BREAKING

Luz Roja (Derecho Penal)

Fiscal penal declara su incompetencia territorial y se inhibe a un año de iniciadas las diligencias preliminares

La de la foto es la fiscal penal Fresia Ruth LEZAMA VIGO (foto del 1 de enero de 2018), fiscal provincial del Tercer Despacho Provincial Penal de la Primera Fiscalía Coorporativa Penal de San Isidro-Lince cuya oficina se encuentra en el edificio del fondo que es la Sede Risso del Ministerio Público ubicada en Jr. Risso 335-337, distrito de Lince, provincia y departamento de Lima y cuya foto fue tomada el 25 de abril de 2022

Con pana después de un año e incluso tras cuatro disposiciones fiscales de por medio, la fiscal penal Fresia Ruth LEZAMA VIGO se ha inhibido de conocer el caso que publicamos en la nota “Sin control (biométrico): impostores hacen de las suyas en consulados consiguiendo falsificar documentos notariales”. Los principales fundamentos de la fiscal fueron que como se inscribió el poder en SUNARP y como la sede principal de esta entidad pública está en Lima, entonces el fiscal competente es el de Cercado de Lima. No contenta con ello, sazonó su decisión con dos argumentos más: que los efectos de delito “también se configuran en el distrito de Jesús María” porque la declaración falsa se inscribió en SUNARP y “las pruebas del delito están en el distrito de Jesús María ya que las partes consulares de las escrituras públicas (sic.)”. Lo que ha omitido la fiscal Lezama es justamente analizar que el propósito de los presuntos facinerosos fue adjudicarse el inmueble ubicado en Las Garzas 272-278 distrito de Surquillo incluso utilizando para los trámites notariales los servicios de una notaría de Surquillo. SUNARP es harina de otro costal y aceptar el “criterio” de esta fiscal generaría un mal precedente pues cualquier delito en el cual los malhechores hayan tenido como paradero intermedio los Registros Públicos haría que únicamente el fiscal de Jesús María vea los casos, sin contar el tiempo transcurrido, amén del que se pueda perder si el o la fiscal que recibe el caso deriva los actuados al superior para que resuelva la contienda de competencia a fin de determinar qué fiscalía verá el caso. No es la primera vez que esta fiscal Fresia Lezama rehúye a investigar el delito, su nombre saltó a la fama en una nota publicada por Hildebrandt en sus trece donde se le cuestionó por negarse a abrir investigación contra una exejecutiva del BBVA Banco Continental luego de estafar a una familia con 740,000 soles.

Documento completo

La notificación llegó por correo electrónico el 26 de abril de 2023. El caso fiscal es el n.° 506114501-2022-1039-0

Transcripción:

