El dictamen con el que el fiscal Sandro RUÍZ HERRERA y el asistente Diego Andreé VÁSQUEZ VENTURA pretendían enterrar la denuncia contra Ulises VILCHEZ GÓMEZ y el resto de la pandilla de dizque inspectores técnicos especializados de la DGAC por haber denegado de forma delictiva un permiso de operaciones que sí o sí debía entregarse, recibió como respuesta de la asociación denunciante ALFA LN un documento que se conoce como “recurso de requerimiento de elevación de actuados”, que tiene como finalidad que el fiscal superior penal revise la decisión archivadora para que o la ratifique o la declare nula y ordene iniciar las investigaciones, cuyo contenido compartimos con Uds., amigos lectores.
El documento fue presentado en el plazo correspondientes -5 días hábiles- ante la mesa de partes física del Segundo Despacho de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa Penal de Cercado de Lima – Breña – Rímac – Jesús María el 18 de diciembre del 2024 y el fiscal autorizó exportar el expediente al despacho de la fiscal superior penal Gina Liliana CORONADO LÓPEZ a cargo de la Fiscalía Superior Penal de la Sexta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima – Rímac – Breña – Jesús María, quien decidirá si se abre o no investigación a Vilchez y compañía.
Como dato llamémosle “curioso”, el fiscal Ruiz suscribió la “DISPOSICIÓN N° 02-2025” de fecha 2 de enero del 2025 con la cual declaró procedente el escrito de elevación de ALFA LN y ordenó notificar con cédula a la dirección de todo los denunciados incluso al del agraviado -el ciudadano Carlos Alberto PRADO FLORES-, menos a nuestra asociación. Queremos creer que fue un descuido.
P.S.: La copia del oficio, que incluye como anexo la disposición n.° 02-2025, con la cual el Segundo Despacho de la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa Penal de Cercado de Lima – Breña – Rímac – Jesús María derivó el caso al despacho de la Dra. Coronado López, finalmente nos fue entregada con cédula presencialmente el día 10 de enero del 2025 en la oficina de dicha fiscalía luego de reclamarles por omitir enviarnos tales papeles al correo electrónico, como se solicitó inicialmente en la misma denuncia.
(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)
Documento completo del recurso de requerimiento de elevación de actuados (REA) en el caso fiscal n.° 506014506-2024-3177-0. Once páginas
[A4 y OCR] Esc. n.° 02. Req ELEV ACTUADOS; 19 DIC. 2024. Cf. n.° 1377-2024. 11p by No Apaguen La Luz
Transcripción de las partes importantes:
Carpeta fiscal n.°: 506010152-2010-245-0
Fiscal responsable: Silverio NINA MAMANI
Escrito n.°: 02
Sumilla: Recurso de requerimiento de elevación de actuados
SEÑOR FISCAL PROVINCIAL TITULAR DEL SEGUNDO DESPACHO DE LA SEXTA FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA PENAL DE CERCADO DE LIMA – BREÑA – RÍMAC – JESÚS MARÍA
Asociación Líderes en Fiscalización y Anticorrupción de Lima Norte – ALFA LN, debidamente representada por su presidente Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, señalando como generales de ley y datos de contacto los mencionados en el pie de página del presente documento, en atención al correo electrónico “Gmail” de fecha 12 de diciembre del 2024 a las 08:41 Hrs. que alcanza una disposición fiscal emitida por vuestro despacho fiscal, a usted atentamente decimos:
I.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
1.1.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 del Decreto Legislativo n.° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, el art. 334, inc. 5 del D.L. n.° 957 – Nuevo Código Procesal Penal (en adelante el NCPP), la Directiva N° 004-2016-MP, dentro del plazo correspondiente que son 5 (cinco) días hábiles, interponemos RECURSO DE REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS (antes llamado queja de derecho) contra la disposición fiscal numerada como “DISPOSICIÓN FISCAL N° 01-2024” y titulada “DISPOSICIÓN FISCAL DE NO FORMALIZACIÓN, NI CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – RECHAZO LIMINAR” de fecha 27 de noviembre del 2024 (en adelante la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA).
