¡Qué novedad! Que una jueza condenada por coimera rechace con uñas y dientes que la fiscalía transparente una investigación fiscal donde precisamente se investiga corrupción, no debería de sorprendernos en lo absoluto. Me refiero a la magistrada Olga Lourdes PALACIOS TEJADA, que pese a tener una condena por cohecho pasivo -es decir por coima, cutra, soborno- ha seguido despachando como vocal de la Segunda Sala Contencioso Administrativa de Lima con la evidente complicidad de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial y como muestra de su desprecio por la Ley n.° 27806 y la normativa de transparencia, nos ha dejado esta sentencia, infame por donde se le mire y encubridor hasta la médula, para celebración de los facinerosos, los mismos de su calaña.
Palacios junto con la vocal Mercedes Isabel MANZANARES CAMPOS -que fue la ponente- y la vocal Ysabel Beatriz SÁNCHEZ SÁNCHEZ, las tres integrantes de la Segunda Sala Contencioso Administrativa de Lima, con su fallo han cohonestado una resolución del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (TTAIP) que impide la fiscalización de la investigación fiscal por corrupción de funcionarios iniciada a raíz de la denuncia escrita de parte un ciudadano, quien ni siquiera se amilanó como para pedir la reserva de su identidad, lo que quiere decir que sus nombres y apellidos figuran en la documentación fiscal.
El ciudadano se limitó a solicitar la última disposición fiscal, providencia y/o requerimiento de dicho expediente fiscal, en aplicación de la genuina Ley n.° 30934 del 2019 que por primera vez impone la transparencia en el Ministerio Público y le obliga a publicar, por lo menos, todos los dictámenes fiscales, pero para la terna de vocales “formaría parte de la carpeta fiscal, de una investigación fiscal en trámite, por lo que dicha información sería RESERVADA en mérito al art. 324 del Código Procesal Penal”.
Les bastó mencionar ese cliché de “reserva de la investigación” para tumbarse la demanda contencioso-administrativa, porque esta reserva es un dogma en la comunidad abogadil en general y particularmente en el colectivo de los penalistas -algunos como Benji Espinoza se chancan el pecho, orgullosos de respetar y exigir respetar esa reserva- y que fiscales, jueces y demás servidores públicos aplican de forma exageradamente generalizada y abusivamente irracional en contra de terceros -incluso si se trata de denunciantes- dizque para garantizar el éxito de las investigaciones, a la que se añade la prohibición de las actuaciones procesales bajo sanción de multa contra cualquiera de los sujetos procesales, lo que incluye a jueces y denunciantes.
Ni el Tribunal de Transparencia, ni la jueza de primera instancia Susana BONILLA CAVERO, ni las vocales de marras, han analizado con cuidado y al detalle las implicancias del art. 39, inc. 3 del T.U.O. de la Ley n.° 27806 -sobre la publicidad de todos los dictámenes fiscales- y del art. 138, inc. 3 del mismísimo Nuevo Código Procesal Penal (NCPP) que faculta el acceso a terceros a documentos del expediente fiscal y/o judicial, todo lo contrario, dichas normas han sido criminalmente inaplicadas o sencillamente ignoradas, manteniendo en una paupérrima doctrina y jurisprudencia sobre esta materia que es fundamental para hacer frente a la corrupción en el Ministerio Público y el Poder Judicial en temas penales, porque finalmente el NCPP, con sus defectos y virtudes, sí da una salida para este tipo de pedido de transparencia.
Así, la reserva de la investigación, cual mantra en el ámbito penal, hasta termina pervirtiendo ciertos principios pues se presume totalmente inocentes a los denunciados, en cambio a los terceros no y ni que decir de los denunciantes, a estos últimos se les presume como potencialmente saboteadores de la investigación, que no tienen buena fe sino mala pero muy mala fe y pueden estropear el proceso liderado por el fiscal. Pese a que el compatriota denunciante tuvo la osadía de interponer la denuncia penal indicando los delitos correspondientes, señalando con nombre y apellido y hasta número de DNI a los presuntos responsables, no estará libre de los siniestros prejuicios de fiscales y jueces. Ni siquiera en el día de los inocentes, el cual ya no podrá celebrar la condenada y defenestrada Olga Lourdes PALACIOS TEJADA.
