En la Fiscalía Superior Penal de la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima – Breña – Rímac y Jesús María a cargo del fiscal superior penal Gustavo Efraín QUIROZ VALLEJOS y la fiscal adjunta superior Nelba Doris LEÓN GARCÍA, no hay legalidad ni sentido común que prevalezcan, para muestra un botón: la disposición fiscal superior s/n del 23 de enero del 2023 en la carpeta fiscal n.° 126-2015.
Ambos abogados que fungen de fiscales, sin ruborizar ni inquietarse en lo mínimo, afirman que no hay delito de fraude procesal porque la Primera Sala Civil con subespecialidad comercial, en la cual precisamente sus vocales fueron engañados por los investigados por fraude procesal, no “evidenció indicio algo de un delito (sic.)” o más descabellado todavía: no declaró “nulo o anulable el contrato de dación en pago cuestionado”.
A ver, zapatero a sus zapatos: un juez civil, por su propio cargo está especializado, valga la redundancia, en Derecho Civil y pretender, como lo hace Quiroz y León, que dicho magistrado civilista sepa evidenciar “indicios” de algún delito en un expediente judicial a su cargo es algo desatinado o hasta malicioso. Porque el fuerte de dicho magistrado no es el Derecho Penal y, además, por sus propias funciones, se limitaría a comunicar al Ministerio Público algún presunto hecho delictivo. Y en el caso ello no ocurriera, es decir el juez no oficie a la fiscalía, esto no impide que el fiscal penal investigue si ocurrió un delito en dicho proceso judicial, por algo se concibió en la Ley de la Carrera Fiscal el deber de perseguir el delito con independencia.
El fiscal atenta contra la inteligencia de quienes conocemos un mínimo de Derecho por sentido común, al justificar su decisión en que los jueces superiores de una sala en una demanda de tercería excluyente ¡no sentenciaron la nulidad o anulabilidad del medio fraudulento (un contrato de dación en pago celebrado bajo simulación absoluta)! Cuando esto nunca fue peticionado ni por el demandado ni por el demandante en dicha espuria tercería. Y en el supuesto que los jueces civiles hubiesen declarado nulo o anulable dicho contrato, incurrirían en el vicio conocido como extra petita que daría pie a que su decisión sea anulada.
Lo peor es que Quiroz y León ignoraron por completo la doctrina comparada que el recurrente, Ernesto Ramón GAMARRA OLIVARES, citó en su requerimiento de elevación de actuados: la Sentencia de casación SP3361-2019; Radicación n.° 53770, Acta 213 del 21 de agosto de 2019 de la Corte Suprema de Colombia, que demuestra que en un proceso penal sí se puede probar que el medio empleado por el investigado fue uno fraudulento, sin importar si dicho medio (sea un contrato o similares) fue materia de nulidad en un proceso civil: “… toda vez que el convenio no tuvo existencia real… son varios hechos que demuestran la simulación del contrato celebrado.”
No traten de tomar el pelo a los peruanos, señores fiscales Gustavo Quiroz y Nelba Doris, ustedes podían ordenar al fiscal provincial que lleve el caso a juicio empleando como insumo la sentencia de la sala que declaró infundada la burda tercería promovida por los denunciados por fraude procesal y criticando severamente el contrato de dación en pago. O en el peor de los casos, solicitar mediante escrito un informe a dicha sala para que se conozca más a profundidad sobre lo que realmente significó el contrato de dación en pago, pero de ninguna pongan palabras que jamás salieron de la boca ni de las resoluciones de dichos magistrados.
Si estos vicios por parte de estos dizques persecutores del delito parecen poco, sepan que estos mismos consintieron que el fiscal César Antonio ALEGRE LANDAVERI haya vuelto a archivar la segunda denuncia penal interpuesta por Gamarra, pese a que este César Alegre ya tenía una opinión formada sobre el caso y, por lo menos, correspondía que se abstenga, por decoro, de emitir un nuevo pronunciamiento. Sí, la legalidad y sentido común en esta fiscalía son un fraude de nivel superior.
(La sinopsis de la nota terminó aquí, lo que sigue es solo la transcripción del documento principal y algunas observaciones sobre este para que se haga fácil ubicar la publicación utilizando palabras clave)
Documento completo del correo electrónico “Gmail” de fecha 3 de febrero del 2023 a las 09:44 Hrs., que alcanza la disposición fiscal superior s/n de fecha 23 de enero del 2023.
