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Luz Roja (Derecho Penal)

Jurisprudencia sobre el art. 106 Homicidio simple del Código Penal: Una sentencia de primera instancia por el delito de homicidio simple por dolo eventual

Imagen decorativa. La foto del fondo, tomada el 7 de junio de 2022, pertenece al ingreso principal (aunque se ve cerrado) de la sede Anselmo Barreto de la Corte Superior de Justicia de Lima donde se encuentra el 28° Juzgado Penal Liquidador.

?Firman presente la nota: Dylan LÓPEZ E. y Mailin MANTILLA P.

En esta ocasión les presentamos el documento completo de la sentencia condenatoria recaída en el Exp. n.° 18707-2011-0-1801-JR-PE-09 donde se destaca el fundamento quinto en el cual la jueza titular Betsy Meroppy MUNAICO GAMARRA y el especialista legal César Marino LEANDRO HUAYTÁN, ambos del 28° Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, desarollan un análisis dogmático del delito de homicidio simple, destacando su bien jurídico protegido, su conducta típica, el tipo de injusto, también trata sobre la moderna doctrina penal (para esa fecha), la moderna teoría de la imputación objetiva (para esa fecha), el resultado, la imputación objetiva, el elemento subjetivo, entre otros aspectos.

La sentencia condenatoria recaída en el Exp. n.° 18707-2011-0-1801-JR-PE-09 que inició el 18 de agosto de 2011

Sentencia condenatoria del 12 de mayo de 2022 contenida en el Exp. n.° 18707-2011-0-1801-JR-PE-09
Resultados de la búsqueda del Exp. n.° 18707-2011-0-1801-JR-PE-09. Vía casilla SINOE
Resultados de la búsqueda del Exp. n.° 18707-2011-0-1801-JR-PE-09. Vía casilla SINOE
Resultados de la búsqueda del Exp. n.° 18707-2011-0-1801-JR-PE-09. Vía casilla SINOE

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

VIGÉSIMO OCTAVO JUZGADO PENAL

EXP: Nº 18707 – 2011

SEC: LEANDRO

SENTENCIA

Lima, dos de mayo

Del año dos mil doce.-

                            VISTA: La instrucción seguida contra: WEIMER HUAMAN SANCHEZ, como autor del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – HOMICIDIO SIMPLE POR DOLO EVENTUAL – en agravio de Ivo Johao Dutra Camargo.

ANTECEDENTES PROCESALES: En mérito del Atestado Policial obrante a fojas dos y siguientes, el representante del Ministerio Público formalizó la denuncia penal de fojas doscientos diez a doscientos veintisiete, abriéndose instrucción mediante auto de fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y siete, tramitada su causa conforme a su naturaleza sumaria se remitieron los actuados al señor Fiscal Provincial quien emite su Acusación Fiscal a fojas ochocientos ochenta a ochocientos noventa y tres, y puestos los autos a disposición de las partes a fin de que se formulen los alegatos de ley, ha llegado al estado procesal de emitir sentencia.

Corte Superior de Justicia de Lima

28º Juzgado Especializado en lo Penal

Exp. Nº 18707 – 2011

RESPECTO DE LA SENTENCIA:

PRIMERO: Que, por la naturaleza jurídica de última ratio y fragmentariedad del Derecho Penal se requiere que los hechos incriminados como delitos deben de ser debidamente calificados, constriñéndose a establecer tanto los elementos objetivos, subjetivos del tipo penal, las circunstancias de la perpetración de los hechos, los móviles y las atenuantes, agravantes genéricas y específicas que puedan dar luces tanto sobre el delito en sí, y su perpetración. En el procedimiento penal, se exige para sentenciar a un inculpado que se sustente sobre elementos o medios probatorios que acreditan tanto la existencia del delito como la responsabilidad del procesado, y si la conducta denunciada tiene o no relevancia jurídico penal. Entendiéndose por ello que: “El órgano jurisdiccional ha de explicitar en la sentencia cuales son los indicios que se estiman plenamente acreditados, así como el razonamiento lógico utilizado para obtener la afirmación base la afirmación presumida, esto es, la expresión del razonamiento deductivo y del “iter” formativo de la convicción(…)”[1]

 

CONSIDERANDO:

HECHOS IMPUTADOS

SEGUNDO: Que, se le imputa al procesado WEIMER HUAMAN SANCHEZ que con fecha seis de agosto del año dos mil once, siendo aproximadamente las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos, en circunstancias que el agraviado Ivo Johao Dutra Camargo (fallecido), se encontraba cruzando la calzada de la avenida Faustino Sánchez Carrión (Pershing), por el crucero peatonal en sentido de Sur a Norte (con dirección hacia el local Metro San Felipe), fue impactado pro el vehículo de placa de rodaje VI – Catorce Setenta y nueve, cuyo conductor – el acusado Weimer Huaman Sánchez -, estaba circulando por la Avenida Faustino Sánchez Carrión, tomando el sentido de Oeste a Este, ocupando el carril izquiero de la calzada y al llegar a la avenida Juan de Aliaga (prolongación de la Avenida Gregorio Escobedo), cruzó la intersección, encontrándose en luz roja el semáforo, impactando de manera frontal y directa contra el cuerpo de Ivo Johao Dutra Camargo, como consecuencia del impacto, este fue arrojado y arrastrado aproximadamente más de diez metros por el citado vehículo, sin que se haya detenido o registrado una maniobra a fin de evitar el impacto, generándose un daño irreparable a su salud que determinó finalmente su muerte días después (doce de agosto del dos mil once), siendo la causa de la muerte: disfunción orgánica múltiple, contusión hemorrágica cerebral – hemorragia subaracnoidea – edema cerebral, traumatismo cráneo encefácilo por suceso de tránsito; conforme se advierte del Certificado de Necropsia que en copia simple corre a folios ochenta.

 

TESIS DE LA DEFENSA

TERCERO: Que, frente a la imputación del Representante del Ministerio Público, el acusado WEIMER HUAMAN SÁNCHEZ ha referido a nivel judicial en su continuación de declaración instructiva de fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos treinta y uno, que no es responsable del delito por el cual se le viene investigando, manifestando que el día sábado seis de agosto del dos mil once siendo aproximadamente las diez y cuarenta y cinco de la noche, en circunstancias que se encontraba circulando desde el paradero diez de Ventanilla por la Avenida La Marina con dirección a San Isidro, y estando por la Avenida Pershing él se encontraba en el carril central, con pasajeros sentados y parados avanzando aproximadamente a una velocidad de cuarenta a cincuenta y cinco kilómetros por hora; y como en el paradero que hay en el cruce de la Avenida Aliaga con Pershing, ninguno de sus pasajeros bajana ni subía, ve vehículos estacionados en el carril derecho, y al observar que uno de ellos se abre hacia el carril central, a una distancia de cincuenta metros, se abre al carril izquiero, precisando que siempre los vehículos pese encontrarse en luz verde siguen detenidos, por lo que pasa al carril izquierdo; y encontrándose en dicho carril es que se le aparece intempestivamente una persona por delante del otro vehículo que se encontraba en el carril centra, persona que no llegó a ver en ningún momento, y a la cual impactó con la parte delantera lado derecho de su vehículo, percatándose de su presencia (de la del agraviado) en el momento del impacto; agrega que como no lo vio y se encontraba a una velocidad de cuarenta a cincuenta y cinco kilómetros por hora, la persona queda pegada al parachoques del vehículo, tipo capot, al momento que ya se había producido el impacto avanzó y se detuvo lentamente para no pasar por encima del peatón, y al detenerse la parte delantera del vehículo se quedó como ya cruzada por la Avenida Juan de Aliaga y la parte trasera se queda casi a mitad de la intersección. Indica que los pasajeros que llevaba a bordo del vehículo no sufrieron daños ni golpes; que no puedo hacer nada para auxiliar a la persona, porque todas las personas le pedían que les devuelvan su pasaje, porque él manejaba y tenía todas las monedas que había cobrado hasta ese momento, lo que ocasionó que obstruyan el pase para poder bajar por la puerta de la parte delantera – precisando que el vehículo que conducía no contaba con puerta al lado izquierdo del chofer-; instantes en que llega un efectivo policial y hace que se cuadre en el carril derecho, le pide el SOAT y le dice “devuelve a todos sus pasajes, a todas las personas que lleva”, hasta eso ya vio que la persona era auxiliada por bomberos y policías, habiendo llegado un patrullero que lo había bajado del carro, lo subieron a la cabina del patrullero y lo trasladaron a la Comisaría de Orrantía y luego a la Comisaría de Magdalena del Mar. Agrega que como chofer profesional sabe que los vehículos de transporte público deben transitar por la derecha, adelantar por el carril izquierdo y en caso de tres carriles -como es el caso de la Avenida Faustino Sánchez Carrión, por la que transitaba- se debe adelantar por el central, señalando no ser consiente que el ir por el carril central, el día de los hechos, consistía en infringir una regla de tránsito debido a que es difícil manejar siempre por la derecha ya que los carros se detienen y él iba a una velocidad constante y no tenía pasajeros para bajar. Asimismo, refiere tener conocimiento que cuando se esta llegando a una intersección se debe reducir la velocidad, pero que el día de los hechos no disminuyó la velocidad porque él vio el semáforo en luz verde. Finalmente, refiere ser cierto que vio gente en el paradero de la Avenida Pershing (con el cruce donde ocurrieron los hechos) con la intersección de cruzar por la Avenida José Faustino Sánchez Carrión (Pershing), precisando que vio a varias personas paradas con la intención de cruzar, a una distancia de diez metros aproximadamente.

