Les mostramos el documento completo del recurso de nulidad ante la Sala Penal Transitoria (ex Primera Sala Penal Transitoria) de la Corte Suprema de la República en la querella contra el periodista Daniel Yovera signada con en el Exp. n.° 06947-2019-0-1801-JR-PE-02 y que llegó a Palacio de Justicia con el Exp. n.° 09321-2022-0-5001-SU-PE-01. En este recurso de nulidad se analiza el delito de difamación como delito continuado.
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Documento completo del Recurso de Nulidad
Transcripción de las partes importantes:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL TRANSITORIA RECURSO DE NULIDAD N.° 1959-2022 LIMA EL DELITO DE DIFAMACIÓN COMO DELITO CONTINUADO Según los hechos objeto de imputación, contenidos en la querella, la publicación del reportaje realizado por la cadena árabe Al Jazeera, denominado “Perú: The Sodalitium Scandal” (Perú: el escándalo del Sodalicio), disponible en Youtube, se realizó con fecha 15 de diciembre de 2016. Luego, con fechas 21, 23 y 24 de diciembre de 2018, el querellado realizó diversas publicaciones en la red social Twitter, donde colocó, en forma reiterada, el link que dirige al citado reportaje, lo que evidencia la existencia de una nueva manifestación de voluntad por parte del querellado con la publicación de los mencionados tweets, con los cuales, ratificaría el contenido del reportaje señalado. En ese sentido, se tomará el 24 de diciembre de 2018, como la fecha en la que culminó la presunta actividad delictuosa por parte del querellado, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal. Lima, dos de mayo de dos mil veintitrés VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el querellante Carlos Alberto Abelardo Gómez de la Torre Pretell contra la resolución de vista del 9 de septiembre de 2022, emitida por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución del 7 de enero de 2022 que declaró de oficio fundada la excepción de prescripción; en consecuencia, extinguida la acción penal seguida contra Daniel Renato Yovera Soto, por la presunta comisión del delito contra el honor, en la modalidad de difamación agravada, en perjuicio de Carlos Alberto Abelardo Gómez de la Torre Pretell. Con lo expuesto por el fiscal supremo en lo penal. Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS. CONSIDERANDO MARCO FÁCTICO DE IMPUTACIÓN
1.- Según la querella y el auto admisorio, se atribuye al querellado Daniel Renato Yovera Soto haber propalado el 15 de diciembre de 2016, un reportaje periodístico a nivel nacional e internacional por la cadena árabe Al Jazeera, denominado “Perú: The Sodalitium Scandal” (Perú: el escándalo del Sodalicio), disponible en el portal web de Youtube. En dicho reportaje se da cuenta de una investigación efectuada por el querellado, la misma que está referida a una presunta vinculación entre un sector de la iglesia católica y una banda criminal del norte del país denominada “La Gran Cruz del Norte”, señalando que la Asociación Civil San Juan Bautista, perteneciente al Sodalicio Vida Cristiana, representada por el agraviado Carlos Alberto Abelardo Gómez de la Torre Pretell, quien habría pagado sumas de dinero a la organización criminal “La Gran Cruz del Norte” con la finalidad de que ellos realicen desalojos contra pobladores de distintas zonas de Piura para luego apoderarse de las tierras y realizar un millonario negocio inmobiliario.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA 2.- El Tribunal Superior emitió la resolución del 9 de septiembre de 2022, que confirmó la resolución del 7 de enero de 2022 que declaró de oficio fundada la excepción de prescripción; en consecuencia, extinguida la acción penal seguida contra Daniel Renato Yovera Soto, por la presunta comisión del delito contra el honor, en la modalidad de difamación agravada, en agravio de Carlos Alberto Abelardo Gómez de la Torre Pretell, bajo los siguientes argumentos: 2.1.- La querella formulada se circunscribió únicamente a la afectación ocasionada por Daniel Renato Yovera Soto, contra el honor de Abelardo Gómez de la Torre Pretell, mediante la propalación del reportaje de fecha 15 de diciembre de 2016, realizado por la cadena árabe Al Jazeera, denominado “Perú: The Sodalitium Scandal” (Perú: el escándalo del Sodalicio), disponible en Youtube. En ese sentido, no se trata de un delito continuado, sino de un delito instantáneo con efectos permanentes, por lo que el plazo de prescripción debe ser contabilizado desde esa fecha. 2.2.- El delito de difamación agravada prevé una pena no mayor de 3 años; entonces, el plazo de prescripción extraordinaria es de 4 años y 6 meses. El hecho se suscitó el 15 de diciembre de 2015, y a la fecha han transcurrido más de 5 años y 9 meses, lo que supera el plazo extraordinario de prescripción. Entonces, ha fenecido la capacidad persecutoria y sancionada del Estado. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS 3.- El querellante Carlos Alberto Gómez de la Torre Pretell, en su recurso de nulidad fundamentado, formuló como pretensión la nulidad del auto impugnado y alegó los siguientes agravios: 3.1.- No se tomó en cuenta que el querellado, posterior a la publicación de su reportaje, realizó una serie de acciones a través de diversos tweets publicados, los que constituyen nuevos actos de difamación; lo que debería ser considerado como un delito continuado. 3.2.- No se tomó en cuenta la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad N.° 819-2019/Lima, del 21 de agosto de 2019. 