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Fiscal Ysla Almonacid, ¿qué es esto?

Al momento de confeccionar un dictamen con el cual el fiscal acusa a los presuntos responsables del crimen solicitando pena de cárcel, documento conocido como dictamen acusatorio o, en términos modernos, requerimiento de acusación fiscal, el persecutor del delito siempre debe tener a la mano el famoso “certificado judicial de antecedentes penales” para agregarlo a la lista de agravantes y así evaluar si califica incrementar la pena de cárcel, mantenerla o disminuirla.

Con mayor razón, si la parte agraviada alcanzó en su oportunidad el documento que acredita que uno de los acusados venía cumpliendo una pena suspendida por el delito de tráfico de influencias, al cual fue condenado en la Corte Superior de Justicia del Santa por medio de un proceso especial de terminación anticipada como consecuencia de, entre otras cosas, haber admitido su responsabilidad.

Todo este preámbulo es necesario para cuestionar con crudeza el dictamen del fiscal Tulio Roberto YSLA ALMONACID quien para Manuel Luis CHÁVEZ AYALA y Diego Antonio VÁSQUEZ DE VELASCO JIMÉNEZ, sindicados como falsificadores de la resolución judicial y de los informes policiales y que fueron empleados en la nota infame de Caretas del 2020, ha solicitado la irrisoria sanción de dos años de pena privativa de la libertad porque según el susodicho fiscal “De acuerdo a la documentación acopiada en la investigación se aprecia que el imputado MANUEL LUIS CHÁVEZ AYALA carece de antecedentes penales (sic.)” y “… en el presente caso no se aprecia la concurrencia de alguna circunstancia atenuante ni agravante (sic.)”.

Pese a que el 7 de diciembre del 2021 mediante documento ingresado vía mesa de partes virtual, se agregó al expediente la sentencia de terminación anticipada con la que la Corte del Santa el 7 de julio de ese año condenó a Chávez Ayala como autor del delito de Tráfico de Influencias y se le impuso tres años y cuatro meses de pena privativa de libertad suspendida.

¿Por qué razón el fiscal YSLA ALMONACID omitió pronunciarse sobre esa condena que para el momento que preparaba su acusación se encontraba plenamente vigente y con todos sus efectos penales? Dicha omisión es imperdonable y peor todavía si este fiscal ya tiene años en la institución a la que ingresó a laborar el 9 de mayo del 2005.

Por cierto, Ysla inició como fiscal adjunto provincial mixto de Ocros, distrito fiscal de Áncash, que, coincidentemente es el mismo ámbito en el cual Manuel Luis CHÁVEZ AYALA, se desempeñó como fiscal adjunto provincial, aunque específicamente en el distrito fiscal del Santa, en la fiscalía penal de Corongo. ¿Espíritu de cuerpo a la ancashina?

Otro punto que podemos calificar como misterio es la persona que responde a las iniciales “mnchp” que de acuerdo con el omisivo dictamen fiscal es la coautora junto con el fiscal Ysla. Según los reportes oficiales del Ministerio Público para esa fecha ningún fiscal ni asistente tiene esas iniciales ¿quién entonces firmó con el fiscal de marras? ¿O es que acaso hubo un error al momento de referirse a la fiscal Rosa María CHAMPI APAZA? ¿O podemos llegar al extremo conspiranoico de sostener que hasta en Recursos Humanos no quieren que se sepa a quién pertenecen esas iniciales?

El fiscal Ysla no debió apresurarse a descartar las agravantes para el caso del abogado Manuel Luis Chávez, no solo porque para el momento venía cumpliendo una pena por delito de tráfico de influencias, sino porque el caso en donde volvió a las fechorías, trata de una grosera falsificación de una resolución judicial en donde requerían una (inexistente) prisión preventiva contra un adulto mayor, una de las víctima de esta falsificación, así como dos informes policiales en donde concluían que la esposa e hija de la víctima se dedicaban a la extorsión, que al menos por sentido común podemos decir que hay un móvil abyecto para mancillar a toda una familia de la forma más ruin. Pensando, pensando.

(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)

Documento completo de la cédula electrónica numerada como “NOTIFICACION N° 404532-2023-JR-PE” de fecha 16 de noviembre de 2023 con la cual el 23° Jugado Penal Liquidador alcanza el decreto numerado como “Resolución Nro.” de fecha 6 de noviembre del 2023 y el Cargo de Ingreso de Escrito 133031-2023 con fecha de ingreso 02/11/2023 a las 12:24:05 con el que se ingresó el cuestionado “DICTAMEN Nro: 219-2023”.

