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(Re) Cortes de Justicia

Algo se pudre en la Novena Sala Penal Liquidadora de la sede Anselmo Barreto León

Esta resolución lleva como autores a tres vocales penal que han pasado los límites del descaro y cuya decisión hiede a vileza, acaso arreglo, para perjudicar al uno y favorecer totalmente al otro. Se trata de la resolución sin título ni número del 17 de agosto de 2022 contenida en el cuaderno incidental Exp. n.° 05113-2021-1-1801-JR-PE-19 que declara fundada la excepción de cosa juzgada deducida por Enrique CHÁVEZ DURÁN en la querella seguida en su contra por la señorita Patricia Pilar GAMARRA BRESCIA tras la infame publicación y que inicialmente había sido declarada improcedente por la jueza penal Jacqueline SÁNCHEZ GALLOZO quien hasta dio un jalón de orejas al abogado de Chávez por haber formulado esa excepción sin estar basada en derecho. Resulta que para estos vocales de la Novena Sala Penal Liquidadora – sede Anselmo Barreto León de la Corte Superior de Justicia de Lima, los vocales Raúl Emilio QUEZADA MUÑANTE, Araceli Denyse BACA CABRERA y como ponente Josefa Vicenta IZAGA PELLEGRÍN que un juez resuelva tener por no presentada una querella, porque este mismo juez no te permitió ingresar a la audiencia virtual, configura como “cosa juzgada”. Una decisión de antología en principio porque ese juez penal de primera instancia no ha juzgado ni michi (no ha condenado ni absuelto a nadie) y cuando el Código Procesal Civil habla de renunciar expresamente a interponer medios impugnatorios se refiere obviamente a impugnar sentencias, pero sobre todo si tenemos en cuenta que el juez autor de esa resolución, el que no dejó ingresar a la querellante a la audiencia virtual, hace poco acaba de responder, en una queja ante ODECMA en su contra, que SU resolución, esa que resolvió tener por no presentada la querella, no causa cosa juzgada. Uy, curuju, ¿prevaricato a la vista? ¿Y de tres jueces superiores penales y encima que ya han envejecido en la corte? Pero la decisión de esta sala penal no solo apesta por esa decisión, sino porque para inclinarse por darle un alivio momentáneo a Chávez Durán, el directamente beneficiado con la excepción de cosa juzgada, han valorado exclusivamente sus fundamentos sin contrastar los fundamentos iniciales de la querellante al momento de absolver esa excepción, amén de que ni siquiera estos vocales penales convocaron a audiencia para que justamente la querellante pueda absolver a través de su abogado esa disparatada excepción de cosa juzgada. O sea, una motivación direccionada a joder a la querellante. Algo se pudre en esa sala del edificio Anselmo Barreto León.

Documento de la resolución titulada RESOLUCIÓN N° del 17 de agosto de 2022 en el cuaderno incidental signado con el Expediente n.° 05113-2021-1-1801-JR-PE-19

NOTIFICACION N° 52784-2022-… by Dylan Ezequiel López Encarn…

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
NOVENA SALA PENAL LIQUIDADORA

S.S BACA CABRERA
QUEZADA MUÑANTE
IZAGA PELLEGRÍN

EXP. N° 05113-2021-1-1801-JR-PE-19
RESOLUCIÓN N°
Lima, diecisiete de agosto del dos mil vientidós.-

AUTOS Y VISTOS:
Puestos los autos en Despacho para resolver; interviniendo como Ponente la señora Juez Superior Izaga Pellegrín; y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Asunto.

1.1. Es materia de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución S/N, del 1 de abril del 2022, obrante de fojas 148 a 150, que declara IMPROCEDENTE la excepción de cosa juzgada deducida por el querellado Enrique CHÁVEZ DURÁN.

Tercero.- Argumentos que se exponen en el recurso de apelación

3.1. El querellado Enrique Chávez Duran, al no encontrarse conforme con lo resuelto, interpuso el recurso de apelación obrante de fojas 161 a 163, en el cual sostuvo: i) que, el Juez del 23° Juzgado Penal de Lima, rechazó la demanda y ésta no fue apelada, por lo cual, existió un pronunciamiento y quedó consentido; ii) que, a dicha audiencia, asistieron las partes procesales, a excepción de la querellante; iii) que, no se ha tomado en cuenta lo establecido en el artículo 123° del Código Procesal Civil, numeral 2, donde se indica que una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada cuando las partes expresamente renuncian a interponer los medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos; iv) que, debió aplicarse lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 464° del Código Procesal Penal, el cual establece que el que se ha desistido de una querella o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo; v) que, el artículo VII numeral 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal, indica que la ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite; vi) que, el 103° de la Constitución, señala que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal, cuando favorece al reo; y, ii) que, la Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario N° 2-2006/CJ-116, estableció respecto al principio de combinación de leyes, que se aplica la más favorable al reo.

