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Caso Collique

La infame sentencia en la demanda del Aeródromo de Collique

La demanda para anular la venta corrupta del Aeródromo de Collique pasó por un turbulento proceso en los apolillados juzgados de la Corte Superior de Justicia de Lima y que en primera instancia acabó con una sentencia que condenó a dicha causa judicial como infundada en todos sus extremos. Dicho fallo es de autoría del juez civil Pablo Humberto MATÍAS HUARCAYA y de la especialista legal Carmen Gladys MANSILLA LUNA, aquel al mes de esta infamia pasó al retiro. Vaya forma de cerrar su carrera judicial.

El juez Pablo Matías y la especialista Carmen Mansilla con su decisión prácticamente legalizaron el latrocinio perpetrado en y por el segundo gobierno de Alan García, teniendo como coartada que no hubo una escritura pública donde conste que la Liga Nacional de Aviación (LNA) haya donado dicho recinto al Estado peruano y que por tanto debía entenderse a dicha transferencia como un regalito de dicha institución y que el Estado podía vender a las feroces inmobiliarias a la sazón de “Cómprale al Perú”.

Claro que dicho argumento de que necesariamente tiene que haber una escritura pública era y es absolutamente incompatible con las reglas de juego establecidas por el Código Civil de 1936, que fue la norma vigente al momento que la LNA hizo la transferencia al Estado peruano, y en cuyo art. 1474 establecía, sin más ni menos: la donación de inmuebles debe hacerse por escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados, su valor y el de las cargas que debe satisfacer el donatario.

De una rápida lectura, es fácil advertir que el legislador en ese código no había establecido expresamente una sanción contra el contrato de donación que fuese celebrado por una forma distinta al de una escritura pública como puede ser un contrato verbal o, como en el caso de Collique, mediante una ceremonia pública encabezada por nada más y nada menos que el presidente de la República, don Manuel PRADO UGARTECHE. El castigo por incumplir con la confección de dicha escritura recién se agregó en el Código Civil de 1984 (el vigente). Es decir, el contrato de donación de Collique era legalmente válido así no esté en un papel como exigen los verdugos del aeródromo.

Por otro lado, Matías y Mansilla minimizaron en todo momento la colecta pública nacional impulsada por la LNA desde el año 1940 al 1944 donde contribuyeron con sus sendos pecunios, muchísimos compatriotas de toda clase y origen socio-económico y cultural de la costa, sierra y selva alcanzando una admirable cifra de 500,000 peruanos. Un auténtico patriotismo, criminalmente ignorado por los historiadores e injustamente vilipendiado por esta estofa de magistrados.

También desdeñaron la resolución suprema que daba cuenta que la entrega que hizo la referida liga al gobierno tenía como objeto “fomentar el desarrollo de la aviación civil (sic.)” teniendo la osadía de calificar a dicha mención como “un acto administrativo que consta del título archivado … mas no comporta la constitución de carga alguna” y como colofón de su fallo infame meten de contrabando la burda clausura del aeródromo de Collique para descalificar al demandante.

El magistrado Pablo Humberto MATÍAS HUARCAYA falleció el 2020 a los 76 años y se habrá librado de cualquier cargo en su contra, pero no del infierno moral al que se somete con la difusión de su oprobiosa sentencia en el caso Collique en donde cada oración redactada y aprobada por él, revelan el grado de ignominia con el que falló en contra del Perú. Escrituras que, paradójicamente, son públicas.

(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)

Documento completo de la sentencia numerada como “RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTISIETE” de fecha 18 de junio del 2014 en el Exp. n.° 23216-2010-0-1801-JR-CI-05. Declaró infundada la demanda interpuesta por Carlos Alberto PRADO FLORES contra el Consorcio DHMont & CG & M S.A.C. y otros por materia de nulidad de acto jurídico en lo que respecta a la causal de objeto jurídicamente imposible (art. 219, inc. 3 del Código Civil peruano vigente).