 

ANÁLISIS DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA

CUARTO: Que, de acuerdo a la Acusación Fiscal, la conducta del acusado WEIMER HUAMAN SANCHEZ se encuentra previsto y sancionado en el artículo cienco seis del Código Penal vigente el cual prevé el delito de Homicidio Simple por Dolo Eventual.

 

QUINTO: Que, respecto al delito de homicidio simple, se hace menester mencionar en principio que el bien jurídico protegido es la vida humana independiente, desde que comienza hasta que se extingue. Así también es preciso señalar que la conducta típica consiste en matar a otro, es decir causar la muerte de otra persona, o dicho de otro modo en quitarle la vida a otro ser humano; entendiéndose –ya que el tipo penal no hace referencia a la forma de aniquilar la vida de otro– que su perpetración puede realizarse por acción u omisión. Es importante tener en cuenta que para calificar el delito de homicidio simple resulta irrelevante determinar la modalidad empleada por el agente así como los medios utilizados (revolver, cuchillo, golpe de puño, etcétera) para consumar el hecho punible, teniendo cabida por tantos todos los actos dirigidos por la conciencia del autor para la producción del resultado muerte. El delito de Homicidio simple en un tipo de injusto que no especifica el modo, forma ni circunstancia de ejecución, limitándose a exigir la producción de un resultado -en este caso la muerte- sin indicar cómo o de qué manera debe arribar se ha dicho resultado; lo único que se exige es la idoneidad del medio utilizado para originar el resultado dañoso. Sin embargo, ello no implica que en materia penal, tales formas, circunstancias y medios empleados resultan irrelevantes, toda vez que éstos devienen en importantes al momento de graduarse la pena a imponerse al homicida por la autoridad jurisdiccional competente. Es preciso mencionar también que según la moderna doctrina penal, para que el comportamiento del autor cumpla el tipo se requiere no solo el nexo de causalidad entre el resultado de muerte y la acción u omisión no es suficiente para considerar a una conducta como típica. En efecto, se requiere además de la relevancia del nexo causal que permite comprobar que ese resultado puede ser objetivamente imputado el comportamiento del autor. En este extremo entra a tallar la moderna teoría de la imputación objetiva para resolver los problemas que eventualmente pueden presentarse para el juzgador en un caso concreto. Esta teoría sostiene que para atribuir o imputar responsabilidad penal a un sujeto se requiere que su acción u omisión haya creado un riesgo no permitido jurídicamente, o aumentado un riesgo jurídico y normalmente permitido, trayendo como consecuencia el resultado letal. De acuerdo con expuesto, para que el resultado muerte sea imputado un sujeto, se requiere en principio, comprobar la existencia de un nexo causal efectivo entre la acción desplegada y de resultado producido; luego de lo cual -comprobada la causalidad- se tendrá que analizar si es posible imputar objetivamente al sujeto el resultado producido, “(…) para ello se emplean tres criterios generales de imputación: 1°) que la conducta del sujeto cree un riesgo desaprobado, o lo que es lo mismo, no se encuentra dentro de los alcances de riesgo permitido, 2°) el resultado sea la materialización del riesgo prohibido creado por el sujeto con su comportamiento, y, 3°) que el resultado causado esté comprendido dentro del alcance del tipo, por ser precisamente, la materialización del peligro generado por el comportamiento que el tipo quiere prohibir”[2]. Finalmente es preciso señalar que el tipo requiere como elemento subjetivo el dolo, no existiendo discrepancia en la doctrina respecto a que este delito se pueda cometer mediante las tres modalidades de dolo, esto es: directo o de primer grado, indirecto o de segundo grado, y, dolo eventual.

 

SEXTO: Que, el dolo eventual, se produce cuando el autor considera seriamente como posible la realización del tipo legal y se conforma con tal “eventual” realización. El contenido del injusto del dolo eventual es menor que en el de las otras dos clases de dolo (directo e indirecto), porque aquí el resultado no fue ni propuesto ni tenido como seguro, sino que su producción o realización se abandona el curso de las cosas. Así pues, hay dolo eventual cuando el sujeto se representa[3] la posibilidad de un resultado que no desea, pero cuya producción ratifica en última instancia. En efecto, cuando la intención va dirigida a un fin cierto, la estimación del dolo no ofrece duda; el individuo quiere matar a una persona, por ejemplo, y lo hace cumpliendo su determinada intención dirigida hacia el resultado deseable, es decir, con conocimiento de los elementos del tipo y la voluntad de lograr el resultado (conocimiento y voluntad, convergentes), hay dolo directo.

Cuando el agente tiene conocimiento de los elementos del tipo, pero no la voluntad de causar el resultado muerte, y pese a ello acepte resultado, hay dolo indirecto (preponderancia del conocimiento sobre la voluntad). Cuando entre la intención y el resultado interviene la duda, una incertidumbre, entonces existe dolo eventual (el agente actúa con la esperanza que factores ajenos a su dominio impidan la realización del resultado muerte). El sujeto no ha tenido intención, no ha querido tampoco el resultado antijurídico pero sí se lo ha representado como posible en más o menos, y no retrocediendo en su accionar, ante esta duda, actúa y el resultado típicamente antijurídico, o sea, el delito se produce: “El dolo eventual se presenta cuando el agente realiza un hecho cuya consecuencia probable o posible es la realización del tipo, pero lo realiza sin el propósito de conseguir dicha consecuencia típica, a la vez que no está seguro de que está se producirá. Sin embargo pese a ser consciente de la probable realización del tipo (resultado, en su caso) continúa con la realización del hecho, con lo que asume como propia la realización del resultado o consecuencia típica”[4]; siendo ello así, a manera de ahondamiento se debe recordar que: “En lo que respecta al dolo eventual, éste se caracteriza porque el autor es consciente el probable o inminente peligro de realización del tipo, es decir, el autor se percata del riesgo de lesión prohibido que crea con su comportamiento. Sin embargo no se detiene en su accionar pese a que desde el punto de vista racional es consciente que no podrá evitar por si mismo la realización del resultado.”[5], de lo que se desprende que el dolo eventual se diferencia de los otros tipos de dolo, en virtud a que el autor, a pesar de ser consciente del inminente realización de resultado típico, continua con su accionar delictivo pasado en la esperanza de que fuerzas o factores ajenos a su propio dominio impidan la realización de resultado lesivo – muerte.

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA PRUEBA

SÉTIMO: Que, en materia penal, el hecho punible debe ser apreciado y valorado atendiendo a las pruebas de cargo y descargo presentadas por las partes intervinientes en el proceso, debiendo concluirse necesariamente en la exculpación del sujeto incriminado por insuficiencia o duda de los medios probatorios o en su responsabilidad penal, en atención a su vinculación estrecha y directa de los mismos, por lo cual el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Penal prescribe todo tipo de responsabilidad objetiva.

 

LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Análisis de la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado

OCTAVO: Que, luego de un exhaustivo análisis de lo actuado tanto a nivel preliminar como judicial, la suscrita concluye que se encuentra debidamente acreditada la comisión del ilícito penal de Homicidio Simple por Dolo eventual, así como la responsabilidad penal del acusado WEIMER HUAMAN SANCHEZ, toda vez que ha quedado de vida y fehacientemente demostrado en autos, que el día seis de agosto del año dos mil once, siendo aproximadamente las veintidós horas con cuarenta y cinco minutos, en circunstancia que el agraviado Ivo Johao Dutra Camargo (fallecido), se encontraba cruzando la calzada de la avenida Faustino Sánchez Carrión (Pershing) fue impactado por el vehículo de placa de rodaje VI – uno cuatro seis nueve, cuyo conductor, -el acusado Weimer Huamán Sánchez-, estaba circulando por la Avenida Faustino Sánchez Carrión, cruzando la intersección por Un carril no permitido para el tránsito de un vehículo de transporte público de pasajeros, a una velocidad no permitida al acercarse a una intersección, cuando el semáforo se encontraba en luz roja, debido a estar haciendo carreras con otro vehículo de la misma empresa, y pese advertir la presencia de peatones con intención de cruzar la vía por la éste circulaba, impactando de manera frontal y directa contra el cuerpo del peatón agraviado Ivo Johao Dutra Camargo, siendo arrojado y arrastrado –como consecuencia del impacto- a una distancia aproximada de más de diez metros por el citado vehículo, sin que se haya detenido o registrado una maniobra a fin de evitar o minimizar las consecuencias del impacto.