Gmail 3 FEB 2023; 09:44 Hrs… by Dylan Ezequiel López Encarn…
Transcripción de las partes importantes:
Elevación de actuados: 008-2023
Carpeta fiscal: 126-2015
Procedencia: 4°FPPCCL-1°D
Lima, veintitrés de enero
Del año dos mil veintitrés.-
I.- DADO CUENTA:
Vuelven los actuados que son materia de Elevación de Actuados, interpuesto por el denunciante Ernesto Ramón Gamarra Olivares, obrante a fojas 1274/1280, contra la Disposición N° 09, de fecha 27 de diciembre del 2022, obrante de fojas 1245/1258, emitida por el Primer Despacho Provincial Penal de Cuarta Fiscalía Corporativa Penal del Cercado de Lima – Breña – Rímac – Jesús María, que dispone: NO PROCEDE FORMALIZAR Y CONTINUAR CON INVESTIGACIÓN PREPARATORIA contra HÉCTOR RENÉ ANSELMO ODRÍGUEZ PIAZZE, ALEJANDRA MIRTA ELEANA VILLAMAR DE ODRÍGUEZ, PABLO SEBASTIÁN HÉCTOR RODRÍGUEZ VILLAMAR y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ VILLAMAR, a quienes se les imputa ser los presuntos autores del delito de FRAUDE PROCESAL en agravio del Estado Peruano, representado por el Procurador Público en asuntos judiciales del Poder Judicial; disponiéndose el archivo definitivo de los actuados.
II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA:
Se imputa a los denunciados Héctor René Anselmo Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez, Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar, el haber inducido a error al juez del Décimo Segundo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, al utilizar un contrato de dación en pago, el cual sirvió para interponer un proceso de tercería sobre el inmueble ubicado en el Jr. J. Frederick Chopin N° 405-409, Urb. Los Álamos de Monterrico – Santiago de Surco, tramitado en el Exp. N° 8737-2021; contrato que se habría simulado con la finalidad de evitar la ejecución del bien y el cobro de la deuda, producto de su compraventa a favor de los investigados; lo cual sucedió dado que se declaró fundada la demanda y se ordenó la desafectación del bien.
Así, en el expediente N° 08737-2012, tramitado ante el Décimo Segundo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima, se expidió la sentencia sobre el proceso de pago de soles a favor de Ana María Pola Echandía y otros. En el referido proceso, mediante Resolución N° 06 del 30 de julio del 2009, se dispuso llevar adelante la ejecución forzada hasta que los demandados ahora denunciados, paguen la suma puesta a cobro.
Seguidamente, se interpuso la apelación respectiva, siendo que, la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Lima, el 10 de junio del 2011, confirmó las resoluciones del Décimo Segundo Juzgado Civil Comercial; en ese estadío, los demandantes – denunciados Héctor René Anselmo Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez, Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar, interpusieron el 24 de agosto del 2012, ante el citado juzgado, una demanda de tercería excluyente de propiedad y con ello, lograron suspender la ejecución de la sentencia, logrando frustrar la ejecución de sentencia y el cobro del saldo de precio.
El sustento de la demanda antes referida, consistió en que los demandantes antes mencionados han afirmado que la propiedad de sus hijos Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar, había sido adquirido de las anteriores propietarias y que se encontraba embargada, que les había sido traspasada a ellos, sustentando ello con un contrato de dación de pago de fecha 14 de enero de 2008, minuta ingresada a la Notaría Pública Tambini.
Es así, que mediante Resolución N° 13 de fecha 06 de febrero de 2015, se expidió la sentencia que declaró fundada la demanda de tercería, la cual, fue confirmada por la Primera Sala Civil de Sub especialidad Comercial mediante Resolución N° 06 de fecha 19 de agosto de 2015. Que los denunciados Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar, incluso han interpuesto una acción de amparo contra el Juez del 12° Juzgado Civil Comercial y contra los vocales de la Sala que habían confirmado la Resolución del Juzgado, de llevar adelante la ejecución (recaído en el Expediente 8737-2012), alegando que no habían sido válidamente notificados.