Lince, 24 de abril de 2023   OFICIO N° 1039-2022-MP-1FPPSL-3D   SEÑOR JEFE DE LA MESA UNICA DE PARTES FISCALÍAS CORPORATIVAS PENALES COMPETENTES TERRITORIALMENTE DEL DISTRITO DE CERCADO DE LIMA, JESÚS MARÍA, BREÑA Y RÍMAC. Presente. –   Asunto: derivación de carpeta fiscal   Tengo el agrado de dirigirme a Ud., a efectos de DERIVAR la Carpeta Fiscal N° 506114501-2022-1039-0 que va a folios ( ), que contiene la investigación seguida en contra de LIDIA ISABEL BAZÁN VEGA, LUIS ALEJANDRO BAZÁN VEGA, MERY LUZ MASUDA TOYOFUKU, LUIS ANDRES GARCÍA ROMAN Y CONTRA LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, por la presunta comisión del delito contra La Fe Pública-Falsedad Ideológica, en agravio ANTONIETA ELSA VEGA TORRES VIUDA DE BAZÁN y teniéndose como denunciante a MANUEL ANTONIO BAZÁN VEGA. Ello en mérito a la Disposición Fiscal N° 05 de fecha 24 de abril de 2023; a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.   Finalmente, este despacho fiscal precisa su correo electrónico fdorador@mpfn.gob.pe y celular N° 938407314 en caso se requiera hacer una consulta o coordinación.   Es propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi estima personal.   Atentamente, … Carpeta Fiscal 506114501-2022-1039-0 Imputado LIDIA ISABEL BAZÁN VEGA Y OTROS Agraviado ANTONIETA ELSA VEGA TORRES VDA DE B. Delitos Falsedad ideológica.   DISPOSICIÓN DE INHIBICIÓN Y DERIVACIÓN POR COMPETENCIA TERRITORIAL   DISPOSICIÓN Nro. 05 Lince, veinticuatro de abril   De dos mil veintitrés. –   I.- DADO CUENTA:   Visto todos los actuados en la investigación seguida en contra de LIDIA ISABEL BAZÁN VEGA, LUIS ALEJANDRO BAZÁN VEGA, MERY LUZ MASUDA TOYOFUKU, LUIS ANDRES GARCÍA ROMAN Y CONTRA LOS QUE RESULTEN RESPONSABLES, por la presunta comisión del delito contra La Fe Pública — Falsedad Ideológica, en agravio ANTONIETA ELSA VEGA TORRES VIUDA DE BAZÁN y teniéndose como denunciante a MANUEL ANTONIO BAZÁN VEGA.; se expide la presente disposición: …  
  1. CONSIDERANDO:
  PRIMERO: De los hechos denunciados.   Que, MANUEL ANTONIO BAZÁN VEGA denunció que se habría insertado en una Escritura Pública de Revocatoria de Poder y en otra de Otorgamiento de Poder, ante el Consulado General del Perú en la ciudad de San Francisco, en los Estados Unidos de Norteamérica una declaración falsa, con el fin de hacerla pasar por verdadera. Dicha declaración falsa sería la expresión de voluntad de su madre Antonieta Elsa Vega Torres Viuda de Bazán (madre del denunciante), con el fin de otorgar escrituras públicas de otorgamiento de poder como de revocatoria de los poderes que previamente le habían sido otorgados.   Asimismo, denuncia el haber omitido en un documento público, declaraciones que deberían constar con el fin de dar origen a un hecho, consistente en no haber presentado al momento de revocar un poder y otorgar uno nuevo, los certificados médicos en donde conste la condición de salud de su madre Doña Antonieta Elsa Vega Torres viuda de Bazán, documentos que hubieran impedido que en el Consulado mencionado, se hubieran celebrado los actos con el propósito del otorgamiento de las Escrituras Públicas N° 315 y 316 ambas de fecha 22 de diciembre de 2020.   Se denuncia que, los certificados y exámenes médicos practicados a su madre el año 2018, comprobarían que ella se encontraba en un estado de salud no apto para celebrar los contratos que realizó en el Consulado General del Perú en los Estados Unidos, ya que ella que contaba en ese momento con 86 años y que padecía de Atrofia Cerebral, que le afecta la memoria y el discernimiento, de tal manera, que aún en el caso que hubiera concurrido al Consulado General del Perú en San Francisco, no habría estado en condiciones de celebrar las escrituras públicas y menos, de revocar el poder al suscrito, para darle poder a una persona desconocida para ella como es la denunciada MASUDA TOYOFUKU. De igual modo, el otorgamiento de poder y la revocatoria (en donde habrían insertado hechos falso), han sido inscritos en la Oficina Registral de Lima, con fecha 23 de febrero del 2021 y 29 de enero del 2021, y en las partidas 14632137 y 14042283 del registro de Mandatos y Poderes respectivamente. En el supuesto negado que su madre se hubiera presentado ante el Consulado General del Perú, no hay evidencia de que haya pasado el examen biométrico que debe ser realizado en el caso de celebración de determinados actos jurídicos en este caso otorgamiento de escrituras públicas.   