Res. n.° 37; 18 JUN 2014. S… by No Apaguen La Luz

Transcripción de las partes importantes:

5° JUZGADO CIVIL
EXPEDIENTE: 23216-2010-0-1801-JR-CI-05
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURIDICO
ESPECIALISTA: MANSILLA LUNA, GLADYS
LITIS CONSORTE: VIVA GYM SA [LITISCONSORTE NECESARIO PASIVO]
TERCERO: FIDUCIARIA SA [TERCERO LITISCONSORCIAL]
DEMANDADO: PROCURADOR PUBLICO DE LA PRESIDENCIA DEL
CONSEJO DE MINISTROS AGENCIA DE PROMOCION DE LA INVERSION
PRIVADA,
PROCURADURIA PUBLICA ENCARGADA DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONALES DE BIENES ESTATALES, CONSORCIO DHMONT CC & MSAC,
DEMANDANTE: PRADO FLORES, CARLOS ALBERTO
RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTISIETE
LIMA, DIECIOCHO DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL CATORCE

VISTOS; con los dos cuadernos de excepciones que se agregaran; resulta de autos: que por escrito que corre de fojas setenta y cinco a noventa y uno, Carlos Alberto Prado Flores, interpone demanda en vía de proceso de conocimiento contra Consorcio DHMONT & CG & M S.A.C., la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales y contra la Agencia de Promoción de la Inversión Privada, para que se declare la nulidad del acto jurídico y el documento que lo contiene de la escritura pública de fecha once de mayo de dos mil diez suscritas por los demandados ante Notario Público Manuel Reátegui Tomatis, y accesoriamente, la cancelación del asiento C00010 del rubro Títulos del Rubro Títulos de Dominio de la Partida Registral No. 42646350 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, y la cancelación del asiento C00005 del Rubro Títulos de Dominio de la Partida No. 46624866 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; precisa que en 1944, la Liga Nacional de Aviación y el Estado Peruano celebraron un contrato de donación, a través del cual aquella transfería a este el edificio construido en el fundo “Chacra Cerro” (hoy Collique); que mediante Resolución Suprema No. 706 de fecha 3 de noviembre de 1944, el Ministerio de Aeronáutica resolvió incorporar dicho inmueble al Margesí de Bienes del Cuerpo Aeronáutico del Perú, lo propio ocurrió con el campo de aterrizaje y con el conjunto de bienes accesorios y enseres que el Gobierno Peruano recibió de la Liga Nacional de Aviación; que resulta de vital importancia subrayar que dicha donación fue realizada con cargo a que el inmueble se destine a la instalación y funcionamiento de la Escuela de Aviación Civil del Perú, pues el fin último de dicho acto era la promoción y el desarrollo de la aviación civil en nuestro país; … que, pese a que es incuestionable que el contrato de donación se efectuó con cargo a que el inmueble se destinara al uso exclusivo y excluyente, de la Escuela de Aviación Civil del Perú, y para su consiguiente instalación y funcionamiento, PROINVERSIÓN y los demandados pretenden dar un uso distinto, al haber llevado adelante la suscripción del contrato,..

QUINTO: Que en el presente caso si bien el demandante alega que en 1944 la Liga Nacional de Aviación y el Estado Peruano celebraron un Contrato de donación, a través del cual aquella transfería a este el edificio construido en el fundo “Chacra Cerro”, lo cierto es que de autos no consta ni aparece escritura pública alguna conforme a lo precisado por la disposición legal bajo comentario, en el que se haya plasmado el acto de donación a través del cual, la Liga Nacional de Aviación haya transferido gratuitamente el inmueble sub judice, y sobre todo, que en dicha escritura pública se haya constituido la carga que se hace alusión en la demanda; SEXTO:

UNDÉCIMO: Que en este contexto, las transferencias realizadas a la empresa demandada, resulta válida, no configurándose el supuesto de objeto imposible que contempla el artículo 219°, inciso 3) del Código Civil, por lo que siendo así, la demandada incoada deviene en infundada, corriendo igual suerte las pretensiones accesorias; por tales fundamentos; FALLO: declarando INFUNDADA en todos sus extremos la demanda que corre de fojas setenta y cinco a noventa y uno; con costas y costos.-

[Firma]
Dr. PABLO HUMBERTO MATÍAS HUARCAYA
JUEZ TITULAR
Quinto Juzgado Especializado en lo Civil
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

[Firma]
CARMEN GLADYS MANSILLA LUNA
ESPECIALISTA LEGAL
5° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

El otrora juez civil titular Pablo Humerto MATÍAS HUARCAYA (D.N.I. n.° 06235917, fecha de nac.: 22/06/1944). Falleció el 1 de diciembre del 2020.
La especialista legal Carmen Gladys MANSILLA LUNA (D.N.I. n.° 07438689, fecha de nac.: 17/09/1954). A la fecha es secretaria judicial del 2° Juzgado de Familia de Ventanilla y Mi Perú.

 

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