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(Re) Cortes de Justicia

La resolución que sobrecarta el escrito de apelación del MINJUS (litisconsorte pasivo necesario) en nuestra demanda de habeas data (Exp. n.° 01459-2021)

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En esta ocasión compartimos con Uds. amigos lectores esta “RESOLUCIÓN NÚMERO: 07” del 22 de abril de 2022 de nuestro proceso de habeas data contra la ONPE y como litisconsorte necesario pasivo al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS). El expediente es el n.° 01459-2021-0-1801-JR-DC-09.

?Apelación del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS)

Expediente : 01459-2021-0-1801-JR-DC-09

Especialista : IRRIBARREN GONZALES RAUL

Cuaderno : Principal

Sumilla : Apela sentencia

SEÑOR JUEZ DEL NOVENO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSITICIA DE LIMA- SEDE ALZAMORA VALDÉZ

ERICK SAMUEL VILLAVERDE SOTELO, Procurador Público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, identificado con D.N.I. Nº 07479644, designado mediante Resolución Suprema Nº 262-2016-JUS de fecha 21 de diciembre de 2016; en el PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS DATA seguido por la DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Y OTRO; a usted atentamente digo:

RECURSO DE APELACIÓN:

Que, en ejercicio de mi irrestricto derecho iusfundamental a la defensa y al amparo de lo dispuesto por los artículos 11º y 22º del Nuevo Código Procesal Constitucional, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN Nº 5 DE FECHA 17 de enero de 2022; sustentamos el presente recurso de apelación en las fundamentos fácticos y jurídicos que esbozaré en los puntos siguientes:

Del estudio de la resolución materia de apelación (sentencia), hemos podido advertir que ésta, contiene errores in congitando, los cuales acarrean en su nulidad ipso iure, por vulnerar grotescamente mi derecho iusfundamental al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el artículo 139° de la Carta Magna, tal como lo sustentaré en las siguientes líneas:

DE LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

DEL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN AGRAVIANTE

1. Que, mediante resolución N° 14, de fecha 19 de junio de 2021, su despacho resolvió declarar:

Declarando FUNDADA la demanda de Proceso de Hábeas Data interpuesta por Dylan Ezequiel López Encarnación, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a fin que cumpla con proporcionar al demandante la siguiente información pública: La relación detallada y ordenada de electores (Padrón electoral) para las elecciones congresales extraordinarias 2020, del distrito de Comas, provincia y departamento de Lima, en esta lista deben figurar los apellidos y nombres de las personas, su número de DNI y de ser posible la mesa de sufragio por grupo de electores, es decir, los datos que elaboró la ONPE para llevar a cabo las elecciones congresales extraordinarias 2020 en dicho distrito. Condenándose a la parte demandada al pago de los costos del proceso. Sin costas. Notifíquese.

2. Del estudio de la resolución materia de apelación (sentencia), hemos podido advertir que ésta, contiene errores in congitando, los cuales acarrean en su nulidad ipso iure, por vulnerar grotescamente mi derecho iusfundamental al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el artículo 139° de la Carta Magna, tal como lo sustentaré en las siguientes líneas:

B. DE LA INDEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

1. El grotesco error in cogitando, se pone en manifiesto en la irregular aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, producto de la motivación ausente y deficiencias en la motivación externa…

2. Antes de entrar a la descripción de los errores incurridos por el A quo en su discurso jurídico para determinar que la resolución judicial cuestionada fue expedida vulnerando la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales…

3. En ese orden de ideas, el principio-derecho a la motivación se encuentra reconocida en el art. 139.° inc. 5) de la Constitución. A través…

4. A partir de esta primera aproximación podemos, el Tribunal ha sostenido que existen algunos vicios en la motivación cuando se vulnera dicho derecho, en específico, cuando existe deficiencias en la motivación externa:

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas.

5. Acusamos, en ese sentido, como primer agravio la consideración por parte del A quo que si bien un juez tiene la libertad de acuerdo al análisis realizado, de declarar fundadas o no las peticiones realizadas por los partes procesales, este…

6. Al respecto, puede evidenciarse que el punto resolutivo arriba indicado establece un mandato para la entrega de información dirigido a la parte demandada (y de pago de costos), la misma que está conformada por la ONPE y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, sin que el juez haya motivado tomando en consideración que mi representada no cuenta con tal información y, por lo tanto, tampoco debió condenársele al pago de costos.