Not n.° 404532-2023-JR-PE; … by No Apaguen La Luz

Transcripción de las partes importantes:

MINISTERIO PÚBLICO – FISCALÍA DE LA NACIÓN

23° Fiscalía Provincial Penal del Distrito Fiscal de Lima

(Tercer Despacho Quinta Fiscalía Provincial Corporativa Lima)

DICTAMEN Nro: 219-2023

Exp. N°: 05606-2021

JUZGADO: 23° JPL

SECRETARIO: SAMANEZ

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO PENAL

Viene a esta Fiscalía Provincial Penal de Lima, el Expediente 05606-2021, (dos tomos y un cuaderno Incidental) a folios 636 en el proceso seguido por el delito contra la Fe Pública en la modalidad de Falsificación de Documentos en agravio del Estado – Ministerio del Interior, el Poder Judicial y de Ernesto Ramón Gamarra Olivares contra:

MANUEL LUIS CHAVEZ AYALA, identificado con Documento Nacional de Identidad N° 43440699, nacido el 04 de enero de 1986, natural de Chimbote, estado civil casado, grado de instrucción superior completa, hijo de don Manuel Jefferso y de doña Faviola Fernand, domiciliado en Av. ¡quitos N° 2650 y Av. Militar N° 2643 – 2647 Torre B Dpto. 401 B – Lince, quien no ha brindado declaración instructiva.

DIEGO ANTONIO VÁSQUEZ DE VELASCO JIMENEZ, identificado con Documento Nacional de Identidad NO08274577, nacido el 06 de noviembre de 1968, natural de Lima, estado civil casado, grado de instrucción secundaria completa, domiciliado en Parque Armendáriz N°159 Dpto. 901 – Miraflores, con teléfono celular 994894242 y con correo electrónico dieqoantoniovdev@gmail.com, quien no ha brindado declaración instructiva.

HECHOS INCRIMINADOS:

Conforme a los hechos descritos en la denuncia fiscal se aprecia que en la edición N° 2630 de la revista “Caretas” de fecha 27 de febrero del 2020 salió un reportaje vinculado a Ernesto Ramón Gamarra Olivares sobre un supuesto “nuevo escándalo” que tendría el agraviado, la nota periodística fue publicada en las páginas 09,48,49, 50 y 51 siendo que, específicamente en la página 49 apareció una resolución judicial que fue el eje central de la nota, en la cual le fue atribuido el pertenecer a una organización criminal, ser autor de varios delitos y que por ello se encontraba procesado ante el 33° Juzgado Penal de Lima.

[…]

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ACOPIADOS:

PRIMERO: Luego de haberse practicado las investigaciones preliminares efectuadas por el Despacho Fiscal, así como lo practicado en sede judicial, se ha logrado recabar los siguientes elementos de convicción que establecen la existencia de suficientes indicios de la comisión del delito y la vinculación de los denunciados con los hechos materia de investigación, los cuales son:

[…]

SEGUNDO: A ello se agrega que en el desarrollo de la instrucción los medios de prueba descritos y acopiados en el desarrollo de la investigación preliminar han sido incorporados válidamente al proceso, no habiendo sido objeto de cuestionamiento ni tacha por los procesados en el desarrollo de la instrucción por lo que se aprecia que el valor probatorio de dichos medios de prueba se mantiene incólume, quedando firme la tesis incriminatoria desarrollada por el Ministerio Público en la denuncia fiscal.

Por lo tanto las imputaciones formuladas contra dichas personas se encuentra corroborada en el desarrollo de la investigación, acopiado en la investigación preliminar, no mediando para ello causal de justificación u otra eximente de responsabilidad penal, siendo pertinente formular el presente requerimiento acusatorio; por ello la conducta desplegada por los encausados se encuentra tipificada en el primer y segundo párrafo del artículo 427® del Código Penal – Falsificación de documentos conforme se ha descrito en el auto de apertura de instrucción.

Así a fojas 21 obra el impreso del semanario CARETAS el cual no ha sido cuestionado por los procesados donde se aprecia el inserto de un documento con características de haber sido emitido por el Poder Judicial (ver fojas 36), sin embargo, por información brindada por dicha entidad estatal esta no fue emitida por dicho órgano estatal y mucho menos existe proceso judicial con dichos datos identificatorios vinculados a un presunto expediente judicial (fojas 24). En esa misma línea incriminatoria a fojas 44 obra el impreso de un informe policial presuntamente emitido por la División Policial de Crimen Organizado de Chimbote la cual fue desvirtuada por el presunto emitente (fojas 92) de lo que se colige la falsedad de dicha documentación la misma que fue entregada al semanario CARETAS conforme se aprecia del relato brindado a fojas 80 por parte del periodista que labora en CARETAS Enrique Chávez Durán quien sindicó a los procesados como las personas que entregaron la documentación cuestionada a dicho semanario, de lo que se puede inferir la autoría de los procesados respecto a la obtención (y su previa elaboración) y su posterior uso con el fin de pretender probar un hecho que no se había producido en la realidad de lo que se colige que los presupuestos normativos y fácticos correspondientes a los citados delitos concurren en la persona de los procesados.