Los denunciados Héctor René Anselmo Rodríguez Piazze y Alejandra Mirta Eleana Villamar de Rodríguez, interpusieron el 24 de agosto de 2012, ante el 12° Juzgado Civil Comercial de Lima, recaído en el Exp. ° 8737-2012, una demanda de tercería excluyente de propiedad contra Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar (ahora denunciados en cuya demanda, los demandantes antes referidos presentaron como prueba de su pretensión (tercería) ante el Juzgado en mención, un acto simulado plasmado en un contrato de dación de pago de fecha 14 de enero de 2008, una minuta ingresada a la Notaría Pública Tambini, siendo este el documento materia de cuestionamiento para formular denuncia de Fraude Procesal.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El denunciante Ernesto Ramón Gamarra Olivares, interpone recurso impugnatorio de fs. 1274/1280, señalando lo siguiente:
3.1.- Que, el Fiscal Provincial en anterior ocasión en la Carpeta Fiscal 6010116-2015-126-0 y por los mismos hechos denunciados, emitió el Dictamen del 17 de abril del 2017, mediante el cual, declaró que no procede formalizar denuncia penal contra Héctor René Anselmo Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez, Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar por los delitos de Estafa, Fraude Procesal y Asociación Ilícita, pero con fundamentos distintos a la disposición impugnada; siendo que, en dicha ocasión, la teoría del caso fue que por el hecho de que las resoluciones del Juzgado y la Sala, fueron favorables a los denunciados (los del Exp N° 08737-2012-0-1817-JR-CO-12), el contrato de Dación en Pago no sería un medio fraudulento y que, textualmente lo señala: “de lo contrario, la resolución de primera instancia hubiera sido revocada por la Sala y se hubiese procedido conforme lo establece el artículo 3° del Código de Procedimientos Penales al advertir indicios razonables de la comisión de un delito” sin embargo, ahora el Fiscal Provincial a pesar de que dicha demanda de tercería ha sido declarada infundada mediante Sentencia titulada Resolución Número Veintitrés, del 27 de enero del 2022, ahora señala que, como la dación de pago es un acto jurídico vigente y que tiene efectos jurídicos, “no existe evidencia del acuerdo simulatorio con el fin de engañar a terceros”
3.2.- Que, el Fiscal Provincial confunde el concepto de medio fraudulento del tipo objetivo del delito de Fraude Procesal con el documento falso del tipo objetivo de Falsificación de Documentos, pues, alega en la disposición impugnada que “no se puede decir que el documento incriminado sea falso o contenga hecho o datos simulados o fraudulentos” Al respecto, debemos señalar que el medio fraudulento del delito de Fraude Procesal no se refiere a un documento falso, declarado judicialmente como tal, como pretende hacer creer el Fiscal Provincial, sino de un acto jurídico que incluso siendo válido, puede ser utilizado para inducir en error al funcionario o servidor público. Se debe resaltar la existencia de documentación en la presente carpeta fiscal a fojas 49/65 del proceso de amparo que fuera seguida en el Exp. N° 19720-2010-0-1801-JR-CI-03, en de los hijos de la denunciada Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez, los también denunciados María Alejandra Rodríguez Villamar y Pablo Sebastián Rodríguez Villamar, alegaron ser propietarios del bien sublitis del que supuestamente es propietaria la primera y no estos dos últimos en razón de la Dación en Pago. Es decir, que, evaluando dicho proceso de amparo, queda claro que la Dación en pago fue un medio fraudulento utilizado por los denunciados para inducir a error a los jueces y vocales a cargo del Exp. N° 08737-2012-0-1817-JR-CO-12, para obtener sentencias favorables en la demanda de tercería.
3.3.- Que, el Fiscal Provincial que ha emitido la disposición impugnada, no pudo haberlo hecho porque es evidente que ya tiene una opinión formada, pues, fue el mismo Fiscal Provincial que en anterior oportunidad emitió dictamen fiscal de archivo; por lo que, al momento que retomó el caso para emitir a disposición impugnada hubo duda de su imparcialidad y objetividad y debió excusarse del conocimiento de la presente causa.
3.4.- Que, en la resolución impugnada no se ha dado una debida motivación, es así que para el primer extremo la disposición fiscal cuestionada adolece de una motivación aparente, pues la fiscal provincial solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato amparándose como lo señala el TC en frases sin ningún sustento factico o jurídico como lo es el hecho de afirmar que el medio fraudulento se trata de un documento falso o que requiere ser declarado judicialmente nulo.
IV.- CONSIDERANDO:
4.1 A Las atribuciones del Ministerio Público y la Investigación Preliminar:
PRIMERO: Conforme a lo previsto en el artículo 159°, inciso 4) de la Constitución Política del Estado, el Ministerio Público se ostenta,..
V.- SOBRE EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA:
5.1, Nuestro texto constitucional, en su artículo 159° incisos 1) y 5), establece que corresponde al Ministerio Público la misión de promover, de oficio o a petición de parte, la acción penal en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho; en ese sentido, corresponde a los Fiscales -en calidad de representantes del Ministerio Público-…
VII. TIPO PENAL INVOCADO POR EL DENUNCIANTE:
Artículo 416°. – Fraude Procesal
“El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años,”
VIII. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO:
6.1.- Es preciso señalar que, en mérito a que el recurrente adjuntó a su denuncia de fojas 828/842, un pronunciamiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitido por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de fecha 27 de enero del 2022, que obra a fojas 844/866; este Superior Despacho, mediante Resolución de fecha 10 de junio del 2022, que obra a fojas 1163/1173, consideró que constituía una nuevo elemento que debía ser reexaminado por el Fiscal Provincial que previno, siendo en este caso la 16° Fiscalía Provincial Penal de Lima (ahora Primer Despacho Provincial Penal de la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal del Cercado de Lima – Breña – Rímac – Jesús María), en aplicación del inciso 2) del artículo 359° del Código Procesal Penal; motivo por el cual, dicho Fiscal Provincial luego de emitir la Disposición de Reexamen de la Investigación Preliminar Archivada en el Caso N°506010116-2015-126-0, de fecha 10 de noviembre del 2022, emite la Disposición N°9 – No Procede Formalizar y Continuar con la Investigación Preparatoria, de fecha 27 de diciembre del 2022, la misma que es materia de análisis en mérito al recurso de Elevación de Actuados presentado por el denunciante Ernesto Ramón Gamarra Olivares, obrante a fojas 1274/1280; en ese sentido, corresponde a este Despacho Superior Penal emitir el respectivo pronunciamiento en virtud al Principio de Doble Instancia, contemplado en el inciso 6 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, debidamente concordado con el artículo 12° del Decreto Legislativo 052- Ley Orgánica del Ministerio Publico y de conformidad a lo señalado por el Tribunal Constitucional[1], en cuanto se refiere que el derecho a la pluralidad de instancia tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participaron en un proceso judicial, tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pendientes.