7. Es importante precisar que el juez ha vulnerado también el derecho a ser oído de mi representada puesto que no se ha considerado los argumentos que brindó en la audiencia pública, la misma que ha sido transcrita por el juzgado, bajo los siguientes términos:

[…] como lo precisa el artículo 56 del NCPC y de una interpretación del artículo 200 de la Carta Magna, por medio del proceso de Habeas Data solo se puede pretender el exigir el acceso a la información pública y no se puede cuestionar o buscar que se deje sin efecto el pronunciamiento del tribunal de transparencia, entonces la pretensión es acceder a la información, entonces ¿quien es el que custodia la información? La información no la custodia el Ministerio de Justicia ni tampoco el tribunal de transparencia…

Por todo lo expuesto, debe concederse la apelación y elevarse, para que en segundo grado se reforme lo resuelto en primera instancia y deniegue la demanda en todos sus extremos referidos al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

POR TANTO:

A Usted señor Juez, solicito proveer conforme a Derecho.

OTROSÍ DIGO: Que, de conformidad con el artículo 33, inciso 7 del Decreto Legislativo N° 1326, “Decreto Legislativo que reestructura el sistema administrativo de defensa jurídica del Estado y crea la Procuraduría General del Estado”, y sin perjuicio de mi intervención directa, amplío delegación de representación a favor de los abogados Helmut Andrés Olivera Torres, con Reg. CAC N° 9101, con Reg. CAL N° 59119, Marcos Iván Loayza Vásquez, con Reg. CAL N° 46794, Pablo Lovera López, con Reg. CAL N° 61042, y Rosa Cecilia Cerna De Lucio, con Reg. CAC N° 8677, quedando plenamente facultados para intervenir en el presente proceso y realizar todos los actos procesales del mismo e interponer todos los medios de defensa que la ley concede en defensa de los intereses del Estado, con todas las facultades conferidas por ley. Lima, 24 de enero de 2022.

Lima, 24 de enero de 2022.

ERICK SAMUEL VILLAVERDE SOTELO
Procurador Público
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos

LEG. 232-2021-SC
HO

?Apelación de la Oficina Nacional de Procesos Electorales

Parte del escrito de apelación de la ONPE

Que, el referido pronunciamiento causa agravio a los derechos de mi representada, por manifiesta vulneración al debido proceso previsto en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política, por lo que dentro del plazo de ley INTERPONEMOS EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA – RESOLUCIÓN N° 05, esperando que el Superior Jerárquico con mayor criterio se sirva REVOCAR o ANULAR la resolución cuestionada en virtud de los fundamentos de hecho y derecho que señalamos a continuación:

II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

2.1. RESPECTO DEL AGRAVIO QUE NOS CAUSA LA RECURRIDA:

2.2 DEMOSTRACIÓN DEL VACÍO O INSUFICIENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA:

1.- Señor Juez, la sentencia apelada sustenta fundamentalmente en su OCTAVO considerando su decisión para declarar fundada la demanda y en la misma manifiesta lo siguiente:

“OCTAVO: Que, en el caso de autos la aprte demandante solo peticiona

2.- En atención a los argumentos antes expuestos por el Juzgado, encontramos que la sentencia cuestionada incurre en una evidente carencia de motivación que vulnera de manera directa la garantía al debido proceso que le asiste a mi representada ONPE; toda vez que, al emitirse el pronunciamiento no se ha tenido en cuenta nuestros argumentos sostenidos en el contradictorio, donde quedó demostrado con meridiana claridad, que la solicitud formulada por el actor, respecto al ítem 1) sobre la RELACIÓN DETALLADA Y ORDENADA DE ELECTORES para las elecciones congresales extraordinarias 2020, del distrito de Comas, provincia y departamento de Lima, era a todas luces desestimable.

2.3.- LA RESERVA DE DATOS PERSONALES DE LOS CIUDADANOS DESDE LA PERSPECTIVA DEL DERECHO CONSTITUCIONA.-

III. NATURALEZA DEL AGRAVIO

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO

POR LO EXPUESTO:

A Usted solicito Señor Juez, admitir el presente recurso disponiendo se eleven los autos al superior jerárquico, en cuya instancia esperamos se revoque la sentencia impugnada.

OTROSI DIGO: No adjunto recibo de pago por arancel judicial ni Cédulas de Notificación por encontrarnos exonerado de pago por dichos conceptos.

Lima, 24 de enero de 2022

Jorge Delfín MORALES TELLO

Procurador Público

Reg. CAL 21086

Oficina Nacional de Procesos Electorales


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