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(Re) Cortes de Justicia

Injustificada demora del juez Juan Carlos LOCK GALLEGOS en proceso laboral de pago de beneficios sociales y ODECMA-LIMA tiene la palabra

El juez Juan Carlos LOCK GALLEGOS (el que aparece en la imagen) es el juez titular del Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima y tiene en su despacho el Exp. n.° 29899-2014-0-1801-JR-LA-05 donde la demandante todavía no consigue que la empresa demandada le pague sus beneficios sociales y todo por una lentitud imputable al magistrado. La foto de fondo corresponde al edificio Javier Alzamora Valdez y fue tomada el 14 de octubre de 2021

?NO APAGUEN LA LUZ > INTERIOR L > (RE)CORTES DE JUSTICIA

Hace poco la jueza superior María Delfina VIDAL LA ROSA, quien está a cargo de la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lima, ha emitido una resolución con la cual declaró nula otra resolución que había declarado improcedente una queja de hecho contra el juez laboral Juan Carlos LOCK GALLEGOS, pues desde el 21 de enero de 2022 duerme el sueño de los (in)justos el expediente n.° 29899-2014-0-1801-JR-LA-05 que es una demanda laboral de pago de beneficios sociales de una modesta señora contra una empresa dedicada a la importación y venta de mayolicas cuyo dueño, un holandés, ya ni siquiera vive en el Perú. El expediente regresó de la Corte Suprema de la República a la Corte Superior de Justicia de Lima listo para que se ejecute la sentencia favorable a la demandante. Pero el despacho del juez Juan Carlos LOCK GALLEGOS, que es el Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, ubicado en el piso 17 de la sede Javier Alzamora Valdez, hasta ahora no ha resuelto ejecutar la sentencia y lo único que ha hecho hasta ahora es emitir una resolución del 24 de mayo del 2022 con la cual dispone unir el cuaderno de ejecución con el expediente principal y ordenar al asistente judicial que cumpla con efectuar una nueva foliación del expediente. Pero su vileza no se detiene allí, sino que aprovechó esa resolución para declarar improcedente el pedido de liquidación de costos a favor de la demandante excusándose en que el superior jerárquico no se pronunció al respecto de esos costos. A esta historia hay que sumarle que la resolución de VIDAL LA ROSA, que data del 8 de setiembre del año en curso (y fue notificada el 28 de ese mes), “misteriosamente” le llegó a la demandante el 6 de octubre una notificación que alcanza una resolución del 27 de setiembre de una disparatada demanda de indemnización donde el demandante es nada menos que la empresa que ahora en este proceso laboral tiene que pagar los beneficios sociales y que no había impulsado esa demanda pero que ahora por “coincidencias” de la vida judicial vuelve a tramitarse. Huele a venganza.

 

??Documento completo de la cédula de notificación electrónica n.° 2337713 del 28 de setiembre de 2022

Cédula de notificación electrónica

?Transcripción de las partes más importantes:

Corte Superior de Justicia de Lima
Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura
JEFATURA

Queja N° 3225-2022-1

RESOLUCIÓN NÚMERO DOS

Lima, ocho de setiembre de dos mil veintidós.-

 

AUTOS Y VISTOS: Con lo obrante en autos, los medios probatorios recabados, corresponde que la suscrita emita el pronunciamiento final respectivo.

 

I. OBJETO DE LA APELACIÓN. .

 

El abogado Ernesto Ramón Gamarra Olivares interpone recurso de apelación mediante escrito presentado con fecha 03.08.2022 (fs. 18/20) contra la Resolución Nº 01 de fecha 04.07.2022 (fs. 9/12), emitida por el Juez Coordinador del Área de Calificaciones, en cuanto resolvió: “DECLARAR IMPROCEDENTE LA QUEJA, interpuesta por Ernesto Ramón Gamarra Olivares contra el magistrado JUAN CARLOS LOCK GALLEGOS en su actuación como Juez del 05° Juzgado de Trabajo Permanente de Lima, por el cargo descrito en el segundo considerando de la presente resolución, conforme a las precisiones del numeral 5.1”.

