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Luz Roja (Derecho Penal)

El principio de pertinencia, las condiciones personales de la víctima, y elementos de prueba e indiciarios: Recurso de Nulidad n.° 670-2019 Junín Sala Penal Permanente

Imagen decorativa con recortes del R.N. n.° 670-2019 JUNÍN. La fotografía de fondo corresponde a las escaleras y la puerta de ingreso de vocales supremos de Palacio de Justicia y fue tomada el 14 de abril de 2023

En esta nota compartimos con Uds. el Recurso de Nulidad n.° 670-2019 Junín donde se mencionan términos respecto al delito de violación sexual como el que no presente signos de gestación esirrelevante para la configuración del delito, la necesidad de acudir a otros elementos de prueba para analizar su verosimilitud, elementos indiciarios que la corroboren, el mérito de la pericia psicológica como medio probatorio periférico entre otros.

El R.N. N.° 670-2019 de la Sala Penal Permanente

CONSIDERANDO: Primero. Fundamentos de la impugnación

Transcripción de las partes importantes:

CORTE SUPREMA SALA PENAL PERMANENTE DE JUSTICIA R. N. N.° 670-2019 DE LA REPÚBLICA JUNÍN

 

Principio de pertinencia de la prueba Los medios de prueba deben ser evaluados en atención al principio de pertinencia, tomando en cuenta las condiciones personales de la víctima, que en este caso es una menor de edad.

 

Lima, diecisiete de febrero de dos mil veinte

 

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Leonidas Ayme Asto contra la sentencia emitida el trece de diciembre de dos mil dieciocho por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Huancayo, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales P. N. P. T., y le impuso treinta años de pena privativa de libertad y fijó el pago de S/ 15 000 (quince mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la menor agraviada. Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

 

CONSIDERANDO

 

Primero. Fundamentos de la impugnación

 

La defensa de Leonidas Ayme Asto solicita que se declare nula la sentencia o se revoque porque vulnera la debida motivación –no existe una debida apreciación de los hechos ni se han compulsado debidamente las pruebas–. Sus fundamentos son los siguientes:

 

1.1. No se compulsaron adecuadamente las pruebas acopiadas en el curso del proceso y se vulneró el principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

1.2. No se analizó si la declaración de la agraviada reúne los requisitos para destruir su presunción de inocencia: su versión de que la CORTE SUPREMA SALA PENAL PERMANENTE DE JUSTICIA R. N. N.° 670-2019 DE LA REPÚBLICA JUNÍN 2 violó vaginal y analmente varias veces se contradice con los Certificados Médicos Legales de fojas 14 y 15, que consignan que no se observaron lesiones traumáticas recientes, presentó himen complaciente y no hubo signos de coito contra natura. Esto genera duda razonable; además, el Certificado Médico Legal de foja 16 concluye que no se apreciaron signos de gestación.

 

1.3. El Protocolo de Pericia Psicológica –fojas 18-20– indica que la menor posee una personalidad acentuadamente influenciable, de lo que se infiere que tiene tendencia a incriminar sin sustento; además, el Informe Psicológico Post Facto (de parte) del perito psicólogo José Luis Colque Casas concluye que no existe coherencia y consistencia en la imputación ni en las experiencias previas de abuso sexual sufridas por la menor. La Sala no explicó por qué este informe no le causa convicción y no convocó a un debate pericial entre la perita psicóloga oficial Norka Elvira Yupanqui Bonilla y el perito psicólogo de parte José Luis Colque Casas, pese a que sus pericias psicológicas son divergentes.

 

1.4. No se tomó en cuenta que en los casos de violación con himen complaciente, para acreditar la violación sexual, debe existir el hisopado vaginal para corroborar objetivamente el acceso carnal por vía vaginal.

