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(Re) Cortes de Justicia

Juez contencioso-administrativo Portella Valverde: la excepción confirma la regla

Esta sentencia que declara infundada una demanda contencioso-administrativa interpuesta por el Ministerio del Interior contra el Ministerio de Justicia y como litisconsorcio a este modesto servidor resulta una decisión elogiable en medio del cúmulo de fallos perpetrados a favor del Estado, el engreído de los juzgados contenciosos-administrativos de Lima, específicamente los conocidos como “puros”, es decir aquellos que no tienen de cabecera una “subespecialidad” que son la laboral y previsional, los temas de mercado y por último la tributaria y aduanera, sino que se encargan de resolver litigios administrativos comunes y corrientes que no requieren conocimientos más profundos en las citadas materias.

El ministerio de los policías inició el juicio primero reclamando por una supuesta omisión en la notificación del inicio del procedimiento ante el Tribunal de Transparencia y luego atribuyéndole el pecado de haber resuelto a favor de entregar al litisconsorcio unos documentos judiciales de un proceso penal por lavado de activos, concretamente el caso de Hernán Costa Alva y la ONP. El procurador de dicho ministerio invocó las normas de la confidencialidad penal, acusando al tribunal de no explicar cómo es que terceros ajenos a una investigación del Ministerio Público pueden conocer de dicho proceso y alarmándose porque como se trata de lavado de activos las pesquisas merecen un nivel de protección ante “riesgos que afectarían las investigaciones”.

El Noveno Juzgado Contencioso Administrativo de Lima a cargo del magistrado Erick Wilbert PORTELLA VALDERDE y el especialista legal Carlos Alberto GÁLVEZ RUÍZ descartó cualquier tipo de inconveniente con la notificación dado que el correo “mesadepartes@mininter.gob.pe” funcionaba como mesa de partes virtual para todo el Ministerio del Interior y sus dependencias.

Luego, se refirió en términos de la reserva de la investigación, empleando el Nuevo Código Procesal Penal para efectos de la transparencia, norma legal que, para el juzgado en mención califica como Ley aprobada por el Congreso de la República -discrepo en lo personal de esta postura- y en ese sentido para que la entidad proporcione los documentos fiscales y/o judiciales, estos no deberían ser parte de la famosa investigación preparatoria.

Sin embargo, Portella y Gálvez advierten que la denegatoria del Ministerio del Interior no se fundamentó en si los papeles eran parte de la indagación penal, sino que solo las partes pueden ser propietarios de estos documentos, lo que “excede lo expuesto en los artículos 138 a 139 del Nuevo Código Procesal Penal” dado que estas reglas no impiden la entrega de copias a personas ajenas -terceros- a la investigación, sino solo prohíben la publicación.

Y para sazonar la decisión judicial, citan una sentencia del Tribunal Constitucional del 2009 en la cual esta se pronunció favorablemente sobre la expedición de copias de expedientes judiciales en trámite a favor de terceros. Entre sumas y restas jurídicas, ha prevalecido la opción totalmente legal de no mantener en desinformación a terceros sobre un caso penal y es un precedente importante frente a ese recalcitrante secretismo cual club VIP entre fiscal e investigados se presta para el encubrimiento como explicamos en la nota titulada “La reserva de la investigación o el encubrimiento de la corrupción” (19/10/2024).

Ojo que la procuradora pública a cargo del sector interior, Verónica Nelsi DÍAZ MAURICIO, fue feroz en sus pretensiones contencioso-administrativas pues no solo requería la nulidad total del fallo del Tribunal de Transparencia, sino además que el Poder Judicial reconozca que no corresponde que se proporcione copias simples a quien no forma parte de un procedimiento fiscal o proceso judicial.

