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“Incorruptible” fiscal SILVA ESCUDERO investigada

Justo el día de ayer 4 de setiembre se realizó la primera audiencia presencial del juicio oral del proceso penal por corrupción del caso Mall Plaza Comas en la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, gracias al oportuno requerimiento de acusación penal formulada por el Segundo Despacho de la Fiscalía Anticorrupción de Lima Norte que atribuyó los cargos de negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo contra el exalcalde de Comas Miguel Ángel SALDAÑA REÁTEGUI y sus lacayos que entregaron de forma delictiva la licencia de habilitación urbana y licencia de edificación a los chilenos de Mall Plaza Inmobiliaria S.A., tras unas acuciosas pesquisas practicadas por dicho despacho que incluyeron la declaración del denunciante.

Qué enorme diferencia de esa fiscalía limanorteña con la de Lima Centro. Y me refiero a la “incorruptible” fiscal Mónica Paola SILVA ESCUDERO del Sexto Despacho de la Segunda Fiscalía Anticorrupción de Lima, que empezó con el pie izquierdo al dudar ella sobre una denuncia penal con una larga lista de pruebas, cada una más contundente que la otra, y disponer así un “previo” para pedir tibiamente información a las empresas implicadas en el escándalo del asalto al fideicomiso con el que debía construirse el nuevo aeródromo en reemplazo al de Collique, negándose a tomar la declaración del denunciante por cierto, en lugar de pisar el acelerador y disponer las diligencias preliminares y citar a perro, pericote y gato que dejó su huella la escena del crimen.

Por su “irregular” forma de proceder en la investigación y el apresurado y sospechoso punto final que le puso al caso corrupto del fideicomiso de Collique con esa infame disposición de archivo, la Unidad de Investigación Preliminar de la Autoridad Desconcentrada de Control de Lima Centro a cargo de la fiscal adjunta superior Silvana REJAS CEVASCO ha dispuesto iniciar las investigaciones contra la archivadora Mónica Paola SILVA ESCUDERO postulando de antemano cinco posibles faltas a la Ley de la carrera fiscal, ello tras la queja interpuesta por equipo de NALL.

Es una verdad de Perogrullo que los famosos órganos de control suelen minimizar las conductas infractoras de los funcionarios investigados, lo que se conoce como el espíritu de cuerpo, y el filtro por el que pasa una queja termina reduciendo el caso a faltas leves o negligencia, y los infractores pueden estar tranquilos porque el asunto no llegará a mayores. Pero en este caso de la quejada SILVA ESCUDERO la lista de faltas la encabeza una falta grave que es la de haber incurrido en conducta y trato manifiestamente discriminatorio en el ejercicio del cargo por haber sido exigente, rigurosa, severa, con DHMont pero con la Fiduciaria no. He ahí el núcleo de la queja.

Si ambas empresas y sus respectivos representantes están igual de salpicados por el caso penal, el Consorcio DHMont & CG & M S.A.C. hizo lo suyo incumpliendo su obligación de construir el nuevo aeródromo pese a los desembolsos cuyo paradero se desconoce, y La Fiduciaria S.A. incumplió su obligación de actuar como eficiente fiduciario y por su directa responsabilidad se perdieron millonarios intereses, amén de no haber entregado los estados financieros pese a los requerimientos del fideicomisario, en buena cuenta un asalto de pareja a dinero del Estado peruano ¿por qué la fiscal penal Mónica Paola SILVA ESCUDERO dispuso la “inspección” solo a las oficinas de DHMont y no a las oficinas de La Fiduciaria?

Pero acá hay algo importante que la fiscal Silvana Rejas ha advertido también y con voz autorizada al ser fiscal superior ¿Por qué SILVA ESCUDERO permitió que sus subordinados la fiscal adjunta provincial July Mabel ROSALES FLORES y el asistente en función fiscal Riad Pedro GARCÍA FÉLIX sin que haya una disposición previa que les autorice el encargo, acudieran a las instalaciones del Consorcio DHMont & CG & M S.A.C.? ¿Realmente solo acudieron a pedir información -en lugar de haber aplicado el apercebimiento de proceder con la denuncia por desobediencia a la autoridad-? Como dicen, todos los caminos llevan a Roma o, para efectos peruanos, a Roba.

(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)

Documento completo del correo electrónico “Gmail” de fecha 27 de agosto del 2024 a las 16:23 Hrs. que alcanza la “RESOLUCIÓN N° 01” de fecha de 27 de agosto del 2024 en el EXPEDIENTE DE CONTROL FUNCIONAL N.° 710-2024-ANC-MP-ADC-LIMA CENTRO. Catorce páginas

Gmail 27 AGO 2024; 16:23 Hr… by No Apaguen La Luz

Transcripción de las partes importantes:

RESOLUCIÓN N° 01

Lima, 27 de agosto de 2024.