 

1.5. Existe duda razonable, por lo que se debe aplicar el principio in dubio pro reo. Segundo. Contenido de la acusación El Ministerio Público sostiene que la menor de iniciales P. N. P. T. concurría a la tienda del acusado Leonidas Ayme Asto a comprar pañales y otros productos. En una de esas oportunidades –la menor no precisó fecha, pero fue desde el mes de junio de dos mil trece–, el encausado la jaló y condujo hacia un rincón de la tienda tapándole la boca, le levantó la ropa y le succionó los senos, ante lo cual la agraviada reaccionó mordiéndole la mano y logró huir. Posteriormente, trataba de ir acompañada de sus familiares; pero, a veces, la mandaban sola a recoger algún vuelto, lo que el acusado aprovechaba para continuar realizando dichos actos en su agravio. Desde el mes de agosto de dos mil trece hasta el dieciséis de noviembre siguiente –sin que la menor hubiera precisado fechas exactas–, empezó a ultrajarla sexualmente cuando concurría sola a realizar compras a la tienda. El acusado cerraba la puerta, la conducía a un rincón, la despojaba de su buzo y ropa interior, la echaba en el suelo de espaldas y procedía a ultrajarla sexualmente introduciendo su miembro viril en la vagina de la víctima hasta eyacular. Al término del acto, se paraba y se subía la ropa diciéndole: “Vas a venir normal. Cada vez que vengas, vamos a hacer lo mismo que hoy estamos haciendo”, y “si contaba a alguien la iba a violar más”. Luego la menor procedía a subirse la ropa y se iba a su casa.

 

El Ministerio Público subsumió los hechos dentro del tipo penal de violación sexual de menor de edad, previsto en el artículo 173.2 del Código Penal, y en el tipo penal de actos contra el pudor, previsto en el artículo 176-A del aludido código.

 

Tercero. Fundamentos de la sentencia impugnada

 

3.1. Se configura un delito continuado. El acusado empezó cometiendo actos contra el pudor en agravio de la menor y persistió hasta que empezó a violarla. Se trata de una misma resolución criminal y, por lo tanto, el delito de actos contra el pudor se subsume en el de violación sexual.

 

3.2. La declaración de la agraviada reúne los requisitos señalados en el Acuerdo Plenario número 02-2005/ CJ-116.

 

3.3. La materialidad del delito se encuentra acreditada con los Certificados Médicos Legales, donde se consigna la sindicación CORTE SUPREMA SALA PENAL PERMANENTE DE JUSTICIA R. N. N.° 670-2019 DE LA REPÚBLICA JUNÍN 4 de la agraviada contra el acusado; el Protocolo de Pericia Psicológica de la menor, ratificado en juicio oral, que concluye que la agraviada presenta problemas emocionales compatibles con el evento sexual vivido, y su relato tiene coherencia y consistencia; y corrobora su incriminación la testimonial de Nila Tovar Gonzales –profesora de la menor agraviada, a quien esta le comentó que venía siendo víctima de violación sexual por parte de su vecino, quien tenía una tienda cerca de su casa, y le dio detalles de la violación– y la de Jenny Toribio Espinoza –madre de la menor, quien refirió que enviaba a comprar pañales a su hija a la tienda del acusado–.

 

3.4. La edad de la menor se encuentra acreditada con su Partida de Nacimiento, en la que figura como fecha de nacimiento el seis de febrero de dos mil dos, por lo que en junio de dos mil trece contaba con once años de edad.

 

3.5. Las testigos de descargo Nélida Aroni Soto, Genoveva Vilcas Quispe y Consuelo Poma Nieto no han aportado información alguna sobre los hechos.

 

3.6. La declaración de la testigo Wendy Campos Salazar se contradice con lo que manifestó la hija del acusado, Sandra Isabel Ayme Pizarro, y lo que manifestó el acusado mismo en el juicio oral, por lo que el procesado no cuenta con ninguna prueba que corrobore su versión exculpatoria.

