La Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte en el caso fiscal n.° 605015500-2019-29-0 donde se investigó infructuosamente un presunto cohecho pasivo específico, soborno o “coima” para el común de la gente, en una demanda de amparo donde se habría favorecido a la parte demandada, dispuso remitir copias certificadas del caso a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Lima Norte (ODECMA – Lima Norte) para que esta oficina proceda a investigar a una magistrada por presunta inconducta funcional en el trámite de un proceso judicial. La fiscalía precisó que la investigación tenía que ser conforme a lo expuesto en el considerando Décimo Segundo de la disposición fiscal emitida. En este considerando la fiscal describió dos hechos que serían motivo de pesquisa ante ese órgano de control: [la magistrada denunciada Ana Lucía CAMPOS FLORES] 1. “habría cometido una inconducta funcional ya que sindica que ha existido una demora en la admisión de la apelación interpuesta con fecha 03 de setiembre y en la elevación de los actuados de la apelación al Superior Jerárquico (ver fs.26/27)” y “aunado a ello” (sic.) 2. “se habría cometido una inconducta funcional por cuanto en el proceso de amparo interpuesto en el expediente Nº 3451-2019 ha resuelto de manera muy célere por la improcedencia de la demanda de amparo”. Ya en ODECMA – Lima Norte, el caso pasó a manos de Ronald Iván CUEVA SOLIS, juez superior a cargo de dicho órgano junto con la auxiliar judicial Nathaly Cecilia ALTAMIRANO VILCAPOMA. A la primera estos dos sin asco decidieron archivar la investigación, con trampa incluida claro está. Pues en su resolución omitieron pronunciarse sobre el segundo hecho a investigar y al centrarse únicamente en el primer hecho, aplicaron lo que se conoce en Derecho como Ne bis in idem o en términos sencillos “nadie o pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos” dado que la magistrada había sido quejada anteriormente por demorar en elevar la apelación en ese proceso de amparo. Cualquiera con dos dedos de frente se da cuenta que esta omisión no es un descuido casual, sino que fue intencional hasta la médula, basta ver que en la resolución se habla de hechos y no de un solo hecho, tal cual en el punto 2.4. de su oprobiosa decisión señalan claramente “encontramos que los hechos puestos a conocimiento”, el plural es brutalmente delator. Esta tragedia pasa de mal a peor cuando la resolución de archivo se notifica únicamente a la magistrada investigada y a la fantasmagórica “Sociedad Civil”, esta última no impugnó la resolución a pesar de haber sido debidamente notificada. Impunidad, una vez más.
(💡La sinopsis de la nota terminó aquí, lo que sigue es solo la transcripción del documento principal para que se haga fácil ubicar la publicación utilizando palabras clave)
📌📄Documento de parte del expediente de la INVESTIGACIÓN N.° 0370-2021 en el cual se tendría que haber investigado por dos presuntas conductas infuncionales a la jueza civil Ana Lucía CAMPOS FLORES. Recién se pudo conocer de la resolución por un pedido de transparencia y que tuvo como respuesta el Oficio N° 184-2021-ODECMA-CSJLN del 9 de diciembre del 2021. El procedimiento infame inicia en la página 3 del PDF.
OFICIO N° 184-2021-ODECMA-C… by Dylan Ezequiel López Encarn…
Transcripción de las partes importantes:
Expediente INVESTIGACION 370-2021
Resolución número uno
independencia, ocho de junio
Del año dos mil veintiuno.-
AUTOS Y VISTOS: Puestos los actuados a Despacho para resolver con la razón que antecede; AVOCÁNDOSE al conocimiento de la presente causa el magistrado que suscribe, conforme lo dispuesto mediante Resolución Administrativa N° 04-2021-CED-CSJLIMANORTE/PJ de fecha 13 de abril del 2021; y;
I.- CONSIDERANDO:
1.1- Mediante oficio N° 29-2021-MP-FN, la Fiscalía de Delitos de Corrupción de funcionario de Lima Norte remite copias de la resolución de fecha 26 de febrero del 2021.
1.2- En la mencionada resolución en su considerando Décimo Segundo, se señala que la magistrada Ana Lucia Campos Flores, en su actuación como juez del Segundo Juzgado Civil habría incurrido en inconducta funcional respecto a la demora en la admisión y elevación de los recursos de apelación en el expediente judicial N° 3451- 2019-CI.
II.-EVALUCION DE LOS HECHOS:
2.1- De la revisión del sistema judicial se tiene que el expediente N° 3451-2019-Cl, por acción de amparo, fue tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Independencia, a cargo de la magistrada Ana Lucia Campos Flores.
2.2- Cabe precisar que de la revisión del SISOCMA se ha ubicado la queja 320-2020, interpuesta por Lorena Beatriz Ureña de Guibert contra la magistrada Ana Lucia Campos Flores y la servidora Lisseth Geraldine Bustamante Mendoza, en sus actuaciones como Juez y Especialista legal, respectivamente, del Segundo Juzgado Civil de Lima Norte, por presunta irregularidad funcional en el Expediente Judicial N° 3451-2019; debido a la demora en elevación del expediente al Superior Jerárquico.