Se tiene a la vista la queja funcional presentada por el ciudadano Dylan Ezequiel López Encarnación, recibida por mesa de partes de esta ADC con fecha 07.08.2024, contra la abogada MÓNICA PAOLA SILVA ESCUDERO, en su actuación como fiscal provincial del Sexto Despacho de la Segunda Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de funcionarios.

CONSIDERANDO:

1.- Sobre la competencia territorial y funcional 1. El artículo 51 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, modificada por la Ley N°  30944 – Ley de Creación de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, establece que la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público es el órgano del Ministerio Público que tiene a su cargo el control funcional de los fiscales  de todos los niveles y del personal de función fiscal del Ministerio Público, salvo el caso de los fiscales supremos que es competencia exclusiva de la Junta Nacional de Justicia. El control funcional comprende la prevención, supervisión, inspección, investigación, instauración del procedimiento disciplinario e imposición de la sanción conforme a la Ley 30483, Ley de Carrera Fiscal.

2.- Por su parte, la Resolución Administrativa n.º 153-2024-ANC-MP, de fecha 12 de julio de 2024, aprueba el “Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público,” que en cuanto a su competencia, según los artículos 4° y 93°, establece que la Autoridad Desconcentrada de Control de Lima Centro ejerce sus funciones y atribuciones en el Distrito Fiscal de Lima Centro, investigando a los fiscales adjuntos superiores, fiscales provinciales y fiscales adjuntos provinciales, por presuntas infracciones disciplinarias, teniendo en cuenta que desarrollan sus funciones en cada uno de los distritos fiscales del Ministerio Público. En esa misma línea, según el artículo 6°, las Autoridades Desconcentradas de Control son responsables de realizar acciones preventivas destinadas a erradicar y prevenir inconductas funcionales en la actuación de los fiscales bajo su competencia, además de realizar acciones de supervisión, inspección, investigación, instauración del procedimiento disciplinario e imposición de sanciones conforme a la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal.

3.- Asimismo, el artículo 63° de la Ley n.º 30483 – Ley de la Carrera Fiscal, ha establecido que el órgano encargado de la investigación preliminar debe ser distinto de aquel competente para tramitar el procedimiento disciplinario. Por ello, mediante el artículo 95° del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público, se implementó la Unidad de Investigación y Preliminar de las Autoridades Desconcentradas de Control.

Sobre los principios de la investigación disciplinaria

4.- El derecho administrativo sancionador, incluido el disciplinario, constituye una expresión de la potestad punitiva del Estado. En este sentido, el Tribunal Constitucional, de manera uniforme, ha establecido como línea jurisprudencial que los derechos y las garantías jurisdiccionales son aplicables al procedimiento disciplinario, siempre y cuando no se desnaturalice la finalidad del procedimiento administrativo.

5.- Siendo así, la comisión en mención se encuentra implementada y debe iniciar sus funciones y actuar como primera instancia en las quejas instauradas, ejerciendo sus funciones en atención al principio de objetividad que rige la actividad de las Autoridades Desconcentradas de Control, basándose en el análisis de los hechos, evitando la subjetividad, debiéndose verificar los indicios, presunciones y otros elementos propios de una investigación, a efectos de comprobar la existencia de presuntas infracciones administrativas en el ejercicio de la función; asimismo, por el principio de legalidad, todas las actuaciones de control desconcentrado deberán estar amparadas en la ley y sus reglamentos. Las quejas, investigaciones y procedimientos deberán estar fundamentados en norma preexistente; en ese sentido, la verificación inicial de la queja implica la verificación por parte de la comisión correspondiente de que en ellas concurran los requisitos esenciales establecidos por ley.

Sobre el inicio de la investigación preliminar

6.- El Artículo 40° del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público establece que “La investigación preliminar es realizada por la Dirección de Investigación Preliminar de la Oficina Central, o por la Unidad de Investigación Preliminar de la Autoridad Desconcentrada, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, computados desde la interposición de la queja y/o desde que se conoce el hecho materia de la investigación de oficio. Tiene como finalidad determinar con carácter preliminar si procede o no el inicio del procedimiento disciplinario.” Asimismo, el Artículo 45° sobre el Informe de Investigación Preliminar prescribe que: “(…) la Unidad de Investigación Preliminar, culminada la investigación preliminar, remite al órgano instructor del procedimiento el informe con el resultado de su investigación. En caso existan indicios razonables y suficientes de la presunta comisión de la falta disciplinaria, el informe debe concluir que hay mérito para abrir procedimiento disciplinario, precisando el tipo de procedimiento a seguir; caso contrario, opinará declarar no haber mérito para el inicio del procedimiento disciplinario.