 

Cuarto. Fundamentos del Tribunal Supremo

 

4.1. La recolección de los medios de prueba en los procesos por delitos sexuales no es la misma para todos, menos aún su valoración. El juez debe atender las particularidades de cada caso para establecer la relevancia de la prueba como consecuencia de la declaración de la víctima y la adecuará a la forma y las circunstancias en que se produjo la agresión sexual (unida a su necesidad e idoneidad). Así lo establece el Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116 sobre “Apreciación de la prueba en los delitos contra la libertad sexual”.

 

4.2. El impugnante cuestiona la suficiencia probatoria de la declaración de la menor agraviada para enervar la presunción de inocencia que lo ampara a partir de su discrepancia con el mérito probatorio que el a quo atribuye a los Certificados Médicos Legales y al Protocolo de Pericia Psicológica de la menor agraviada, calidad de medios de prueba periféricos que corroboran la incriminación.

 

4.3. En autos obran tres Certificados Médicos Legales de exámenes practicados a la menor agraviada en la misma fecha –veintiuno de noviembre de dos mil trece–: i) el Certificado Médico Legal número 015089-L-DCLS (foja 14), en el que se consigna que la menor refirió que la última agresión sexual fue el sábado dieciséis de noviembre de ese año y que no se observaron lesiones traumáticas externas recientes; ii) el Certificado Médico Legal número 015090-LS (foja 15), en el que se consigna himen complaciente y ano sin signos de acto contra natura, y se precisa que no se observaron lesiones traumáticas externas recientes en el área genital, paragenital ni extragenital, y iii) el Certificado Médico Legal número 015091-D-EG (foja 16), que indica que no se apreciaron signos presuntivos de gestación. El recurrente alega que sus conclusiones –no se observaron lesiones traumáticas recientes, ni signos de coito contra natura ni signos de gestación– contradicen la declaración de la menor.

 

4.4. Sin embargo, estos medios de prueba deben ser evaluados en atención al principio de pertinencia, tomando en cuenta las condiciones personales de la víctima, que en este caso es una menor de edad.

 

4.5. Al ser la víctima menor de edad (once años), resulta irrelevante el empleo de amenaza o violencia. Se sanciona la actividad sexual en sí misma, aunque exista tolerancia de la víctima. Lo protegido, pues, son las condiciones físicas y psíquicas para el ejercicio sexual en libertad cuando su capacidad de discernimiento sea pleno. La agraviada declaró que el acusado la intimidaba para lograr abusar sexualmente de ella, por lo que el que no se hayan observado lesiones traumáticas recientes no contradice su versión.

 

4.6. Por otro lado, en el fundamento jurídico 13 del mencionado acuerdo se establece que, en el caso de violación sexual de menores de edad, la consumación se produce con la penetración, total o parcial, del miembro viril en la cavidad vaginal, bucal o anal, sin que sean necesarios ulteriores resultados, como eyaculaciones, ruptura del himen, lesiones o embarazo. Siendo así, el que no presente signos de gestación es irrelevante para la configuración del delito.

 

4.7. Asimismo, si no es necesario que se haya producido la eyaculación para la configuración del delito. La prueba del hisopado reclamada por el impugnante resulta innecesaria.

 

4.8. El hecho de que, según el Certificado Médico Legal, la menor presente himen complaciente dificulta determinar objetivamente si hubo penetración; pero esto no desvirtúa su versión incriminatoria, simplemente implica la necesidad de acudir a otros elementos de prueba para analizar su verosimilitud.

 

4.9. El que consigne que no se aprecian signos de coito contra natura sí desvirtúa la existencia de penetración anal, pero no la violación sexual por vía vaginal, por lo que la credibilidad del relato en este extremo dependerá de la existencia de otros elementos indiciarios que la corroboren.

