BREAKING

(Re) Cortes de Justicia

El apersonamiento y contestación de la demanda por parte de la ONPE en calidad de litisconsorte necesario pasivo en nuestro proceso contencioso administrativo (Exp. n.° 02520-2021)

NO APAGUEN LA LUZ > DOCUMENTOS COMPLETOS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SÉPTIMO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SEDE RÍMAC – SALAS Y JUZGADOS)

EXPEDIENTE: 2520-2021-0-1801-JR-CA-07
ESPECIALISTA: Carlos Alberto SIALER NIQUÉN

Firma: César Ángel MEDINA PERALTA
Firma: Carlos Alberto SIALER NIQUÉN

Resolución Nro. SIETE
Lima, doce de abril de dos mil veintidós

Dando cuenta en la fecha luego de culminado el periodo vacacional: Al escrito de fecha cuatro de marzo de dos mil veintidós presentado por la parte demandante y con el certificado original de habilidad del letrado patrocinante, téngase presente y agréguese a los autos y por cumplido el mandato conferido. Al escrito de fecha veintinueve de marzo de dos mil veintidós: presentado por el litisconsorte pasivo Oficina Nacional de Procesos Electorales, Al principal, primero y segundo otrosí: Téngase por delegada la representación judicial en los letrados que señala y téngase presente, por señalado la representación judicial en los letrados que señala y téngase presente, por señalado su domicilio real, domicilio procesal y CASILLA ELECTRÓNICA 612 y verificándose que, la contestación de la demanda cumple con los requisitos establecidos en los artículos 442 y 444 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso, y habiéndose presentado dentro del plazo legal, señalado en el literal c) del artículo 27.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobada mediante Decreto Supremo N° 011-2019-JUS; TÉNGASE POR CONTESTADA LA DEMANDA en los términos que se indican, por ofrecidos los medios probatorios propuestos y en aplicación del artículo 172 del Código Procesal Civil se resuelve INTEGRAR la presente a la resolución número dos del veinte de julio de dos mil veintiuno, que tiene por saneado el proceso. Notificándose.-

Designan Procurador Público de la Oficina Nacional de Procesos Electorales

RESOLUCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO Nº 20-2020-PGE/PG

Lima, 18 de febrero del 2020

Artículo Único.- Designar al señor abogado JORGE DELFÍN MORALES TELLO, como Procurador Público de la Oficina Nacional de Procesos Electorales.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

DANIEL SORIA LUJAN
Procurador General del Estado

?Respuesta de la ONPE

Expediente 02520-2021-0-1801-JR-CA-07

Esp. Legal Sialer Niquen Carlos

Cuaderno Principal

Sumilla Apersonamiento al proceso, absuelvo traslado de demanda y delego representación

SEÑOR JUEZ DEL SÉPTIMO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

JORGE DELFÍN MORALES TELLO, Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales de la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE, identificado con DNI N°.07975002 y designado mediante Resolución del Procurador General del Estado N° 020-2020-PGE/PG, en los seguidos por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION contra la OFICINA NACIONAL DE PROCESOS ELECTORALES – ONPE, sobre Nulidad de Resolución o acto administrativo a usted atentamente digo:

I. APERSONAMIENTO Y SEÑALAMIENTO DE DOMICILIO PROCESAL

Imagen con los puntos 2 y 3

2. Que, en el presente caso, el actor sustenta su demanda señalando por un lado, que la resolución cuestionada carece de motivación, de otro lado, señala que se habría vulnerado el principio de seguridad jurídica al no haberse tenido en cuenta al resolver, que el Tribunal de Transparencia ha dictado dos pronunciamientos en otros pedidos de acceso a información pública a través de las resoluciones N° 01030482020 y 020302132020, que según el actor, debieron servir de base para resolver el pedido que generó el pronunciamiento cuestionado al mantener estos su vigencia en el tiempo.

