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La fiscal CUBILLAS ROMERO y el fraude procesal

Como un portazo en la cara, la fiscal provincial penal titular Fara Teodolinda CUBILLAS ROMERO de la Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima* ni bien recibió una denuncia por fraude procesal y obstrucción a la justicia, de arranque decidió archivarla, jactándose de que no se advirtieron “elementos que justifiquen el inicio de una investigación preliminar” y dejando una muestra de su escaso y penoso conocimiento del Derecho Penal, pues cita como único ejemplo de medio fraudulento en el fraude procesal, el uso de documentos falsos cuando bien se sabe que puede incluirse incluso un hecho falso en el escrito con el cual el facineroso intenta embaucar al juez**.

Curiosamente, el escrito que Cubillas descarta como medio fraudulento, se amparó en una trafa. Sucede que la denunciada por fraude procesal en este caso, Soraya Faride Muaqqat Vildoso, había formulado una excepción de falta de legitimidad para obrar, indicando que el demandante en un juicio por desalojo no era el titular del inmueble en litigio sino que lo era otra persona, el trafero, Enrique Juan RÍOS, ciudadano australiano y prófugo de la justicia peruana.

Cualquiera creería que la señorita Muaqqat estaba haciendo uso de su derecho de defensa que al final de cuentas le autoriza una prosa variopinta, desde un alegato brillante hasta el más burdo disparate, quizá hasta una pachotada. Pero en su caso, el dolo queda al descubierto pues ella había presentado escritos como apoderada del verdadero propietario, Jorge Armando APARICIO ZEGARRA, en la demanda de nulidad jurídico donde precisamente se pretendía anular la trafa de Enrique Juan Ríos que consistía en una pseudodonación con la que se adueñaban del inmueble de propiedad de Jorge Aparicio.

No solo eso, sino que incluso la señorita Muaqqat ante el requerimiento del juez sobre reconocer o negar la autenticidad de los documentos fiscales y judiciales que daban cuenta de la estafa, se hizo la sueca reclamando que se trataban de copias simples y que no eran de autoría de su persona e insistiendo en que Aparicio no era el propietario sino Ríos porque así subsiste en los Registros Públicos. Cinismo estratosférico y dolo, dicho sea de paso.

Por suerte que en la demanda de desalojo se ofreció como prueba una anotación preventiva en la partida del inmueble en litigio. Su duración era de un año contado desde el 2015 y aunque la demanda se presentó el 2017, el juez civil Ulises Marino OSCATEGUI TORRES no se dejó engañar y valoró los documentos penales que Soraya se negó a reconocer y que ni siquiera tachó.

Oscategui es un juez “veterano”, para bien, en estos lares judiciales, porque estoy seguro de que si hacían esta jugada a un juez bisoño, Soraya se salía con la suya, ya que iban a salir con la carta del principio de presunción de inocencia del trafero prófugo o que en los registros públicos seguía figurando este como propietario ¡presunción de veracidad! Eso que no quede duda.

Pese al origen delictivo del fundamento de Muaqqat, la inefable fiscal Fara Cubillas lo pasa por agua tibia como una “mera invocación de un hecho que no sería cierto”. Tampoco podemos esperar mucho de estos supuestos persecutores del delito, que para resolver un caso de fraude procesal, en lugar de recurrir al derecho comparado, recurren a las justas al “Derecho Penal – Parte Especial” de Raúl PEÑA CABRERA FREYRE, que hace de “Coquito” para estos gaznápiros y de ahí sale que el único ejemplo en fraude procesal es el de documentos falsificados. Patético.

*A la fecha dicha fiscalía se encuentra desactivada, en su lugar está el Cuarto Despacho Provincial Penal de la Segunda Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima – Breña – Rímac – Jesús María.
**Ver SP072-2023 Radicado N° 58706 Acta 44 de fecha 8 de marzo del 2023 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de la República de Colombia, página 30 […] por lo que no cualquier mentira o artificio que se presente durante la actuación procesal, tan solo por el hecho de ser tal, podrá ser estimada como constitutiva del delito y SP510-2022 Radicación 58696 Acta n.° 160 de fecha 21 de julio del 2022, página 23: En este relato cobran nodal importancia los medios engañosos – que deben ser idóneos (documentos, testimonios, pericias, etc. que involucren un contenido material falso o falaz, de características relevantes) – empleados por el autor o partícipe para desfigurar o alterar la verdad…

(La sinopsis de la nota terminó aquí, lo que sigue es solo la transcripción del documento principal y algunas observaciones sobre este para que se haga fácil ubicar la publicación utilizando palabras clave)

Documento completo de la disposición fiscal de archivo s/n de fecha 13 de mayo del 2019 en el caso fiscal n.° 506010109-2019-345-0 ante la Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima (09°FPP-LIMA).

