La reciente sentencia condenatoria contra María Aurora CARUAJULCA QUISPE por delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, ha hecho que su abogado César Gregory PAREDES TRUJILLO pise el acelerador y esta vez consiga que su recurso de apelación lleve la firma de dos abogados más: Fidel Segundo ROJAS VARGAS y Judith Pilar VILLEGAS LEYVA. Sobre esta última letrada no se conoce mucho en la web más que ser abogada por la Universidad Peruana Los Andes y haber postulado al Ministerio Público, mientras que el primero es lo que en el mundo académico llaman “vacas sagradas”, abogado por la Universidad San Marcos y otrora profesor de esta casa de estudios, su nombre en la web y corrillos del mundo del Derecho es imán de ponencias, clases, cursos especializados, diplomados y sus libros, citados recurrentemente en resoluciones judiciales sobre casos de delitos contra la administración pública.
Pero como dicen, entre gitanos no nos vamos a leer las manos: que Rojas únicamente haya estampado en su firma en el recurso de apelación de sentencia, muestra una apresurada maniobra por dar una apariencia de intelectualidad al escrito de impugnación e impresionar a quienes llegue a sus manos el escrito “Oh, ahí está la eminencia del Dr. Fidel Rojas Vargas”. Sin perjuicio, que esté abierta la posibilidad de algún coqueteo con alguna personalidad en la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
Basta con ver el escrito, un galimatías que pretende la absolución de Caruajulca y que básicamente pende de un hilo: el haber presentado una demanda contencioso-administrativa el 25 de enero del 2021, fecha en la que venció en exceso el plazo que le dio el Tribunal de Transparencia y que ese sería el motivo por el que no entregó la documentación que esta institución le requirió en dos oportunidades. El inconveniente de esta tesis de defensa radica en que la norma que regula ese tipo de demandas le exige al demandante a cumplir con el acto administrativo cuya nulidad pretende vía judicial y además, pese a que todavía no se había emitido algún fallo en ese juicio, Caruajulca termina entregando la información un 12 de mayo del 2021, sospechosamente cuando el caso penal había ingresado en fiscalía un 17 de abril de ese año.
Pero la parte más tenebrosa del escrito es la referida al cuestionamiento a la reparación civil que impuso la jueza a Caruajulca a favor de este escriba y del Ministerio de Justicia por tener la condición de agraviados por el delito cometido por Caruajulca. Para que entienda el común del lector, nuestra legislación distingue entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual, cada una cuenta con sus propios artículos en el Código Civil, no hay que mezclar papas con camotes como dicen. Y en este caso penal, no existe ningún contrato entre el agraviado (el suscrito) y la sentenciada. La conclusión salta a la vista: se trata de un caso de responsabilidad extracontractual. Pero Caruajulca y sus abogados pretenden que se aplique las normas de la responsabilidad contractual.
Concretamente, invocan el art. 1331 del Código Civil con el cual exigen que yo presente un “examen psicológico” para así acreditar el daño moral causado por la conducta delictiva de Caruajulca. Cuando el daño moral está regulado en el art. 1984 de ese mismo código y forma parte de la SECCIÓN SEXTA “RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL”. Y tiene una particularidad: que para ese caso se invierte la carga de la prueba. Es decir, Caruajulca es la que tiene que demostrar por qué no resulta responsable de la reparación civil, lo cual no llegó a probar y por tanto la indemnización sí va.
¿Saben qué es lo gracioso? Que la misma Caruajulca en este mismo proceso judicial pretende que yo sea multado porque le he causado daño moral y psicológico por las declaraciones que di en medios de comunicación sobre este juicio penal, pero no presenta copia de ningún examen psicológico. No se puede patinar tan mal en un juicio como lo viene haciendo Caruajulca con ese nivel de contradicción estrepitoso al que se suman otras incoherencias.