La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública es el mejor indicador para conocer la salud de una institución pública: mientras más se apegue a dicha ley y transparente sus actos plasmados en papeles, está todo en orden y, por el contrario, si por acción u omisión incumplen con dicha norma y se niegan a entregar documentación pública, es que hay gato encerrado

De hecho, el juez Erick Portella, también en el 2022 declaró infundada la demanda formulada por la otrora procuradora pública de Comas, María Aurora CARUAJULCA QUISPE contra el Ministerio de Justicia, porque la señora pretendía que la lista de denuncias y demandas formuladas por ella en calidad de procuradora debía mantenerse bajo siete llaves. ¿Un juez contencioso-administrativo de Lima que falla en contra del Estado, a favor del administrado y en pro de la transparencia? La excepción confirma la regla.

(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)

Documento completo de la notificación n.° 105104-2022-JR-CA recibida el 6 de junio del 2022 y que alcanza la sentencia numerada como resolución n.° SIETE en el Exp. n.° 01854-2021 -0-1801-JR-CA-09. Nueve páginas

[OCR] Not n.° 105104-2022-J… by No Apaguen La Luz

Transcripciones de las partes importantes:

EXPEDIENTE: 01854-2021-0-1801-JR-CA-09
MATERIA: IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO
ESPECIALISTA: GÁLVEZ RUIZ, CARLOS A.
DEMANDADO: MINSITERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
TRIBUNAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
LITISCONSORTE: LOPEZ ENCARNACIÓN, DYLAN EZEQUIEL
DEMANDANTE: MINISTERIO DEL INTERIOR

SENTENCIA

RESOLUCIÓN N.° SIETE

Lima, diecisiete de mayo de dos mil veintidós. –

Asunto

Emitir pronunciamiento sobre la demanda contencioso administrativa interpuesta por el MINISTERIO DEL INTERIOR contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS – TRIBUNAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, pretendiendo que se declare nulos los actos administrativos emitidos por esta entidad.

I.- VISTOS

Petitorio

1.- Resulta de autos que por escrito de fs. 21-29, el ministerio recurrente interpone demanda contencioso administrativa, solicitando como pretensión principal se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N.° 10309792020 de fecha 14 de diciembre de 2020 emitida por la Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, como primera pretensión accesoria, se reconozca que no corresponde que Dylan Ezequiel López Encarnación solicite copias provenientes de la Investigación Fiscal Nº 5060157-2017-65-0 (caso Costa Alva) y del Proceso Judicial Nº 0025-2017-0- 5201-JR-PE-01, y como segunda pretensión accesoria, se ordene dejar sin efecto todos los actos que sean consecuencia directa de la Resolución Nº 10309792020 de fecha 14 de diciembre de 2020.

2.- El ministerio accionante interpone su demanda bajo los argumentos siguientes:

a.- Se incurrió en vicio de nulidad al omitirse la notificación del recurso de apelación y la resolución que concedió el plazo para formular descargos, a la Procuraduría Pública del Sector Interior y a la Procuraduría Pública en Delito de Lavado de Activos, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de la Constitución Política, artículos 5, 24 y 26 del Decreto Legislativo N° 1326, y 14 de su Reglamento;

b.- Se resolvió sin contar con los descargos y el expediente administrativo correspondiente, que es un vicio de carácter insubsanable porque se vulneran las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, principios que inspiran el procedimiento administrativo en general;

c.- El acto impugnado no está debidamente motivado, toda vez que el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública al emitir su decisión en la resolución materia de impugnación, no explica cómo es que terceros ajenos a una investigación del Ministerio Público pueden conocer de la misma soslayando las razones de la denegatoria del pedido efectuada por el Procurador Público de Lavado de Activos contenida en el Oficio N° 2193-2020-IN/PLA, las mismas que cuentan con basamento jurídico (artículos 324 del Código Procesal Penal, 171 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 138 del Nuevo Código Procesal Penal);