 

NOVENO: Que, respecto a la muerte del agraviado, se tiene que éste luego de producido el evento detallado en la consideración precedente, fue auxiliado por la Unidad Médica treinta y seis perteneciente al Cuerpo de Bomberos del Perú, hecho que se acredita con la Constancia de Emergencia N° 125-2011CGBVP/IVCDLC de fojas cuatrocientos tres, emitida por el Cuerpo General de Bomberos del Perú-IV Comandancia Departamental,quienes clasificaron el servicio como “EMERGENCIA MEDICA-ATROPELLO”, asimismo indica que el agraviado Ivo Dutra Camargo se encontraba politraumatisado luego de ser impactado por una unidad de servicio público, realizando el protocolo e inmovilización, es que lo trasladaron a la Clínica San Felipea las veintitrés horas con treinta y uno minutos, conforme se detalla en el Informe Médico emitido por la Clinica San Felipe,obrante a foias ciento treinta y dos, el mismo que señala que: “Se trata de un paciente de 25 años de edad, quien ingresó a emergencia de la Clínica San Felipe, el 06 de agosto 2011, a las 23:31 horas, luego de accidente de tránsito(…)”, asimismo indica que el agraviado “(…) estaba en sopor profundo con respiración en forma irregular, con signos de rigidez de descerebración. Las pupilas estaban midriáticas de 6mm, isocóricas,  fotoparaliticas,tenía equimosis palperal superior e inferior izquierda y retroauricular derecha, así como herida supraciliar izquierda de 3cms, contuso cortante (…).”, indicando además que le realizaron exámenes tomográficos (ver fojas ciento treinta y cuatro a ciento cuarenta),y luego, el día siete de agosto, el paciente fue operado y “En el post operatorio pasó a la unidad de cuidados intensivos de esta clínica, y su estado es delicado.”. Y conforme se aprecia de la ocurrencia de tránsito común Denuncia Virtual N° 1032058-2011 de foias ciento cuarenta y ocho y ciento cuarenta y nueve, se da cuenta que con fecha doce de agosto, a las veintiuno con cuarenta y cinco horas aproximadamente, falleció el agraviado lvo Johao Dutra Camargo debido a “TRAUMATISMO ENCEFALOCRANEANO GRAVE”,quien se encontraba en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica San Felipe. Asimismo, conforme al Certificado Médico Legal N° 049858-V de fojas setenta y dos, los peritos efectuaron una visita al agraviado el doce de agosto de dos mil once, señalándose que vista su historia clínica, en la misma fecha se registraron los siguientes diagnósticos: “1. MUERTE CEREBRAL POST TEC. 2.TEC GRAVE (6TO DÍA DE EVOLUCIÓNJ. 3. FALLA MULTIORGANICA.4.SHOCK REFRACTARIO”- Certificado Médico Legal que ha sido ratificado en su contenido y firma por el doctor medico legista Eloy Robinson Loayza Sierra en la diligencia obrante de fojas seiscientos treinta y siete a seiscientos treinta y nueve -. Así, conforme al Acta de fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y tres se dispone el Levantamiento del cadáver de lvo Johao Dutra Camargo, a fin que sea trasladado a la Morgue Central de Lima a efectos de practicársele la Necropsia de Ley: donde a través del Informe Pericial de Necropsia Médico Legal N° 002688-2011 obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y tres a cuatrocientos setenta y uno. repetido de fojas seiscientos sesenta y tres a seiscientos ochenta y uno, se conciuye como diagnóstico de muerte: “DISFUNCIÓN ORGÁNICA MÚLTIPLE CONTUSIÓN HEMORRÁGICA CEREBRAL – HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA- EDEMA CEREBRAL,  TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO POR SUCESO DE TRÁNSITO. Agente causante: vehículo motorizado”, la misma que fue ratificada por el medico legista que lo suscribió doctor Raúl Walter Mostaje Merino conforme se aprecia en la Diligencia de Ratificación de fojas ochocientos cincuenta y ocho a ochocientos sesenta, quien indica respecto al agraviado “que la causa básica de la muerte es un traumatismo cráneo encefálico por un suceso de tránsito, lo que produjo contusión hemorrágica cerebral, Hemorragia subaracnoidea, edema cerebral y finalmente evoluciona con una disfunción orgánica múltiple la cual significa la falla orgánica de tres o más órganos” y al ser preguntado respecto a que es lo que produjo el traumatismo cráneo encefálico dijo que: “Se produjo por un suceso de tránsito en la modalidad de atropello con impacto de un vehículo motorizado sobre la superficie corporal con compromiso principal del segmento cabeza donde se produjeron las principales lesiones externas e internas que condujeron a la muerte del occiso“; asimismo y ante la presencia de otras lesiones en el cráneo del occiso el médico legista precisó que “la lesión de impacto sobre la superficie del piso está representada por la fractura occipital derecha de la base del cráneo y la lesión de impacto producida por el vehículo está representada por la fractura fronto parieto occipital derecha de la bóveda craneana y fractura frontal izquierda de la base del cráneo (…) la fractura que acompaña al mayor compromiso de la masa encefálica es la fractura fronto parieto occipital derecha.”, de lo cual se tiene que la lesión de impacto producida por el vehículo conducido por el acusado causó la muerte del agraviado – occiso, más aún si conforme refirió el citado médico legisla (en la diligencia de ratificación de necropsia) la lesión ocasionada en el cuerpo del agraviado “era irreversible”.Aunado a todo lo dicho se tiene que a fojas ochocientos dieciocho obra la copia fedateada del Acta de Defunción del agraviado Ivo Butra Camargo emitida por Registro Nacional de Identificación y Estado Civil RENIEC, la misma que señala como fecha y hora de fallecimiento el doce de agosto del dos mil once, a las veintiún horas con cinco minutos.

 

DÉCIMO: Que, respecto a la conducta y responsabilidad del acusado WEIMER HUAMAN SANCHEZ, se hace menester mencionar que es una persona que se desempeñaba como chofer profesional de transporte público de pasajeros y contaba con licencia de conducir clase “A” categoría “dos B”, conforme se aprecia de la copia obrante a fojas cincuenta y cuatro, y es sostenido por el propio acusado en su continuación de declaración instructiva de fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos treinta y uno, clase y categoria que conforme al articulo doce del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre[6], lo autorizaba a conducir vehiculos automotores de transporte de pasajeros de la categoría M dos (vehículos de más de ocho asientos, sin contar el asiento del conductor y peso bruto vehicular de cinco toneladas o menos[7]) destinados al servicio de transporte de personas bajo cualquier modalidad; por lo que se encontraba autorizado a manejar vehiculos de la empresa de Transportes Orion Urbanus Sociedad Anónima, teniendo la licencia aproximadamente un año y medio, encontrándose realizando trámites para recategorizar su licencia, siendo en consecuencia una persona con experiencia, que conoce las normas propias de su actividad, las reglas de tránsito y el riesgo que presentaba el no respetar la circulación, la semaforización, el cruce peatonal, la intersección, y la velocidad permitida, máxime si como refiere el propio acusado en su declaración judicial precitada, que a fin de obtener su recategorización de licencia de conducir el veinte de julio pasó y sacó su examen médico, e inició un curso el cual culmino el veintidós de dicho mes, siendo este curso uno extraordinario de once horas, desprendiéndose que en el mismo (debido a su finalidad) le habrían vuelto a enseñar las reglas de tránsito que debe seguir todo chofer, más aun en su condición de chofer profesional de transporte público de pasajeros, labor que requiere un mayor cuidado, toda vez que su función no solo se limita a conducir un vehículo automotor, sino a trasladar a seres humanos, quienes llevan consigo el bien jurídico tutelado por excelencia y derecho fundamental primordial, que es la vida humana, sin el cual el resto de derechos no tendrían razón de existir.