(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)
Documento completo del recurso de apelación de sentencia condenatoria presentado con Cargo de Ingreso de Escrito 19789-2026 con fecha de ingreso 04/02/2026 a las 15:48:19 Hrs. a folios 30 en el Exp. n.° 05333-2023-6-0901-JR-PE-09. Treinta y un páginas
[NALL OCR] Cargo 19789-2026; 04 FEB. 2026. Esc. n.° 03. Apelación de sentencia. Exp. n.° 05333-2023-6. 31p by No Apaguen La Luz
Transcripción de las partes importantes:
B.- CON RELACIÓN A LA REPARACIÓN CIVIL:
4.8.- INDEBIDA DETERMINACIÓN DE LA REPARACIÓN CIVIL POR AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO (VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 1331° DEL CÓDIGO CIVIL)
Se impugna el extremo de la reparación civil por cuanto la A quo ha confundido la presunta infracción normativa con el daño resarcible, fijando un monto basado en meras conjeturas y no en pruebas de un perjuicio real y cuantificable. Se deja en evidencia las siguientes falencias:
4.8.1.- Inexistencia de prueba sobre el daño patrimonial y extrapatrimonial
4.8.2.- Como bien establece el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116 y se reitera en la Casación N° 189-2019/Lima Norte, la reparación civil descansa en el daño causado y no en la existencia de un delito. En ese sentido, se colige que: i) no existe daño patrimonial; por cuanto ni la Fiscalía ni el denunciante han presentado una sola boleta, recibo o peritaje que acredite daño emergente o lucro cesante; por ello, sostener que el administrado “invirtió recursos” sin que estos se hayan probado en el proceso, convierte la reparación en una sanción arbitraria; ii) no existe daño extrapatrimonial; pues, aun cuando el Juzgado argumenta subjetivamente un “padecimiento” y una “falta de información para contribuir con la formación de su opinión publica”; no obra en autos examen psicológico ni prueba alguna de una afectación a la esfera interna del Sr. López Encarnación que supere la simple molestia administrativa, la cual no es objeto de resarcimiento penal.
4.8.3.- Error en la aplicación del nexo causal y factor de atribución
a)- En la impugnada se utiliza el retardo administrativo como prueba automática del daño. Esto es un error jurídico: el retardo es el elemento del tipo penal, pero no es, per se, el daño civil. La sentencia omite explicar cómo ese retraso de 5 meses (justificado en un debate jurídico) dañó la imagen del Ministerio de Justicia, más aún cuando la información fue entregada voluntariamente por mi patrocinada antes de la apertura de la investigación fiscal.
4.8.4.- Vulneración de la Carga de la Prueba (Artículo 1331° del Código Civil)
a)- Conforme a lo previsto en el Artículo 1331 del Código Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso la prueba de los daños y su cuantía corresponde exclusivamente al perjudicado. Al no haber aportado el Sr. López Encarnación prueba alguna de su perjuicio, y al haber el Juzgado fijado una suma aleatoria (S/ 1,200.00), se ha vulnerado el debido proceso, transformando la reparación civil en una multa encubierta.
[…]
Documento completo del recurso de apelación de sentencia condenatoria presentado con Cargo de Ingreso de Escrito 2205-2026 con fecha de ingreso 05/02/2026 a las 16:52:28 Hrs. a folios 13 en el Exp. n.° 05333-2023-6-0901-JR-PE-09. Catorge páginas
[OCR] Cargo 20205-2026; 05 FEB. 2026. Esc. n.° 04. Apela auto. Exp. n.° 05333-2023-6. 14p by No Apaguen La Luz
Transcripción de las partes importantes:
III.- EXTREMOS DE LA DECISIÓN QUE SON OBJETO DE IMPUGNACIÓN:
3.1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 405.1.c del Nuevo Código Procesal Penal, cumplimos con indicar que el presente recurso va dirigido contra la Resolución N° Dieciocho, en el extremo que:
1.- RESUELVE 1. Infundada la pretensión de la defensa de María Aurora Caruajulca Quispe de imposición de una multa al agraviado Dylan Ezequiel López Encarnación.
IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
Que, al haberse emitido la Resolución N° Dieciocho en la que se minimiza la conducta del presunto agraviado Dylan Ezequiel López Encarnacion, alegando que no existe mala fe procesal, omitiendo realizar un análisis objetivo de la conducta de dicho ciudadano, se ha permitido que este, continue degradando el derecho constitucional de presunción de inocencia que le asiste a mi patrocinada en un proceso que aún no finaliza pero que por las declaraciones vertidas por el citado ciudadano viene recibiendo un repudio social, causándole un daño psicológico y moral de magnitud indeterminable de forma personal, profesional y familiar; en ese sentido, a continuación, analizaremos cada uno de los fundamentos expuestos por la Magistrada, y que nos causan agravio e inmediatamente después expondremos las razones por las que el órgano Ad quem debe dejarlos sin efecto.