Disposición fiscal de archi… by Dylan Ezequiel López Encarn…

Transcripción de las partes importantes:

Ministerio Público – Fiscalía de la Nación

Novena Fiscalía Provincial Penal de Lima

Ingreso N° 345-2019

Lima, 13 de mayo de 2019

DADO CUENTA: la denuncia presentada por Consuelo Chávez Ríos, contra Soraya Faride Muaqqat Vildoso, por el delito de Fraude Procesal y Obstrucción a la Justicia, en agravio del Estado y de José Armando Aparicio Zegarra; y,

CONSIDERANDO:

I.- De los hechos materia de denuncia:

1.- Según se advierte de la denuncia presentada por Consuelo Chávez Ríos, se atribuye a Soraya Faride Muaqqat Vildoso, ser presunta autora de delito de Fraude Procesal y Obstrucción a la Justicia, pues señala que se ha hecho un mal uso del poder por Escritura Pública, otorgado por Jorge Armando Aparicio Zegarra para que lo represente y cuide su propiedad, ubicada en Calle Porta N° 287 y San Martín N° 211 – Miraflores, pues aquel reside en los Estados Unidos; asimismo, se afirma que la denunciada se encuentra en posesión del citado inmueble.

2.- Agrega que, durante el tiempo que la denunciada ejerce la representación de Jorge Armando Aparicio Zegarra, el citado bien ha sido objeto de fraude, pues se ha suscitado una venta a favor de Enrique Juan Ríos, ciudadano australiano, acto en el que participó como supuesto apoderado la persona de Andrés Rojas Goñi, empleando para ello un poder falso que tenía como lugar de origen la ciudad de Lircay, Huancavelica, por lo que este último fue denunciado y sentenciado por el 10° Juzgado Penal de Lima.

3.- Asimismo, la denunciante señala que la denunciada ha sido demandada para que desaloje el inmueble, proceso que se sigue en el 31° Juzgado Civil de Lima (Exp. 14184-17); sin embargo, en dicho proceso pretende desconocer al propietario del inmueble que habita afirmando que ese derecho le corresponde a Enrique Juan Ríos y no a Jorge Armando Aparicio Zegarra (su poderdante), lo que es contradictorio, pues cuando ejerció acciones a favor de este último invocó que el derecho de propiedad le asiste a Jorge Armando Aparicio Zegarra (su representado o poderdante).

4.- La denunciante también refiere que, la denunciada al afirmar que el propietario del inmueble es Enrique Juan Ríos, esto es en el proceso que se sigue en el 31° Juzgado Civil de Lima, pretende inducir a error a los Jueces de la Corte Superior de Justicia de Lima, que verán el recurso de apelación interpuesto por la denunciada contra la sentencia del 31° Juzgado Civil de Lima.

5.- Finalmente, en relación al delito de Obstrucción de la Justicia, la denunciante señala que ese delito se configura cuando la denunciada, en su escrito de contestación de demanda de Desalojo, afirme que aquella no tiene derecho alguno a reclamar, pues bien es de propiedad de Enrique Juan Ríos.

II.- De las facultades del Ministerio Público:

1.- Respecto a una denuncia de la presunta comisión de un hecho delictivo “notitita crimnis”, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, recae en el Ministerio Público la titularidad de la acción penal pública, correspondiendo la carga de la prueba.

2.- Ahora bien, el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, conduce desde su inicio la investigación del delito; es decir, una vez que un hecho presuntamente delictivo es denunciado o puesto en su conocimiento (notitia criminis), “el Fiscal puede alternativamente abrir investigación policial para reunir la prueba indispensable y en caso existan indicios suficientes, formalizarla ante el juez penal, o archivarlo ya sea en forma provisional o definitiva. En el primer supuesto, el Fiscal no cuenta con elementos suficientes que ameriten la formalización de la denuncia, en caso concurran los requisitos establecidos en el artículo setenta y siete del Código Procedimientos Penales, norma adjetiva a la que se recurre en forma supletoria; y, en el segundo supuesto, de no existir medios de pruebas o indicios suficientes y objetivos de los hechos denunciados, o que el hecho no reúne los requisitos que señala el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, el Fiscal procederá archivar provisionalmente o definitiva los hechos, según sea el caso; pero siempre respetando los derechos fundamentales; es decir, el Ministerio Público en su papel de defensor de la legalidad, dentro de sus funciones le corresponde la defensa y primacía de los derechos fundamentales de las personas.

III.- De la legitimidad del Ministerio Público para rechazar de plano o liminarmente la “noticia criminis”.