 

La presente queja guarda relación con el expediente Nº 29899-2014-0- 1801-JR-LA-05 en los seguidos por María del Pilar Usandivaras Hernandez contra Karma Global Invest S.A.C. sobre Pago de Beneficios Sociales tramitado ante el 5° Juzgado de Trabajo Permanente de Lima.

 

CONSIDERANDOS:

II. DELIMITACIÓN DEL MARCO DE PRONUNCIAMIENTO:

Es necesario precisar que en todo recurso de apelación en vía administrativa, la expresión del agravio y los fundamentos que lo sustentan, como lo exige el artículo 35º inciso 1 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa Nº 243-2015-CEPJ, definen y delimitan el marco de pronunciamiento de la instancia superior, en mérito al principio “Tantum apellatum quantum devolutum”, a fin de establecer una correlación entre la expresión de agravios y la decisión, determinando las cuestiones sometidas a revisión de esta instancia de control.

 

III. CARGOS ATRIBUIDOS:

 

El cargo imputado se encuentra descrito en el segundo considerando de la Resolución Nº 01 de fecha 04.07.2022 (fs. 09/12) y consiste en lo siguiente:

 

Retardo en dar cuenta la devolución de expediente N° 29899-2014 el 21 de enero de 2022 y escritos de fecha 15 de febrero y 18 de marzo del 2022

 

4.4. Se ha mencionado también que solo se resolverá los aspectos relativos a los agravios expuestos en el recurso de apelación. Ello, en atención a que la actividad recursiva en nuestro sistema procesal tiene como uno de sus principales principios el de limitación conocido como Tantum Apellatum Quantum Devolutum” sobre el que reposa el principio de congruencia, y que significa que el órgano revisor al resolver la impugnación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en el referido recurso extraordinario, salvo que el vicio sea de tanta trascendencia que vulnere el orden público, las buenas costumbres o que exista una manifiesta vulneración de derechos fundamentales cuyo cumplimiento no fuera advertido por el recurrente.

 

4.10. Del análisis de la resolución apelada se advierte que ha incurrido en vicio de nulidad trascendente por cuanto no ha motivado en forma debida y suficiente la declaratoria de improcedencia de la queja contra el magistrado quejado, advirtiéndose que ha desestimado la queja únicamente en base al argumento siguiente si bien es función de los jueces el dictar las resoluciones al interior del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 50° numeral 3 del Código Procesal Civil, dicha función se encuentra supeditada a que previamente el especialista legal le dé cuenta de los escritos y expedientes presentados tal y conforme lo establece el artículo 266° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”, aplicando el Principio de Causalidad sin tomar en consideración los periodos de retardo advertidos; esto es, sin previamente efectuar un análisis de los hechos materia de queja y si en base a ello existen indicios de responsabilidad del juez quejado en su calidad de “director del proceso” y en cuanto a una presunta falta de control del personal a su cargo.

 

4.11. La magistrada que suscribe considera que la recurrida ha incurrido en vicio de nulidad al desestimar la queja contra el magistrado quejado únicamente por el Principio de Causalidad. Si bien es cierto le corresponde al especialista legal dar cuenta de los escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción conforme al artículo 266° inciso 5) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial dicha norma no exime al magistrado quejado de su deber funcional como director del proceso de velar por la rápida solución del proceso a su cargo y adoptar las medidas correspondientes para evitar su paralización conforme lo establece el artículo 50º inciso 1) del Código Procesal Civil, como tampoco lo exime del deber de efectuar el control del personal a su cargo en cuanto al trámite de los expedientes judiciales en los cuales ejerce la dirección del proceso, advirtiéndose en el presente caso periodos de presunto retardo en: a) emitir pronunciamiento respecto a la devolución del expediente N° 29899- 2022 el 21.01.2022 procedente del Superior Jerárquico; b) proveer los escritos de fechas 15.02.2022 y 18.03.2022.

 

4.21. Siendo ello así, se advierte que la resolución apelada no ha tomado en consideración los fundamentos expuestos, como tampoco el hecho que el Magistrado quejado ha podido tomar conocimiento de los escritos del abogado quejoso y del estado del expediente por tanto, debió cumplir los deberes mencionados y ejercer las facultades que la ley le había conferido con mayor diligencia en su calidad de director del proceso, a fin de evitar que se cause perjuicio al proceso, como en el presente caso se habría producido.