d.- Las piezas de una investigación o expediente judicial son reservadas a las partes del proceso, sus apoderados y/o abogados, y no a terceros ajenos al proceso, conforme así lo establecen los artículos 324 del Código Procesal Penal y 171 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asimismo, conforme el artículo 138 del Código Procesal Penal el único autorizado a brindar copia de estas piezas es el juez o el fiscal, en ese sentido, no corresponde a la Procuraduría Pública proporcionar copias de piezas de las investigaciones fiscales o de procesos judiciales, por consiguiente, lo resuelto por el Tribunal mediante la resolución impugnada vulnera el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la Ley N° 27444, deviniendo en nula dicha decisión administrativa;

e.- El Tribunal Constitucional ha generado un estado de alarma y la peligrosidad que existe en los temas de lavados de activos, por ello, las investigaciones que se realizan merecen un nivel de protección ante riesgos que afectarían las investigaciones por tener un valor constitucionalmente relevante.

[…]

Aplicación al caso concreto

10.- La entidad demandante sostiene que se incurrió en vicio de nulidad al omitirse la notificación del recurso de apelación y la resolución que concedió el plazo para formular descargos, a la Procuraduría Pública del Sector Interior, contraviniendo lo señalado en el artículo 47 de la Constitución Política, artículos 5, 24 y 26 del Decreto Legislativo Nº 1326, y 14 de su Reglamento, asimismo, señala que la Procuraduría Pública en Delito de Lavado de Activos tampoco fue notificada, resolviéndose sin contar con los descargos y el expediente administrativo, vicios de carácter insubsanable por vulneración de las garantías del debido proceso y derecho de defensa, principios que inspiran el procedimiento administrativo en general.

11.- De la revisión de los actuados administrativos, se verifica que mediante Cédula  de Notificación N° 006006-2020-JUS/TTAIP (fs. 13 del acompañado), el Tribunal de Trasparencia y Acceso a la Información Pública, notificó al Ministerio del Interior la Resolución N° 010108932020 (fs. 10-11 del acompañado), que admite el recurso de apelación interpuesto por Dylan Ezequiel López Encarnación (fs. 01-03 del acompañado), a través de la dirección electrónica: mesadepartes@mininter.gob.pe, a fin de que formule descargos, apreciándose que la citada dirección electrónica resulta válida para notificar a la Procuraduría Pública Especializada en Delito de Lavado de Activos, toda vez que dicha Procuraduría Pública Especializada utilizó dicha vía para remitir el Oficio N° 2193-2020-IN/PLA (fs. 04-05 del acompañado), para   Aplicación al caso concreto

10.- La entidad demandante sostiene que se incurrió en vicio de nulidad al omitirse la notificación del recurso de apelación y la resolución que concedió el plazo para formular descargos, a la Procuraduría Pública del Sector Interior, contraviniendo lo señalado en el artículo 47 de la Constitución Política, artículos 5, 24 y 26 del Decreto Legislativo Nº 1326, y 14 de su Reglamento, asimismo, señala que la Procuraduría Pública en Delito de Lavado de Activos tampoco fue notificada, resolviéndose sin contar con los descargos y el expediente administrativo, vicios de carácter insubsanable por vulneración de las garantías del debido proceso y derecho de defensa, principios que inspiran el procedimiento administrativo en general.