(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)
Documento completo de la cédula física numerada como “NOTIFICACIÓN N° 10891-2024-SP-CA” recibida el 11 de marzo del 2024 y que alcanza la sentencia de vista numerada como “RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO” de fecha 29 de enero del 2024 emitida en el Exp. n.° 06828-2021-0-1801-JR-CA-15. Quince páginas
Not n.° 10891-2024-SP-CA; 1… by No Apaguen La Luz
Transcripción de las partes importantes:
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
EXPEDIENTE: 06828-2021-0-1801-JR-CA-15
Demandante: LOPEZ ENCARNACION DYLAN EZEQUIEL
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Materia: ACCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO
Lima, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro
VISTOS:
En Audiencia Pública; e interviniendo como ponente la Juez Superior Magistrada Mercedes Manzanares Campos, y;
ASUNTO:
QUINTO: Antecedentes Administrativos
5.1.- Con fecha 08 de enero de 20216 el ahora demandante Dylan Ezequiel López Encarnación solicitó al Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte, la última disposición fiscal, providencia y/o requerimiento del caso N? 343-2019 a la fecha, amparándose en la Ley 30934 art. 39 num.3.
5.2.- Con fecha 08 de enero de 2021 se emite la Providencia S/ N7, en la cual el Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte, resuelve: “Se dispone. No ha lugar a lo solicitado, debiendo el recurrente en el marco de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como su reglamento, dirigir su solicitud a la autoridad competente”
…
Al respecto, bajo solicitud de acceso a la información pública presentada por el señor Dylan Ezequiel Lopez Encarnación, se observa que la información solicitada “(…) la última disposición fiscal, providencia y/o requerimiento del caso 343-2019 a la fecha (…)” formaría parte de la carpeta fiscal, de una investigación fiscal en trámite, por lo que dicha información sería RESERVADA en mérito al art. 324 del Código Procesal Penal.
[…]
6.2.- Al respecto la parte demandante señala como agravios que, el A quo incurre en un grave error de derecho al soslayar por completo en la sentencia impugnada la Ley N° 30934- Ley que modifica la ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, respecto a la Transparencia en el Poder Judicial, el Ministerio Público, entre otros, vigente al momento de los hechos materia de Litis, además que habría ignorado el art. 138 inc.3 del NCPP; refiriendo que la Ley 30934 otorgaría calidad de información pública independiente del estado de la carpeta fiscal ya que el legislador no hizo una distinción, siendo que la Ley N° 30934 es de abril de 2019 mientras el NCPP es del 29 de julio de 2004 debe primar la ley posterior, Ley N° 30934, lo que fue ignorado por lo que existe un nulidad por inexistencia de motivación o motivación aparente.
Cabe señalar que, las normas se interpretan en armonía con el ordenamiento jurídico, siendo que tanto la Ley N° 30934 como el Nuevo Código Procesal Penal se encontraban vigentes a la fecha de solicitud del ahora demandante, por tanto, no se ha observado antinomia alguna que deba superarse, ni tampoco resulta aplicable el principio de temporalidad, a efectos de priorizar alguna de las normas, ya que subsisten sin incompatibilidad alguna para el presente caso, ya que el artículo 17 núm. 6 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 021-2019-JUS establece como excepción al acceso a la información pública las materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución y la Ley. [FALSO: El art. 17, inc. 6 del D.S. n.° 021-2019-JUS dice claramente que es LEY APROBADA POR EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, NO DICE SOLAMENTE “LEY”. Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República].
6.3.- Por otra parte, el apelante señala como agravios, respecto al art. 138 inc. 3 del NCPP el A quo ni siquiera ha tenido en cuenta la Resolución N° 001084-2021-JUS/TTAIP Segunda Sala, cuya nulidad se está solicitando, y la ley 30934. Así como incurre un grave error de derecho al soslayar por completo la sentencia impugnada art. 138 inc. 3 del NCPP sobre acceso a la carpeta fiscal por parte de terceros; incurre en error de derecho al considerar que para motivar basta que una autoridad administrativa elabore fundamentos así sea contradictorios o no se condigan con el derecho objetivo.
Por estas consideraciones, esta Segunda Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO:
CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución N? 06 de fecha 02 de agosto de 2023 que declara INFUNDADA la demanda, con lo demás que contiene; en los seguidos por DYLAN EZEQUIEL LOPEZ ENCARNACION contra MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS; sobre Acción Contenciosa Administrativa. Notifíquese; y Devuélvase.-
[Firma]
MANZANARES CAMPOS
[Firma]
SÁNCHEZ SÁNCHEZ
[Firma]
PALACIOS TEJADA