6.2.- Asimismo, es menester indicar, que el análisis del recurso impugnatorio de elevación de actuados, se ciñe bajo el “Principio de Limitación”, invocado en el fundamento 59 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 05975-2008-PHC/TC (Caso “Ramos Monroy”) de fecha 12 de mayo de 2010, respecto del cual el supremo intérprete de la Constitución ha señalado: “que es aplicable a toda actividad recursiva, y le impone al superior o tribunal de alzada, la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través de un medio impugnatorio, es decir, el superior que resuelve la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquiera de las partes. De lo que se colige que en toda impugnación el órgano revisor sólo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum apelatum quantum devolutum), que a su vez implica reconocer la prohibición de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del recurrente más allá de los términos de la impugnación”.
6.3.- Ahora bien, respecto al cuestionamiento efectuado por el recurrente en donde indica que: “El Fiscal Provincial en anterior ocasión en la Carpeta Fiscal N°506010116-2015-126-0 y por los mismos hechos denunciados, emitió el Dictamen del 17 de abril del 2017. mediante el cual, declaró que no procede formalizar denuncia penal contra Héctor René Anselmo Rodríguez Piazze, Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez, Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar por los delitos de Estafa, Fraude Procesal y Asociación Ilícita, solo que con otros fundamentos distintos a la disposición impugnada”. En dicha ocasión, la teoría del caso fue que por el hecho de que las resoluciones del Juzgado y la Sala, fueron favorables a los denunciados (los del Exp N°08737-2012- 0-18173R-CO-12), el contrato de Dación en Pago no sería un medio fraudulento y que, textualmente lo señala: “de lo contrario, la resolución de primera instancia hubiera sido revocada por la Sala y se hubiese procedido conforme lo establece el artículo 39 del Código de Procedimientos Penales al advertir indicios razonables de la comisión de un delito”: sin embargo, añora el Fiscal Provincial a pesar de que dicha demanda de tercería ha sido declarada infundada mediante Sentencia titulada Resolución Número Veintitrés, del 27 de enero del 2022, ahora señala que, como la dación de pago es un acto jurídico vigente y que tiene efectos jurídicos, “no existe evidencia del acuerdo simulatorio con el fin de engañar a terceros”.
6.4.- Que, la Disposición de Archivo de fecha 17 de abril del 2017, emitida por el Fiscal Provincial de la 16° Fiscalía Provincial Penal de Lima, y que obra a fojas 730/744, que alude el recurrente, indicó: “Teniendo en consideración ambas resoluciones (del Juzgado y la Sala) se puede concluir que para ambos órganos jurisdiccionales, el contrato de Dación en Pago celebrado, no sería un medio fraudulento; de lo contrario, la resolución de primera instancia hubiera sido revocada por la Sala y se hubiere procedido conforme lo establece el artículo 3° del Código de Procedimientos Penales, al advertir indicios razonables de la comisión del delito. No obstante, se advierte que la verdadera pretensión del denunciante, es que el Ministerio Público realice una calificación jurídica del documento incriminado para determinar su validez; acto jurídico que ha sido calificado y analizado en un proceso civil de tercería. Llevar a cabo dicha actividad, implica interferir e función jurisdiccional y pretender modificar y revisar sentencias judiciales, lo cual atenta contra la Constitución Política del Estado, pues, no es función y facultad del ente persecutor del delito. (…).”: por lo que, dicho análisis fue realizado en base a los actuados que obraban en la carpeta Fiscal N°126-2015, teniéndose la Resolución N° 2 del 03 de abril de 2013, que obra a fojas 