La jueza Yesenia FIGUEROA MENDOZA y la especialista legal Rosa Marlene SARAVIA RAMÍREZ del Décimo Sexto Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima han creado una sentencia que cohonesta los atropellos de Reniec, pues para ambas letradas las exigencias ahora ya no son establecidas expresamente, sino que se “condicen” con lo que prevea el TUPA.
La palabra “condecir” es definida por la Real Academia Española (RAE) como Convenir, concertar o guardar armonía con otra. Es decir, la jueza y la especialista han fundamentado su decisión en que las exigencias pueden salir de la cabezota de malos funcionarios, quedarse en el aire y no en el papel, siempre y cuando se “condigan” con los requisitos expresos del TUPA ¿Cómo la ven?
Para la jueza es lo más normal del mundo que en un procedimiento administrativo con acto administrativo favorable, de la noche a la mañana venga un funcionario fulero y diga que las reglas de juego han cambiado por una orden verbal de unos altos funcionarios no identificados y por tanto el administrado debe someterse a los nuevos designios de la institución y requerir encima que “acredite” la existencia de unas leyes. Toda esta tropelía a pesar de existir un pronunciamiento favorable en el procedimiento administrativo.
Tan burdo es el fallo de la jueza Figueroa que tergiversa sin pudor un hecho trascendental en el procedimiento administrativo: el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos normados por el TUPA. Según la magistrada de marras el demandante no ha cumplido con uno de los requisitos previstos en el Anexo 12 del TUPA del RENIEC, “Justificación detallada de la necesidad de contar con el servicio en función al objeto o fines de la persona jurídica.”.
Desconoce la jueza que ese requisito sí fue cumplido a tal punto que el mismo Reniec emitió una carta (léase acto administrativo) en la cual señaló con total claridad que de acuerdo a lo solicitado se ha evaluado asignarle el nivel 2 de consultas, ya que la empresa privada sí sustentó la necesidad de contar con dicho servicio en el anexo 01 – solicitud de acceso al servicio de consultas en línea que se adjuntó, prueba que la jueza ignoró por completo.
Porque, seguiremos insistiendo, el requisito de “acreditar la existencia de un marco legal” no está establecida en ninguna parte del TUPA ni de alguna resolución gerencial de Reniec y mucho menos existe un comunicado oficial de esta institución con respecto a este cambio. Esa espuria exigencia solo aparece en la carta de la inefable Gabriela Bertha HERRERA TAN porque ella lo dice y nada más. Ni siquiera menciona la fecha en la cual se dieron dichas disposiciones, lo cual es relevante para el caso pues ya existía un pronunciamiento a favor del administrado y meter de contrabando requisitos no contemplados en el TUPA en ese momento del trámite es una violación flagrante al debido proceso.
Que otras empresas con el mismo objeto (periodismo) sigan con su usuario en línea nivel II y al demandante se le niegue el servicio en un evidente acto de discriminación por parte de Reniec, tampoco conmovió a la jueza Figueroa. Que el procurador público negara la existencia de procesos legales por una supuesta venta ilegal de datos sensibles como afirmó Gabriela Herrera, menos ¿Acaso hay algo en contra de RETELED E.I.R.L. (NO APAGUEN LA LUZ)? Todo esto es conspirativo, Poder Judicial y Poder Ejecutivo unidos para destruir al administrado. Qué país.
(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)
La infame sentencia de autoría de la jueza Yesenia FIGUEROA MENDOZA y la especialista legal Rosa Marlene SARAVIA RAMÍREZ en el Exp. n.° 03980-2022-0-1801-JR-CA-16 (16°Juzgado Permanente. Ojo: Este juzgado está en la sede Arnaldo Marquez y no en la sede Javier Alzamora Valdez). En el fallo la ley es letra muerta y el debido proceso no importa. Repulsivo
NOTIFICACION N° 220342-2022… by Dylan Ezequiel López Encarn…
Transcripción de las partes importantes:
SENTENCIA
EXPEDIENTE Nº : 03980-2022
MATERIA : NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
DEMANDANTE : RETELED E.I.R.L.
DEMANDADO : REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL
RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS.-
Lima, 12 de octubre de 2022.