11.- De la revisión de los actuados administrativos, se verifica que mediante Cédula  de Notificación N° 006006-2020-JUS/TTAIP (fs. 13 del acompañado), el Tribunal de Trasparencia y Acceso a la Información Pública, notificó al Ministerio del Interior la Resolución N° 010108932020 (fs. 10-11 del acompañado), que admite el recurso de apelación interpuesto por Dylan Ezequiel López Encarnación (fs. 01-03 del acompañado), a través de la dirección electrónica: mesadepartes@mininter.gob.pe, a fin de que formule descargos, apreciándose que la citada dirección electrónica resulta válida para notificar a la Procuraduría Pública Especializada en Delito de Lavado de Activos, toda vez que dicha Procuraduría Pública Especializada utilizó dicha vía para remitir el Oficio N° 2193-2020-IN/PLA (fs. 04-05 del acompañado), para comunicar a Dylan Ezequiel López Encarnación que no resultaba atendible su pedido de acceso a la información pública, conforme se deprende del correo electrónico de fecha 20 de noviembre de 2020 (fs. 06 del acompañado), donde la Procuraduría de Lavado de Activos procedió a trasladar la respuesta de la solicitud a la Mesa de Partes del Ministerio del Interior, para que ésta reenvíe el mismo al solicitante, tanto más si se tiene en cuenta que del correo electrónico de fecha 19 de noviembre de 2020 (fs. 07 del acompañado), se aprecia que la dirección: mesadepartes@mininter.gob.pe corrió traslado de la solicitud de Dylan Ezequiel López Encarnación a la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos; por lo tanto, la entidad demandante no puede argumentar que no se le notificó adecuadamente, pues, ha sido notificada por el medio a través de la cual, en sede administrativa, se dio atención al solicitante, lo cual es amparado por el artículo 13  numeral 13.2 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio del Interior -Decreto Supremo N° 014-2019-IN-, que señala que la Secretaria General “Es la máxima autoridad administrativa encargada de dirigir y supervisar la gestión administrativa del Ministerio del Interior (…)”, y el numeral 13.3 estipula que la misma “(…) tiene a su cargo las oficinas de Atención al Ciudadano y Gestión Documental (…)”, así también en su artículo 14 señala que las funciones de la Secretaria General, entre otros, es la de “n) Atender y registrar los requerimientos formulados por personas naturales y jurídicas en el marco de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Ministerio del Interior”.

12.- El ministerio recurrente sostiene que el acto impugnado no está debidamente motivado, toda vez que el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, al emitir su decisión contenida en la Resolución N° 10309792020 de fecha 14 de diciembre de 2020, no explica cómo es que terceros ajenos a una investigación del Ministerio Público pueden conocer de la misma soslayando inclusive las razones de la denegatoria del pedido efectuada por el Procurador Público de Lavado de Activos contenida en el Oficio N° 2193-2020-IN/PLA, la misma que cuenta con basamento jurídico (artículos 324 del Código Procesal Penal, 171 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 138 del Nuevo Código Procesal Penal).

13.- De la solicitud de Dylan Ezequiel López Encarnación de fecha 19 de noviembre de 2020 (fs. 08-09 del acompañado) se aprecia que requirió información  respecto a la disposición N° 1 de fecha 14 de setiembre de 2017, inicio de las investigaciones fiscales y la disposición de formalización de la investigación preparatoria del Caso Fiscal N° 506015704-2017-65-0, Caso Hernán Manuel Costa Alva y otros, y Expediente Judicial N° 0025-2017-0-5201-JR-PE-01, y la resolución judicial que resuelve iniciar la investigación preparatoria.

14.- Con relación al pedido de información (fs. 08-09 del acompañado), cabe precisar que, el numeral 1 del artículo 324 del Nuevo Código Procesal Penal Decreto Legislativo Nº 957-, la investigación tiene carácter reservado y que solo  podrán  enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados acreditados, del artículo 321 del citado Código se tiene que la mencionada “investigación” es el acopio de elementos de convicción, de cargo y de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa a fin de determinar si la conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles de la perpetración, la identidad del autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia del daño causado, concordante con aquello, el numeral 3 del  artículo 138 del Nuevo Código Procesal Penal, sobre la obtención de copias de la formación del expediente fiscal y judicial, se ha prescrito que: “Si el estado de la causa no lo impide, ni obstaculiza su normal prosecución, siempre que no afecte irrazonablemente derechos fundamentales de terceros, el Fiscal o el Juez podrán ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido pedidos mediante solicitud motivada por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos”; con lo cual se reafirma que existe etapas en donde no es factible la entrega de información, para quienes no son parte.