1.- Planteada una denuncia, previamente a decidir si se inicia una investigación, el Ministerio Público tiene como primera función verificar si la imputación o noticia criminis cumple los genéricos requisitos de procedibilidad previstos en el ordenamiento jurídico, tales como: a) que el hecho atribuido constituya delito; b) que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal (artículo 336° del Código Procesal Penal de 2004, parte pertinente); c) que el hecho objeto de denuncia no haya merecido decisión judicial firme o pronunciamiento fiscal con carácter de cosa decidida (interdicción del Principio de Ne Bis In Idem, consagrada en el artículo 139, inciso 13 de la Constitución), pues solo así se podrá comprobar si la relación jurídica preliminar es válida y, por tanto, es factible que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido; es decir, si corresponde iniciar una investigación preliminar (sea a cargo de la Policía o en Sede Fiscal), formalizarla ante el Juez Penal (en caso se cuente con razonables elementos de juicio de la presunta comisión del delito denunciado) o rechazarla de plano si resulta improcedente.

2.- Asimismo, de conformidad con el artículo 334, inciso 1), del Código Procesal Penal de 2004 (artículo puesto en vigencia por el Decreto Legislativo N° 1206), el Fiscal al calificar la denuncia puede rechazarla liminarmente cuando considere: que el hecho denunciado no constituye delito, no es justiciable penalmente o se presentan causas de extinción de la acción penal.

3.- Conforme a lo expuesto, queda claro entonces que los Fiscales Provinciales Penales (Fiscales Mixtos en su caso), en aplicación del artículo 334°, inciso 1) del Código Procesal de 2004, en concordancia con el artículo 94, inciso 2, del Decreto Legislativo N° 052, están legitimados para rechazar de plano las denuncias que estime improcedentes, en decisión debidamente motivada, pues el Ministerio Público no puede distraer su accionar conociendo hechos que no son de su competencia, carecen de contenido o connotación penal (no es justiciable penalmente), haya transcurrido el plazo de la vigencia de la acción penal o se presenten causas de extinción previstas en la Ley.

IV.- De los requisitos que debe reunir una “notitia criminial” para dar lugar a la apertura de investigación.

1.- Nuestro ordenamiento jurídico, reconoce a toda persona el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que implica la facultad  de recurrir al órgano jurisdiccional o las demás instancias no jurisdiccionales (Ministerio Público u órganos administrativos), a fin de que se resuelva eficazmente un conflicto de intereses; de allí que, cuando un ciudadano considera que un hecho acontecido en la realidad, vulnera o pone en peligro un bien jurídico (propio o ajeno) tutelado por el Derecho Penal, se encuentra legitimado para denunciar ese hecho ante la autoridad competente (Ministerio Público o Policía Nacional).

2.- La facultad señalada en el párrafo precedente, no releva al Ministerio Público en su facultad para realizar el juicio o análisis de procedibilidad, pues el Titular de la Acción Penal Pública, está legitimado para: 1) evaluar si esa denuncia cumple los genéricos requisitos de procedibilidad para iniciar una investigación preliminar; 2) determinar si existen indicios razonables reveladores de la presunta comisión del delito denunciado, en cuyo caso, sin necesidad de llevar a cabo una investigación preliminar, es factible formalizar la respectiva denuncia; y, 3) rechazar de manera liminar la denuncia que no cumple con los genéricos requisitos de procedencia (la conducta atribuida resulta ser atípica – por no reunir los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo penal que se denuncia, la acción penal ha prescrito o concurre otra causa de extinción de la acción penal).

3.- En consecuencia, el solo hecho de interponer una denuncia, no puede dar lugar al inicio de una investigación, pues el Ministerio Público solo puede activar el aparato fiscal y llevar a cabo actos de investigación, cuando así lo amerite el caso concreto, con el propósito de recabar elementos de juicio que revelan la presunta comisión del delito imputado, o no; siendo así, la noticia criminal o denuncia que no reúna los requisitos mínimos de procedibilidad, no puede dar lugar al inicio de una investigación, en cuyo caso se está legitimado para el rechazo liminar de la misma.

V.- Análisis del caso concreto:

1.- El delito de Fraude Procesal, previsto en el artículo 416° del Código Penal, requiere para su configuración que el agente: “cualquier medio fraudulento, induce a error para obtener una resolución contraria a ley”.

2.- Ahora bien, según lo descrito por la denunciante, la denunciada habría incurrido en este delito al afirmar en el proceso de desalojo seguido en su contra que, el bien ubicado en Calle Porta 287 – Miraflores, es de propiedad de Enrique Juan Ríos y no así de Jorge Armando Aparicio Zegarra, lo que contraviene a afirmaciones realizadas por ella misma en otro proceso en el que sí reconoció que el derecho de propiedad de este último.