1.- ANTECEDENTES
Vista la demanda contenciosa administrativa interpuesta por RETELED E.I.RL., contra el Registro Nacional De Identificación y Estado Civil – RENIEC; con el Expediente Administrativo que obra como acompañado.
Pretensión del Proceso
Pretensión Principal: Se declare la nulidad de la Carta N° 000021 2022/GG/OC/RENIEC del 13 de enero de 2022.
Pretensión Accesoria: (i) Se declare la Nulidad de Carta N° 000472022/GG/OC/RENIEC del 21 de enero de 2022, Carta N° 000084-2022/GG/OC/RENIEC del 1 de febrero de 2022 y la CARTA N° 000074-2022/OAJ/RENIEC del 20 de abril de 2022; (ii) Se declare contrario a derecho la exigencia de esos “nuevos criterios” por parte del demandado a la recurrente que oportunamente cumplió con todos los requisitos establecidos en el TUPA de RENIEC;
(iii) Se reconozca el interés jurídicamente tutelado a la recurrente de merecer la obtención del usuario en línea nivel II de Reniec;
(iv) Se ordene al demandado proceda con la suscripción del correspondiente convenio con la recurrente para que luego se le entregue el usuario en línea nivel II Reniec.
Fundamentos de la Demanda:
El demandante sostiene que:
1.- Reniec de forma repentina le ha solicitado que para acceder al usuario en línea nivel II y suscribir el convenio vinculado a ello se debe precisar la existencia de un marco legal mediante el cual se establezca que la empresa o entidad deba acceder a la información (base de datos) del RENIEC, o un marco legal que determine el deber de identificar a los ciudadanos, no existiendo con respecto al recurrente venta de información sensible y hay una práctica discriminatoria ya que a otras empresas dedicadas al rubro periodístico el cual pertenece, tiene acceso al usuario en línea nivel II.
2.- Esta exigencia solicitada por la demandada le impide suscribir el convenio para la obtención del usuario en línea nivel II Reniec, teniendo en cuenta que el convenio es un requisito para el procedimiento administrativo titulado “31) Consultas en Línea Vía Internet” con código PA12909CAO.
3.- Señala que el 30 de julio de 2021 el representante de la recurrente solicitó a la demandada le indique cuáles son los requisitos para obtener el servicio de consultas en línea vía internet; dando respuesta mediante Carta N° 000736- 2021/GG/OC/RENIEC del 3 de agosto de 2021, se le indico que para acceder era necesario la suscripción de un Convenio de Suministro de Información con el RENIEC, de acuerdo a las tasas de derechos administrativos y a los requisitos establecidos en el Anexo 12 del TUPA institucional, siendo que para las empresas, como es el caso de la recurrente, se necesitaba presentar la siguiente documentación a efecto de suscribir el convenio:
3.7.1- Anexo 01 Solicitud de acceso al servido de consultas en línea que se adjunta al presente.
3.7.2- Anexo 04 Declaración Jurada, detallando el objeto al que se dedica la empresa, que se adjunta al presente.
3.7.3 El Certificado de Vigencia de Poder emitido digitalmente por la SUNARP a través del Servido de Publicidad Registral en Línea – SPRL, con una antigüedad no mayor de 30 días de expedido, a favor del Representante Legal de la empresa donde consten sus facultades contractuales para suscribir el convenio.
4.- El 13 de octubre de 2021 presentó la “Solicitud de Acceso al Servicios de Consultas en Línea” con todos sus requisitos exigidos para esa fecha y que siguen siendo los mismos a la fecha según la pagina web de Reniec.
5.- Mediante Carta N° 001049-2021/GG/OC/RENIEC del 30 de octubre de 2021, se le alcanzo el formato de convenio con otros anexos a fin de que sean firmados por el Titular-Gerente de RETELED E.I.R.L. para proceder a la obtención del usuario en línea nivel II, señalando en el segundo párrafo “de acuerdo a lo solicitado se ha evaluado asignarle el nivel 2 de consultas”.
6.- El 02 de noviembre de 2021 el Gerente de la recurrente suscribió el convenio y lo presento en la fecha indicada.
