NO APAGUEN LA LUZ > INTERIOR L > (RE)CORTES DE JUSTICIA
Dicen que la primera vez nunca se olvida o que los principiantes tienen suerte. Y así lo entiende la magistrada Grimaneza DÍAZ SANTILLÁN, quien en un informe final como magistrada integrante de la Unidad Desconcentrada de Quejas de ODECMA-LIMA determinó que la conducta del especialista legal José Manuel MAMANI MAMANI es considerada como falta grave ¿qué hizo el tipo este? No permitió el ingreso a la audiencia virtual de presentación de cargos sobre querella (por la infame publicación de Caretas del 27 de febrero de 2020) a la señorita querellante Patricia P. GAMARRA BRESCIA ni a su abogado Ernesto R. GAMARRA OLIVARES lo que fue motivo para que el juez Luis Orlando TIRADO SEVILLANO resolviera rechazar la querella contenida en el Exp. n.° 04833-2020-0-1801-JR-PE-23 ante el 23° Juzgado Penal – Reos Libres de la Corte Superior Justicia de Lima, juzgado al que pertenecen Mamani y Tirado, este último, luego de una apelación ganada, ha sido recién incluido como quejado. Pero que como la querellante no impugnó ese rechazo de querella y este MAMANI MAMANI “no cuenta con sanción alguna” según el reporte de medidas disciplinarias, la sanción que ha de tener Mamani es amonestación escrita que en buena cuenta equivale a un regaño, siquiera un jalón de orejas ¡Qué buena! O sea cualquier pobre diablo que funge de especialista legal o de juez puede hacer sus cochinadas y joder al sufrido litigante que ve inversión de tiempo y dinero yéndose por el desagüe de la corte de justicia, porque es su “primera vez” de las tantas faltas que pudiera llegar a cometer. Es sin duda un gran mensaje que al igual que este Mamani los pillos, que de seguro hay en los juzgados, toman como alentador para hacer sus travesuras con total impunidad ¿total? Como es la primera vez, “no pasa ná”. Aquí mostramos los documentos para que tengan una idea de cómo funcionan las ODECMAS y por qué el prestigio de esta oficina está por los sótanos.
??Documento completo de la cédula de notificación electrónica n.° 2203916 del 20 de junio de 2022 a las 15:32:50 Hrs. Usuario RMACEDO que alcanza la RESOLUCIÓN N° 12 en la QUEJA N° 3014-2021 firmada por Manuel Iván MIRANDA ALCÁNTARA y el INFORME FINAL del 20 de abril de 2022 firmado por Grimaneza DÍAZ SANTILLÁN
?Transcripción de las partes importantes:
Corte Suprerior de Justicia de Lima
Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura
Quinto Despacho Contralor
INFORME FINAL
A: MANUEL IVÁN MIRANDA ALCÁNTARA
Magistrado a cargo de la Unidad Desconcentrada de Quejas
DE: GRIMANEZA DÍAS SANTILLÁN
Magistrada integrante de la Unidad Desconcentrada de Quejas de ODECMA
ASUNTO: Queja N° 03014-2021
FECHA: 20 de abril del 2022
I.- ANTECEDENTES
1.1.- Mediante escrito de fecha 13.04.2021, presentado a través de la Mesa de Partes de ODECMA, el abogado Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES, en representación de la parte querellante, interpone queja de hecho contra el magistrado Luis Orlando TIRADO SEVILLANO y contra el servidor José Manuel MAMANI MAMANI, en sus actuaciones como juez y especialista legal respectivamente, del Vigésimo Tercer Juzgado con Reos Libres de Lima, por presunta inconducta funcional en el trámite del Expediente N° 4833-2020.
II.- CARGO ATRIBUIDO:
Atendiendo a lo señalado en la Resolución N° Cuatro, de fecha 14.12.2021, el presunto cargo imputado al servidor judicial JOSÉ MANUEL MAMANI MAMANI, es:
“Presunta omisión y/o negligencia incurrida por el especialista legal quejado, al no dar cuenta oportunamente de las llamadas reiterativas al celular 991652433 (antes de la hora de la diligencia), lo que habría coadyuvado a que no pueda participar oportunamente en la audiencia de presentación de cargos programada para el 06 de abril de 2021, la cual se realizó de manera virtual”.