3.- Corresponde analizar si, la imputación de la Denunciante tiene connotación penal y por ende si es que existe sospecha razonable para iniciar una investigación por el delito de Fraude Procesal. Al respecto es de señalar que, el delito de Fraude Procesal es un ilícito de resultado que se configura cuando el agente por “cualquier medio fraudulento” “induce a error al Juzgador”. Nótese que el medio empleado es de naturaleza fraudulenta, en tanto que el resultado típico es “haber inducido a error al Juez para obtener una resolución contrario a Ley”.

4.- En el caso concreto se tiene que, si bien, se cuestiona el hecho de que la denunciada haya señalado que el citado bien no es propiedad de su poderdante (Jorge Armando Aparicio Zegarra), lo cierto es que pese a tal invocación el Juez del 31° Juzgado Civil de Lima, no acogió su planteamiento y muy por el contrario ordenó el desalojo del bien; por tanto, no se tiene la sospecha de que se ha producido el resultado típico: que el Juez haya inducido a error a fin obteniendo una resolución contraria a Ley. Es de agregar que, la simple invocación de la denunciada de que el derecho de propiedad no le corresponde al que fue su poderdante, no convierte su conducta en un “medio fraudulento”, pues este delito no comprende como acción típica a la mera invocación de un hecho que no sería cierto, sino que lo que se reprime es la utilización de un medio fraudulento (uso de documentos falsos por ejemplo) con capacidad para inducir a error al juzgador, lo que no acontece en el caso concreto.

5.- Siendo así, se tiene que el hecho materia de denuncia no tiene contenido penal, correspondiendo dilucidar en la vía extrapenal, si la invocación realizada por la denunciada (de que el derecho de propiedad no corresponde a su poderdante), tiene sustento objetivo o no.

6.- Ahora bien, en relación al delito de Obstrucción a la Justicia, previsto en el artículo 409-A del Código Penal, pese a que la denunciante describe el mismo hecho para alegar que también se ha incurrido en el delito de Fraude Procesal, es de señalar que dicho ilícito requiere para su configuración que el agente realice las siguientes acciones: “el que mediante el uso de la fuerza física, amenaza, ofrecimiento o concesión de un beneficio indebido, impide u obstaculiza se preste un testimonio o pruebas falsas, será sancionado…”

7.- Nótese que la denunciada, más allá de invocar que el derecho de propiedad de su poderdante corresponde a otra persona, no se evidencia que haya incurrido en actos de empleo de fuerza física, amenaza, ofrecimiento o concesión de un beneficio indebido (…), de allí que al no existir la imputación de haber incurrido en un hecho que podría configurar el supuesto típico del delito de Obstrucción a la Justicia, no se justifique el inicio de una investigación.

8.- Por tanto, dado que los hechos imputados a Soraya Faride Muaqqat Vildoso, merece ser esclarecidos en la vía Civil (en lo referido a que se viene invocando alegaciones que no corresponderían con la realidad, y en lo que respecta al delito de Obstrucción a la Justicia la conducta descrita no resulta subsumida en este Tipo Penal, por lo que corresponde archivar de plano el presente caso, sin que sea necesario iniciar investigación alguna, habida cuenta que no existe sospecha suficiente en un caso (Fraude Procesal) y en el otro (Obstrucción a la Justicia) el hecho invocado no resulta adecuado a la conducta típica.

DECISIÓN FISCAL:

Sobre la base de las consideraciones expuestas, al no advertirse elementos que justifiquen el inicio de una investigación preliminar, esta Fiscalía Provincial Penal en su papel de defensor de la legalidad y, de conformidad con el artículo 334°, inciso 1), del Código Procesal de 2004, en concordancia con el inciso 2) del artículo 94° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, DISPONE: NO HA LUGAR A ABRIR INVESTIGACIÓN contra Soraya Faride Muaqqat Vildoso, por el delito de Fraude Procesal y Obstrucción a la Justicia, en agravio del Estado y de José Armando Aparicio Zegarra; y, en consecuencia, archívese definitivamente los actuados, consentida o confirmada que sea la misma. Notifíquese conforme a Ley y regístrese.

[Firma]
Fara T. Cubillas Romero
Fiscal Provincial Titular
9° Fiscalía Provincial Penal de Lima

La denuncia penal pueden descargarla en el siguiente enlace: https://bit.ly/44mpPzZ 

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3 Comments

  1. Oscar Paul Cisneros says:

    Yo tengo otro caso por fraude de teleticket de esa misma fiscal

  2. Mario says:

    El ministerio público es la institución mas asquerosa y delincuencial del País. Le puede seguir el Poder Judicial. Fiscales delincuentes y cobardes, como Guillermo Peñaloza Girao, Oscar Zevallos Palomino, Miluska Romero Pacheco, Katherine Cáceres Jacobsen y muchísimos otros, como los ahora archivadores express, misma Farda Cubillas Romero.

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