4.3.- Ahora bien, de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico se produce la Cosa Juzgada cuando el hecho punible ha sido objeto de una resolución firme, nacional o extranjera, contra la misma persona; siendo que, además, tanto esta como el principio Non bis in ídem, requieren la concurrencia de la triple identidad: “(…) de sujeto, hecho y fundamento”; por lo tanto, haciendo un análisis comparativo entre este proceso y el seguido en el Expediente N° 04833-2020-1801-JR-PE-21, encontramos:

1)- Que, en ambos procesos, los sujetos son los mismos; tanto en la persona de la querellante Patricia Pilar GAMARRA BRESCIA como en la persona del querellado Enrique CHÁVEZ DURÁN.

2)- Que, asimismo, existe identidad en el hecho, siendo el indicado en la presente causa, el producido a través de publicaciones en la Revista “Caretas”, correspondiente a la Edición N° 2630, difundidos tanto en la revista física como en sus redes sociales los días 27 y 28 de febrero del 2020; lo que ha sido aceptada por la parte querellante.

3)- Que, en cuanto a la identidad de la causa de persecución o fundamento, se tiene que, en ambos procesos, la conducta atribuida está referida a la afectación del bien jurídico Honor, en la figura típica del delito de Difamación.

4.4.- Entonces, habiéndose acreditado la concurrencia de la tripe identidad en ambos procesos, y estando a que, el primero, signado con el número 04833-2020-1801-JR-PE-23, que resolvió rechazar la querella, adquirió la autoridad de Cosa Juzgada, en aplicación del artículo 123°, numeral 2 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, en cuanto establece que: “Una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando: (…) 2. Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos…”, podemos concluir que resulta amparable la excepción deducida.

Por los fundamentos expuestos:

REVOCARON la Resolución S/N, del 1 de abril del 2022, obrante de fojas 148 a 150, que declara IMPROCEDENTE la excepción de cosa juzgada deducida por el querellado Enrique Chávez Duran; REFORMÁNDOLA, la declararon FUNDADA; en consecuencia, declararon fenecido el proceso respecto a dicho procesado, archivándose definitivamente la causa en cuanto al mismo; Notificándose y Oficiándose. –

Josefa Vicenta IZAGA PELLEGRÍN, D.N.I. n.° 07917232, fecha de nacimiento: 11 de marzo de 1956
Araceli Denyse BACA CABRERA, D.N.I. n.° 07809302, fecha de nacimiento: 28 de enero de 1959
Raúl Emilio QUEZADA MUÑANTE, D.N.I. n.° 07697594, fecha de nacimiento: 29 de setiembre de 1952

J.F.T.M.

Como pueden apreciar los vocales jamás citaron a audiencia (pues no lo refieren en su infame resolución), no valoraron ni sometieron a análisis la absolución a la excepción en primera instancia por parte de la parte querellante y su argumentación se reduce a dos miserables párrafos (4.3. y 4.4.) y encima de una excepción planteada por un abogada del tipo de Rafael Martín VELÁSQUEZ PELÁEZ, no se pasen. Esta resolución apesta y se nota a leguas, ¿cuánto les durará esta impunidad a juez y parte?

Documento de la resolución que resolvió, de forma desfavorable a Enrique CHÁVEZ DURÁN, la excepción de cosa juzgada deducida por este tipejo. Pero además, le dio un justo jalón de orejas al abogado de Chávez, el inefable Rafael Martín VELÁSQUEZ PELÁEZ.

NOTIFICACION N° 93792-2022-… by Dylan Ezequiel López Encarn… 

Tercero: Del mérito de las copias de fojas 123/125, se aprecia que, ante el 23° Juzgado Penal de Lima se siguió el expediente N° 04 833-2020-1801-JR-PE- 23, sobre querella interpuesta por Patricia Pilar Gamarra Brescia contra Enrique Chávez Durand, la misma que fue rechazado por resolución de fecha 06 de abril de 2021 por inasistencia de la querellante a la Audiencia de Presentación de cargos convocado para la misma fecha.-