Tipificación: “habría incumplido con su deber señalado en el numeral 7) del artículo 266° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el literal b) del artículo 41º del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; por lo que estaría inmerso en presunta causal de falta grave, prevista en el artículo 9° inciso 1) del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder judicial”.
5.8. Que, no obstante esta omisión del Juzgado, se advierte de los medios probatorios aportados por la Querellante quejosa, que el día 06 de abril de 2021, a horas 8:21 remtió un correo (fojas 09) al Especialista Legal JOSE MANUEL MAMANI MAMANI ( jmamanimamani@gnail.com ), indicándola: “Dr. Mamani estoy esperando conexión”; y si bien es cierto ello habría ocurido 06 minutos despues de iniciada la audiencia, y podría presumirse que el servidor quejado no lo visualizó; sin embargo, a fojas 10/11 de autos, obra el registro de llamadas efectuadas a este Especialista Legal, a través del celular 991652433, que ha sido proporcionado por el mismo Juzgado para efectos de coordinación, mediante Resolución N° 04, que cita a audiencia, apareciendo 11 llamadas efectuadas antes de la hora de audiencia (08:15 a.m.), que se realizaron desde las 07:52 a.m. e incluso 08 llamadas efectuadas luego de iniciarse ésta; sin respuesta alguna; y no obstante ello, se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de Cargos, el día programado 06 de abril de 2021, a horas 08:15 a.m. (fojas 24/27), sin la presencia de la Querellante, en el que incluso luego de la acreditación de los Querellados y sus abogados, que se produce en un tiempo considerable, el Magistrado solicitó razón al Especialista Legal, conforme a lo siguiente…
5.10. Que, estando a lo expuesto, se encuentra acreditado que el Especialista Legal no ha dado cuenta oportunamente de las llamadas reiterativas al celular 991652433, antes y durante la hora de la diligencia por parte de la Querellante, coadyuvando a que no pueda participar oportunamente en la audiencia de presentación de cargos programada para el 06 de abril de 2021; lo que determina que el Especialista Legal JOSÉ MANUEL MAMANI MAMANI, ha incumplido con su obligación prevista en el artículo 266°, inciso 7) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el literal b) del artículo 41º del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; siendo que con su conducta generó que se rechace la demanda; omisión que se encuentra considerada como falta grave contenida en el numeral 1) del artículo 9° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial aprobado por Resolución N° 227-2009-CE-PJ, lo que hace pasible de sanción, asimismo teniendo en consideración la facultad prevista en el artículo 13° del mismo Reglamento el cual señala “(…) No obstante, los órganos disciplinarios competentes pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas, salvo el supuesto de amonestación, si al examinar el caso resulta que los hechos objeto del procedimiento disciplinario ameritan un inferior reproche disciplinario. (…)” así como el principio de Razonabilidad contenido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del Texto único Ordenado de la Ley 27444, el cual señala que: “Las decisiones de las autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido”.
5.11. Consecuentemente y atendiendo a las circunstancias analizadas en la presente, el hecho que la Querellante no ha impugnado la Resolución que rechaza la demanda, evidenciando su conformidad, así como también según el reporte de medidas disciplinarias el quejado no cuenta con sanción alguna a la fecha; razones por las cuales se le debe imponer la medida disciplinaria AMONESTACIÓN ESCRITA.