 

DECIMOPRIMERO: Que, analizando propiamente la conducta desplegada por el acusado, se tiene que el día seis de agosto del dos mil once, en circunstancias que manejaba el vehículo de transporte público de placa número VI – mil cuatrocientos sesenta y nueve, el acusado “(…) desplazaba su unidad por el carril central y luego por el carril izquierdo (solo puede ocupar el carril central para adelantar), a velocidad que resultó imprudente y negligente al no tener en cuenta las circunstancias de riesgo, peligros presentes y posibles de la vía, (vehículo de transporte público y acercamiento a paradero autorizado e intersección regulado por semáforos), que no le permitió realizar una maniobra que le permita controlar su unidad en forma eficaz para evitar el accidente y/o disminuir sus consecuencias, lo que habría determinado la materialización del evento (…)”[8]; hecho que se pudo establecer teniendo en cuenta la magnitud de los daños ocasionados al vehículo conducido por el acusado WEIMER HUAMAN SANCHEZ, acreditándose lo dicho con el Peritaje Técnico de Constatación de Daños de fojas veinticuatro, del cual se evidencia la magnitud de los daños ocasionados en el vehículo -producto del impacto con el cuerpo del occiso-, el cual en su punto “DAÑOS CONSTATADOS EN EL VEHÍCULO” señala: “Parachoque anterior de fibra tercio derecho roto y descuadrado,carrocería frontal -máscara de fibra tercio derecho roto, luna parabrisas anterior trujada por impacto entre el tercio medio y derecho superior,faro anterior derecho descentrado”;-documento probatorio que ha sido debidamente ratificado por el Mayor de la Policía Nacional del Perú Edgar Jenrry Paredes Montenegro en la diligencia de fojas quinientos cuarenta y siete a quinientos cuarenta y ocho-, que aunado a lo dicho, se debe resaltar lo consignado en la Opinión Técnica N° 08-2012-DEPIAT-UIAT de la Unidad de Investigain de Accidentes de Tránsito[9] de fojas novecientos tres a novecientos doce, en donde como parte de sus conclusiones de los puntos “B y “E” señala que: “(…) el conductor de la UT-1 (VI-1469) que se aproximaba por la Avenida Pershing en sentido de Oeste a Este no toma en cuenta la luz ámbar del semáforo que enfrentaba continuando con su marcha ingresando a la intersección enfrentando la luz roja del semáforo, sin tomar en cuenta que la calzada opuesta se encontraba con luz verde (…) Resulta objetivamente claro y demostrable que el accidente de tránsito en cuestión se originó exclusivamente por la marcada imprudencia por parte del conductor del vehículo VI-1469, al demostrar Indiferencia por la vida humana al cruzar la intersección con luz roja, tratando de ganar el paso a los peatones y vehículos que tenían el derecho de pasar.”.

 

DECIMOSEGUNDO: Que, asimismo se debe tener en cuenta lo dicho por el acusado WEIMER HUAMAN SANCHEZ, en su declaración preliminar de fojas dieciocho a veinte, en la que dijo: “(…) yo vi gente parada en el paradero con la intención de cruzar”, lo cual reitera en su continuación de declaración instructiva de fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos treinta y uno, contestando a la pregunta “PARA QUE DIGA COMO ES CIERTO QUE VIO GENTE PARADA EN EL PARADERO DE PERSHING CON LA INTENSIÓN DE CRUZAR POR LA AVENIDA JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRIÓN. DIJO:que si, porque la gente está parada para cruzar, sí ví a varias personas, los ví a una distancia de diez metros aproximadamente.”.

 

DECIMOTERCERO: Que,conforme al literal d) del articulo ciento veinticinco del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito-Código de Tránsito[10], es regla general de tránsito que “Los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, así como los camiones, deben transitar por el carril de la derecha. sólo para adelantar o sobrepasar pueden hacerlo por el carril contiguo de la izquierda” (Sin resaltado en el texto legal); regla que con conocimiento y voluntad el acusado Huamán Sánchez no respetó, toda vez que conforme él mismo lo ha sostenido en su continuación de declaración instructiva yo estaba en carril central, y habían bastantes vehículos cerca al paradero y yo me encontraba en el carril central y al adelantar paso al carril izquierdo.” (resaltado agregado), al preguntársele: “PARA QUE DIGA: USTED COMO CHOFER PROFESIONAL, TIENE CONOCIMIENTO POR QUÉ CARRIL DEBEN TRANSITAR LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE PÚBLICO. DIJO: que, si, deben ir por la derecha y adelantar por el izquierdo; en caso de la existencia de tres carriles se debe de adelantar por la central.”, lo que hace concluir a la suscrita que el acusado teniendo cabal conocimiento de que sólo debía transitar por el carril derecho (el más cercano a la vereda), venía circulando con su vehículo por el carril central, esto es uno no permitido salvo para adelantar, y peor aún contando con pleno conocimiento de esto último, es decir de que sólo podía emplear el carril central para adelantar, en evidente contravención e infracción a las reglas y normas de tránsito, lo hizo por el izquierdo.

 

DECIMOCUARTO: Que,el mismo Texto Único Ordenado antes mencionado[11], en su artículo cuarenta y nueve al establecer el significado de las luces semafóricas, señala que los vehículos que enfrenten la luz roja del semáforo “(…) deben detenerse antes de la línea de parada o antes de entrar a la intersección y no deben avanzar hasta que aparezca la luz verde”, y en su artículo ciento sesenta y uno señala que: “El conductor de un vehículo debe reducir la velocidad de éste, cuando se aproxime o cruce, intersecciones, túneles, calles congestionadas y puentes (…)”, sin embargo, el acusado pese a tener conocimiento de ello,en su condición de chofer profesional de transporte público de pasajeros y por haberlo así sostenido en su continuación de declaración instructiva de fojas cuatrocientos veintiséis a cuatrocientos treinta y uno, al preguntársele si tiene conocimiento que debe disminuir la velocidad al llegar a una intersección, respondió “si tengo conocimiento, pero ese día no disminuí la velocidad (…)”; de lo que desprende nítidamente que el procesado hizo caso omiso a dicha disposición, al igual que a la disposición de que ante la señal de rojo debía pararse antes del cruce peatonal, con conocimiento y voluntad de estar infringiendo reglas de tránsito. Es preciso tener en consideración además que el procesado era consciente que conducía su vehículo casi o por sobre el máximo de la velocidad permitida en zona urbana, y. que fue-precisamente a esa velocidad con la que llegó a la intersección donde ocurrieron los hechos e impactó con el cuerpo del agraviado, toda vez que en su continuación de declaración instructiva, el procesado sostiene que la velocidad máxima para conducir en zona urbana es “(…) más o menos entre cuarenta a cincuenta kilómetros por hora.” y él conducía su vehículo a una velocidad aproximada de “(…) cuarenta a cincuenta y cinco kilómetros por hora (…)” (resaltado agregado). Asimismo, se debe advertir también de la misma continuación de declaración instructiva dada por el acusado WEIMER HUAMAN SANCHEZ, que indica que había buena visibilidad, que no tomó medicamento el día anterior ni el día de los hechos, así como que tampoco había ingerido bebidas alcohólicas. versión última que se corrobora con el Certificado de Dosaje Etílico N° 0004-007166 de fojas quince, el mismo que da resultado negativo, -Certificado ratificado por el Mayor Iban Alberto Degollar Chupica en diligencia de fojas quinientos cuarenta y nueve a quinientos cincuenta-y por otro lado, se tiene ei Dictamen Pericial Quimico Forense (Toxicológicol N° 10608/11 de fojas cuatrocientos uno, en cual arroja como resultado negativo para el análisis de drogas, con lo que se descarta el-consumo de sustancias tóxicas por parte del acusado; por lo tanto, este último se encontraba en pleno uso de todas sus facultades mentales, máxime si se tiene en cuenta lo señalado en el Atestado Policial N° 50-2011 de fojas dos y siguientes,en el punto 11. INVESTIGACIONES, inciso D, INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL,de la que se desprende que examinado el lugar donde se produjo el atropello, se determinó que la condición climatológica era despejada, existía buena señalización e iluminación, la fluidez vehicular era moderada y los semáforos tenían óptima sincronización, conforme así se verifica con el Acta de Constatación de Semáforos de fojas doscientos dos. Asimismo, el procesado es una persona que se desempeñaba como chofer profesional y contaba con Licencia de de conducir clase “A”, categoría “dos B” conforme se aprecia de la copia de fojas cincuenta y cuatro, además que en su declaración instructiva indicó que se encontraba realizando trámites de recategorización de su licencia, por lo que, se trata de una persona con experiencia en la conducción de vehículos de transporte público de pasajeros.

 

DECIMOQUINTO: Que, asimismo es imperioso tener en consideración lo también manifestado por el acusado en su continuación de declaración instructiva, respecto a que no ve al agraviado sino hasta que impacta con este, siendo su primera reacción el “(…) detener lentamente el carro(…)”, de lo que se colige no sólo la excesiva velocidad a la que transitaba el procesado al momento de los hechos, sino que en modo alguno pensó y/o actuó con la intención de frenar y de ese modo minimizar las consecuencias de su actuar, lo cual se corrobora con lo señalado en el numeral tres del rubro D del punto ll “iNVESTIGACIONES” del Atestado Policial de fojas dos a trece, donde se detalla “Evidencias: Constituido al lugar de los hechos no se encontró evidencias fisicas explorables (huellas de frenada) (…)“,y con lo manifestado por el Efectivo Policial Esteban Teodoro Lévano Ávalos, en su Declaración Testimonial obrante de fojas ochocientos cincuenta y uno a ochocientos cincuenta y cuatro, donde refiere que no pudo establecer fehacientemente la velocidad a la que circulaba el procesado debido a la falta de evidencias físicas explotables, como huella de frenada.