38/39, en donde el Décimo Segundo Juzgado Civil con Subespecialidad Comercial de Lima admitió a trámite la demanda de tercería excluyente de propiedad y ordena la suspensión de la ejecución del embargo en forma de inscripción del inmueble ubicado en el Jr. J. Frederick Chopin N°405-409, Urb. Los Álamos de Monterrico – Santiago de Surco, así como, la Resolución N° 13, emitida por dicho juzgado con fecha 06 de febrero del 2015, que obra a fojas 106/112 que indica: “prevalece de esa manera el derecho de propiedad invocado por la demandante sobre cualquier otro derecho personal, por cuanto la minuta de Dación en pago y mediante el cual se transfiere el inmueble a favor de la demandante Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez tiene como fecha cierta el 14 de enero del 2008, en virtud al ingreso del Kardex N° 11298 a la notaría Tambini Ávila, lo cual se encuentra corroborado con la Orden de Servicio N° 05000018192 de fecha de ingreso 14 de enero del 2008 (…) en tanto el embargo trabado sobre el inmueble de propiedad de la demandante se inscribió en el registro respectivo con fecha 12 de abril del 2010, esto es, con posterioridad a la adquisición efectuada por la demandante (…)”. La misma que fue confirmada mediante Resolución N° 06 de fecha 19 de agosto del 2015, emitida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial, que obra a fojas 183/186; en ese sentido, de la lectura de dichas instrumentales, no se advierte que el Juzgado y Sala mencionados hayan indicado que el documento cuestionado sea fraudulento ni advirtieron la presencia de indicios de la comisión de algún delito, pues, hubieran actuado conforme al artículo 3° del Código de Procedimientos Penales, que indicaba: “Cuando en la sustanciación de un procedimiento civil aparezcan indicios razonables de la comisión de un delito perseguible de oficio, el juez dará conocimiento al representante del Ministerio Público para que entable la acción penal correspondiente (…) circunstancia que también fue materia de análisis por la Novena Fiscalía Superior Penal de Lima quien mediante Resolución de fecha 14 de enero del 2019, que obra a fojas 793/797, declaró infundada la queja de derecho interpuesto por el recurrente contra la Disposición de Archivo de fecha 17 de abril del 2017 y que obra a fojas 730/744.
6.5.- Ahora bien, si el recurrente refiere que, a pesar de tratarse de los mismos hechos, el Fiscal Provincial varió los fundamentos para emitir la disposición materia de análisis; al respecto, cabe señalar, que el último pronunciamiento emitido por el Fiscal Provincial, es en mérito al nuevo elemento de convicción aportado por el recurrente, siendo que, conforme al artículo 335° del Código Procesal Penal, realizó un reexamen de los actuados, es decir, un nuevo análisis considerando también los fundamentos de la Resolución N°23 de fecha 27 de enero del 2022, emitida por la Primera Sala- Civil Subespecialidad Comercial, que obra a fojas 844/866, en donde al igual que el fundamento 23 señalado en la Disposición de Archivo de fecha 17 de abril del 2017 que indica: “el contrato de Dación en Pago celebrado, no sería un medio fraudulento”, en el fundamento 5.6 de la disposición recurrida, señaló: “el contrato de dación de pago que ha servido de sustento probatorio no constituye un documento apócrifo o fraudulento; por el contrario, se le ha reconocido fecha cierta y efectos jurídicos a favor de la tercerista”, por lo que, se advierte que su posición frente al contrato de Dación en Pago no ha diferido, lo que conllevó a que se emita la disposición de archivo definitivo, el mismo que expresa las razones mínimas o justificaciones objetivas que lo llevaron a tomar tal decisión, siendo así, no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación; por lo que, el cuestionamiento efectuado por el recurrente, merece ser desestimado.
