Hurgando en el cúmulo de quejas formuladas ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura – Lima Norte (o por sus siglas, ODECMA-Lima Norte) contra una magistrada (Ana Lucía CAMPOS FLORES), encontramos un expediente que muestra la miseria moral de esta institución y confirma lo que es sabido por los justiciables: la Odecma no es más que una máquina de impunidad a favor de los jueces de la corte donde está dicha oficina dizque de control, un saludo a la bandera como llaman. Sucede que el juez superior especializado Ronald Iván CUEVA SOLIS y el asistente, Milton Francisco MIRANDA PAREDES reconocen en su resolución que dicha magistrada incumplió uno de los deberes propios de su cargo (art. 34 de la Ley n.° 29277 – Ley de la Carrera Judicial) al haber demorado más de un mes en proveer un simple pero necesario escrito en un expediente de petición de herencia y que dicha conducta gandul sí o sí se sanciona administrativamente, la misma situación para el especialista judicial de dicho juzgado, Alberto Álex VÁSQUEZ ROMERO. Pero ¿sabe Ud. amigo lector qué sanción aplican estos sujetos de dicha oficina? “La sanción de absolución”. Sí, aunque a todas luces resulte un tremendo despropósito, un ofensivo oxímoron, una figura nula por flagrante contradicción, o una cachetada a la inteligencia de los sufridos litigantes, para los de ODECMA Lima Norte una forma de sancionar a los magistrados es absolviéndolos de los cargos en su contra. El Derecho Administrativo es claro: la amonestación de ninguna forma constituye una sanción administrativa. Y eso lo saben muy bien Cueva y Miranda, acaso los creadores de ese producto de mal gusto “la sanción de absolución” que se basa en este fundamento de antología: “no obstante, los órganos disciplinarios competentes pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas, salvo el supuesto de amonestación, si al examinar el caso resulta que los hechos objeto del procedimiento merecen un inferior reproche disciplinario”. La decisión para salvarle el pescuezo a la magistrada y especialista quejados fue condimentada con un ridículo e insignificante “exhorto”, pidiéndoles que atiendan diligentemente a su cargo y, además, para colmo, que absuelvan los cargos en forma breve y oportuna cuando sea el caso y lo requiera la ODECMA, ya que los quejados no habían hechos sus descargos ante los cargos en su contra. Impunidad al rojo vivo.
(💡La sinopsis de la nota terminó aquí, lo que sigue es solo la transcripción del documento principal para que se haga fácil ubicar la publicación utilizando palabras clave)
📌📄Parte del expediente de la queja 00735-2018 iniciada por la queja interpuesta por la ciudadana Juana Ruth ROJAS SALAS contra la magistrada Ana Lucía CAMPOS FLORES y el especialista legal Alberto Álex VÁSQUEZ ROMERO del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte quienes tenían a su cargo el proceso civil de petición de herencia seguido en el Exp. n.° 03777-2017-0-0901-JR-CI-02. El expediente de la queja fue entregado por ODECMA-LIMA NORTE de forma incompleta (falta la denuncia de parte y la resolución 3, los cargos de notificación y si ase apelaron o quedó consentida) mediante correo electrónico “Gmail” del 9 de febrero de 2022, a las 15:52 Hrs. Y ojo, fue recién después de que ganamos una apelación ante el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública. En la página 11 de este PDF está la Resolución N° 04, la infame “sanción de absolución”.
Queja 735-2018 (reporte de … by Dylan Ezequiel López Encarn…
Transcripción de las partes importantes:
Lima Norte
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
Expediente: Q.735-2018
Resolución: N° 04
Independencia, diez de setiembre de dos mil dieciocho.-
VISTO: Avocándose el magistrado que suscribe y CONSIDERANDO:
I.- Antecedentes:
1.1 A través de Resolución de fecha 28.06.2018, se resuelve notificar a la jueza Ana Lucía CAMPOS FLORES y al especialista legal Alberto Álex VÁSQUEZ ROMERO, para que en el plazo del 2do. día de notificados cumplan con efectuar un breve descargo liminar, notificación que se realizó el 06.07.2018 a través de su Casilla Electrónica, a la fecha no han cumplido con elevar dicho informe.
…
II.- Cargos.-
2.1. A la magistrada Ana Lucía CAMPOS FLORES, se le atribuye:
a) No estaría ejerciendo el debido control sobre el personal a su cargo.
2.2 Al auxiliar jurisdiccional Alberto Álex VÁSQUEZ ROMERO, se le atribuye:
a) No habría proveído un escrito desde el 21 de mayo del 2018, incumpliendo lo previsto en el artículo 153° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
III.- Derecho de defensa.-
3.1. La juez Ana Lucía CAMPOS FLORES y el auxiliar jurisdiccional Alberto Álex VÁSQUEZ ROMERO, pese a estar debidamente notificados (fs. 11), a su casilla electrónica, no han presentado su descargo en el término de la ley.