7.- El 13 de enero recibió vía correo la Carta N° 00 0021-2022/GG/OC/RENIEC del 13 de enero de 2022 con respecto a la solicitud inicial del 13 de octubre de 2021, le señaloó que con la finalidad de continuar con el trámite para la suscripción del convenio requerido, se debe dar cumplimiento a nuevas exigencias que tiene que ver con “los nuevos criterios dispuestos por la Alta Dirección del RENIEC”, como son la existencia de marco legal en el cual se establezca que la empresa deba acceder a la información a la Reniec o acreditar un marco legal que determine el deber de identificar a los ciudadanos, en el ejercicio de las actividades de las mismas; no habiendo la administración indicado la disposición o resolución o acto administrativo con el cual se haya establecido los nuevos requisitos.
8.- El 19 de enero de 2022 mediante Carta N° 02-RETELED/TG-DELE, solicita se dé por absuelto el requerimiento contenido en la Carta N° 000021- 2022/GG/OC/RENIEC; siendo resuelta mediante la Carta N° 0000047- 2022/GG/OC/RENIEC del 21 de enero de 2022, en el cual se concluye que no resulta viable que acceda al servicio requerido, al no estar obligada por norma expresa a una labor identificadora de carácter tecnológico a través de las consultas en línea.
9.- Mediante Carta N° 03-RETELED/TG-DELE del 24 de enero de 2022 dio respuesta a la Carta N° 0000047-2022/GG/OC/RENIEC; dando respuesta por Carta N° 000084-2022/GC/OC/RENIEC del 01 de febrero de 2022, volvió a insistir con los nuevos criterios.
10.- El 14 de febrero de 2022 formuló recurso de apelación, siendo resuelta por la Carta N° 000074-2022/OAJ/RENIEC indicando que el ac ceso al usuario en línea II se trata de un derecho de petición.
11.- El 18 de marzo de 2022, solicito por acceso a la información las disposiciones de la Alta Dirección del Reniec vinculadas a los nuevos criterios que se vienen aplicando a los administrados para obtener el usuario en línea nivel II del Reniec; siendo resuelta mediante Carta N° 2022/SGEN/OAD/REN IEC del 25 de marzo de 2022, dando respuesta que las normas legales no habiendo adjuntado documento que acredite la existencia de esas nuevas disposiciones. ´
12.- El mismo 18 de marzo de 2022 solicito las denuncias penales y/o administrativas, así como toda acción legal contra la ilegal venta de información según se refiere en la Carta N° 0000084-2022/GG/OC/ RENIEC del 01 de febrero de 2022.
Tramitación:
Por la Resolución Número Dos de fecha 11 de julio de 2022, obrante de fojas 125 a 126, se admite a trámite la demanda confiriéndose traslado a la parte emplazada. Mediante escrito ingresado el 02 de agosto de de 2022, obrante de fojas 144 a 156, se apersona al proceso y contesta la demanda el Procurador Publico del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, señalando:
Ø Para efectos de acceder al servicio de “Consulta en línea vía internet”, el TUPA RENIEC describe el procedimiento administrativo para acceder al mismo y siendo uno de sus requisitos, el suscribir un Convenio de Suministro de Información con mi representada; convenio el cual no ha suscrito.
Ø Los servicios que brinda el RENIEC, entre los que se encuentra el Servicio de Consultas en Línea, tienen un carácter restringido, el cual, sólo está permitido a las entidades privadas que hayan suscrito previamente un convenio con Reniec y por ello, cabe señalar que: (i) las actividades de verificación que se realiza a los documentos que presentan los administrados para acreditar el giro o rubro de la empresa, no pueden ser entendidas como parte del proceso para lograr la suscripción de un Convenio, sino acceder al servicio de consultas en línea que el RENIEC ofrece; y, (ii) los actos preparatorios para la celebración de un convenio no son materia de una aprobación automática sino de una calificación, concretización, formalización y posterior suscripción, es por ello que, es considerado como un requisito, no teniendo una naturaleza procedimental en nuestro TUPA para dicha obtención.
