Un 5 de agosto del 2025 en pleno juicio oral el abogado de María Aurora CARUAJULCA QUISPE, César Gregory PAREDES TRUJILLO, sacó un as bajo la manga: la prescripción de la acción penal. Que el delito de omisión, rehusamiento y demora de actos funcionales que se le atribuye a su patrocinada ya había prescrito porque 4 años pasaron volando desde el 28 de diciembre del 2020, fecha en la que venció el ultimátum del Tribunal de Transparencia para que la procuraduría de Comas entregue los documentos -del cual Caruajulca tomó conocimiento- y así poder salir por la puerta falsa del proceso penal.
Sin embargo, a los cálculos del letrado Paredes Trujillo le faltaba un ingrediente especial: el artículo 41 de la Constitución que a partir de la ley n.° 30650 del 2017, duplica el plazo de prescripción para todo el catálogo de delitos contra la administración pública, donde precisamente está el aludido delito. Este argumento fue planteado por este servidor -quien es agraviado y actor civil- por escrito.
Entre idas y venidas del litigio, en la audiencia del 8 de setiembre del 2025 el abogado de Caruajulca expuso su excepción. Intentó sacarle la vuelta a ese artículo 41 invocando dos jurisprudencias de la Corte Suprema: el Recurso de Casación n.° 1862-2021/Lima y el Recurso de Nulidad n.° 1204-2024 Amazonas. La tesis que ofrecía Paredes era que no procedía la multiplicación de la prescripción porque no se había afectado el patrimonio del Estado.
El debate sobre la prescripción se extendió hasta el 12 de setiembre en donde Paredes añadió dos ejecutorias supremas más: el Recurso de Nulidad n.° 392-2024 Lima y el Recurso de Nulidad n.° 923-2021 Lima. Con esta última su discurso se volvió más feroz: que no hay duplicación para los delitos contra la administración pública porque pese a que la Constitución estableció ese aumento, no se ha incorporado la reforma en el Código Penal. Es decir, que nuestra “Carta magna” quedaba -a criterio de Paredes y Caruajulca- sometida a una ley de menor jerarquía que es el referido código. Así de ilógico como dice la canción de Ricardo Arjona.
Ese mismo día, la jueza Carolina Vilma HUAMANÍ REYES declaró infundada la prescripción penal, utilizando como sustento una de las mismas jurisprudencias que invocó el abogado de marras, el R.N. n.° 392-2024 Lima. Puso la lupa sobre el fundamento jurídico 16 que dice “La nueva regulación con relación a la dúplica del plazo se extiende a todos los delitos contra la administración pública […]”.
Paredes apeló, pero su recurso fue concedido “sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida”. Es decir, que la controversia sobre la prescripción reaparecerá luego de conocer la sentencia. El día en que se leyó el fallo condenatorio, el 26 de enero último, Paredes al consultar por la pretendida excepción de prescripción dijo de forma casi victoriosa que “está bien porque ya transcurrió más de 5 años y la verdad que para nosotros está claro este asunto”.
Cuando la Sexta Sala Penal de Apelaciones de Lima Norte reinició las gestiones del caso, el mismísimo Paredes pidió por escrito que se debata la prescripción, frente a lo cual dicho colegiado corrió traslado y nosotros volvimos a responder pero esta vez con más fundamentos e incluyendo una jurisprudencia suprema que pone punto final a esas mañoserías con el tiempo: el Recurso de Nulidad n.° 356-2019 Lima en cuyo fundamento jurídico décimo reconoce que sí es vigente y aplicable la duplicidad del plazo de prescripción para el delito discutido.
Llegada la audiencia de segunda instancia, el vocal ponente le preguntó a Paredes si persistiría con la prescripción y -para sorpresa de todos- se desistió de la apelación contra la resolución que declaró infundada la excepción de prescripción.
A mi modesto parecer, esa repentina decisión no fue por una cuestión de honor -hubiese renunciado a la prescripción desde un inicio- sino porque esa última jurisprudencia podía haberlos hecho patinar a nivel de horror en el debate y revelaría que se dejaron llevar por un titular tendencioso de legis.pe sobre la reforma al art. 41 de la Constitución: “no ha sido desarrollada legislativamente en el Código Penal”. Expresión que también la Corte Suprema debió aclarar que solo es una opinión, no una inaplicación de dicha norma ¡Pensá! Como dice Ricardo Gareca.
(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)
Documento completo del “ACTA DE AUDIENCIA DE APELACIÓN DE SENTENCIA” de fecha 13 de mayo del 2026 a las 09:00 Hrs. que se realizó tanto de forma presencial como virtual en el Exp. n.° 05333-2023-6-0901-JR-PE-09 ante la Sexta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Seis páginas
[NALL OCR] Acta de Audiencia de Apelación de Sentencia; 13 MAY. 2026, 09:00 Hrs. 6p by No Apaguen La Luz
Transcripción de las partes importantes:
00:16′:33″ hrs: DEFENSA TÉCNICA DE IMPUTADA: no me ratifico, me desisto del recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró infundada la excepción de prescripción y del auto que no impune la multa al agraviado.
Documento completo del Cargo de Ingreso de Escrito 13027-2026 con fecha de presentación 30 de abril del 2026 a las 16:26:51 Hrs. con el cual absolvimos el recurso de apelación formulado contra la “Resolución N° 9” de fecha 12 de setiembre del 2025 que declaró infundada la excepción de prescripción. Siete páginas
[NALL OCR] Acta de Audiencia de Apelación de Sentencia; 13 MAY. 2026, 09:00 Hrs. 6p by No Apaguen La Luz