Resultaría también, que de haberse presentado su madre al Consulado General del Perú en San Francisco como dice el poder y la revocatoria, tendría luego del examen biométrico, haber sido entrevistada por un funcionario del Consulado o el propio Cónsul, ya que cualquier persona y con mayor razón un funcionario diplomático, se hubiera dado cuenta de que su madre Antonieta Elsa Vega viuda de Bazán, no estaba en condiciones de salud que le permitieran llevar a cabo los actos celebrados. Además, indica que debe tenerse en cuenta, que a pesar de haber solicitado a nuestra Cancillería la copia del acta mediante la cual se ha realizado en el Consulado General del Perú en San Francisco la celebración, no de una persona incapacitada, el 30 de julio del 2021, se ha celebrado la escritura pública de Anticipo de Legítima a favor de Luis Alejandro Bazán Vega, del inmueble ubicado en Las Garzas 272-278 distrito de Surquillo y otorgada la Escritura Pública ante Notario Público Alfredo Paino Scarpati, que corre inscrita en la partida N° 41803827 del Registro de Predios.   SEGUNDO. – Calificación jurídica   En tal contexto, este Despacho Fiscal calificó de manera preliminar el hecho así descrito como presunto delito contra la Fe Pública — Falsedad Ideológica, previsto en el artículo 428° del Código Penal, no descartándose que conforme al avance de la investigación se incorporen otros tipos penales, según vaya surgiendo de los actuados.   Artículo 428.- Falsedad ideológica   “El que inserta o hace insertar, en instrumento público, declaraciones falsas concernientes a hechos que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo como si la declaración fuera conforme a la verdad, será reprimido, si de su uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de  tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos setenta y cinco días-multa.   El que hace uso del documento como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda resultar algún perjuicio, será reprimido, en su caso, con las mismas penas.”   Es de precisar que, el tipo penal antes señalado corresponde al texto vigente; no obstante, su mantenimiento está condicionado a que la investigación corrobore que los hechos se hayan consumado durante la vigencia de dicha norma, caso contrario se deberá adecuar al tipo penal que estuvo vigente en la fecha que los hechos se consumaron.   Así también, se debe establecer que la presente tipificación tiene la característica de ser provisional, pues, su mantenimiento estará a los resultados de la investigación preliminar, pudiendo ser confirmada o descartada dicha hipótesis de subsunción, o incluso revelarse otros supuestos de hecho que configuren tipos penales distintos a los que ahora se considera como posibilidad.   TERCERO. – De la Competencia Territorial   En el campo criminal, asumir la competencia por el territorio adquiere señales muy importantes en la investigación, sobre todo, en la actividad probatoria, para adquirir fuentes de prueba y someter a los involucrados a la persecución penal; es entonces una garantía de seguridad jurídica que los justiciables se sometan a la competencia del juez del territorio (distrito judicial) por razones prácticas y de eficiencia jurisdiccional. Por lo general en materia de jurisdicción penal, la competencia se rige por el lugar donde se perpetró el hecho punible, ahí donde el evento que se pretenda reconstruir históricamente tomó lugar. Sin embargo, al inicio de una investigación no siempre se tiene determinado el lugar de la comisión del ilícito, así que para determinar que juzgado o fiscalía debe avocarse a un caso en concreto, la norma penal ha previsto reglas para determinar la competencia territorial.   La competencia por razón de territorio ha establecido un orden de criterios competenciales y en mérito del cual debe ser determinada, previsto en el artículo 21° del Código Procesal Penal:   Artículo 21” del Código Procesal Penal: La competencia por razón del territorio se establece en el siguiente orden:  
  1. Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último acto
en caso de tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia del delito.
  1. Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito.
  2. Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito.
  3. Por el lugar donde fue detenido el imputado.
  4. Por el lugar donde domicilia el imputado.