Ø Indica que por Carta N° 000021-2022/GG/OC/RENIEC d e fecha 13 de enero de 2022, se señaló que conforme a lo establecido en el anexo 12 del TUPA RENIEC sobre los requisitos para la suscripción del convenio, solicitó a la parte demandante justifique la necesidad de contar con el servicio.
Ø La empresa RETELED EIRL a través de la carta de fecha 18 de enero del 2022, señaló que requiere acceder al servicio de consultas en línea vía internet brindado por el RENIEC, invocando como justificación las actividades que realiza como el de brindar servicios de asesoría y consultoría en temas municipales administrativos; así como también el de brindar servicios de investigación documentaria, periodismo y publicidad escrita o virtual, entre otros. Sin embargo, no cumplió con señalar el marco legal mediante el cual se establezca que la empresa deba acceder a la información (base de datos) del RENIEC, o un marco legal que determine el deber de identificar a los ciudadanos, en el ejercicio de las actividades propias a su objeto social; motivo por cual, la entonces Oficina de Convenios, mediante Carta N° 47- 2022/OC/GG/RENIEC comunicó a RETELED EIRL, que luego de haber efectuado una evaluación de su solicitud y documentación sustentatoria, así como la justificación expuesta para contar con la información que suministra el RENIEC mediante el convenio solicitado; no resultaba viable que la empresa acceda al servicio requerido, debido que no está obligada por norma expresa a una labor identificadora de carácter tecnológico a través de las consultas en línea.
Ø Si bien es cierto el Convenio es el documento habilitante para acceder al servicio deseado, la naturaleza jurídica administrativa de un Convenio es completamente diferente a la de un procedimiento administrativo, en ese sentido, no puede ser materia de ningún tipo de recurso o medio impugnatorio alguno, toda vez que un Convenio no es un acto administrativo, pues no se encuentran en él los requisitos de validez de los actos administrativos establecidos en el TUO de la Ley N° 27444, sino una manifestación de voluntad bilateral, la cual, para el presente caso, la institución ha considerado que no reunía los dos aspectos antes mencionados para que puedan ser concretizados. Por Resolución Número Tres de fecha 05 de agosto de 2022, el cual obra de fojas 159 a 160, se tiene por contestada la demanda. Por Resolución Número Cuatro de fecha 05 de agosto de 2022, el cual obra de fojas 164 a 165, se declaró la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las partes y por ende, saneado el proceso, fijándose los puntos controvertidos, se admiten los medios probatorios que allí se indican, disponiendo que los autos se pongan a Despacho para sentenciar.
II.- FUNDAMENTOS:
…
SÉPTIMO: Al respecto, la empresa demandante RETELED EIRL, solicita el servicio de “Consultas en Línea vía Internet” (Anexo 1-J de folios 17-20 de autos) según el Anexo 01 – Solicitud de acceso al servicio de consultas en línea del 13 de octubre de 2021, procedimiento, que según el TUPA del RENIEC “311) Consultas en Línea vía Internet” (Pág. 192 del PDF) establece como uno de los requisitos “1. Haber suscrito un Convenio de Información con el RENIEC, de acuerdo al Anexo ° 12 ”
Asimismo, según el Anexo 12 del TUPA RENIEC (Página 346 del PDF) se señala que constituye un paso previo para acceder al servicio de consultas en línea vía Internet, el cumplimiento, entre otros, de “Justificación detallada de la necesidad de contar con el servicio en función al objeto o fines de la persona jurídica.”