3.3.- La Sala Superior debió pronunciarse por la reparación civil al existir un daño o perjuicio patrimonial generado por la conducta del procesado al margen de que se haya declarado la prescripción de la acción penal, pues la pretensión civil es una pretensión independiente. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO 4.- Los hechos materia de impugnación, atribuidos al querellado Daniel Renato Yovera Soto, fueron tipificados como delito de difamación agravada, previsto en el artículo 132 del Código Penal, que prescribe: Artículo 132. Difamación El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa. Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa. Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa. FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL 5.- Examinará esta Suprema Corte la resolución de mérito, conforme lo prescrito por el numeral 1 del artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, vinculado al principio de impugnación limitada que fija los términos de revisión por este Supremo Tribunal; en cuya virtud, se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas en el recurso aludido, las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada, salvo la presencia de una nulidad manifiesta que vulnere una garantía procesal o material de carácter esencial que cause grave perjuicio a las partes. 6.- Conforme a los agravios recursales, se advierte que estos están vinculados a cuestionar si el delito de difamación agravada es de resultado o continuado, lo que incide en el cómputo del plazo de la prescripción extraordinaria. Por tal motivo, este Supremo Tribunal analizará si la prescripción de la acción penal para el delito citado, operó válidamente, o si por el contrario tienen amparo los reclamos del impugnante. 7.- Partiremos con señalar que la conducta atribuida al querellado Daniel Renato Yovera Soto consiste en que mediante la propalación del reportaje de fecha 15 de diciembre de 2016, realizado por la cadena árabe Al Jazeera, denominado “Perú: The Sodalitium Scandal” (Perú: el escándalo del Sodalicio), disponible en Youtube, afectó el honor de Abelardo Gómez de la Torre Pretell, lo que se subsume en el supuesto de hecho previsto en el tercer párrafo del artículo 132 del Código Penal, en tanto que el medio empleado para cometer el delito es un medio de comunicación social. Para que se configure el delito de difamación es necesario que el agente con conocimientos de su alcance lesivo propale una información ofensiva con entidad para perjudicar el honor o reputación de una persona, sin que se requiera un elemento subjetivo adicional o distinto del dolo. [Recurso de Nulidad N.° 832-2007/Tacna, del 23 de agosto de 2007]. 8.- Respecto al momento en el que se consuma el delito de difamación agravada, tenemos a la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad N.º 2555-2012/Callao, del 22 de octubre de 2012, que establece que la conducta delictiva de este ilícito penal, se produce cuando se ha realizado el verbo principal con todos sus elementos agravantes, es decir, se ha consumado el delito en el instante en que el agente realizó la conducta descrita en el artículo 132 del Código Penal, siendo dicho estadio del iter criminis independiente de la permanencia en el tiempo que puedan mostrar sus efectos; esta circunstancia ha permitido que reiterada jurisprudencia se haya referido a esta figura delictiva como delito instantáneo de efectos permanentes. Sin embargo, la circunstancia de considerar al delito de difamación como delito instantáneo de efectos permanentes, no conduce a determinar su calidad de permanente, por lo que, a efecto de verificar la vigencia de la potestad punitiva del Estado, es de considerar que el cómputo del plazo de prescripción debe realizarse a partir del momento en que se habría cometido el delito imputado. [FJ 5.3 y 5.4] En la misma dirección, tenemos al Recurso de Nulidad N.° 135-2014/Lima, del 13 de octubre de 2015, en el que quedó sentado que el delito de difamación es un delito común, configurado como un delito de consumación instantánea que consiste en “atribuir” una conducta contraria al honor o reputación. Esta atribución debe ser a una determinada persona [FJ 3]. En el Recurso de Nulidad N.° 819-2019/Lima, del 21 de agosto de 2019, la Sala Penal Transitoria, sin desconocer que el delito de difamación agravada es instantáneo, señaló que si el agente persiste y realiza actos posteriores similares en el tiempo, tal hecho puede calificar como delito continuado, previa verificación de los requisitos de pluralidad de acciones, igualdad o semejanza de la norma penal afectada, unidad de sujeto activo y pasivo, así como la conexión temporal y espacial, pues constituiría una nueva manifestación de la voluntad dependiente únicamente del autor [FJ 6]. 9.- En ese escenario, queda claro que el delito de difamación es un delito instantáneo; sin embargo, es posible que pueda ser examinado como un delito continuado siempre y cuando se verifique la pluralidad de acciones, igualdad o semejanza de la norma penal afectada, unidad de sujeto activo y pasivo, así como la conexión temporal y espacial. 10.- La prescripción es una institución que limita el poder punitivo del Estado. Si bien extingue la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamento “radica más en razones de seguridad jurídica que en consideraciones de justicia material” [Muñoz Conde y García Arán: Derecho penal. Parte general. Tirant lo Blanch, 8° Edición, Valencia, 2010, p. 404]. Es el propio Estado el que se va a ver privado de perseguir a un sujeto por haber quedado extinguida la responsabilidad penal. “Lo que se prescribe no es la acción penal para perseguir el delito, sino el delito mismo” [SSTC español 63/2005, de 14 de marzo]. 