1.2.- El presente recurso se interpone con el fin de que el superior jerárquico evalúe el caso fiscal, así como los fundamentos que nuestra parte expondrá y de esa forma declare fundado en todos sus extremos nuestro requerimiento de elevación de actuados, nula la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA y, asimismo, ordene a la fiscal provincial titular emita la correspondiente disposición fiscal de inicio de las diligencias preliminares.
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
En virtud del art. 366, en concordancia con el art 424, inc. 6 del T.U.O. del C.P.C. aprobado mediante R.M. N.° 010-93-JUS, de aplicación supletoria al ordenamiento procesal penal de conformidad con la primera disposición final de dicha norma procesal, sustento mi pretensión impugnatoria en los siguientes fundamentos de hecho que pido e insisto sean tomados en cuenta al momento de resolver a fin de evitar incurrir en motivación aparente por no responder las alegaciones de la parte impugnante:
Sobre el extremo del delito de abuso de autoridad ———-
2.1.- El representante del Ministerio Público sin desarrollar ningún acto de investigación preliminar llega a la precipitada conclusión en el fundamento 6.11 de la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA que “luego del examen y valoración de lo comunicado por la el denunciante … pues, debemos señalar que, no se puede avizorar la conducta practicada por parte de los funcionarios / servidores públicos denunciados, toda vez que este tipo penal de Abuso de Autoridad, es de naturaleza comisiva (hacer lo que la norma penal prohíbe), no de una naturaleza omisiva… (sic.)”.
2.2.- Sin embargo, dicha conclusión por parte del fiscal provincial titular es gaseosa y no está respaldada en lo absoluto con los medios probatorios ofrecidos por nuestra parte, de hecho ni siquiera ha merituado específica y objetivamente las pruebas que obran en la carpeta fiscal con respecto al delito de abuso de autoridad y mucho menos contradice los fundamentos como los del 4.57 y 4.58 de nuestra denuncia penal en los cuales se indicó con claridad que con respecto al “INFORME N° 1233-2023-MTC/12.07” de fecha 8 de noviembre del 2023, el Proyecto de Resolución Directoral de Denegatoria -del permiso de Operación- y que se hizo llegar al denunciado Donald Hildebrando Iván CASTILLO GALLEGOS, quedó a discreción de este si denegaba o no tal permiso.
2.3.- Pues, precisamente, las exigencias contenidas en los “análisis” de los supuestos inspectores técnicos especializados no constituyen un requisito del TUPA del MTC para el procedimiento administrativo “DGAC-012: Permiso de operación – aviación general”, por más autoridad “técnica” que tenga la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC).
2.4.- Y aún en el supuesto negado que se permitan otros requisitos además de los señalados en el TUPA del MTC, dichas exigencias deben ser formuladas por funcionarios propios de la institución y no por personas ajenas a esta y peor aún cuando ni siquiera se conocen las funciones específicas de quienes realizan las exigencias.
2.5.- Bajo ese contexto, el fiscal provincial titular a partir del fundamento 6.4 de la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA ha incurrido en el vicio conocido como “deficiencia en la motivación externa; justificación de las premisas” al tomar como válida la existencia y funcionamiento de la “Coordinación Técnica de Certificaciones” y su personal como el denunciado Ulises VILCHEZ GÓMEZ, cuando en la denuncia penal se ha objetado debidamente y en base a prueba la existencia de dicha coordinación -que, insistimos no existe este órgano administrativo-, como se puede fácilmente apreciar de los fundamentos de hecho contenidos en los puntos 4.10 a 4.12 de la denuncia penal
2.6.- Es más, nuestra parte, ofreció como medio probatorio el “INFORME N° 0268-2024-MTC/11.01” de fecha 12 de abril del 2024 en el cual el director de la Oficina de Administración de Recursos Humanos, Mario Vicente AMANCIO ARANDA, señaló, entre otras cosas, que los supuestos órganos administrativos “Coordinación Técnica de Certificaciones” y “Coordinación Técnica de Autorizaciones” así como las funciones que les estarían autorizadas, no se encuentran establecidos en el Cuadro de Asignación de Personal Provisional (CAP) ni en el Manual de Clasificador de Cargos del MTC, medio probatorio que ni siquiera ha sido citado a lo largo de la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA.