 

4.10. En cuanto al mérito de la Pericia Psicológica como medio probatorio periférico que corrobora la incriminación de la menor agraviada, se tiene que el Acuerdo Plenario número 4-2015/CIJ- 116, sobre valoración de la prueba pericial en delitos de violación sexual, establece que la pericia es una prueba indirecta, pues proporciona conocimientos científicos, técnicos o artísticos para valorar los hechos controvertidos, pero no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos. Por el propio carácter de la pericia, el órgano jurisdiccional no puede adoptar en la sentencia las conclusiones de la pericia sin haberlas controlado y, en caso de apartamiento, debe fundar su opinión en forma verificable con la exposición de las diferencias respectivas, sin desligarse de los estándares científicos.

 

4.11. En autos obra la Pericia Psicológica número 015101-2013-PSC, emitida por la psicóloga Norka Elvira Yupanqui Bonilla, del Instituto de Medicina Legal de Huancayo –fojas 18-20–, ratificada en el juicio oral, que concluye que la menor presenta problemas emocionales compatibles con el evento sexual vivido.

 

4.12. Se trata de una perita de oficio, por lo que no hay motivo para dudar de su imparcialidad subjetiva; en cuanto a la parcialidad objetiva, esta perita se presentó en el juicio oral, ratificó su pericia y explicó las razones que la condujeron a esa conclusión. Expuso el relato de la menor, el cual –señaló– era coherente e impregnado de algunas cosas determinantes; por ejemplo, describió quién, qué, cuándo y cómo. Asimismo, señaló que pese a su edad contaba con conocimientos sexuales y no era fantasiosa; su pensamiento ya tenía abstracción. Describió los rasgos de la personalidad que observó en ella, el lenguaje corporal que acompañó a su relato y evaluó el grado de afectación de la víctima por los sucesos vividos. Señaló que había detalles que le indicaban que el relato era consistente, y encontró manifestaciones psicológicas, ansiedad, incertidumbre, ánimo disminuido por el relato y sentimientos de indefensión. Descartó que ello se deba a la agresión sexual anterior sufrida por parte de sus tíos, por lo que se trata de una pericia fiable.

 

4.13. Por otro lado, obra el Informe Psicológico Post Facto –fojas 229-231–, realizado por el psicólogo Jorge Luis Colque Casas, medio probatorio ofrecido por el procesado, elaborado con base en lo consignado en la Pericia Psicológica número 015101-2013-PSC, emitida por la psicóloga Norka Elvira Yupanqui Bonilla. Indicó que en esta el relato de la menor carecía de coherencia y consistencia, pues se refirió al agresor como “chico”, pero el procesado es un adulto mayor; sostuvo que debió pedírsele que lo describiera físicamente; asimismo, afirmó que carecía de secuencia en sus declaraciones.

 

4.14. Esta última pericia no toma en cuenta que, por tratarse de una menor de edad (once años), el análisis de la declaración debe flexibilizarse atendiendo al desarrollo y la madurez mental de la víctima, sin que esto signifique avalar relatos fantasiosos e incoherentes; por otro lado, de la declaración de la menor agraviada –fojas 4-6– se desprende que esta individualizó sin duda alguna a su agresor como su vecino que atendía en la tienda que se encontraba frente a su casa, a la que iba a comprar pañales; inclusive mencionó su nombre y sus apellidos, por lo que no se advierte incoherencia al respecto.

 

4.15. Asimismo, debe considerarse que, a diferencia de la Pericia Psicológica elaborada por la psicóloga Norka Elvira Yupanqui Bonilla, del Instituto de Medicina Legal, el psicólogo de parte no evaluó de manera directa a la agraviada (la Pericia Psicológica sin la presencia de la persona determina la inseguridad del informe) y no pudo efectuar un análisis integral que incluyera la observación de la conducta de la agraviada. Conforme se establece en el fundamento 11 del Acuerdo Plenario número 4-2015/CIJ-116, la actividad perceptiva es uno de los elementos a tomar en cuenta en la valoración de la pericia y, en este caso, por la falta de este elemento, la Pericia de Parte no logra enervar las conclusiones de la Pericia Psicológica oficial, por lo que este Tribunal reproduce los fundamentos del Colegiado Superior en tal extremo.