6.6.- Sin perjuicio a lo antes expuesto, corresponde hacer un análisis de la Resolución N°23 de fecha 27 de enero del 2022, que resolvió revocar la sentencia emitida mediante Resolución N° 13 de fecha 06 de febrero del 2015 que declara fundada la demanda de tercería de propiedad, reformándola declarando infundada la misma; siendo que, se advierte en su fundamento Décimo Segundo, lo siguiente: “Al respecto, se tiene efectivamente a fojas 48 y siguientes, el documento que contiene el contrato referido por la demandante en el que consta su ingreso al despacho notarial indicado con el Kardex N° 11298 y Orden de Servicio N° 050000018192 con la fecha indicada 14 de enero del 2008, según se aprecia a fojas 51. El Colegiado concluye que, en virtud del ingreso de dicho contrato al oficio notarial referido, es preciso reconocérsele fecha cierta a partir del 14 de enero del 2008, de conformidad con el artículo 245° inciso 3) del Código Procesal Civil. Cabe precisar que dichos documentos no fueron objeto de cuestionamiento por los demandados a lo largo del proceso, siendo recién en su escrito de apelación que dubitan la validez y suficiencia de los mismos para acreditar con fecha cierta la adquisición del derecho de propiedad de los terceristas con argumentos relativos a que esta no habría efectuado al trámite administrativo de baja y alta del inmueble y el nuevo propietario ante la Municipalidad, el pago de tributos, entre otros, nada de lo cual surte eficacia para enervar dicha adquisición, argumentos que en todo caso resultan pertinentes para valorar el elemento subjetivo en la conducta de la tercerista, pero que no impiden tener como fecha cierta su adquisición de la propiedad del inmueble sublitis, el 14 de enero del 2008 como quedó dicho(…) (subrayado es nuestro). En ese sentido, se desprende de dicho fundamento que la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de Lima, reconoce al contrato de Dación en Pago fecha cierta el 14 de enero del 2008, fecha que ingresó al despacho de la Notario Público de Lima Mónica Tambini Ávila indicado con el Kardex N°11298 y Orden de Servicio N° 050000018192, siendo la misma anterior a la emisión de la Resolución N°02 de fecha 14 de diciembre del 2009 emitida por el 12° Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, conforme obra en copias certificadas a fojas 686/689 que admite la solicitud de medida cautelar, trabándose embargo en forma de inscripción por la suma de $15,000.00 dólares americanos; y su respectivo registro en la Partida N° 44611848, con fecha 12 de abril del 2010, conforme obra a fojas 695, incluso antes de la fecha de ingreso de la demanda de obligación de dar suma de dinero, esto es el 20 de agosto del 2008, conforme se advierte de la consulta realizada a través de la página Web del Poder Judicial – Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ), respecto al Exp. N° 05484-2008-0-1817-JR-CO-12; motivo por el cual, la Sala valida el elemento objetivo (fecha de adquisición) sobre la procedencia de la oponibilidad del derecho de propiedad invocado por la denunciada Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez.
6.7.- Sin embargo, la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de Lima, en Resolución N° 23 de fecha 27 de enero del 2022, también analizó el elemento subjetivo (ausencia de buena fe), sobre la procedencia de la oponibilidad del derecho de propiedad invocado por la denunciada Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez, indicando en su fundamento décimo noveno, lo siguiente: “Claramente a criterio del Colegiado, se configura una situación que repugna no sólo el principio de buena fe, pues, contraría a su manifestación básica expresada en el aforismo alterum non laedere sino incluso el sentido común. Pretender que quien incurrió en la falta de pago que ocasiona el embargo pueda oponer válidamente a los acreedores embargantes el derecho de propiedad sobre el bien que sus propios hijos le cedieron por la deuda del saldo del precio no pagado a cabalidad, constituiría una solución no querida por la ley, esto es, que no tiene cobijo dentro de los alcances del artículo 2014 del Código Civil (…). Por tanto, sin invalidar el derecho de propiedad de la tercerista ni descalificar su oponibilidad erga omnes inherente a la naturaleza de este derecho real, el colegiado concluye que en este caso concreto y sin ir más allá del mismo, constituiría un injusto inadmisible que la tercerista, que tuvo participación activa y determinante en la negociación, celebración y ejecución de todos los actos celebrados, independientemente de los intervinientes formales de los actos jurídicos singulares que ostentan una unidad como negocio de tráfico patrimonial, pueda oponerse válidamente a las otrora vendedoras la propiedad del bien que le fuera convenientemente transferido por sus hijos – quienes además no ejercen defensa alguna en este proceso- para enervar la garantía judicial del derecho de crédito judicialmente reconocido a aquellas. Hacerlo daría fundado sustento a un reproche jurídico a la solución judicial del caso, por convalidación de un ejercicio abusivo del derecho que nuestro ordenamiento jurídico prohíbe”. Dicho ello, la Sala reconoce que se realizó un préstamo por parte de la denunciada Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez hacia sus hijos los denunciados Pablo Sebastián Héctor Rodríguez Villamar y María Alejandra Rodríguez Villamar solo por la suma de $85,000.00 dólares americanos al no pagarse total del monto pactado ($100,000.00 dólares americanos), que iban a ser entregados en su totalidad por la denunciada Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez a las vendedoras conforme al contrato de mutuo que obra a fojas 1036/1037, que indica en la cláusula cuarta lo siguiente: “el saldo del precio que conjuntamente con el monto antes indicado será materia de pago por parte de la acreedora a las vendedoras de inmueble (…)”; por lo que, a consideración de la Sala, la denunciada Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez, tenía conocimiento de la situación legal al momento de adquirir el inmueble como dación en pago, conforme se advierte en la cláusula Décima del contrato de Dación en Pago que obra a fojas 45/47, que indica: “la acreedora declara conocer el estado y situación legal de inmueble materia de la presente transferencia, encontrándose en entera satisfacción” siendo además, la denunciada Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez quien realizaría el pago directo a las vendedoras y no a sus hijos; sin-embargo, no le hizo, considerando indubitablemente su participación activa y determinante en la negociación, celebración y ejecución de todos los actos celebrados por el inmueble ubicado en el Jr. J. Frederick Chopin N°405-409, Urb. Los Álamos de Monterrico – Santiago de Surco; por lo que, dicha circunstancia impide a la tercerista oponer su derecho de propiedad sobre el embargo en forma de inscripción por la suma de $15,000.00 dólares americanos.