  Siendo que dicho orden tiene carácter excluyente, en tanto que si no está plenamente identificado el lugar donde se cometió, consumó o ejecutó el delito, será necesario analizar los siguiente criterios competencia territorial, y concentrar el que resulte aplicable al caso materia de análisis; en otras palabras, si el primer factor no puede determinarse con precisión, ingresará al análisis el segundo factor o criterio competencial, y así sucesivamente en el orden establecido en la norma procesal.   CUARTO. – Análisis del caso en concreto:   4.1. En atención a lo expuesto, y a efectos de evitar futuras nulidades, corresponde verificar si efectivamente este Despacho Fiscal es competente, por razón de territorio, de conocer la presente carpeta fiscal por el presunto delito de Falsedad ideológica. Siendo pertinente precisar que el presente análisis se efectúa en virtud de que una garantía del Debido Proceso es el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, que por lógica consecuencia se extiende al Ministerio Público, y por el cual la autoridad competente para conocer y calificar un hecho ilícito, es aquel que por ley le corresponde, según las normas prescritas por el ordenamiento procesal.   4.2. En resumen, MANUEL ANTONIO BAZÁN VEGA denuncia que su madre, Antonieta Elsa Vega Torres Viuda de Bazán, desde el 2013 de otorgó poderes para administrar sus propiedades. Pero que con fecha 22 de diciembre de 2020 se habría insertado, en una Escritura Pública Nro. 315 de revocatoria de Poder en perjuicio del denunciante y en Escritura Pública Nro. 316 de Otorgamiento de Poder a favor de la denunciad , Mary Luz Masuda Toyofuki, ante el Consulado General del Perú en la ciudad de San Francisco, en los Estados Unidos de Norteamérica; una declaración falsa, con el fin de hacerla pasar por verdadera. Dicha declaración falsa seria la expresión de voluntad de su madre Antonieta Elsa Vega Torres Viuda de Bazán, ya que ésta según el denunciante no estaba en condiciones mentales de expresar su voluntad, pues en referida fecha contaba con 86 años de edad. Posteriormente, el otorgamiento de poder y la revocatoria (en donde habrían insertado hechos falso), fueron inscritos en la Oficina Registral de Lima, con fecha 23 de febrero del 2021 y 29 de enero del 2021, y en las partidas 14632137 y 14042283 del registro de Mandatos y Poderes respectivamente, lo cual sirvió para que la denunciada Mary Luz Masuda Toyofuki tome la administración del patrimonio de la agraviada y entre algunos actos realizó el anticipo de legitima con fecha 30 de julio del 2021, a favor de Luis Alejandro Bazán Vega, del inmueble ubicado en Las Garzas 272-278 distrito de Surquillo. Con lo cual según el denunciante se le estaría perjudicando pues no lo están incluyendo en la masa hereditaria.   4.3. Ahora bien, para efectos de verificar el lugar de consumación, debemos tener en cuenta que el delito denunciado (falsedad ideológica Art. 428 del C.P.) tiene dos modalidades la primera es: “insertar o hacer en documento público; declaraciones falsas” y la segunda es: “hacer uso del documento”. En el presente caso, se esta denunciado las dos modalidades pues, en primera instancia según el denunciante, con fecha 22 de diciembre de 2020 se habría insertado declaraciones falsas de la agraviada que no expresan su real voluntad en las Escritura Pública Nro. 315 y 316, ante el Consulado General del Perú en la ciudad de San Francisco, en los Estados Unidos de Norteamérica. Y en un segundo momento, dichas escrituras pública se usaron al inscribirse en la Oficina Registral de Lima, con fecha 23 de febrero del 2021 y 29 de enero del 2021, en las partidas 14632137 y 14042283 respectivamente del registro de Mandatos y Poderes. Este segundo momento ha sido corroborado con la declaración de la denunciada Mery Luz Masuda Toyofuku, la cual obra a folios 111/118, quien a la pregunta a la pregunta 15 respondió lo siguiente: “(…) Estos partes consulares me fueron remitidos vía DHL, para el trámite de legalización de firma del Funcionario Diplomático que los había suscrito, lo cual realicé con citas fijados para el 14ENE2021, recogiéndolo el 28ENE2021, motivo por el cual ambos partes consulares fueron ingresados presencialmente a la Oficina SUNARP-Lima- el 29ENE2021, inscribiéndose las Revocatorias de Poderes el 11FEB2021 y el Poder Amplio y General a mi favor el 23FEB2021. (…)”. Así que conforme a lo que se estableció de forma mayoritaria en la doctrina y jurisprudencia en los delitos contra la fe pública, se configuran cuando el documento se incorpora al tráfico jurídico, afectando así la seguridad jurídica que debe prevaler en un Estado de derecho. Así, la seguridad jurídica se presenta como una parte de la actitud psicológica de la colectividad, cual deriva de la misma la situación de seguridad de la que goza el tráfico jurídico en el desarrollo de actividades con el Estado y entre particulares.   