7.- En ese sentido, dicho plazo será utilizado no solo para realizar las averiguaciones tendientes a sustentar la procedencia o no de un procedimiento disciplinario propiamente dicho, sino también para que dicha información pueda ser procesada, analizada y sustentada finalmente en el Informe de Investigación Preliminar. No obstante, el fiscal quejado deberá tener en cuenta que, a partir de una interpretación sistemática, podrá presentar sus descargos conforme al Artículo 50° del Reglamento ya mencionado. Esto es: “El fiscal investigado/a tiene derecho a presentar sus descargos (…) en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que dio inicio al procedimiento disciplinario; excepcionalmente, (…) podrá autorizarse una prórroga de hasta tres (3) días hábiles adicionales. Si el investigado/a no presentara su descargo en el mencionado plazo, no podrá argumentar que no pudo realizar su defensa. Vencido el plazo sin la presentación de los descargos, el expediente queda listo para ser resuelto”, debiendo considerarse su vencimiento indefectiblemente en el plazo de ocho (08) días hábiles dada la naturaleza perentoria del plazo de investigación preliminar.

Hechos o supuestos fácticos materia de investigación Del tenor de la queja funcional, se desprende lo siguiente:

8.- El recurrente refiere que, con fecha 15.11.2023, la fiscal quejada emitió la Disposición n.º 01 en la carpeta fiscal n.º 500-2023, resolución fiscal que no se le notificó oportunamente. Al tomar conocimiento de la resolución emitida a través de la plataforma “Consulta del estado del caso fiscal”, se vio obligado a acudir al despacho fiscal a cargo de la fiscal cuestionada para formular un reclamo, siendo atendido por la asistente Massiel Wendy Mendoza Sánchez el día 06.12.2023 a las 08:56 horas, quien justificó la falta de notificación en que al denunciante solo se le notifica la disposición fiscal de archivo.

9.- Agrega el recurrente que, el mencionado día, ante su insistencia, se le otorgó una entrevista fiscal, siendo atendido por el fiscal adjunto provincial Renzo Jesús Huamán Garayar, ante quien formuló el reclamo por falta de notificación. El fiscal accedió a que se le notificara la primera disposición fiscal del caso; sin embargo, no se le permitió el acceso a la carpeta fiscal.

10.- También, menciona el recurrente que, mediante escrito n.º 02 con sumilla “Solicito se reconozca legítimo interés y otorgue acceso a la carpeta fiscal,” ingresado vía Mesa Única de Partes con fecha 18.02.2024 a las 12:57 horas, así como por escrito n.º 103 con sumilla “Cita para informe de hechos,” ingresado vía Mesa Única de Partes con fecha 18.02.2024 a las 12:58 horas, solicitó una cita presencial ante el despacho de la fiscal quejada, en compañía del agraviado Carlos Alberto Prado Flores y del testigo Nicolás Octavio Kusunoki Fuero. Sin embargo, mediante correo electrónico de fecha 12.03.2024, se le notificó la Providencia n.º 05 de fecha 08.03.2024, en la que se resolvió declarar no ha lugar al pedido de informe.

11.- De otro lado, refiere el recurrente que, con fecha 13.03.2024, se le notificó la disposición fiscal n.º 02 titulada “Disposición de Archivo y Remisión” de fecha 12.03.2024, en la cual se resolvió cuatro aspectos: el primero, no formalizar investigación preparatoria por el “Hecho n.º 2”; el segundo, remitir los actuados al Primer Despacho de la Segunda Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios por el “Hecho n.º 1” y “Hecho n.º 3”; el tercero, autorizar el acceso a la carpeta fiscal para fines de lectura y toma de muestras fotográficas; y el cuarto, notificar a los sujetos procesales conforme a ley.

12.- Además, el recurrente sostiene que, mediante escrito n.º 04 con sumilla “Recurso de requerimiento de elevación de actuados,” ingresado vía mesa de partes física con fecha 20.03.2024 a las 11:34 horas, impugnó dicha decisión.