2.7.- Añade el fiscal provincial titular en el fundamento 6.12 de la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA que “el presunto agraviado en esta investigación ha tenido reiteradas oportunidades de poder canalizar sus respuestas de la mejor forma posible, no significando siempre así, que la administración deba aceptar lo planteado por la parte recurrente (sic.)”.
2.8.- Sin embargo, no resulta de recibo lo esbozado por el fiscal referido a que “no significando siempre así, que la administración deba aceptar lo planteado por la parte recurrente”, pues la solicitud iniciada por el señor Carlos Alberto PRADO FLORES no califica como solicitud de petición genérica en la cual la administración pública no está obligada a dar una respuesta favorable, sino como una solicitud de derecho, pues se trata de un procedimiento debidamente regulado por el TUPA.
2.9.- El Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 2.2.5 de la STC. n.° 1042-2002-AA/TC Lima ha indicado que la diferencia más saltante en el derecho de petición y la solicitud de derecho es que en esta última el administrado, cuenta a su favor, además del derecho genérico a la petición con el apoyo de otra norma específica que le reconozca iniciativa cualificada o legitimación especial dirigida a provocar la actuación de la Administración o recibir alguna autorización o reconocimiento.
2.10.- Justamente la norma de respaldo la constituye el TUPA en el cual el administrado -Carlos Alberto PRADO FLORES- cumplió con todos y cada uno de los requisitos, pero tan importante como ello es que dicho ciudadano tenía como antecedente administrativo un permiso de aviación general privado-deportivo-cívico para la misma aeronave Cessna 150-H, otorgado mediante “RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 101-2007-MTC/12” de fecha 15 de mayo del 2007 publicado en el boletín de normas legales del Diario Oficial “El Peruano” el 7 de febrero de 2008 y que le otorgaba como base de operaciones el departamento de Cajamarca, zona el cual los ahora denunciados le niegan tener como base operaciones, medio probatorio que igualmente ha sido completamente ignorado por el fiscal en la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA y que sin duda alguna constituye un indicio revelador de la comisión del delito de abuso de autoridad.
2.11.- El delito de abuso de autoridad contemplado en el art. 376 del Código Penal peruano vigente, tal como explica el profesor Fidel Rojas Vargas, tiene como característica general que hay extrema generalidad que tiene una naturaleza genérica que comprende la naturaleza amplia del abuso de funciones y que igualmente se aprecia con la utilización, en el tipo, de la frase <<un acto arbitrario>>, con la que la norma penal abarca una serie de comportamientos que contienen acciones sujetas al capricho del funcionario público.
2.12.- Y continúa el referido autor explicando que -en cuanto al abuso de atribuciones- puede consistir entonces tanto un mal uso doloso que adquiere los contornos de decisiones caprichosas, de las atribuciones, esto es, cuando el funcionario vinculado desborda, sobrepasa o extralimita arbitrariamente una o varias de sus atribuciones inherentes a la función desempeñada.
2.13.- El fiscal provincial titular en la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA tampoco ha tenido en cuenta los fundamentos 4.59, 4.60 y 4.61 de nuestra denuncia penal y en los cuales detallamos que en la “Resolución Directoral N° 1113-2023-MTC/12” de fecha 10 de noviembre del 2023 que es el acto administrativo con el que se materializó el abuso de autoridad, sus firmantes señalaron falsamente que “no habiendo presentado el señor CARLOS ALBERTO PRADO FLORES, información técnica que sustente que la aeronave Cessna 150H puede realizar operaciones desde el Aeropuerto de Cajamarca”, cuando, insistimos, existía como antecedente administrativo un permiso para el mismo avión y para la misma zona de operaciones e incluso el referido administrado hasta en tres oportunidades formuló sus descargos a las observaciones de los supuestos inspectores técnicos especializados.