4.4 En relación al punto precedente, y al caso concreto, este despacho fiscal considera que cumple así el primer criterio del Artículo 21° del Código Procesal Penal; 1. Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último acto en caso de tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia del delito). En ese sentido, es pertinente precisar que la propia denunciada aceptó que los documentos cuestionados fueron ingresados para su inscripción en SUNARP en la oficina de Lima. Así pues, a folios 86 obra el Oficio Nro. 9989-2022-SUNARP-ZR. N*IX/PUB.EXONERADA, donde a pie de página consta la ubicación de la Zona Registral N° Xl Sede Lima. Sito en Av. Edgardo Rebagliati Nro. 561 — Jesús María — Lima. En consecuencia, no solo se cumple el primer criterio del artículo 21° de NCPP, sino que también el segundo criterio pues los efectos del delito también se configuran en el distrito de Jesús María, pues el presunto documento con declaraciones falsas fue inscrito en SUNARP. De igual manera se cumple el tercer criterio del referido articulo pues, las pruebas del delito están en el distrito de Jesús María ya que los partes consulares de las escrituras públicas. Por todo ello, este Despacho Fiscal no es competente territorialmente para conocer la denuncia de parte interpuesta ya que solo somos competente territorialmente de los distritos de Lince y San Isidro.   4.5. En ese sentido, estando a que el Ministerio Público como órgano autónomo sometido a la Constitución no puede desconocer los principios y garantías de la administración de justicia contemplados en el artículo 139” de la Constitución Política del Estado, entre ellas las que garantizan el Derecho a un Debido Proceso y a la Tutela Jurisdiccional Efectiva ya que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por ley, entendiéndose que constituye una garantía de seguridad jurídica que los justiciables se sometan a la competencia del juez del territorio (distrito judicial); lo cual es aplicable al Ministerio Público respecto a establecer competencia entre sus distintas Fiscalías. Resulta procedente su derivación a las Fiscalías Corporativas Penales competentes territorialmente del distrito Cercado de Lima, Jesús María, Breña y Rímac; a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.  
  1. DECISIÓN:
  El Tercer Despacho Provincial Penal de la Primera Fiscalía Corporativa Penal de San Isidro y Lince, con la autonomía que le confiere el numeral 4) del articulo 159” de la Constitución Política del Perú, y acorde con las atribuciones contenidas en los artículos 12, 52 y numeral 2) del artículo 94” del Decreto Legislativo Número 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público; y, las normas precitadas del Ordenamiento Jurídico.   DISPONE:   PRIMERO: INHIBIRSE de conocer la Carpeta Fiscal N* 506114501-2022-4127-0 al no ser competente para su conocimiento por razón de competencia territorial.   SEGUNDO: DERIVAR la Carpeta Fiscal N°  506114501-2022-1039-0 que contiene la investigación seguida en contra de LIDIA ISABEL BAZÁN VEGA, LUIS ALEJANDRO BAZÁN VEGA, MERY LUZ MASUDA TOYOFUKU, LUIS ANDRES GARCÍA ROMAN Y CONTRA LOS O A QUE RESULTEN RESPONSABLES, por la presunta comisión del delito contra la Fe Pública – Falsedad Ideológica, en agravio ANTONIETA ELSA VEGA TORRES a DE BAZÁN y á teniéndose como denunciante a MANUEL ANTONIO BAZÁN VEGA.   En consecuencia, remítase los actuados a la Mesa de Partes Única de las Fiscalías Corporativas Penales competentes territorialmente del distrito del Cercado de Lima, Jesús María, Breña y Rímac, a efectos de que se pronuncie conforme a sus atribuciones.   Notifíquese y regístrese donde corresponda.   EYSF

Autor

Compartir la nota en tus redes sociales:

Leave A Reply

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

easyComment URL is not set. Please set it in Theme Options > Post Page > Post: Comments

Related Posts