 

DECIMOSEXTO: Que,asimismo se ha podido determinar que el acusado habría estado realizando “correteo” con otro vehículo, toda vez que en la Diligencia de visualización de video de fojas setecientos nueve a setecientos once, se detalla: “(…) a horas 22:36:54 se observa la aparición del vehículo que se encontraba conduciendo el hoy inculpado (…) a horas 22:36:55 el vehículo conducido por el inculpado se detiene a la mitad del cruce, advirtiéndose que los vehículos que habían iniciado su marcha por la avenida Juan de Aliaga a Gregorio Escobedo se detienen; posteriormente el vehículo conducido por el inculpado es estacionado a la altura del grifo, donde descienden los pasajeros(…) a horas 22:38:51 se aprecia otra couster de la empresa Orión transitando de Oeste a Este en la misma vía que transitaba el vehículo que ocasionó el hecho que es materia de investigación, prosiguiendo su ruta sin detenerse (…) Por otro lado, se hace constar la frecuencia en la que hicieron su aparición diferentes vehículos pertenecientes a la empresa Orión a lo largo de la visualización, esto es: a horas 22:08:24, 22:12:46, 22:20:24, 22:22:00,22:26:20,22:28:52,22:30:53, 22:36:06, 22:36:54 (vehiculo manejado por el inculpado).22:38:51, 22:53:51 (vehículo perteneciente a la misma empresa manejado por el inculpado, según refiere éste), 23:04:07 y 23:11:26.”, en ese sentido del Acta de Visualización de DVD de fojas seiscientos seis a seiscientos ocho, se detalla que:”(…) apreciando que a las 22:42:00 hace su aparición por el carril de la derecha pegado a la zona del parqueo un vehículo de la empresa Orión con pasajeros y a las 22:43:27 hace su aparición en el mismo sentido por el carril derecho otra couster de la empresa Orión y a horas 22:43:37 hace su aparición por el tercer carril pegado a la berma otro vehículo de la empresa Orión solo y a horas 22:44:01 aparece otro vehículo de la empresa Orión por el carril central a la derecha y segundos después otros vehículos apareciendo congestión vehicular del carril central y carril pegado a la berma y posteriormente del primer carril.”, desprendiéndose de ello que habian vehículos de la misma empresa que circulaban con poco tiempo de diferencia, infiriéndose de ello que cuando se aprecia la presencia de dos o más vehículos de la misma empresa, estos hacen maniobra para ganarse a los pasajeros, incrementando la velocidad, tratan de ganar semáforos, entre otras acciones riesgosas, con lo cual ponen en peligro la vida de las personas que se encuentran en el interior del vehículo, así como de las que se encuentran transitando fuera de este, asimismo se debe tener en cuenta lo dicho por Melisa Bertha Vega Perez, en su declaración indagatoria obrante de fojas ciento ochenta a ciento ochenta y uno, en la que señala: “(…) había mucha gente,llegaron los bomberos y nos pidieron que nos alejáramos, a mi lado había un chico joven de unos veinte años, con quien comentábamos lo ocurrido y me indicó que él venía dentro del vehículo, como pasajero y quiso bajar en ese paradero, pero el chofer venía haciendo carrera y no quiso parar allí y le dijo que lo dejaba cruzando la intersección.”, indicando además que:”(…) mientras todos nos acercábamos a ver lo que ocurría y auxiliar al herido, apareció otro vehículo de la misma línea que comenzó a tocar la bocina, para abrirse paso, consiguiendo cruzar por el costado derecho,l uego de que nos hiciéramos a un lado, nunca se detuvo a verificar lo que ocurría”, declaraciones que reitera al rendir su testimonial a nivel judicial obrante de fojas quinientos veinte a quinientos veintitrés), precisando que el segundo vehículo de la misma línea que observa, pasa una vez que el vehículo que conducido por el acusado se termina de estacionar a la altura del Grifo. En ese mismo sentido la testigo Maria Genoveva Delgado Rojas, en su manifestación policial de fojas veintiuno a veintidós dijo que:” (…) yo siempre tomo este micro de la misma empresa, y siempre he observado que se paran correteando (…)”, entendiéndose de todo lo dicho en la presente consideración, que el acusado momentos previos al evento delictivo materia de juzgamiento se encontraba haciendo carreras con otro vehiculo de la misma empresa, lo cual generó un gran riesgo para los transeúntes, y que tuvo como desenlace la muerte del agraviado Ivo Johao Dutra Camargo.

 

DECIMOSÉPTIMO: Que, de lo dicho hasta esta oportunidad se colige que el acusado WEIMER HUAMAN SANCHEZ se representó el resultado típico muerte y que a pesar de ello dentro de su probabilidad, asumió el riesgo probable y adoptó la continuación de su accionar, mediante la realización del evento delictivo en agravio de lvo Johao Dutra Camargo, lo cual se encuentra acreditado con la Declaración Testimonial de Angélica Damonte Cayo obrante de fojas quinientos dieciséis a quinientos diecinueve, en las cuales señala: “que si presencie los hechos, porque encontraba en un taxi en la Av. Juan de Aliaga esperando a que cambie el semáforo del cruce con la avenida Pershing, (…) y delante de mi taxi había uno o dos carros detenidos por el semáforo en rojo y mientras esperando escuche una frenada muy fuerte y golpe y al escuchar el sonido de las llantas contra el pavimento levanto la cabeza y veo el semáforo de la vía por la que me desplazaba en verde (…)”, desprendiéndose de ello que el semáforo de la avenida Persing por donde se desplazaba el acusado a bordo del vehículo de la empresa Orión estaba en rojo, aunado a ello se tiene la declaración testimonial de Melisa Bertha Vega Pérez de foias quinientos veinte a quinientos veintitrés, en la que señala: “(…) pensé cruzar Pershing pero al notar que venían carros opte por retroceder a Juan de Aliaga con la finalidad de tomar un taxi, pare un taxi que se detuvo metros antes del cruce estando el semáforo en rojo, mientras estoy acordando con el taxi la ruta a tomar me doy cuenta que los carroS empiezan avanzar y retroceder y le pido al taxista que se cuadre bien y en ese momento escucho el golpe fuerte volteo y veo a un joven pegado a la parte delantera de un custer grande y la custer seguía avanzando con el pegado hasta que se detuvo (…)”, infiriéndose de ello que el acusado no respetó la señal de luz roja que se encontraba en la vía por la cual circulaba, sino que por el contrario continuo con la marcha pese a ello; asimismo se tiene la manifestación policial de Maria Genoveva Delgado Rojas de fojas veintiuno, en la que señala que: “(…) en circunstancias que me encontraba en el interior de un ómnibus de la Empresa Orión (…) y al estar parado en la Av. Pershing intersección con la Av. Juan de Aliaga en luz roja (…) me disponía a bajar del micro, circunstancias que escuché un golpe fuerte y había sido un atropello, el ómnibus de Orión que baje estaba parado al lado derecho de la Av. Pershing, y el otro vehículo de la misma Empresa Orion había ocasionado el atropello“, indicando además respecto al momento en que ocurió el choque que “/…) no puedo precisar en que tiempo sucedió, pero si se que fue dentro del cambio de la luz roja del semáforo (…)”; siendo que lo dicho se corrobora además con lo consignado en el Acta de Visualización de Video Realizado en Sede Fiscal obrante de fojas ciento ochenta y nueve, (mediante video presentado por la Empresa Peruana de Estaciones de Servicios S.A.C.), en el cual se señala que: “(…) a las 22.35.00 del día 06 de agosto de 2011, apreciándose que el semáforo peatonal ubicado en la intersección de las avenidas Juan de Aliaga y Faustino Sánchez Carrión (Gregorio Escobedo), está en verde, lo que permite el tránsito de los vehículos por la avenida Juan de Aliaga hacia el distrito de Jesús María. A las 22:35:40, el semáforo peatonal antes señalado cambia rojo, iniciandose la circulación por la avenida Faustino Sánchez Carrión (Pershing) con dirección al distrito de San Isidro, se aprecia un tránsito fluido de vehículos; de lo que se deduce que el semáforo ubicado en la avenida antes citada estaba en verde. A las 22:36:55 el semáforo peatonal antes descrito cambia a verde apreciándose que el único vehículo que circula por la avenida Faustino Sánchez Carrión es el de la línea Orión conducido por el investigado. A las 22:37:07 el vehículo de la línea Orión conducido por el investigado luego del impacto con el cuerpo del occiso, se estaciona en el frontis del grifo ubicado en la intersección de las avenidas Juan de Aliaga y Faustino Sánchez Carrión, apreciándose que los pasajeros que venían a bordo del mismo, empiezan a descender del mismo.”; en ese mismo sentido el Acta de Visualización de DVD de fojas setecientos nueve a setecientos once (video proporcionado por la Empresa Peruana de Estaciones de Servicios S.A.C.), señala que “(…) a las 22:36:51 se produce cambio de luz de rojo a verde (se refieren al semáforo peatonal) iniciando su circulación los vehículos que transitaban por Juan de Aliaga hacia Gregorio Escobedo, a las 22:36:54 se observa la aparición del vehiculo que se encontraba conduciendo el hoy inculpado (se deja constancia que desde las 22:36:49, antes del último cambio de luz no se observa vehículo alguno); a las 22:36:55 el vehículo conducido por el inculpado se detiene a la mitad del cruce, advirtiéndose que los vehículos que habían iniciado su marcha por la avenida Juan de Aliaga a Gregorio Escobedo se detienen (…)”;de lo que,se concluye irrefutablemente que el procesado no respetó la señal de roja que se encontraba en la via en la cual circulaba sino que continuó con la marcha trayendo como consecuencia atropellar al agraviado y ocasionarle la muerte.