Al respecto, mediante Carta N° 000021-2022/GG/OC/RE NIEC del 13 de enero de 2022 (Fs. 3 del expediente administrativo y Anexo 1-M de la demanda) la RENIEC en respuesta a la solicitud de Consultas en Línea vía Internet (13oct2021) le requiere el cumplimiento del requisito previsto en el Anexo 12 del TUPA de RENIEC, referido a la “Justificación detallada de la necesidad de contar con el servicio en función al objeto o fines de la persona jurídica”, según se aprecia del segundo párrafo de la referida carta, y lo explicado de manera más detallada en el tercer párrafo, exigencia que se condice con lo previsto en el TUPA del RENIEC, según lo descrito anteriormente, y no constituye una exigencia extemporánea o que no se encuentre previamente en el TUPA, según lo señalado por el demandante, tal como se reproduce la citada carta: Esto es, la demandada ha señalado que “al brindar servicios de asesoría y consultoría me veo en la necesidad de obtener los datos de eventuales clientes a fin de garantizar la veracidad de sus datos brindados (…) toda vez que va en función de servicios de investigación documentaria, periodismo y publicidad escrita”, citando ejemplos. A lo cual mediante la Carta N° 000047-2022/GG/OC/RENIEC, materia de Litis, señaló “evaluada la justificación propuesta, no resulta viable que su representada acceda al servicio requerido, debido a que no está obligada por norma expresa a una labor identificadora de carácter tecnológico a través de las consultas en línea”:
Esto es, la demandada ha dado respuesta de manera clara y con el fundamento legal las razones por las cuales le denegaba la suscripción del citado convenio con el RENIEC; debido a que no cumplía con uno de los requisitos previstos en el Anexo 12 del TUPA del RENIEC, en concordancia con el Artículo I del Título Preliminar de la Ley 29733 Ley de Protección de Datos Personales –que establece que las entidades de la Administración Pública deben garantizar el derecho fundamental a la protección de los datos personales previsto en el artículo 2 numeral 6 de la Constitución Política del Perú– debido a que la recurrente no acreditó estar obligada por norma expresa a una labor identificadora de carácter tecnológico a través de consultas en línea.
Razonamiento que el Juzgado encuentra acorde a Derecho, no apreciando que la entidad demandada haya exigido un requisito no previsto previamente en el TUPA del RENIEC, específicamente en el Anexo 12, por lo que, los argumentos expuestos deben ser desestimados. En relación a la nulidad de la Carta N° 000084-2022 /GG/OC/RENIEC del 1 de febrero de 2022 y la CARTA N° 000074-2022/OAJ/RENIEC del 20 de abril de 2022.
OCTAVO: El demandante sostiene que al haber sido denegada su petición, referida a los nuevos criterios, estos nunca se publicaron por lo que solicitó los mismos mediante solicitud de acceso de información de Trámite 40391 del 18 de marzo de 2022, el que fue respondido mediante Carta N° -2022/SGEN/OAD/REN IEC del 25 de maro de 2022, limitándose a señalar las normas legales, pero no se adjuntó documento alguno que acredite la existencia de nuevas disposiciones de la Alta Dirección de RENIEC.
Al respecto, de la revisión de la Carta N° 000084-2022/GG/OC/RENIEC se aprecia que la RENIEC en respuesta al pedido del demandante, sobre la precisión de “los nuevos criterios” no fueron publicados en la Web Institucional, señaló que la decisión de denegar la suscripción del convenio está amparada en la Ley 29733 Ley de Protección de Datos Personales y su reglamento, se viene exigiendo por medidas de seguridad, que los solicitantes de nuevos convenios precisen la existencia de un marco legal mediante el cual se establezca que la empresa o entidad deba acceder a la información (base de datos) del RENIEC, o un marco legal que determine el deber de identificar a los ciudadanos en el ejercicio de sus actividades, en aras de garantizar el acceso legítimo a la base de datos de RENIEC.
De otro lado mediante la CARTA N° 000074-2022/OAJ/RENIEC , la demandada ha precisado que, la parte demandante, si bien en su condición de peticionante tiene derecho a pedir al RENIEC suscriba un convenio de suministro de información, le precisa que acorde al inciso 88.4 del artículo 88 del TUO de la Ley 27444, las entidades de la Administración Pública se encuentran facultadas legalmente a celebrar convenios con entidades del sector privado, siempre que dicha atribución se encuentre condicionada a dos aspectos fundamentales: i) cumplimiento de su finalidad pública; ii) no vulnere normas de orden público. Al respecto, de la valoración en conjunta de las citadas cartas, se tiene que la posición del RENIEC en cuanto refiere que para la suscripción del convenio con entidades privadas, requiere el acuerdo entre las partes que lo han de suscribir, resulta acorde a derecho, pues no basta con la voluntad de una de las partes (el administrado) sino también es necesario la acepción de la entidad, la cual se encuentra delimitada bajo el principio de legalidad, en tal sentido, el convenio se encuentra condicionado al cumplimiento de una finalidad publica y que no vulnere normas de Orden Público, según la aplicación de lo previsto en el inciso 88.4 del artículo 88 del TUO de la Ley 27444.