11.- En el Perú, la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional. Está vinculada con el contenido del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso. Es una institución inspirada en el principio pro homine. La ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva. Esta finalidad se sustenta en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, “se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica” [STC N.º 02407-2011-PHC/TC, FJ 2]. Constituye una frontera del derecho penal material, en tanto “el proceso no puede tener una duración indefinida sobre situaciones jurídicas expectantes” [Acuerdo Plenario N.° 1-2010/CJ- 116]. 12.- El instituto en mención se encuentra ligado al tipo de pena, a la gravedad del hecho y, en algunos casos, a las características particulares del sujeto agente, como cuando concurre la responsabilidad restringida. Los artículos 80 y 83 del Código Penal peruano establecen los términos de prescripción ordinaria y extraordinaria, respectivamente. La prescripción ordinaria opera en un tiempo igual al máximo de la pena conminada, si es privativa de libertad, cuyo término máximo es de veinte años; mientras que la extraordinaria opera en un tiempo igual que la prescripción ordinaria más la mitad de ese mismo plazo. 13.- Conforme con el artículo 83 del Código Penal, la prescripción de la acción en los procesos penales incoados bajo la normativa del Código de Procedimientos Penales se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público y del Poder Judicial o, en su caso, por la comisión de un nuevo delito doloso. Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción. En esa línea, el plazo extraordinario debe utilizarse cuando “haya operado la interrupción del plazo de la prescripción” [STC N.° 6714-2006-PHC/TC, FJ 6]. De otro lado, los supuestos de suspensión de la prescripción de la acción penal, en procesos tramitados bajo los alcances del citado cuerpo normativo, se estatuyen en el artículo 84 del Código Penal y en el artículo 1 de la Ley N.° 26641. 14.- En el caso concreto, según los hechos objeto de imputación, contenidos en la querella, la publicación del reportaje realizado por la cadena árabe Al Jazeera, denominado “Perú: The Sodalitium Scandal” (Perú: el escándalo del Sodalicio), disponible en Youtube, se realizó con fecha 15 de diciembre de 2016. Luego, con fechas 21, 23 y 24 de diciembre de 2018, el querellado realizó diversas publicaciones en la red social Twitter, donde colocó, en forma reiterada, el link que dirige al citado reportaje, lo que evidencia la existencia de una nueva manifestación de voluntad por parte del querellado con la publicación de los mencionados tweets, con los cuales, ratificaría el contenido del reportaje señalado. En ese sentido, se tomará el 24 de diciembre de 2018, la fecha en la que culminó la presunta actividad delictuosa por parte del querellado, a efectos de realizar el cómputo del plazo de prescripción de la acción penal. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que las posteriores publicaciones a las que hace alusión el recurrente en su escrito de recurso de nulidad no son parte del marco fáctico contenido en la querella y el posterior auto admisorio. Por tanto, esas fechas no pueden ser consideradas para realizar el cómputo del plazo prescriptorio. 15.- Ahora bien, con los datos precisados, por la pena legal, el plazo de prescripción extraordinaria para el delito de difamación agravada es de 4 años y 6 meses. Por tanto, desde el 24 de diciembre de 2018 a la fecha, han transcurrido 4 años, 4 meses y 6 días, lo que evidencia que la acción penal aún se encuentra vigente, pues el delito imputado prescribiría el 23 de junio de 2023. 16.- Bajo esa lógica, al verificar que el ius puniendi del Estado aún está vigente, corresponde revocar la decisión de la Sala Superior y ordenar la continuación del presente proceso, bajo responsabilidad funcional, debiendo la Sala Superior pronunciarse por el fondo del asunto, tanto por la acción penal como por la acción civil. DECISIÓN Por estos fundamentos, los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, acordaron: I.- Declarar NULA la resolución del 9 de septiembre de 2022, emitida por la Décima Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución del 7 de enero de 2022 que declaró de oficio fundada la excepción de prescripción; en consecuencia, extinguida la acción penal seguida contra Daniel Renato Yovera Soto, por la presunta comisión del delito contra el honor, en la modalidad de difamación agravada, en perjuicio de Carlos Alberto Abelardo Gómez de la Torre Pretell; debiendo continuarse con la tramitación de la presente causa, conforme a su estado y bajo responsabilidad funcional. II.- DISPUSIERON que se notifique la presente ejecutoria suprema a las partes procesales apersonadas a esta instancia, se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional que corresponda para los fines de ley y se archive el cuadernillo respectivo. Intervino el juez supremo Cotrina Miñano, por licencia de la magistrada suprema Barrios Alvarado. S.S. BROUSSET SALAS CASTAÑEDA OTSU PACHECO HUANCAS GUERRERO LÓPEZ COTRINA MIÑANO PH/amap ????️Firma la presente nota: Dylan LÓPEZ ENCARNACIÓN ????????????????????????⬛️⬜️