Dicho ello, no se advierte que la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial, haya evidenciado indicio alguno de un delito, o haya declarado nulo o anulable el contrato de Dación en Pago cuestionado, o haya advertido acto de simulación en el referido contrato, por el contrario, al mismo se le reconoció fecha cierta; siendo que, su pronunciamiento está referido a que los denunciados habrían actuado con mala fe, porque era la misma denunciada Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez, quien incurrió en falta de pago del inmueble, por lo que, al ser responsable del pago, no podría oponerse válidamente a los acreedores embargantes el derecho de propiedad sobre el bien inmueble que sus hijos le cedieron por la deuda del saldo del precio no pagado en su totalidad, es decir, como también lo refiere el Fiscal Provincial, la mala fe no tiene relación con el contrato de Dación en Pago, como lo indica el recurrente, sino con la conducta desplegada por los denunciados conforme se indicó también en el párrafo precedente.
6.9.- Por otro lado, respecto al cuestionamiento efectuado por el recurrente en donde indica: “Que, el Fiscal Provincial confunde el concepto de medio fraudulento del tipo objetivo del delito de Fraude Procesal con el documento falso del tipo objetivo de Falsificación de Documentos, pues, alega en la disposición impugnada que “no se puede decir que el documento incriminado sea falso o contenga hecho o datos simulados o fraudulentos” Cabe señalar, que el delito de Fraude Procesal, consiste en que el autor, que por cualquier medio fraudulento (engañoso, tramposo), induce a error a un funcionario o servidor púbico para obtener una resolución contraria a ley.[1] Si bien el artículo 416° del Código Penal, no indica que el documento incriminado sea falso, sino indica “por cualquier medio fraudulento” no obstante, dicha circunstancia también fue señalada por el Fiscal Provincial en su disposición de archivo impugnada, por lo que, ello no enerva el análisis efectuado por éste, en donde no se refiere exclusivamente sobre la falsedad del documento ni realiza un análisis sobre un delito no señalado por las partes como es el delito de Falsificación de Documentos; por el contrario, concluye que: “no se habría usado medio fraudulento para inducir a error al Juez del Décimo Segundo Juzgado Civil de Subespecialidad Comercial de Lima, ello es así, porque el documento que sustentó la demanda de tercería, contrato de dación en pago, ha sido reconocido como válido y con efectos jurídicos por la citada sala civil, contrato sobre el cual no ha recaído ninguna sentencia que declare su nulidad o anulabilidad sobre la base de una presunta simulación del acto Jurídico”, siendo a consideración de éste Superior Despacho, que no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que importa que al resolver las causas expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al Caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (Expediente N° 1480-2006-AA/TC.). Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente N° 00728-2002-PHC), por lo que no se advierte la motivación aparente que alega la parte denunciante.
6.10.- Respecto al argumento indicado por el recurrente: “Se debe resaltar la existencia de documentación en la presente carpeta fiscal a fojas 49/65 del proceso de amparo que fuera seguida en el Exp. N° 19720-2010-0- 1P01-3R-CHFO3, en donde los hijos de la denunciada Alejandra Mirta Eleana Villamar De Rodríguez, los también denunciados María Alejandra Rodríguez Villamar y Pablo Sebastián Rodríguez Villamar alegaron ser propietarios del bien sublitis del que supuestamente es propietaria la primera y no estos dos últimos en razón de la Dación en Pago. Es decir que, evaluando dicho proceso de amparo, queda claro que la Dación en Pago fue un medio fraudulento utilizado por los denunciados para inducir a error a los jueces y vocales a cargo del Exp. N° 08737-2012-0-1817-3R- CO-12, para obtener sentencias favorables en la demanda de tercería, cabe señalar, que el presunto fraude señalado por el recurrente que se realizó en el proceso de amparo en donde los denunciados María Alejandra Rodríguez Villamar y Pablo Sebastián Rodríguez Villamar, actuaron como propietarios cuando cuatro años antes decían que no lo eran, también fue valorado por la Fiscal Superior de la Novena Fiscalía Superior Penal de Lima, sin embargo, concluyó: “En caso, en dicho proceso civil exista indicios de la comisión de un delito, será el Juez a cargo de proceso civil el encargado de comunicar a la autoridad fiscal a fin de que éste efectúe las acciones correspondientes”; sin embargo, dicha circunstancia no ha sido señalada en la Resolución N° 23 de fecha 27 de enero del 2022, emitido por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de Lima, que motivó el reexamen de los actuados; motivo por el cual, al no obrar otro elemento que refute el pronunciamiento emitido por la Fiscal Superior antes señalada, criterio que éste Superior Despacho también comparte; motivo por el cual, el extremo impugnado por el recurrente, materia de análisis, merece ser desestimado.
