
?Firman la presente nota: Dylan LÓPEZ ENCARNACIÓN y Leonardo PACHAMANGO ALCARRAZ
NO APAGUEN LA LUZ > ARCA COMUNAL > LUZ ROJA (DERECHO PENAL)
Si se habrán fijado, al menos aquí en Perú, en la web no hay publicada jurisprudencia, o está muy escondida, sobre el delito de Abuso de autoridad, tanto el tipificado en el art. 376 del Código Penal, como el tipificado en el art. 376-A de la referida norma sustantiva. Y en esta ocasión compartimos en exclusiva con Uds. el documento completo del R.N. n.° 2240-2022 Arequipa que es citado en algunas ediciones de códigos penales antiguos. La parte resaltante de este recurso de nulidad es que estos tipos penales requieren para su configuración, una conducta que guarde relación con el cargo asumido, ésto es, que presupone el ejercicio de la función pública dentro de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que en estos casos, dicho precepto debe ser integrado con las normas de otras ramas del derecho público que fijan las funciones de los órganos de la administración pública y consiguientemente determinan la forma y los límites dentro de los cuales puede el funcionario ejercitarlas lícitamente. Pertenece a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia.
?Documento completo en Scribd del Recurso de Nulidad n.° 2240-2002 AREQUIPA, 6 de agosto de 2003. Sala Penal Permanente
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SALA PENAL
R.N. N° 2240-2002
AREQUIPA
Lima, seis de agosto de dos mil tres.-
VISTO el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Félix Héctor Franklin Meza Meza, contra la resolución emitida por la Sala Penal Superior, que confirmando la resolución apelada de fecha veintitrés de abril de dos mil dos, declara por mayoría, infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por el referido inculpado; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo; y CONSIDERANDO: Primero.- Que conforme lo establece el numeral quinto del Código de Procedimientos Penales, modificado por el artículo primero del Decreto Legislativo número ciento veintiséis, para interponer una excepción de naturaleza de acción, es necesario, como uno de los supuestos: que el hecho denunciado no constituya delito, esto es, que dicha conducta no esté prevista como delito en el ordenamiento jurídico – penal vigente. Segundo.- Que en el presente caso, se imputa al inculpado el haberse beneficiado mediante el pago de incentivos laborales cuya percepción no le correspondía, debiendo precisar al respecto que dicha conducta no se encuadra dentro de los alcances de los artículos trescientos setentiséis y trescientos setentisiete del Código Penal, toda vez que estos tipos penales requieren para su configuración, una conducta que guarde relación con el cargo asumido, ésto es, que presupone el ejercicio de la función pública dentro de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico vigente, por lo que en estos casos, dicho precepto debe ser integrado con las normas de otras ramas del derecho público que fijan las funciones de los órganos de la administración pública y consiguientemente determinan la forma y los límites dentro de los cuales puede el funcionario ejercitarlas lícitamente. Tercero.- Que en ese sentido, estando al cargo desempeñado por Félix Héctor Franklin Meza Meza, como Gerente Regional de Control Interno del Consejo Transitorio Regional Arequipa, no estuvo facultado para ordenar ningún tipo de pago, por lo que su conducta…../// resulta atípica y el hecho de haberse beneficiado con dichos incentivos determina, en todo caso, la comisión de otro tipo penal, más no el de abuso de autoridad que requiere la conducta del funcionario en relación a los cargos propios de su función; por lo que es del caso amparar la excepción deducida; en consecuencia: DECLARARON HABER NULIDAD en la resolución recurrida de fojas ciento diez, su fecha veintiocho de junio del dos mil dos, que confirmando en parte la apelada, declara INFUNDADA la excepción de naturaleza de acción, deducida por el encausado FÉLIX HÉCTOR FRANKLIN MEZA MEZA, en la instrucción que se le sigue por el delito contra la administración pública- abuso de autoridad- en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene, reformando la de vista y revocando la apelada, declararon FUNDADA dicha excepción a favor del referido procesado; en consecuencia, DISPUSIERON el archivo definitivo del proceso en relación a este delito; y de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley veinte mil quinientos setentinueve, ORDENARON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del presente proceso; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; en la instrucción que se le sigue por el delito contra la administración pública -abuso de autoridad- y otros” en agravio del Estado; y los devolvieron.
S.s
VASQUEZ VEJARANO
PALACIOS VILLAR
CABANILLAS ZALDIVAR
BALCAZAR ZELADA
LECAROS CORNEJO
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