 

DECIMOCTAVO: Que,asimismo se debe mencionar que el efectivo policial SOB PNP Benicio Paz Cubas en su Declaración Testimonial de fojas ochocientos cuarenta y cinco a ochocientos cuarenta y siete, dijo que en circunstancias que estaba realizaba patrullaje a bordo de la unidad policial fue avisado por unos transeúntes que en la intersección de José Faustino Sanchez Carrión y Juan de Aliaga se había producido un accidente de tránsito atropello, y al llegar al lugar encontró al vehículo de transporte público perteneciente a la empresa de Transporte Orión Urbanus S.A. que era conducida por el acusado WEIMER HUAMAN SANCHEZ y al agraviado tendido sobre la pista, por lo que solicitó apoyo inmediato del personal de bomberos, quienes brindan los primeros auxilios y conducen al agraviado a la Clínica San Felipe,posteriormente interviene al conductor del vehículo y se constituye a la Clínica a sacar el diagnóstico del agraviado, regresando luego al lugar porque el padre del agraviado indicaba que éste estaba con su menor hijo,indicando además que mientras efectuaba las indagaciones se le acercó la persona identificada con María Genoveva Delgado Rojas, quien le manifestó que “(…) el atropello se había producido a la esquina (jurisdicción de Magdalena) y no donde se encontraba el herido y el vehículo y que el hecho se habla producido cuando el señor cruzaba la Avenida Sánchez Carrión por Juan de Aliaga de Sur a Norte y el vehículo cruzaba la avenida Juan de Aliaga por la Avenida Sánchez Carrión, carril izquierdo de Oeste a Este. cruzando la calle estando el semáforo en rojo (…)”; por lo que precisó más adelante que -por la referencia brindada por la testigo Genoveva Rojas- entre el lugar donde quedó el herido (agraviado) y el lugar donde fue impactado, este fue lanzado a unos veinticinco metros a treinta metros. Asimismo se tiene la Declaración Testimonial del efectivo Policial SOS PNP Esteban Teodoro Lévano Ávalos, obrante de fojas ochocientos cincuenta y uno a ochocientos cincuenta y cuatro, quien señala que al realizar la Inspección Técnico Policial para verificar la evidencia física, material y biológica para establecer la posición final de las unidades participantes, tomando en cuenta lo manifestado por los testigos eventuales que señalaban el lugar donde habian visto cruzar al accidentado, no pudo establecer fehacientemente la velocidad a la que circulaba el procesado debido a la falta de evidencias físicas explotables, como huella de frenada, pero teniendo en cuenta la magnitud de los daños materiales que presentó el vehículo,el desplazamiento de las unidades desde el punto inicial hasta su posición final y por las lesiones graves del accidentado, pudo establecer que la misma era mayor de la razonable e imprudente para las circunstancias del lugar, que es una zona de paradero de servicio público, donde había afluencia de público y sistema de semáforos, indicando además que todo conductor brevetado sabe que la velocidad máxima en zona urbana es de sesenta kilómetros por hora, sin embargo, al acercarse a una intersección debe reducir su velocidad la cual no debe ser mayor a treinta kilómetros por hora, asimismo refiere que en el lugar de los hechos, la testigo presencial María Genoveva Delgado Rojas, le indicó que el vehículo de la empresa de Transporte Orión causando el accidente se había pasado la luz roja y que venía en correteo con otro vehiculo de la misma empresa, lo cual también escuchó en el lugar de ocurrido los hechos; siendo que las declaraciones testimoniales de los efectivos policiales precitados dan mayor consistencia de la responsabilidad penal que tiene el acusado WEIMER HUAMAN SANCHEZ, puesto que este último no respeto la señal de transito rojo la cual indica pare, y pese a ello continuo con su marcha lo cuai produjo el accidente de tránsito causando la muerte del agraviado.

 

DECIMONOVENO: Que, de todo lo antes expuesto se colige válidamente que el acusado tenía pleno conocimiento de la infracción que cometió al circular por un carril no permitido para el transporte público de pasajeros, del grado de peligrosidad que representaba manejar a una velocidad imprudente y negligente en las intersecciones de las Avenidas José Fausitino Sánchez Carrión (Pershing) y juan de Aliaga,al haber advertido la presencia de peatones con la intención de cruzar, así como de lo peligroso que resultaba no detenerse cuando el semáforo estaba en rojo en la vía por la cual transitaba, ello porque se encontraba haciendo carreras con otro vehículo de transporte público de la misma empresa, y de lo peligroso que resulta su accionar para cualquier persona ave en ese momento se encuentre cruzando la calle, pero ello no le importó al acusado y continuó con su conducta causando el evento delictivo materia de juzgamiento, no habiendo realizado maniobra alguna tendiente a minimizar las consecuencias de su actuar delictivo, siendo que el acusado sabía del peligro que conllevaba su conducta, “(…) En ese sentido si el peligro creado conlleva una muy alta probabilidad de producir el resultado podrá inducir que el autor se representó el resultado(…)”[12], motivo por el cual el agente al representarse la consecuencia fatal a la que conllevaría su actuación, asumiendo el riesgo y continuando con su accionar, por lo que el acusado WEIMER HUAMAN SANCHEZ actuó con dolo eventual, configurándose el tipo de homicidio simple por dolo eventual, ya que -como se ha dicho- la consecuencia muerte fue representada por el autor y, asumiendo el riesgo, no detuvo su actuar, produciéndose el resultado muerte.

 

VIGÉSIMO: Que, asimismo,debe tenerse presente,que conforme al documento de fojas treinta y uno, el acusado registra trece sanciones en su condición de conductor, entre las que se advierten tres leves, seis graves y cuatro muy graves, habiendo precisado el efectivo policial SOS PNP Esteban Teodoro Lévano Ávalos, en su Declaración Testimonial, obrante de fojas ochocientos cincuenta y u a ochocientos cincuenta y cuatro, que el procesado tenía trece papeletas entre las cuales constan faltas muy graves, indicando que entre las infracciones puestas al inculpado se tienen “(…) el A cero dos es por no hacer señales ni tomar las precauciones del caso para girar en U, cambiar de carril y pasar de un carril a otro,el A doce,es no conservar su derecha al momento de transitar en via pública, A G cincuenta y siete es no respetar las señales de tránsito (…)”: de lo que se desprende que para el acusado era reiterado el infringir las reglas de tránsito, especialmente de circulación (transitar por carril distinto al derecho,que es el autorizado para los vehículos de transporte público de pasajeros), así como el irrespeto de las señales de tránsito (entre las que se encuentran las luces semafóricas) y el no tomar precauciones al momento de conducir.

 

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la conducta desplegada por el agraviado, cabe señalar que de los documentos y elementos probatorios obrantes en autos no se ha determinado que el agraviado señal de tránsito o realizado algún comportamiento infringiendo los deberes de auto protección, máxime si como ya se ha probado a lo largo de toda la sentencia que se encontraba cruzando la avenida Sanchez Carrión por el pase peatonal y lo hacia cuando las luces de semáforo vehicular estaba en rojo,lo cual se corrobora con lo consignado en el punto D, de las CONCLUSIONES de la Opinión Técnica N° 08-2012-DEPIAT-UIAT de la Unidad de Investigación de Accidentes de Tránsito[13] de fojas novecientos tres a novecientos doce, donde se señala: “Al efectuar la UT-2 (Peatón) el cruce de la intersección por el paso peatonal y con luz verde del semáforo que lo habilitaba le generó un principio de confianza y el derecho de asumir que los demás acatarían igual que él las normas de tránsito, por lo cual hacia uso normal de la vía”.