15.- Siendo así, de conformidad al numeral 6 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia, la excepción al ejercicio del derecho a la información es que la misma sea información confidencial, por cuanto, dicho derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República, y siendo que el citado numeral 3 del artículo 138 del Nuevo Código Procesal Penal   -Decreto Legislativo Nº 957-, establece que la información referida a la etapa de investigación preparatoria solo puede ser conocida por las partes o sus abogados, a fin de acceder a la entrega de información solicitada por Dylan Ezequiel López Encarnación (Disposición N° 1 de fecha 14 de setiembre de 2017, inicio de las investigaciones fiscales del Caso Fiscal N° 506015704-201765-0, Caso Hernán Manuel Costa Alva y otros, y Expediente Judicial N° 00252017-0-5201-JR-PE-01;  Disposición de formalización de la investigación preparatoria referida del caso de la referencia; y resolución judicial que resuelve iniciar la investigación preparatoria) los procesos judiciales solicitados no deberían encontrarse en etapa de investigación preparatoria.

16.- Sin embargo, la denegatoria por parte del ministerio demandante (fs. 04-05 del acompañado) no se debió a estarse en etapa de investigación preparatoria sino que de estar en trámite corresponde a las partes la recepción de copias, a menos que finalice el proceso; dicha fundamentación excede lo expuesto en los artículos 138 y 139 del Nuevo Código Procesal Penal, dado que los mismos no  establecen prohibición de entrega de copias a personas que no son parte del proceso, sino tan solo la prohibición de publicación, permitiendo que autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos, si el estado de la causa no lo impide (no estableciendo que sea al finalizar el proceso), ni obstaculiza su normal prosecución, siempre que no afecte irrazonablemente derechos fundamentales; por ende, el ministerio no acredita estarse en excepción legal para denegar la entrega de información solicitada (fs. 08-09 del acompañado).

17.- Conviene traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 03062-2009-PHD/TC, ha precisado respecto a  este tema, lo siguiente: “(…) en los casos de solicitudes de copias de expedientes judiciales, cabe efectuar determinadas precisiones: a) si el expediente pertenece a un  proceso judicial que aún no ha concluido, la información debe ser solicitada al juez que conoce el proceso, dado que es éste el funcionario responsable de tal información; b) si el expediente pertenece a un proceso judicial que ya concluyó y se encuentra en el respectivo archivo, la información debe ser solicitada al funcionario designado por la institución o en su caso al Secretario General de la misma o a quien haga sus veces; c) en ambos casos, los funcionarios encargados de atender lo solicitado tienen la responsabilidad de verificar caso por caso y según el tipo de proceso (penal, civil, laboral, etc.) si determinada información contenida en el expediente judicial no debe ser entregada al solicitante debido a que afecta la intimidad de una persona, la defensa nacional o se constituya en una causal exceptuada por ley para ser entregada (por ejemplo, la “reserva” en determinadas etapas del proceso penal, el logro de los fines del proceso, etc.), bajo las responsabilidades que establece el artículo 4° de la Ley N.° 27806; d) el hecho de que un proceso judicial haya concluido no implica per se que “todos” los actuados de dicho proceso se encuentren a disposición de cualquier persona, sino que debe evaluarse si determinada información se encuentra exceptuada de ser entregada, debiendo, claro está, informar al solicitante las razones por las que no se entrega tal información; y e) si la solicitud de información sobre un proceso judicial se presenta ante un funcionario de la institución que no posee la información, éste debe, bajo responsabilidad, realizar las gestiones necesarias para que dicho pedido llegue al funcionario competente para efectivizar la entregar de información y ante cualquier duda hacer llegar lo solicitado al Secretario General de la misma o quien haga sus veces” (énfasis nuestro), de lo establecido por el máximo intérprete de la Constitución, no se colige que cuando el proceso judicial está en trámite la información deberá solicitarse solo por las partes.

III.- FALLO:

PRIMERO:-

INFUNDADA la demanda de fs. veintiuno al veintinueve, sin costas y costos del proceso;

SEGUNDO:-

ARCHÍVESE, consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia.-

NOTIFÍQUESE.-

./04.30

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