 del Código Procesal Penal, si el Fiscal al calificar la denuncia o después de haber realizado o dispuesto realizar diligencias preliminares, considera que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente, se presentan causas de extinción previstas en la Ley, declarará que no procede formalizar y continuar con la Investigación Preparatoria, así como ordenará el archivo de lo actuado. Esta Disposición se notificará al denunciante y al denunciado.

Por lo que, con las atribuciones conferidas por la norma antes anotada, el artículo 159° inciso 4 de la Constitución Política del Estado y artículos 1° y 59 de la ley Orgánica del Ministerio Público y al amparo del artículo 334 Inc. 1 del Código Procesal Penal; DISPONE:

PRIMERO. – DECLARAR NO HA LUGAR AL INICIO DE DILIGENCIAS PRELIMINARES contra MARÍA REYNA VDA. DE MILLA y LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio — Usurpación Agravada, previsto y sancionado en el Art. 202° del Código penal, con la agravante establecida en el numeral 6 del Art. 204° del Acotado Código, en agravio de MARÍA GRACIELA FIGARILARCO Vda. DE ISRAEL; en consecuencia, ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los hechos de la materia, una vez consentida la misma.

SEGUNDO.- Se hace de conocimiento a la parte denunciante y/o agraviada que, la interposición de la queja de derecho es facultativa y no obligatoria, y que, el plazo para interponerlo, en caso lo considere necesario, es de CINCO (05) DÍAS, conforme a la Directiva de la Fiscalía de la Nación N° 004-2016-MP-FN.

TERCERO.- NOTIFICAR la presente disposición fiscal a las partes con las formalidades de ley; y REGÍSTRESE.

EFC//e02

Documento completo del recurso de requerimiento de elevación de actuados ingresado a través de la Mesa de Partes Electrónica bajo el n.° de documento DOC-202361030 con fecha 12 de diciembre del 2023 a las 23:36:55 Hrs. Once páginas

DOC-202361030; Esc. n.° 12…. by No Apaguen La Luz

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