2.14.- Lo que es peor, es que el único sustento “técnico” de los autores de la “Resolución Directoral N° 1113-2023-MTC/12” de fecha 10 de noviembre del 2023 es el Memorando 1722-2023-MTC/12.07.03 de fecha 2 de octubre del 2023 en el cual los denunciados Ulises VILCHEZ GÓMEAZ, Carlos Alberto Andrés LARREA CASTELLANO, Francisco ROSA-PÉREZ SÁNCHEZ, José Manuel BENITES CHUNGA y Javier José Félix ALEMÁN URTEAGA firmaron a nombre de la “COORDINACIÓN TÉCNICA DE CERTIFICACIONES”, que, reiteramos, no existe este órgano administrativo e incurriendo en la comisión del delito de falsedad ideológica al señalar de forma abiertamente falsa que el “CTC” realizó consultas con el representante de la FAA, lo cual nunca ocurrió y que en la denuncia penal se ha ofrecido medios probatorios que permiten advertir dicha falsedad.
2.15.- Por último, el fiscal provincial titular en ninguna parte de la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA se ha pronunciado sobre la conducta sospechosamente discriminatoria por parte de los denunciados por abuso de autoridad al autorizar como base de operaciones en Cajamarca a la aeronave Cessna 152 de la ciudadana Manuela Alejandra CASTRO GRANADA cuyo motor tiene condiciones ínfimas comparadas con la del motor de la aeronave Cessna 150-H que el Sr. Carlos Alberto PRADO FLORES pretendió obtener permiso operaciones de aviación general privado-deportivo-cívico con base de operaciones en Cajamarca, tal como expusimos en los fundamentos 4.31, 4.32, 4.33, 4.34, 4.35, 4.36 y 4.37 de las denuncia penal
2.16.- Por lo que, nuestro recurso de requerimiento de elevación de actuados en el extremo de abuso de autoridad debe ser declarado fundado.
Sobre el extremo de los delitos de falsedad ideológica —–
2.17.- Igualmente, el representante del Ministerio Público sin desarrollar ningún acto de investigación preliminar en el fundamento 6.14 de la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA llega a la precipitada conclusión que “en el presente caso asumir que las ideas o hechos que se consignaron, dentro de todos (o en parte) los documentos emitidos por la entidad pública, en el trámite administrativo, generado a partir de la solicitud realizada por Carlos Prado Flores, a la Dirección General de Aeronáutica Civil, del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no correspondería, a la configuración del injusto penal, porque se tratan de opiniones técnicas, que incluyen recomendaciones y conclusiones… (sic.) (Lo resaltado en negrita es nuestro)”.
2.18.- Al respecto, rechazamos categóricamente dicha afirmación -gaseosa y completamente subjetiva- por parte del fiscal provincial titular, pues ni siquiera está respaldada con los medios probatorios que ofrecimos en la denuncia penal, particularmente el “MEMORANDO N° 1722-2023-MTC/12.07.03” de fecha 2 de octubre del 2023 en el cual los denunciados Ulises VILCHEZ GÓMEZ, Carlos Alberto Andrés LARREA CASTELLANO, Francisco ROSA-PÉREZ SÁNCHEZ, José Manuel BENITES CHUNGA y Javier José Félix ALEMÁN URTEAGA, ante los fundamentos planteados del administrado Carlos Alberto PRADO FLORES, afirmaron falsamente lo siguiente y que de ninguna forma califica como “opinión técnica”:
2.19.- Los denunciados en mención, afirman que “el CTC realizó consultas con el representante de la FAA”, consultas que nunca se realizaron pues no existe registro de correos electrónicos o de llamadas hacia dicho representante por parte de los denunciados, tal como se sustentó en los puntos 4.52 a 4.56 de la denuncia penal.
2.20.- Insistimos, el “realizar consultas” no configura en lo absoluto como “opinión técnica” sino como una actividad común que cualquier persona puede realizar y que, para el caso en concreto, dicho evento jamás se dio y los denunciados Ulises VILCHEZ GÓMEZ, Carlos Alberto Andrés LARREA CASTELLANO, Francisco ROSA-PÉREZ SÁNCHEZ, José Manuel BENITES CHUNGA y Javier José Félix ALEMÁN URTEAGA eran conscientes de dicha falsedad -la cual fue empleada para denegar el permiso solicitado por el administrado- pues de lo contrario por transparencia se hubiese obtenido los registros de los correos electrónicos o llamadas que contengan dichas consultas.