 

4.22. Por tales consideraciones, se concluye que la declaratoria de improcedencia del juez quejado no se encuentra debidamente motivada, habiendo incurrido en vicio de nulidad trascendente que vulnera el derecho y garantía del debido procedimiento.

SE RESUELVE:

 

1.- DECLARAR NULA la Resolución Nº 01 de fecha 04.07.2022 (fs. 9/12), emitida por el Juez Coordinador del Área de Calificaciones, en el extremo que resolvió: “DECLARAR IMPROCEDENTE LA QUEJA, interpuesta por Ernesto Ramón Gamarra Olivares contra el magistrado JUAN CARLOS LOCK GALLEGOS en su actuación como Juez del 05° Juzgado de Trabajo Permanente de Lima, por el cargo descrito en el segundo considerando de la presente resolución, conforme a las precisiones del numeral 5.1”.

 

2.- DISPONER la conservación de los actos procesales que no se vean afectados por el vicio de nulidad incurrido, manteniéndose la validez del artículo 2 de la parte resolutiva de la Resolución Nº 01 de fecha 04.07.2022 que admitió a trámite la queja contra la servidora Delia Almeida Hernández en su actuación como especialista legal del 5° Juzgado de Trabajo Permanente de Lima respecto al cargo imputado en su contra.

 

3.- DISPONER que se remita en forma inmediata los presentes actuados al Área de Calificaciones para que expida una nueva Resolución de Calificación en la que se emita nuevo pronunciamiento sobre el extremo apelado referido a la presunta responsabilidad del magistrado quejado, tomando en consideración las observaciones formuladas en la presente resolución, debiendo también emitir pronunciamiento sobre el cargo imputado en el Punto III segundo párrafo del escrito de queja con una debida motivación y estricta observancia del Principio de Celeridad Administrativa en aras de garantizar el debido procedimiento.

 

En consecuencia, regístrese, notifíquese y devuélvase inmediatamente al Área de Calificaciones.

Firman María Delfina VIDAL LA ROSA SÁNCHEZ (siglas MVLS) y Fernando Marino SUÁREZ SOLIS (siglas fss)

 

Como se puede apreciar, ha quedado descartada esa recurrente coartada de los jueces de Odecma para salvar al pellejo a jueces demorones de que como el especialista legal es el que da cuenta de los escritos y el juez no, entonces este último queda sin responsabilidad. ¡Pájaro! Porque el juez es el director del proceso y por tanto debe “velar por la rápida solución del proceso a su cargo y adoptar las medidas correspondientes para evitar su paralización”.

??Pero esa resolución de la jefatura (segunda instancia) implica un triunfo pírrico, pues no ha ordenado que admitan a trámite la queja, sino que emitan nueva resolución conforme a las consideraciones expuestas

QUEJA N° 3225-2022 de la RESOLUCIÓN NÚMERO UNO del 22 de setiembre de 2022 donde se señala claramente DÉJESE los autos en despacho a fin de emitir el acto administrativo correspondiente. No es una respuesta muy alentadora

??Documento completo de la primera resolución de autoría del juez superior Carlos Alfredo ESCOBAR ANTEZANO y que inicialmente había declarado improcedente la queja de hecho contra el juez Juan Carlos LOCK GALLEGOS.

QUEJA NÚMERO 3225-2022. En la página 4 está el pretexto para no admitir a trámite la queja contra el magistrado: el principio de causalidad. Que al final solo se inicie procedimiento contra la especialista legal. Como dicen, el hilo se rompe por el lado más débil

??La queja presentada vía SINOE a la ODECMA-LIMA

CARGO DE INGRESO DEL EXPEDIENTE. Expediente 03225-2022 LIMA. Fecha de creación 25/04/2022 13:07:08 Hrs.

??La coincidente resolución que ha llegado hace poco, tras conocerse que la Jefatura de la ODECMA-LIMA había declarado nula la la resolución cual salvavidas del juez Juan Carlos LOCK GALLEGOS

NOTIFICACIÓN N° 220676-2022-JR-CI recibida el 6 de octubre de 2022

?️Firma la presente nota:
Dylan LÓPEZ ENCARNACIÓN
??????⬛️⬜️

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