2.3- El Tribunal Constitucional, sobre el Principio de Ne bis in ídem ha declarado que si bien no se encuentra textualmente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental, al desprenderse del derecho reconocido en el inciso 2 del articulo 139 de la Constitución (cosa juzgada), se trata de un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso (cf. STC N.° 4587-2004-PFIC/TC. FJ 46. Caso Santiago Martin Rivas). Asimismo el nebis in idemes un derecho que tiene un doble contenido. Por un lado ostenta un carácter procesal y otro un carácter material. Entender a este principio desde su vertiente procesal implica “.. .respetar de modo irrestricto el derecho de una persona de no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho…” o no “…ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir que un mismo supuesto fáctico no puede ser objeto de dos procesos penales distintos o si se quiere que se inicien dos procesos penales con el mismo objeto…” (STC N.° 2050-2002-AA/TC). Mientras que desde su vertiente material “…expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por la misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador…” (STG N.° 2050-2002-AA/TC).
2.4- En ese sentido encontramos que los hechos puestos a conocimiento, la demora en la elevación de la apelación del expediente N° 3451-2019, ha sido materia de pronunciamiento en la queja 320-2020 que a la fecha se encuentra resuelta con resolución N° 01 del 10 de agosto del 2020, y como anteriormente se ha referido el principio de Ne bis in idem contempla el contenido material y procesal que debe contener como presupuesto un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento: que, además, se admite la acumulación de sanciones provenientes de diferentes órdenes cuando ellas obedecen a diferente fundamento.
2.5- Por tanto, al advertirse que existe dos procesos disciplinarios con el mismo objeto, se advierte con ello la identidad del sujeto, hecho y fundamento; por lo que a fin de no afectar el Principio Non bis in idem, y vulnerar el debido proceso previsto por el S| articulo 139 numeral 3) de la Constitución Política, corresponde declarar de oficio el Non bis in idem material; y por ende carente de objeto para emitir pronunciamiento.
Fundamentos por lo que:
SE RESUELVE:
1.- DECLARAR CARENTE DE OBJETO emitir pronunciamiento por haber operado DE OFICIO EL NON BIS IN IDEM MATERIAL de la presente investigación, debiéndose ARCHIVAR la presente investigación. Notifíquese.-
Firmante: CUEVA SOLIS RONALD IVAN – Servicio Digital Poder Judicial del Perú
Fecha: 15/06/2021 12:18:49, Razón: Soy el Autor, Distrito Judicial: LIMA NORTE
Firmante: ALTAMIRANO VILCAPOMA NATHALY CECILIA FAU 20159981216 soft
Fecha: 15/06/2021 13:37:19 Razón: Conformidad, Distrito Judicial: LIMA NORTE
📌📄Gmail del 1 de marzo del 2021 a las 15:22 Hrs. que alcanza la cedula de notificacion (sin numeración) y la disposición fiscal numerada como “DISPOSICIÓN N° 02-2019-FSEDCF-LN” y titulada “DISPOSICIÓN DE NO FORMALIZACIÓN NI CONTINUACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA” del 26 de febrero del 2021. En la página 32 figura el considerando DÉCIMO SEGUNDO, todo en un solo párrafo y con subrayados y negritas para no pasar por alto que son dos presuntas irregularidades en la actuación de la magistrada Ana Lucía CAMPOS FLORES que ODECMA – Lima Norte tendría que investigar. Sin embargo, Cueva y Altamirano hicieron de las suyas.
Gmail 1 MAR 2021, 15:22 Hrs… by Dylan Ezequiel López Encarn…
Transcripción de las partes importantes:
Segundo documento:
“Decenio de la igualdad de oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Bicentenario del Perú: 200 años de Independencia”
DISTRITO FISCAL DE LIMA NORTE FISCALÍA SUPERIOR ESPECIALIZADA EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS
CARPETA FISCAL N°29-2019
DISPOSICIÓN DE NO FORMALIZACIÓN NI CONTINUACIÓN DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
DISPOSICIÓN N° 02-2019-FSEDCF-LN
Los Olivos, veintiséis de febrero del año dos mil veintiuno. –
I.- VISTOS:
Los actuados en la investigación preliminar seguida contra ANA LUCÍA CAMPOS FLORES, en su condición de Juez del Segundo Juzgado Civil de Lima Norte por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública- Cohecho Pasivo Específico en agravio del ESTADO, representada por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción.