??Documento completo de los descargos de José Manuel MAMANI MAMANI
?Transcripción de las partes importantes:
TERCERO: A que, si bien adjunta copias simples de tres correos electrónicos enviados al correo electrónico del suscrito jmammamani@gmail.com, uno es con fecha 06 de abril de 2021 a las 8:21 horas donde señala “Dr. Mamani estoy esperando conexión”, si bien lo mandó el día de la audiencia, no lo hizo previo de las 8:15 horas sino cuando la audiencia ya estaba siendo llevada en despacho, y tal como lo menciona el magistrado del 23° Juzgado Penal Liquidador, es inexacto que a la querellante no se le haya permitido ingresar a la audiencia de presentación de cargos, pues esta ingresó cuando ya se había culminado la audiencia y ello se debió a su propia negligencia, máxime si todos los querellados y los abogados sí pudieron ingresar, sin ningún inconveniente (tal como se deja constancia en el Acta de Audiencia de Presentación de Cargos de fecha 06 de abril de 2021); por otro lado, son los citados, en este caso- la querellante y los querellados- quienes deben conectarse a la audiencia bajo su responsabilidad una vez que tienen conocimiento del enlace; no es que el especialista legal los vaya a conectar y si existe alguna falla en su conexión o internet es responsabilidad de cada uno … y con respecto a las copias simples donde adjunta las llamadas que se hicieron al teléfono celular del suscrita, dichas llamadas no están registradas en el teléfono celular 991652433 (siendo que son 10 llamadas antes de la hora de la audiencia y 10 llamadas con posterioridad); por tanto, no es responsabilidad del suscrito que no haya ingresado a la hora exacta a la audiencia de presentación de cargos…
??Recurso de apelación
?Transcripción de las partes importantes
6.5. Entonces, mediante la resolución apelada se rechazó liminarmente la queja interpuesta por el abogado recurrente contra el magistrado quejado, al considerar que era de aplicación el Principio de Presunción de Licitud; sin embargo, de su revisión se advierte que se habría incurrido en vicio de nulidad trascendente al no encontrarse debidamente motivada, advirtiéndose que no se analizó el cargo imputado en el mismo sentido que fue denunciado en el escrito de queja, no se efectuó un debido estudio del caso; en ese sentido, existirían indicios de responsabilidad funcional que ameritarían la apertura de procedimiento administrativo disciplinario contra el magistrado quejado.
6.6. Lo expuesto se sustenta en el hecho de que la parte quejosa expresamente señala que no se le permitió ingresar a la audiencia virtual de presentación de cargos (lo que acreditaría con las instrumentales de folios 08 a 15) y no dice que tuvo problemas de conexión como se recoge en la resolución de calificación; además, precisa que cuando una parte trata de ingresar a la sesión virtual el Google meet emite un sonido, entonces el magistrado tuvo que haber advertido de su presencia antes y durante el desarrollo de la audiencia, o en todo caso en su condición de director del proceso exigir al especialista legal de cuenta de la inasistencia de la parte querellante; sin embargo, de la revisión de la resolución de calificación N° 04 se advierte que no se analizó el cargo en esos términos, ni se analizó tales circunstancias que harían presumir que el magistrado tendría que haber advertido que la parte querellante estaba presente pero no se le permitió ingresar a la audiencia.
??Descargos de TIRADO SEVILLANO
?Transcripción de las partes importantes:
Página 4 del PDF: Además, se indica que mi persona pudo advertir la solicitud de ingreso de la parte querellada pues cuando un usuario intenta ingresar a una sesión virtual de Google Meet, dicha apelación emite un sonido con la finalidad de dar aviso; sin embargo dicha imputación es totalmente subjetiva y sin sustento probatorio; pues la parte querellante al haber sido agregada como invitada al aplicativo Google Meet y al calendar de Google, su ingreso a la sala de audiencia virtual es automática y sin la necesidad de que esta sea admitida.
Página 5 del PDF: También se indica que se ha causado perjuicio a la parte querellante, empero es necesario tener en cuenta que si bien en dicha audiencia al no haber hecho su ingreso la parte querellante se emitió la resolución judicial n.° 07, mediante la cual se rechazó la querella interpuesta y se ordena archivar la denuncia (Anexo 1-H); sin embargo, dicha resolución no causa juzgada, por lo que parte querellante ha debido solicitar la devolución de sus anexos y poder volver a realizar dicha denuncia (querella), o de ser el caso impugnar (vía nulidad o apelación) la resolución que le causó agravio que tampoco lo hizo, máxime que a la fecha dicho hecho no ha prescrito; es decir la parte querellada está en la posibilidad de volver a denunciar a los querellados, por lo que tampoco existe perjuicio alguno a la parte quejosa.
?️Firma la presente nota:
Dylan LÓPEZ ENCARNACIÓN
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