2.21.- Esta grave omisión por parte del representante del Ministerio Público sin lugar a duda configura en la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA el vicio de “motivación aparente” que consecuentemente acarrea su nulidad.
2.22.- Por lo que, nuestro recurso de requerimiento de elevación de actuados en el extremo de falsedad ideológica debe ser declarado fundado.
Sobre el extremo de los delitos de falsedad genérica ——-
2.23.- Por último, el representante del Ministerio Público tampoco sin que haya desarrollado acto de investigación preliminar alguno, en el fundamento 6.16 de la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA concluye sin más que “Asimismo, ante la información vertida en la denuncia, se colige que no se cuenta con elementos idóneos, razonables y pertinentes, que pudieran coadyuvar al esclarecimiento de los hechos e identificar al presunto autor del ilícito penal (sic.)…”.
2.24.- Sin embargo, no se ha pronunciado en lo absoluto sobre la situación de los supuestos “inspectores técnicos especializados”, particularmente el del denunciado Ulises VILCHEZ GÓMEZ sobre el cual en la denuncia penal hemos señalado, siempre en base a prueba, que no se encuentra vinculado ni ocupa cargo alguno en el MTC y que en ese sentido no mantiene vínculo laboral o civil con la entidad (MTC) de ninguna índole, como se ha fundamentado en los puntos 4.80 a 4.89 de la denuncia penal.
2.25.- Dicha inexistencia de vínculo laboral y/o civil ha sido refrendada tanto por el propio Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) así como por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), esta última ni siquiera ha sido mencionada por el fiscal provincial titular en LA DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA.
2.26.- Entonces, persiste la interrogante y que sin duda constituye un indicio revelador de la comisión del delito de falsedad genérica: ¿Cómo es que el Sr. Ulises VILCHEZ GÓMEZ, así como el resto de los inspectores técnicos especializados de la DGAC, ha estado firmando a nombre del MTC si no tiene ningún vínculo ni laboral ni civil con esta institución?
2.27.- Que el expediente administrativo en el cual se habría cometido el ilícito de falsedad genérica, haya sido “objeto de revisión en segunda instancia (sic.)” por parte del viceministerio de Transportes, como sostiene el fiscal provincial titular en el fundamento 6.15 de la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA, no quiere decir necesariamente que se haya verificado o no la existencia de tal ilícito penal, pues dicho viceministerio nunca se pronunció sobre el vínculo civil y/o laboral de los inspectores técnicos especializados con el MTC.
2.28.- Por otro lado, resulta absolutamente falso en todos sus extremos lo señalado por el representante del Ministerio Público en el fundamento 6.16 de la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA sobre que no se ha identificado al presunto autor del ilícito penal de falsedad genérica, pues en nuestra denuncia penal sí hemos identificado, al menos preliminarmente, a los presuntos autores y que están señalados en los puntos 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 de la denuncia penal: Carlos Alberto Andrés LARREA CASTELLANO, Francisco ROSA-PÉREZ SÁNCHEZ, José Manuel BENITES CHUNGA, Javier José Félix ALEMÁN URTEAGA, respectivamente.
2.29.- Lo expuesto acredita sin lugar a duda que la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA ha incurrido en el vicio de “motivación aparente” que consecuentemente acarrea su nulidad.
2.30.- Por lo que, nuestro recurso de requerimiento de elevación de actuados en el extremo de falsedad ideológica debe ser declarado fundado.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
De conformidad con el art. 366, en concordancia con el art 424, inc. 7 del T.U.O. del C.P.C. aprobado mediante R.M. N.° 010-93-JUS, de aplicación supletoria al ordenamiento procesal penal de conformidad con la primera disposición final de dicha norma procesal, sustento mi pretensión impugnatoria en los siguientes fundamentos de derecho que pido e insisto sean tomados en cuenta al momento de resolver a fin de evitar incurrir en motivación aparente por no responder las alegaciones de la parte impugnante:
3.1.- El art. 139, inc. 5 de la Constitución Política del Perú que consagra el derecho fundamental a la debida motivación no se limita a las resoluciones judiciales en el ámbito de los procesos judiciales seguidos ante el Poder Judicial, sino que se extienden a actos que tienen ese carácter pero que son emitidos en un organismo constitucionalmente autónomo como lo es Ministerio Público.