6.11.- Respecto al último cuestionamiento referido por el recurrente en su recurso impugnatorio que indica: “el Fiscal Provincial que ha emitido la disposición impugnada, no pudo haberlo hecho porque es evidente que ya tiene una opinión formada, pues, fue el mismo Fiscal Provincial que en anterior oportunidad emitió dictamen fiscal de archivo; por lo que, al momento que retomó el caso para emitir a disposición impugnada hubo duda de su imparcialidad y objetividad y debió excusarse del conocimiento de la presente causa.” cabe señalar que, el artículo 335° del Código Procesal Penal indica textualmente: “Se exceptúa esta regla, sí se aportan nuevos elementos de convicción, en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el Fiscal que previno.” por lo que, en estricto cumplimiento de las normas procesales, quien tendría que asumir la presente investigación sería el Fiscal Provincial César Alegre Landaveri (quien previno el caso), de la 16° Fiscalía Provincial Penal de Lima (ahora Primer Despacho Provincial Penal de la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal del Cercado de Lima – Breña – Rímac – Jesús María), puesto que, así lo dispone el artículo 335° del Código Procesal Penal, – y de acuerdo a este precepto, cuando ya se ha producido un archivamiento por un miembro del Ministerio Público, no es jurídicamente posible que otro fiscal pueda promover una investigación por los mismos hechos, excepto si se aportan nuevos elementos de convicción, como ocurre en el presente caso, siendo que, necesariamente deberá reexaminar los actuados el Fiscal que previno; aunado a ello, no existen en los actuados elementos, razones ni motivos, que indiquen que el Fiscal Provincial no haya cumplido adecuadamente con sus funciones o haya incurrido en irregularidades, conforme lo requiere el artículo 62° del Código Procesal Penal, y lo señalado por el recurrente “ El Fiscal Provincial que ha emitido la disposición impugnada, no pudo haberlo hecho porque es evidente que ya tiene una opinión formada” son subjetividades que no pueden ser amparados para excluir al Fiscal Provincial de la investigación; máxime cuando luego de notificado la disposición de fecha diez de noviembre del dos mil veintidós (que dispone el reexamen de la investigación preliminar) no ha existido cuestionamiento o solicitud de exclusión al fiscal. Por otro lado, la excusa fiscal consiste en un “apartamiento” voluntario del fiscal, encontrándose regulado en el artículo 19° del D.L. N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, que señala: “Los Fiscales no son recusables; pero deberán excusarse, bajo responsabilidad, de intervenir en una investigación policial o en un proceso administrativo O judicial en que directa o indirectamente tuviesen interés, o lo tuviesen su cónyuge, sus parientes en línea recia o dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o por adopción, o sus compadres o ahijados, o su apoderado en el caso a que se refiere el artículo siguiente, inciso c)” circunstancias que tampoco se advierten en el presente caso; por lo que, el extremo impugnado por el recurrente, materia de análisis, merece ser desestimado.
6.12.- Por estas consideraciones, no resultan atendibles los agravios esgrimidos por el recurrente. Por ende, corresponde confirmar la disposición impugnada por encontrarse arreglada a ley y derecho.
IX.- PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: En virtud a las consideraciones expuestas, esta Fiscalía Superior Penal de la Cuarta Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima — Breña — Rímac — Jesús María, en merito a las atribuciones que le confiere el Decreto Legislativo N° 052 — Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 1° y 5°-
RESUELVE: DECLARAR INFUNDADO el recurso de Elevación de Actuados, interpuesto por el denunciante Ernesto Ramón Gamarra Olivares, obrante a fojas 1274/1280, contra la Disposición N° 09, de fecha 27 de diciembre del 2022, obrante de fs. 1245/1258; en consecuencia, se CONFIRMA la Disposición recurrida, disponiéndose el archivo definitivo de los actuados.
SEGUNDO: Por consiguiente, DEVUÉLVASE a la Fiscalía de origen, para el ejercicio de sus obligaciones, debiendo notificar lo resuelto en la presente disposición.
[1]. ROSAS YATACO, Jorge. “Código Penal comentado, concordado y jurisprudencial. Parte Especial Tomo 111”. Gamarra Editores. Pág. 3108.
[1].- Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N°3261-2005-PA/TC, Lima-Callao de fecha 08 de julio del 2005.
Documento completo del recurso de requerimiento de elevación de actuados en el caso fiscal n.° 506010116-2015-126-0, con fecha de ingreso 06/01/2023 a las 04:50:15 Hrs.
DOC-202300875; 06 ENE 2023…. by Dylan Ezequiel López Encarn…