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE LA DETERMINACION DE LA PENA

De acuerdo a la documentación acopiada en la investigación se aprecia que el imputado MANUEL LUIS CHÁVEZ AYALA carece de antecedentes penales; no habiéndose acopiado los antecedentes penales de DIEGO ANTONIO VASQUEZ DE VELASCO JIMENEZ, a pesar de haberse requerido oportunamente siendo así, se verifica la ausencia de alguna de las circunstancias agravantes previstas en el numeral 2) del artículo 46 del Código Penal; por lo que, la pena concreta solicitada deberá ubicarse en el primer tercio de la pena conminada, es decir, de 2 años a 10 años.

[…]

PENA SOLICITADA:

Es así que teniendo en cuenta que en el presente caso no se aprecia la concurrencia de alguna circunstancia atenuante ni agravante, conforme al segundo párrafo del artículo 450-A del Código Penal sobre la Individualización de la pena, la sanción debe encontrarse en el tercio inferior de la pena conminada; por lo que, la pena concreta adecuada es de 2 años de pena privativa de la libertad.

ACUSACIÓN Y PENA

En consecuencia, el Suscrito en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 4° del Decreto Legislativo N°124, Ley Orgánica del Ministerio Público y en concordancia con los artículos 11°, 23°, 43°,45-A°, 46°, 92° y primer y segundo párrafo del artículo 427° del Código Penal; este Ministerio Público formula ACUSACIÓN contra MANUEL LUIS CHÁVEZ AYALA y DIEGO ANTONIO VÁSQUEZ DE VELASCO JIMENEZ como autores del delito contra la Fe Pública en la modalidad de Falsificación de Documentos en agravio del Estado – Ministerio del Interior, el Poder Judicial y de Ernesto Ramón Gamarra Olivares, solicitando se le imponga 2 AÑOS de pena privativa de la libertad.

[…]

Lima, 19 de octubre del 2023

[Firma]
Tulio Roberto Ysla Almonacid
Fiscal Adjunto Provincial Titular Penal
Tercer Despacho de la Quinta Fiscalía Penal Corporativa
de Cercado de Lima – Breña – Jesús María

TRYA/mnchp

Sobre las iniciales “mnchp”

El Ministerio Público a través del correo electrónico de fecha 16 de mayo del 2024 a las 17:14 Hrs., tras una solicitud de acceso a la información pública (SAIP), alcanzó el “INFORME N° 00023-2024-MP-FN-EMC-ADMDFLIMA” de fecha 14 de mayo del 2024, firmado por la auxiliar administrativo del Distrito Fiscal de Lima, Eva Luz MACEDO CASTILLO, en la cual alcanza la lista de personas que prestaron servicios para el periodo del 1 de setiembre del 2023 al 31 de octubre del 2023 al Tercer Despacho de la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cercado de Lima – Breña – Rímac – Jesús María. No figura ninguna persona que responda a esas iniciales.

Igualmente, dicha auxiliar, suscribió el “INFORME N° 000024-2024-MP-FN-EMC-ADMDFLIMA” de fecha 21 de mayo del 2024, en respuesta a una SAIP del equipo de NALL, alcanzado la lista de personal administrativo para esa fecha de todo el Ministerio Público de la jurisdicción de Cercado de Lima.  Tampoco aparece algún administrativo que responda a las iniciales “mnchp”.

3º DESPACHO PROVINCIAL PENAL DE LA QUINTA FISCALÍA CORPORATIVA PENAL DE CERCADO DE LIMA-BREÑA-RÍMAC-JESÚS MARÍA

1.- MANZANO CUTIPA, Fredy. D.N.I. n.°43816820. ASISTENTE EN FUNCION FISCAL. CAS
2.- VASQUEZ CHUQUIMARCA, Yesion Hans. D.N.I. n.° 77078824. ASISTENTE EN FUNCION FISCAL. CAS
3.- YUCRA ENRIQUEZ, Guissel. D.N.I. n.° 46526456. ASISTENTE EN FUNCION FISCAL. DL.728
4.- COLLAO RIOS, Fauston Antonio Pudik. D.N.I. n.°46099465. ASISTENTE EN FUNCION FISCAL (APOYO). CAS
5.- ARROYO CAYO, Bryam Anthony. D.N.I. n.° 70187490. ASISTENTE ADMINISTRATIVO. CAS
6.- PEREZ ROJAS, Cristhian Joell. D.N.I. n.° 71058335. ASISTENTE ADMINISTRATIVO. CAS

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