3.2.- Ello en consonancia con el derecho de pluralidad de la instancia en su art. 38, inc. 6, siendo esta institución jurídica no solo aplicable a los procesos ante Poder Judicial, sino por las distintas entidades públicas, siendo el Ministerio Público una entidad que, si bien no forma parte de los poderes del Estado, es un organismo autónomo cuyas disposiciones fiscales no tienen carácter jurisdiccional pero sí administrativo y susceptibles de ser impugnados.
3.3.- El Decreto Legislativo n.° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, con sus respectivas modificatorias, en su art. 12 concede al denunciante la facultad de recurrir en queja ante el fiscal inmediato superior, siendo que ahora el recurso se conoce como “requerimiento de elevación de actuados”.
3.4.- Medio impugnatorio que se encuentra contemplado en el art. 334, inc. 5 del NCPP que faculta a los denunciantes a presentar el recurso de requerimiento de elevación de actuados (antes llamada queja de derecho) cuando no estuviesen conformes con la disposición de archivar las actuaciones dentro del plazo de 5 (cinco) días (hábiles).
3.5.- Uno de los deberes del fiscal establecidos en el art. 33 de la Ley N.° 30483 – Ley de la Carrera Fiscal y sus modificatorias, es el de “Perseguir el delito con independencia, objetividad, razonabilidad y respeto al debido proceso” y no puede haber debido proceso si el fiscal provincial titular gravemente ha omitido pronunciarse sobre una larga lista de fundamentos planteados en la denuncia penal así como tampoco ha valorado varios medios probatorios ofrecidos por nuestra parte, deviniendo las conclusiones de la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA en unas completamente gaseosas y subjetivas.
3.6.- Asimismo, la debida motivación como institución jurídica exige a los operadores del Estado, en este caso el fiscal provincial titular, a formular sus consideraciones siguiendo un orden lógico, coherente, razonable y verdadero y no solo enumerar hechos y citar normas; en numerosas sentencias como lo es la STC. N.° 04437-2012-PA/TC LIMA (caso Luigi Franco MAZZETTI VALDIVIA) (ver fundamentos jurídicos 4 al 7) , el Tribunal Constitucional, ha reiterado que en todo tipo de proceso, y con mayor razón en una disposición fiscal que archiva una denuncia penal, se exige como requisito la debida motivación.
3.7.- En conclusión, nuestra parte advierte que la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA a todas luces adolece de los vicios conocidos como “motivación aparente” y “Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas”, que han sido descritos y explicados por el Tribunal Constitucional en los votos singulares de la STC. n.° 1744-2005-PA/TC , en la STC. n.° 3943-2006-PA/TC y en la STC. N.° 00728-2008-PHC/TC .
3.8 En síntesis, la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA incurre en vicio de “motivación aparente” pues el fiscal provincial titular no ha respondido a todas las alegaciones de nuestra parte en la denuncia penal, así como de emitir frases (conclusiones para ser exactos) sin ningún sustento fáctico ni jurídico en lo que respecta al delito de abuso de autoridad, falsedad ideológica y falsedad genérica, es decir en todos sus extremos.
3.9.- También, incurre en vicio de “Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas” pues a lo largo de la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA el representante del Ministerio Público ha tomado como válida la premisa de la existencia de la “Coordinación Técnica de Certificaciones”, órgano administrativo que no existe y no se encuentra en ningún instrumento de gestión, tal como se ha sustentado en base a prueba en la denuncia penal.
POR TANTO:
A usted señor fiscal provincial titular, pido reciba el presente recurso y oportunamente emita la disposición fiscal de elevación de actuados.
Cercado de Lima, 19 de diciembre del 2024
DELE/PYQF