Cuarto: Si bien es cierto, los hechos que originaron la querella ante el 23° Juzgado Penal de Lima y la interpuesta ante esta Judicatura, son los mismos hechos, sin embargo, la resolución que dispone rechazar la querella incoada ante el 23° Juzgado Penal de Lima, no emite pronunciamiento sobre la controversia suscitada entre las partes procesales, por cuanto la referida resolución (rechazo de la demanda) es una de mero trámite, basado en la inasistencia de la querellante a la audiencia convocada por el Juzgado; de otro lado, se tiene presente que el Art. 307 del Código de Procedimientos Penales, sanciona la inconcurrencia del querellante a la segunda convocatoria y no a la primera.-

Quinto: El Art. 322 del Código Procesal Civil señala los casos en que se dispone la conclusión del proceso con declaración sobre el fondo, en la misma no figura el rechazo de la demanda, como lo ha precisado la resolución Nro. 07 de fecha 06 de abril de 2021 (fs.125/126) expedido por el 23° Juzgado Penal de Lima, ello no hace sino corroborar que la referida resolución, no contiene pronunciamiento sobre el fondo de los hechos controvertidos, circunstancia por la cual, no existe cosa juzgada respecto a los mismos hechos en la querella seguido ante el 23° Juzgado Penal de Lima, circunstancias por la que la excepción deducida por Enrique Chávez Duran debe declararse improcedente.-

Sexto: De lo antes señalado, se advierte que, la solicitud de cosa juzgada materia de la presente resolución es una meramente dilatoria, carente de consistencia de derecho, pedido que debe abstenerse de formular la defensa del querellado Enrique Chávez Durand.-

Por tales fundamentos, la señora Juez del Décimo Noveno Juzgado Penal Liquidador de Lima:

DECLARA: 1.- IMPROCEDENTE la excepción de cosa juzgada deducida por el querellado Enrique Chávez Durand a fojas 128/129.-

2.- Consentida y/o ejecutoriada que quede la presente ARCHIVESE el presente incidente.-

3.- REQUERIR a la defensa del querellado Enrique Chávez Durand, hacer sus pedidos basados en derecho, bajo apercibimiento de imponerle la sanción que corresponda.-

4.- NOTIFICAR a las partes procesales

Documento completo de la cédula de notificación electrónica n.° 2329593 que alcanza los descargos del juez penal de primera instancia Luis Orlando TIRADO SEVILLANO, juez titular del 23° Juzgado Penal con Reos Libres de Lima, en la queja seguida en su contra en el expediente signado con la QUEJA N° 3014-1-2021 por no permitir el ingreso a la querellante Patricia Pilar GAMARRA BRESCIA a la audiencia virtual de presentación de cargos del Exp. n.° 04833-2020-0-1801-JR-PE-23 (la primera querella de Gamarra Brescia con respecto a este caso Caretas). En uno de sus fundamentos deja sentado que su resolución no causa cosa juzgada, ¿cómo quedan los vocales de la Novena Sala Penal Liquidadora – Sede Anselmo Barreto León?

CÉD NOT ELEC 2329593; 22 SE… by Dylan Ezequiel López Encarn…

También se indica que se ha causado perjuicio a la parte querellante, empero es necesario tener en cuenta que si bien en dicha audiencia al no haber hecho su ingreso la parte querellante se emitió la resolución judicial n.° 07, mediante la cual se rechazó la querella interpuesta y se ordena archivar la denuncia (Anexo 1-H); sin embargo, dicha resolución no causa juzgada, por lo que parte querellante ha debido solicitar la devolución de sus anexos y poder volver a realizar dicha denuncia (querella), o de ser el caso impugnar (vía nulidad o apelación) la resolución que le causó agravio que tampoco lo hizo, máxime que a la fecha dicho hecho no ha prescrito; es decir la parte querellada está en la posibilidad de volver a denunciar a los querellados, por lo que tampoco existe perjuicio alguno a la parte quejosa.

¿Cómo quedan los vocales de la Novena Sala Penal Liquidadora – Sede Anselmo Barreto León de la Corte Superior de Justicia de Lima cuando el mismísimo autor de la resolución que estos utilizan para declarar fundada una excepción de juzgada los desmiente? ¿Algo que decir, señora jueza superior Josefa Vicenta IZAGA PELLEGRÍN? No olvidamos el roche que expuso el Diario Popular el 24 de junio de 2008 cuando uste estaba en jijiji jajaja con Waldir Sáenz en plena sala de audiencias y que la ODECMA tomó cartas sobre el asunto, aunque podemos inferir que, como todo lo demás en estos órganos de control, quedó en nada. Pero quizá la historia esta vez no se vuelva a repetir y peor con estas resoluciones de antología. 

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