3.- Al respecto, debemos señalar que tales argumentos del demandante resultan por demás endebles y no resisten el menor análisis, toda vez, que la resolución cuestionada ha desarrollado de manera congruente y suficiente los hechos, así como los argumentos jurídicos que han llevado a determinar el sentido de la decisión, todo lo cual guarda concordancia con la aplicación del Principio de Motivación de las Resoluciones consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política, mandato constitucional que se extiende a todo tipo de procesos incluyendo a los procedimientos administrativos, por lo que no existe vulneración al principio de motivación de las resoluciones que sin sustento invoca el demandante.

4.- De otro lado, en lo que respecta a la vulneración al principio de seguridad jurídica invocado en la demanda, el actor erróneamente considera que la variación de criterio para el acceso a los padrones electorales constituye vulneración al principio de seguridad jurídica por parte del Tribunal de Transparencia, situación que no guarda coherencia con los hechos que manifiesta en su demanda, máxime si resulta ser el propio demandante quien reconoce que las resoluciones a las que se remite (N° 01030482020 y 020302132020) no tiene carácter VINCULANTE al no haberse cumplido con la formalidad establecida en el artículo 7° inciso 4 del Decreto Legislativo N° 1353.

5.- Es importante también destacar, que en ningún extremo de su demanda el actor ha precisado en que causal de nulidad de las cuatro que establece el artículo 10° del TUO de la Ley N° 27444 habría incurrido la resolución cuestionada. Lo que si se evidencia del escrito de la demanda, es su disconformidad con lo resuelto a través de la referida resolución, todo lo cual resulta insuficiente para determinar su nulidad.

6.- En consecuencia, luego del análisis mesurado por parte de su Despacho respecto de la presente controversia, podrá usted llegar a la conclusión que la resolución cuestionada goza de plena validez y eficacia al haber sido emitida dentro de un procedimiento administrativo regular, por funcionarios en ejercicio pleno de sus facultades y sobre la base de normas de cumplimiento obligatorio y de indiscutible vigencia; por lo que no se encuentra incursa en ninguna de las causales que prevé el artículo 10° de la Ley 27444, razón por la cual deberá desestimarse la demanda.

POR TANTO:

A usted señor Juez, solicito se sirva tener presente lo expuesto y resolver oportunamente declarando INFUNDADA en todos sus extremos la demanda.

PRIMER OTRO SI DIGO. – Que, al amparo del el Decreto Legislativo N° 1326 y su Reglamento Decreto Supremo N° 018-2019-JUS; delego representación a favor de los abogados LIDIA DIANA ALLCA VILA, DELIA VIOLETA APOLINARIO PAUCAR, JESSICA KAROL ACUÑA OJEDA, ALDO FERNANDO PUCCIO CUBAS, CESAR LUIS SERRA SANDOVAL, JORGE MELCHOR GUTARRA ROJAS, JORGE LUIS YATACO VELA y JUAN REVILLA HORNA, quienes podrán ejercer la defensa del Estado en la presente causa, e intervenir en toda clase de diligencias que señale su despacho y actos necesarios para una adecuada defensa de los intereses de la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE.

SEGUNDO OTRO SI DIGO. – Estamos exonerados de presentar tasas judiciales según lo establece el artículo 47° de la Constitución Política del Perú, artículo 413° del Código Procesal Civil y artículo 24° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lima, 28 de marzo de 2022

César Luis SERRA SANDOVAL

ABOGADO

Reg. C.A.L. N° 16407

Jorge Delfín MORALES TELLO

Procurador Público

Reg. CAL. 21086

Oficina Nacional de Procesos Electorales

Nuestro escrito

PODER JUDICIAL DEL PERU

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA D ELIMA

Sede RÍMAC – Salas y Juzgados

Av. Nicolás de Piérola No. 677 – Lima

04/03/2022 09:25:56

Pág. 1 de 1

Cargo de Ingreso de Escrito

(Centro de Distribución General)

15265-2022

Cod. Digitalización: 0000029010-2022-ESC-JR-CA

Expediente: 02520-2021-0-1801-JR-CA-07

Autor

Compartir la nota en tus redes sociales:

Leave A Reply

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Related Posts