 

 

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, si bien es cierto los documentos probatorios esbozados en la presente resolución tales como la Opinión Técnica N° 08-2012-DEPIAT-UIAT de la Unidad de Investigación de Accidentes de Tránsito de fojas novecientos tres a novecientos doce, y el Dictamen Pericial Químico Forense (Toxicológico) N° 10608/11 de fojas cuatrocientos uno, no han sido ratificados, es menester mencionar que: (…) la prueba pericial es de carácter compleja; y, más allá de los actos previos de designación de los peritos (que no será del caso cuando se trata de instituciones oficiales dedicadas a esos fines, como la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional,el Instituto de Medicina Legal,la Contraloría General de la República – cuando emite los denominados ‘Informes Especiales’-, que gozan de una presunción iuris tantum de imparcialidad, objetividad y solvencia], consta de tres elementos: a) el reconocimiento pericial (reconocimientos, estudios u operaciones técnicas, esto es, las actividades especializadas que realizan los peritos sobre el objeto peritado), b) el dictamen o informe pericial-que es la declaracion teeniaaien estricto sentido, y cl el examen pericial propiamente dicho(…)[14]; entendiéndose con ello que las pericias no ratificadas tiene valor probatorio.

 

VIGÉSIMO TERCERO: Que,siendo ello así, se tiene que de los medios probatorios actuados, y por los fundamentos glosados en la presente resolución, la suscrita ha formado convicción que en autos existen suficientes elementos de prueba determinantes que acreditan el evento delictivo y la responsabilidad penal del agente, cuya conducta se adecua a los supuestos fácticos del tipo penal de Homicidio Simple por Dolo Eventual.

 

DETERMINACIÓN DE LA PENA

VIGÉSIMO CUARTO: Que, una vez establecido el grado de ejecución y de participación, la concurrencia de causas de eficacia extraordinaria, asi como la existencia o no de circunstancias modificativas de la responsabilidad, el Juez deberá señalar la cantidad exacta de pena que le corresponde al acusado por el hecho concreto que ha realizado.Esta pena concreta no podrá rebasar la medida de la culpabilidad y debe ir orientada, primordialmente, a la reinserción del sujeto, asimismo, en lo referente a la culpabilidad, es preciso partir de que la culpabilidad del autor por el hecho concretamente realizado deberá actuar como límite al poder punitivo del Estado, ya que el autor sólo puede ser responsabilizado por ese hecho si no pudo actuar de otra manera, en ese entender “(…) La culpabilidad como límite al poder punitivo del Estado a nivel de criterios para la individualización de la pena impide imponer una pena por encima de la gravedad de la culpabilidad del autor. En ese sentido, por necesaria que sea una pena desde el punto de vista de la prevención nunca podrá exceder del límite de la que resulte adecuada a la gravedad de la culpabilidad”[15].

 

VIGÉSIMO QUINTO: Que, asimismo, para los efectos de la determinación judicial de la pena a imponerse, se tiene en cuenta lo prescrito en el artículo Vlll del Titulo Preliminar del Código Penal que corresponde a la aplicación del “Principio de Proporcionalidad de la Pena”, en cuya virtud se señala que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la magnitud del hecho cometido por el acusado, siendo este principio. atributo que sirve de guía al Juzgador en la discrecionalidad que le confiere la ley al momento de imponerla; en concordancia con lo dispuesto en el artículo cuarenta y cinco y cuarenta y seis del Código Penal; en ese sentido,este despacho tiene en cuenta los criterios técnico-jurídicos establecidos en el Acuerdo Plenario uno- dos mil ocho/CJ- ciento dieciséis, de fecha dieciocho de junio de dos mil ocho, merituándose en el caso específico los siguiente: i) las condiciones personales del agente; quien resulta ser una persona mayor de edad. con veinticuatro años de edad, que no registra antecedentes judiciales ni penales, tal y como se desprende de los certificados obrante a fojas novecientos noventa y uno y novecientos noventa y tres, respectivamente, sin embargo para el presente caso, se debe resaltar que el evento delictivo ocurrió por infringir reglas de tránsito,pese a tener conocimiento que existían personas que intentaban cruzar la vía por donde éste transitaba, lo cual conllevó el atropello y muerte del agraviado Ivo Johao Dutra Camargo,en ese entender se hace menester mencionar que el acusado Weimer Huaman Sanchez es una persona que mostraba desprecio a la norma, así se tiene del Registro de Faltas del Servicio de Administración Tributaria obrante a fojas treinta y uno,del cual se aprecian trece registros, (cuatro muy graves, seis graves  y tres leves), que respecto a las más graves se aprecia lo siguiente: el “A cero dos” es por no hacer señales ni tomar las precauciones del caso para girar en U, cambiar de carmil y pasar de un carril a otro, la “A doce”, es no conservar su derecha al momento de transitar en vía pública, y “G cincuenta y siete” es no respetar las señales de tránsito, iii) cultura, debe tenerse es cuenta que el acusado cuenta con grado de instrucción secundaria completa, y su ocupación -como se ha referido-chofer de vehículos de transporte público de pasajeros, iii) costumbres, siendo una de ellas -conforme ya se ha señalado- infringir las reglas de tránsito generando riesgo y peligro para la vida de otras personas. conductores y peatones, como fue el caso del agraviado lvo Johao Dutra Camargo, iv) la forma y circunstancias de la comisión del evento delictivo, que en este caso el evento delictivo fue consumado con la muerte del agraviado Ivo Johao Dutra Camargo, que el acusado a lo largo de todo el proceso no ha aceptado la comisión del evento delictivo materia de juzgamiento, asimismo con su actuar ha infringido una serie de reglas de tránsito tales como cruzar una intersección en luz roja, circulando por un carril no permitido para el transporte público de pasajeros, a una velocidad mayor a la razonable e imprudente, y, v) la pena prevista en el delito instruido, el artículo ciento seis del Código Penal sanciona el delito de homicidio simple por dolo eventual con una pena no menor de seis años ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad.

 

VIGÉSIMO SEXTO: Que, asimismo resulta aplicable la sanción establecida en numeral siete del artículo treinta y seis del Código Penal, modificado por Ley veintinueve mil cuatrocientos treinta y nueve, respecto a la inhabilitación para conducir cualquier tipo de vehículo por igual tiempo que la pena principal.

 

RESPECTO DE LA IMPOSICIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a efectos de determinar la reparación a imponer se debe mencionar que: “El sujeto que comete un hecho delictivo se le exige responsabilidad criminal, pero además, por una razón de economía procesal, de la comisión de un hecho delictivo también se deriva responsabilidad civil ex delito o excontractual, ya que “la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar (…) los daños y perjuicios por él encausados” (…)La responsabilidad penal y la responsabilidad civil atienden a fines diferentes, pues ‘mientras que con la pena el responsable penal responde frente al Estado y la colectividad, con la responsabilidad civil se pretende, a grandes rasgos, reparar o compensar los efectos que el delito ha tenido sobre la víctima o los perjudicados por el mismo’. En efecto, la pena no se impone para reparar el daño que ha ocasionado a la víctima, ‘sino para confirmar la presencia del Derecho Penal como un instrumento utilizado por el Estado para la protección de los bienes jurídicos’. De ahí que la responsabilidad civil no se establezca en proporción a la gravedad del delito sino en función de los daños o perjuicios producidos por el delito y, además, se puede transmitir a terceras personas”[16]; de lo que se colige que la reparación civil como consecuencia proveniente del hecho punible que se atribuye, busca la reparación del daño ocasionado a la víctima, y no obstante la naturaleza y la gravedad del delito, la reparación civil no se debe determinar en función a la gravedad del mismo, como ocurre con la pena sino a partir de los efectos producidos por el mismo.

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en esta oportunidad se hace necesario mencionar que si bien es cierto en la mayoría de los casos, el responsable, tanto penal como civil, es el propio causante del daño u obligado directo, existen supuestos en los que se pueden comprender como responsables civiles a personas distintas de los causantes, tal es el caso de los llamados terceros civiles en el proceso penal. “En estos casos, por imperio de la ley (artículo 95° del Código Penal concordante con los artículos correspondientes del Código Civil y demás normas pertinentes), se comprenden como responsables a terceros no causantes, a efectos de garantizar el pago de la reparación, y en razón a que éstos mantienen una especial vinculación con el causante o con el bien con el que se ha causado el daño”[17]. En ese sentido,como quiera que en ciertos casos el obligado directo o causante del daño, no se encuentra en la posibilidad material de correr con el costo del mismo, y dado que la responsabilidad civil se ha creado precisamente para buscar y lograr la reparación de daños, el propio ordenamiento jurídico es el que impone ciertas personas la calidad de garantes de la reparación de los daños ocasionados por las personas con quienes se encuentra especialmente vinculadas, a los que como en todos los casos de garantía les impone la obligación solidaria de responder conjuntamente con el causante directo.