II.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante Acta de denuncia verbal de fecha 30 de setiembre de 2019 (ver fs. 01/02), el ciudadano Dylan Ezequiel López Encarnación interpone denuncia en contra de la magistrada Ana Lucía Campos Flores por un presunto delito de corrupción de funcionarios, toda vez que la investigada ANA LUCÍA CAMPOS FLORES, en su condición de Juez del Segundo Juzgado Civil de Lima Norte declaró improcedente una demanda de amparo que interpuso la señora Lorena Beatriz Ureña de Guibert Cornejo perteneciente al Expediente N°3451-2019, presumiendo el denunciante que dentro del lapso de la presentación de la demanda y la expedición de improcedencia habría existido arreglos o actos de corrupción debido a que expidió resolución carente de fundamentación.
…
RESPECTO DE LA INCONDUCTA FUNCIONAL
DÉCIMO SEGUNDO. – Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, en conformidad con los hechos vertidos en la denuncia del ciudadano Dylan Ezequiel López Encarnación, la magistrada Ana Lucía Campos Flores habría cometido una inconducta funcional ya que sindica que ha existido una demora en la admisión de la apelación interpuesta con fecha 03 de setiembre y en la elevación de los actuados de la apelación al Superior Jerárquico (ver fs.26/27). Aunado a ello, se tiene que en respuesta a la pregunta 7.- PREGUNTADO DIGA. ATENDIENDO LA COMPETENCIA DE ESTA FISCALÍA SUPERIOR ANTES EXPLICITADA POR LA RMP ¿CUÁLES SON LOS HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN EN CONCRETO Y CONTRA QUIENES SERIA INTERPUESTA LA DENUNCIA DE DELITO DE CORRUPCIÓN? DIJO: Que los hechos materia de denuncia en esta Fiscalía Superior consiste en que la magistrada denunciada Ana Lucia Campos Flores, en su calidad de Jueza del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima Norte, habría cometido una inconducta funcional por cuanto en el proceso de amparo interpuesto en el expediente Nº3451-2019 ha resuelto de manera muy célere por la improcedencia de la demanda de amparo.
En ese orden de ideas, es menester advertir que, de existir irregularidades en la actuación de la denunciada Ana Lucía Campos Flores en su condición de titular del Segundo Juzgado Civil de Lima Norte, no es de competencia de esta Fiscalía Superior, sino, deben ser materia de calificación e investigación por el órgano competente, esto es, la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Lima Norte, cuya función es investigar la conducta de funcionarios judiciales a efectos de coadyuvar a que los magistrados se desempeñen con observancia a los principios de la administración de justicia
…
III. DECISIÓN:
En consecuencia, y de conformidad con el art. 158° y 159° de la Constitución Política del Estado, art. 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Resolución de la Fiscalía de la Nación N°2919-2018-MP-FN, la Resolución de Fiscalía de la Nación N° 424-201-MP-FN, la Resolución de la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Norte N° 730-2019-MPFN-PJFS-DFLN; y en aplicación de los Artículos IV Segundo Párrafo del Título Preliminar, 334° numeral 1 del Código Procesal Penal y demás pertinentes, se DISPONE:
PRIMERO. – DECLARAR QUE NO PROCEDE FORMALIZAR NI CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra Ana Lucía Campos Flores, en su calidad de Juez del Segundo Juzgado Superior de la Corte de Justicia de Lima Norte, por la presunta comisión del delito contra la Administración Pública- Cohecho pasivo específico, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios.
SEGUNDO. – REMITIR la denuncia a la Tercera Fiscalía Superior Penal de Lima Norte, y a fin de que actúe conforme a sus atribuciones, conforme a lo expuesto en el considerando Décimo Primero y en todo el contexto de la presente disposición.
TERCERO. – REMITIR copias certificadas de los actuados de la presente carpeta fiscal a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Lima Norte (ODECMA – Lima Norte) a fin de que procedan de acuerdo a sus atribuciones, conforme lo expuesto en el considerando Décimo Segundo de la presente Disposición.
CUARTO. – DÉJESE A SALVO el derecho a reexamen de los actuados, en lo que fuera pertinente, siempre que se aporten nuevos elementos de convicción con entidad suficiente que hagan necesario reabrir la investigación en el extremo del delito de Cohecho Pasivo Específico.
QUINTO. – SE PONE EN CONOCIMIENTO de las partes la presente resolución, quienes tienen un plazo de cinco días hábiles para recurrir ante el Superior Jerárquico, conforme al inciso 5 del artículo 334 del Código Procesal Penal. Notifíquese a las partes procesales. – Oficiándose donde corresponda.
Notifíquese a las partes procesales. – Oficiándose donde corresponda.
MCRH/lchc
Firmado digitalmente por RUIZ
HURTADO María Del Carmen Victoria
FAU 20131370301 soft
Fiscal Superior
Motivo: Soy el autor del documento
Fecha: 27.02.2021 21:05:15 -05:00
Las iniciales “MCRH” corresponden a la fiscal María Del Carmen Victoria RUÍZ HURTADO y “lchc” a Leidy Diana CHERREPANO COLLANTES.
P.S.: Nota publicada originalmente el 06/04/2022 a las 14:47 Hrs. y actuallizada el 12/11/2023 a las 16:11 Hrs.