IV.- Evaluación.-
4.1.- Es deber de los magistrados (Jueces) y servidores judiciales, promover y auxiliar el servicio de la administración de justicia, con dedicación y eficiencia.
4.2.- En el presente caso se ha instaurado proceso, por no haber cumplido con dedicación, eficiencia y productividad las funciones inherentes al cargo que desempeña, cuando no habría proveído un escrito desde el 21 de mayo de 2018, incumpliendo lo previsto en el artículo 153″ del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Expediente Judicial N*03777-2017 (Petición de Herencia), incurriendo en omisión, descuido o negligencia en la función que desempeña, produciéndose un retardo procesal que entorpece la labor de la justicia y la retarda.
4.3.- Que la Juez Ana Lucia Campos Flores y el auxiliar jurisdiccional Alberto Alex Vásquez Romero, pese a estar debidamente notificados (fs.7 y 11), a sus respectivas Casillas Electrónicas, no han presentado su descargo liminar de la resolución N*1 (28.06.2018) ni de la Resolución N°2 (13.07.2018) en el termino de ley, lo que se tendrá presente al momento de resolver.
4.4.- Que de conformidad con lo que dispone el Articulo 24° inciso 3, verificado en el sistema judicial referido al Historial del Expediente N° 03777-2017-0-0901-JR-CI-02, recabando de oficio las pruebas para el esclarecimiento de los hechos materia de la queja (fs.15-17) habiendo encontrado que el escrito de fecha 21.05.2018 de la quejosa fue proveído por Resolución N°4 de fecha 26.06.2018, mucho antes de la Resolución N*1 (solicitud de Informe liminar), que pese a estar debidamente notificados los funcionarios quejados, no informaron nada.
4.5. En consecuencia, el especialista legal quejado, debió haber reparado en lo que señala el artículo 266° numeral 5 (Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a mas tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad), del TUO de la L.O.P.J., concordante con el articulo 8° numeral 7, en concordancia con el articulo 13” numeral 1. (Las faltas leves solo podrán sancionarse, en su primera comisión con amonestación; y en su segunda comisión con multa) del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
4.6. En cuanto a la magistrada quejada, ha incumplido uno de los deberes establecidos en el articulo 34° numeral 6 (6. observar los plazos legales para la expedición de resoluciones y sentencias, así como vigilar el cumplimiento de la debida celeridad procesal.), en concordancia con el articulo 46” numeral 4 (4. No ejercitar control permanente sobre los auxiliares y subalternos o no imponerles las sanciones pertinentes cuando el caso lo justifique.) y por tanto estando a lo que sanciona el articulo 51 numeral 1 (Artículo 51.- Proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones. Las sanciones previstas en el artículo anterior se impondrán según los siguientes lineamientos: 1. Las faltas leves solo podrán sancionarse, en su primera comisión, con amonestación; y, en su segunda comisión, con multa.), no obstante, los Órganos disciplinarios competentes pueden imponer sanciones de menor gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas, salvo el supuesto de amonestación, si al examinar el caso resulta que los hechos objeto del procedimiento merecen un inferior reproche disciplinario; siendo que en el caso de autos el escrito materia de la queja fue proveído dentro de un plazo razonable, igual razonamiento en el caso del auxiliar jurisdiccional, como lo señala el penúltimo párrafo del artículo 13° del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; en consecuencia por esta vez merecen la absolución con una debida exhortación.
Fundamentos por los que al amparo del artículo 32° del Reglamento de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA:
SE RESUELVE: ABSOLVER a la magistrada ANA LUCIA CAMPOS FLORES y al auxiliar jurisdiccional ALBERTO ALEX VASQUEZ ROMERO, Juez y especialista legal, respectivamente, del 2do. Juzgado Civil de Independencia- sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por los cargos atribuidos en los apartados 2.1. y 2.2. de la presente Resolución, con ocasión del trámite del Expediente Judicial N*03777-2017-0-0901-JR-CI-02 (Petición de Herencia). EXHORTANDOLOS: A atender diligentemente el Juzgado a su cargo y absolver los cargos en forma breve y oportuna cuando sea el caso y lo requiera la ODECMA. Notifíquese, regístrese y archívese.
En caso de no ser impugnada en el plazo de ley, quedara consentida automáticamente, archivándose donde corresponda.
[Firma]
Ronald Iván CUEVA SOLIS
JUEZ ESPECIALIZADO
UNIDAD DESCONCENTRADA DE QUEJAS – ODECMA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
[Firma]
Milton Francisco MIRANDA PAREDES
ASISTENTE
UNIDAD DESCONCENTRADA DE QUEJAS – ODECMA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
P.S.: Nota publicada originalmente el 05/04/2022 a las 22:28 Hrs. y actuallizada el 11/11/2023 a las 11:21 Hrs.