 

4.16. En cuanto al mérito probatorio de la declaración de la agraviada: i) no obran en autos elementos de juicio que evidencien en la agraviada animadversión o algún otro motivo espurio para incriminar estos hechos al procesado, quien también ha referido no haber tenido problemas con la familia de la agraviada ni con ella; ii) verosimilitud: el relato es consistente, describió de manera uniforme las oportunidades en que el procesado abusó sexualmente de ella, dónde y cómo lo hizo; no se advierten contradicciones en su relato, y se encuentra corroborado no solo con la Pericia Psicológica oficial antes mencionada, que da cuenta de su afectación emocional producto de estas experiencias vividas, sino también con: a) la Diligencia de Inspección Judicial –fojas 141-143– transcrita a fojas 144-145, que da cuenta de los ambientes de la tienda en la que la menor describió que fue abusada sexualmente por su vecino el procesado Leonidas Ayme Asto, y b) la declaración judicial de Nila Tovar Gonzales –fojas 128-129–, que da cuenta de las circunstancias en que la menor comunicó a sus compañeras de colegio y a ella (después de un clase sobre la sexualidad) su temor a quedar embarazada por las reiteradas violaciones sexuales de las que era víctima por parte de su vecino, quien tenía una tienda cerca de su casa, e indicó que al relatar los hechos la menor temblaba y lloraba; estos elementos de prueba periférica corroboran la verosimilitud de la incriminación de la agraviada, y iii. persistencia: la menor ratificó su versión a lo largo de la etapa preliminar, en su declaración preliminar, ante los médicos legistas y ante la perita psicóloga, por lo que reúne los requisitos exigidos por el Acuerdo Plenario número 2-2005/J-116, que le otorgan mérito probatorio para enervar la presunción de inocencia del procesado.

 

4.17. Por su parte, el acusado niega los cargos en su contra y alega no conocer a la menor agraviada, alegación inconsistente que pretende cuestionar toda evidencia –inclusive la de su propio testigo–, pues dicha negación contradice lo afirmado por la testigo Sandra Isabel Ayme Pizarro, hija del procesado, quien en el juicio oral afirmó que la menor siempre llegaba a la tienda con sus sobrinitos o hermanitos, lo que evidencia que la versión del acusado es un argumento de defensa sin fundamento para evadir su responsabilidad en el ilícito que se le imputa. La declaración de la hija debe valorarse con las reservas del caso por el vínculo familiar entre ellos.

 

4.18. Las declaraciones de las testigos Nélida Aroni Soto –fojas 156-157–, Genoveva Vilcas Quispe –fojas 159-160– y Consuelo Poma Nieto –fojas 162-163–, quienes aseveran que el acusado es una persona tranquila, no aportan al esclarecimiento de los hechos, dado que se trata de un delito que se comete en la clandestinidad y, por máximas de la experiencia, no es raro que el agente activo muchas veces trate de guardar las apariencias para no generar sospechas.

 

4.19. Por lo tanto, las declaraciones de los testigos de la defensa no logran desvirtuar la contundencia de los elementos de prueba contra el acusado.

 

DECISIÓN

 

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal supremo en lo penal:

 

1. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el trece de diciembre de dos mil dieciocho por la Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Huancayo, que condenó a Leonidas Ayme Asto como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales P. N. P. T., y le impuso treinta años de pena privativa de libertad y fijó el pago de S/ 15 000 (quince mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la menor agraviada.

 

2. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber. Intervino el señor juez supremo Guerrero López por vacaciones del señor juez supremo Figueroa Navarro.

 

S.S.

 

SAN MARTÍN CASTRO

PRÍNCIPE TRUJILLO

CASTAÑEDA ESPINOZA

SEQUEIROS VARGAS

GUERRERO LÓPEZ

IASV/mirr

Firma la presente nota:

Dylan LÓPEZ ENCARNACIÓN

Nota actualizada al 16 de abril de 2023

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