13.- Aunado a ello, el recurrente refiere que, al realizar la lectura de los actuados, pudo conocer recién la investigación practicada por la quejada, advirtiendo omisiones e incongruencias en los actos de investigación. En particular, al momento de requerir información mediante oficio, la fiscal incurrió en un sesgo ilegal a favor de la Fiduciaria, pues mientras a DHMont le requirió la información otorgándole un plazo de 05 días hábiles “bajo apercibimiento de iniciar acciones penales ante el incumplimiento,” a la Fiduciaria le requirió la documentación sin ningún plazo y sin ningún apercibimiento.

14.- Asimismo, el plazo de cinco días hábiles otorgado a DHMont venció el 17 de enero de 2024, y pese a ello, la quejada no hizo efectivo el apercibimiento en contra de dicha empresa, mientras que, en el caso de la Fiduciaria, esta nunca llegó a entregar la información requerida ni antes de la emisión de la Disposición n.º 02 de archivo y remisión.

15.- Igualmente, el Sexto Despacho de la Segunda Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Fiscal de Lima, por medio de la fiscal adjunta provincial July Mabel Rosales Flores, realizó con fecha 06.03.2024 lo que parece ser una “visita inopinada” a la oficina de Consorcio DHMont & CG & M S.A.C., ubicada en Av. Angamos Este n.º 1648, distrito de Surquillo, provincia y departamento de Lima, sin que exista disposición fiscal que disponga tal acto. En lugar de aplicar el apercibimiento dispuesto en el oficio suscrito por la quejada, la fiscal adjunta provincial July Mabel Rosales Flores otorgó un “plazo de 5 (cinco) días hábiles” a DHMont para que remitiera la documentación solicitada.

16.- Pese a que ni siquiera se había cumplido dicho plazo de 5 (cinco) días hábiles (plazo que vencía recién el 13 de marzo de 2024) y DHMont aún no había remitido los documentos requeridos, la fiscal quejada emitió la disposición fiscal de archivo. La fiscal quejada no motivó en su disposición de archivo por qué razón se prescindió de la información requerida a DHMont y a la Fiduciaria. En la Disposición de archivo, se refiere a que “se presume” que el recurrente tenía conocimiento de la existencia de la denuncia previa sobre los ahora denominados Hecho n.º 01 y Hecho n.º 03 y que, sin embargo, formuló “una nueva denuncia sobre los mismos hechos sin informar de los antecedentes del caso”. No se notificó la disposición fiscal enumerada como Disposición n.º 03 y titulada “Disposición de Elevación de Actuados” de fecha 10.04.2024, así como la Disposición n.º 04 de fecha 31.05.2024.

17.- Del referido escrito de queja, se desprende que, en mérito a la Carpeta Fiscal n.º 500-2023, se le atribuiría a la abogada Mónica Paola Silva Escudero, en su actuación como fiscal provincial del Sexto Despacho de la Segunda Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, lo siguiente:

1.- FALTA (LEVE) Art. 45° inciso 3 de la Ley de Carrera Fiscal N° 30483
2.- FALTA (GRAVE) Art. 46° inciso 7 de la Ley de Carrera Fiscal N° 30483
3.- FALTA (LEVE) Art. 45° inciso 9 de la Ley de Carrera Fiscal N° 30483
4.- FALTA (LEVE) Art. 45° inciso 9 de la Ley de Carrera Fiscal N° 30483
5.- FALTA (LEVE) Art. 45° inciso 9 de la Ley de Carrera Fiscal N° 30483

18.- En tal sentido, esta Autoridad Desconcentrada de Control, al recibir la queja funcional y al analizar la fundamentación fáctica expuesta en el párrafo anterior, con el objeto de verificar los indicios y/o presupuestos relatados y comprobar la existencia de una presunta falta disciplinaria por parte de la abogada Mónica Paola Silva Escudero en su actuación como fiscal provincial del Sexto Despacho de la Segunda Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, considera necesario realizar actos de investigación para esclarecer los hechos materia de la queja.

19.- En consecuencia, por las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 159° de la Constitución Política, el artículo 1° y 5° del Decreto Legislativo N.º 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público; el artículo 58° de la Ley N.º 30483 – Ley de la Carrera Fiscal y lo previsto en los artículos 40° y 41° del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la Autoridad Nacional de Control del Ministerio Público,

SE DISPONE:

ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR POR EL PLAZO DE 30 DÍAS HÁBILES, la cual inicia a pedido de parte, mediante queja funcional formulada por el ciudadano Dylan Ezequiel López Encarnación, contra la abogada MÓNICA PAOLA SILVA ESCUDERO, en su actuación como fiscal provincial del Sexto Despacho de la Segunda Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, por la presunta comisión de faltas disciplinarias en el ejercicio de sus funciones. Debiéndose realizar las siguientes diligencias…

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