En este caso, se le ha denegado la suscripción del convenio al verificar que la demandante no ha cumplido con uno de los requisitos previstos en el Anexo 12 del TUPA del RENIEC, “Justificación detallada de la necesidad de contar con el servicio en función al objeto o fines de la persona jurídica.” En relación a la supuesta exigencia de nuevos criterios, la administración le ha precisado a la parte demandante que estos criterios se encuentran dentro del marco legal previsto en el citado TUPA, la Ley 29733 y reglamento, y lo previsto en el Resolución Jefatural N° 889-2007/JNAC/RENIEC del 29 de octubre de 2007, cuyo artículo 2 señala que los niveles de información 1, 2 y 3 son otorgados a las empresas y entidades solicitantes, según su condición, giro o funciones debidamente acreditadas (Según Carta N° 000589-2022/SGEN/OAD/RENIEC del 25 de marzo de 2022, dirigida a la parte demandante en respuesta a su solicitud de acceso a la información pública).
Por lo demás, en relación a las explicaciones o aclaraciones sobre los nuevos criterios, el RENIEC, refirió que “se viene suscitando respecto a la ilegal venta de información sensible de ciudadanos (identificadora) que el RENIEC administra”, sin embargo, esta precisión no implica per sé la exigencia de nuevos requisitos, en tanto, que la evaluación del cumplimiento de los requisitos para la suscripción del citado convenio, siempre estuvo amparada en el Anexo 12 del TUPA del RENIEC, por lo que, las explicaciones dadas por el RENIEC no vician de nulidad las cartas materia de Litis, por lo que, este extremo debe ser igualmente desestimado.
NOVENO: Estando a lo indicado en los considerandos precedentes, se tiene que las Cartas cuestionadas no incurren en causal de nulidad contemplada en el artículo 10 de la Ley 27584, por lo que la demanda (pretensión principal y primera pretensión accesoria) resulta ser infundada. En cuanto a la Segunda pretensión accesoria, “que se declare contrario a derecho la exigencia de esos “nuevos criterios” por parte del demandado a la recurrente”, Tercera pretensión accesoria, “que se reconozca de interés jurídicamente tutelado a la recurrente de merecer la obtención del usuario en línea nivel II de Reniec”, Cuarta pretensión accesoria, “que se ordene al demandado proceda con la suscripción del correspondiente convenio con la recurrente para que luego entregue el usuario en línea nivel II Reniec”, deben ser desestimadas, al seguir la misma suerte de la pretensión principal, al amparo de lo previsto en el artículo 87 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente.
Por tales consideraciones, administrando justicia a nombre de la Nación, conforme a la Constitución Política del Estado y a la ley:
III. DECISIÓN
FALLO: Declarando INFUNDADA la demanda en todos sus extremos. Notifíquese a las partes.
La demanda contencioso-administrativa. No leyó los folios 18 y 19 de la demanda (páginas 19 y 20 del PDF), donde se cumplió con la justificación detallada. Tampoco tomó en cuenta la prueba contenida en el ANEXO 1-K obrante a folios 31 (página 32 del PDF).
Cargo de Ingreso de Exp. n…. by Dylan Ezequiel López Encarn…
Este es otro de tantos jueces y especialistas legales, que dictan sentencias en contra de la lo que dice la ley. Otro caso es el del juez Carlos Cueva Andaviza, que patea al derecho como si nada y tiene a su jalador de clientes, que es su hermano, Carlos Cueva Andaviza, conocido estafador y extorsionador.
También deberían investigar al especialista legal, Victor Amaya Sosa, por dictar sentencias favoreciendo a todas las entidades públicas y a su jefa, Ysabel Beatriz Sanchez Sanchez, militante de un partido político.
Gracias por el comentario y los nombres, doc. Sus comentarios siempre serán bienvenidos en NALL. Seguiremos publicando, lectores como Ud. hacen la diferencia en esta país.