 

VIGÉSIMO NOVENO: Que, como se ha dicho, todo delito acarrea como consecuencia no sólo la imposición de una pena, sino que también da lugar al surgimiento de responsabilidad civil por parte del autor y/o del tercero civilmente responsable, de tal modo que, en aquellos casos en los que la conducta del agente produce daño, corresponde fijar junto con la pena el monto de la reparación civil con arreglo a lo establecido por el artículo noventa y dos del Código Penal vigente, ello en atención a la magnitud del daño irrogado, así como el perjuicio producido, la cual debe comprender el lucro cesante y el daño emergente, entendiéndose por ello que: “(…) el daño resarcible comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. El resarcimiento debe comprender tanto las perdidas sufridas por el agraviado /daño emergente), así como la falta de ganancia (lucro cesante), en cuanto sean consecuencia inmediata y directa del hecho dañoso.(…)”[18]

 

TRIGÉSIMO: Que,teniendo en cuenta 1o esbozado respecto a la reparación civil, se debe agregar además respecto a los alcances del artículo noventa y cinco del Código Penal vigente, el mismo que señala que la reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho y los terceros civilmente responsables, la cual puede ser exigida en su totalidad a cualquiera de ellos. Debiendo precisarse que, conforme lo antes expuesto, el tercero civil –que para este caso es la empresa de Transporte Orion Urbanus Sociedad Anónima[19], responde en el ámbito penal por el pago solidario de la reparación civil, no siendo competente este Despacho para conocer y/o determinar algún tipo de responsabilidad administrativa en la que el tercero pueda haber incurrido.

 

TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, para la imposición de la reparación civil en el presente caso, debe tenerse en cuenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado reiteradamente que el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el corolario esencial para la realización de los demás derechos. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los demás derechos carecen de sentido. En consecuencia la vida es el derecho de mayor magnitud dentro del sistema de jerarquía y valoración de los bienes jurídicos, y cualquier daño que se infrinja sobre ella debe ser considerado como daño moral, no existiendo una manera de reparar o resarcir la perdida de una vida pues su extinción es irreversible. Siendo que en el caso de autos ha quedado acreditado que la conducta del acusado en la forma y circunstancias expuestas a lo largo de la presente resolución, produjo la muerte del agraviado Ivo Johao Dutra Camargo y que a consecuencia de ello se ha producido daño moral y económico a los deudos. Debiendo tenerse presente que el agraviado occiso era una persona joven que se desempeñaba como fotógrafo en el Semanario “Hildebrant en su trece” y en la Revista Integración –conforme así lo han sostenido los padres del agraviado en sus respectivas declaraciones obrantes de folios cuatrocientos cuarenta y tres a cuatrocientos cincuenta y uno-, siendo el sostenimiento económico de su menor hijo de tres años; de igual manera hay que considerar el dolor y el impacto emocional que su muerte causo a sus padres, mas aún teniendo en cuenta las graves circunstancias en las que se produjo el delito[20]. Si bien es cierto la vida humana es patrimonialmente inapreciable, también lo es que su pérdida se debe reparar de modo equitativo, atendiendo a las circunstancias y al caso concreto, motivo por el cual esta judicatura se permite fijar un monto dentro del principio de equidad que permitan de alguna manera resarcir el daño ocasionado con la muerte del agraviado ivo Johao Dutra Camargo, debiendo la parte civil percibir dicho monto.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, siendo ello así, de lo actuado se colige que la conducta del acusado WEIMER HUAMAN SANCHEZ se encuadra dentro de los presupuestos del tipo penal previsto en el artículo ciento seis del Código Penal vigente; siendo igualmente de aplicación lo dispuesto en los numerales nueve, once, doce, veintitrés, veintiocho, veintinueve, treinta y seis, cuarenta y cinco, cuarenta y seis, noventa y dos, noventa y tres y noventa y cinco del mismo cuerpo normativo; y,

en concordancia con los numerales doscientos ochenta y tres, y doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales.

Fundamentos por los cuales, la Señora Juez a cargo del Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, de conformidad con lo establecido en e! articulo sexto del Decreto Legislativo ciento veinticuatro, e impartiendo Justicia a Nombre de la Nación; FALLA: CONDENANDO a: WEIMER HUAMAN SANCHEZ,como autor del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud -HOMICIDIO SIMPLE POR DOLO EVENTUAL-en agravio de lvo Johao Dutra Camargo; imponiéndosele TRECE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA, la misma que con el descuento de carcelería que sufrió desde el treinta y uno de agosto del dos mil once, fecha en que se le notificó su Detención a nivel judicial (doscientos ochenta y cinco) vencerá el treinta de agosto de dos mil veinticuatro; FIJO: En la suma de CIENTO CINCUENTA MIL NUEVOS SOLES; el monto de la Reparación Civil que deberá abonar el sentenciado solidariamente con el Tercero Civilmente Responsable -Empresa de Transportes ORION URBANUS S.A.- a favor de la parte civil; e INHABILITACIÓN para conducir cualquier tipo de vehículo motorizado por el periodo de trece años, en aplicación de lo dispuesto en el inciso artículo treinta y seis, inciso siete del Código Penal vigente, modificado por la Ley veintinueve mil cuatrocientos treinta y nueve; y, MANDA: Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se inscriba la condena en el Registro Judicial respectivo, y en su oportunidad se archive definitivamente lo actuado;tomándose razón.-

[1] SAN MARTÍN, César: “Derecho Procesal Penal”, Volumen II, Edit. Jurídica GRISLEY, Lima – Perú. Segunda Edición, Octubre 2003, p. 865.

[2] SALAZAR SANCHEZ, N. “Tratamiento del Homicidio en el Código Penal Peruano”, en Actualidad Jurídica. Tomo 138. (2005), Lima, Gaceta Jurídica, citado por URQUIZO OLAECHEA, José. “Código Penal”, Tomo I, Edit. MORENO S.A., Lima – Perú, Primera Edición. Abril 2010, p. 335

[3] La representación tiene cabida para la construcción del dolo y por ende, del dolo eventual.

[4] GALVEZ VILLEGAS, Tomas Aladino y ROJAS LEON, Ricardo Cesar. “Derecho Penal. Parte Especial”, Tomo I, Edit. Jurista Editores, Lima – Perú Octubre 2011, p. 138.

[5] URQUIZO OLAECHEA, José. “Código Penal”, Tomo I, Edit. MORENO S.A. Lima – Perú, Primera Edición. Abril 2010, p. 338

[6] Aprobado por D.S. N° 040-2008-MTC, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 18 de noviembre de 2008.

[7] Conforme así se establece en el Anexo | “Clasificación Vehicular” del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por D.N°058-2003-MTC,publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 de octubre de 2003.

[8] Conforme obra en el Atestado Policial N° 50-2011-VII-DIRTEPOL-L-DIVTER-OESTE-CMM-SIAT, de fecha 9 de agosto de 2011, en el punto b. de las conclusiones, obrante de fojas 2 a 13.

[9] Órgano especializado de la Policía Nacional de Perú con competencia funcional para la investigación de accidentes de tránsito de consecuencia fatal, que se produzcan en el ámbito de Lima Metropolitana.

[10] Aprobado por D.S N° 016-2009-MTC, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 22 de abril de 2009.

[11] Código de Tránsito.

[12] ZUGALDÍA ESPINAR, Jose M. “Derecho Penal Parte General”: Edit. TIRANT LO BLANCH; Valencia – España, 2da Edición 2004, pag 505.

[13] Órgano especializado de la Policía Nacional del Perú.

[14] ACUERDO PLENARIO N° 2-2007/CJ-116. Fundamento 7, de fecha 16 de noviembre del 2007

[15] ZUGALDÍA ESPINAR, José M., “Derecho Penal Parte General”: Edit. TIRANT LO BLANCH: Valencia – España, 2da Edición 2004, pag 918.

[16] ZUGALDÍA ESPINAR, José M. “Derecho Penal Parte General”; Edit. TIRANT LO BLANCH; Valencia – España, 2da Edición 2004, pag. 938.

[17] GALVEZ VILLEGAS, Tomas Aladino, “La Reparación Civil En el Proceso Penal”; Edit. MORENO S.A., Lima – Perú, Segunda Edición. Setiembre 2005, pág. 246.

[18] GALVEZ VILLEGAS, Tomas Aladino, obra citada, pág. 145.

[19] Conforme al auto de inicio de proceso de fojas 246 a 257.

[20] Detalladas a lo largo de la presente resolución.

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