En esta ocasión compartimos con Uds., amigos lectores, un recurso de apelación ante el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (TTAIP) al estilo de la casa, No Apaguen La Luz. Este tipo de recurso está regulado en el art. 11, apartado “e)” del T.U.O. de la Ley n.° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP), aprobado por Decreto Supremo n.° 021-2019-JUS, y cuyo plazo es de 15 días hábiles, conforme ha establecido dicho tribunal en la Resolución n.° 010300772020 de fecha 28 de enero de 2020.
Ponemos a disposición tanto el archivo PDF que incluye el cargo, escrito y anexos, debidamente registrados por la mesa de partes virtual del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS), así como el documento Word para que se puedan realizar las respectivas modificaciones.
Se trata de un recurso interpuesto contra una denegatoria expresa de parte de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima sobre acceso a un expediente de un proceso judicial civil de materia nulidad de acto jurídico cuyo estado para esa fecha y a la actualidad, es de “en trámite”. El recurso fue declarado fundado y se procedió, entre otras cosas, con permitir el acceso al expediente judicial al tercero, sin perjuicio de que se digitalicen los tomos y se entreguen en formato PDF y sin comprimir.
Documento completo del recurso de apelación ingresado con CÓDIGO DE REGISTRO : 2022MSC-00048589 y fecha de registro 07/12/2022 a las 15:55:25 Hrs. Exp. n.° 03127-2022-JUS/TTAIP. El documento Word puede ser descargado aquí: Documento word que contiene modelo de recurso de apelación ante TTAIP al estilo NO APAGUEN LA LUZ (descarga directa).
Código de Registro n.° 2022… by No Apaguen La Luz
Transcripción de las partes importantes:
Exp.: 03127-2022-JUS/TTAIP
Sumilla: Recurso de apelación por denegatoria de acceso a la información pública contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima
SEÑOR(A) PRESIDENTE(A) DE LA SALA DE TURNO DEL TRIBUNAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (TTAIP)
Dylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN, con D.N.I. n.° 71337549, con dirección legal en Jr. Júpiter, Mz. 7, Lt. 75, Urb. Villa Collique, distrito de Comas, provincia y departamento de Lima, con correo electrónico dylanlopeze@gmail.com, con número de teléfono celular 995 949 592 (Movistar), a usted atentamente digo:
I.- PETITORIO:
Que, al amparo del art. 11, inc. e) del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley n.° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la denegatoria de acceso a la información pública de mi solicitud del 05/10/2022 11:02:28 Hrs. ingresada vía SINOE bajo el N° Doc 18215-2022, con la finalidad de que vuestra sala ordene a la entidad demandada entregue la INFORMACIÓN PÚBLICA, en un plazo razonable de días hábiles, que el recurrente oportunamente solicitó.
II.- DE LA ENTIDAD PÚBLICA EMPLAZADA:
Es la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima cuya dirección es el edificio de la Sede Basadre ubicado en Av. Jorge Basadre Grohmann n.° 157, Urb. Del Fundo San Isidro, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima.
III.- DEL PLAZO:
La SAIP fue recibida el del 05/10/2022 11:02:28 Hrs. y la denegatoria se publicó en el Reporte de Expedientes del Poder Judicial peruano el 16/11/2022, siendo que el plazo de 15 días hábiles para presentar la apelación conforme a la Resolución N° 01030772020 de fecha 28 de enero de 2020[1], vence el miércoles 7 de diciembre de 2022 según la calculadora oficial del Gobierno del Perú[2], por lo cual me encuentro dentro del plazo.
IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Pido a los vocales que se avoquen al conocimiento del presente recurso que tomen en cuenta, al momento de definir la resolución de fondo, los argumentos expuestos por el recurrente, conforme lo explica el profesor MORÓN URBINA en cuanto al contenido del deber de motivación: Además de ello, la motivación de las resoluciones debe incluir la cita de las principales argumentaciones del (o los) administrado(s) y la forma en que se han tenido en cuenta el momento de resolver, tanto en forma desestimatoria como estimatoria.[3] (Lo resaltado en negrita es mío)
El recurrente presentó su SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (SAIP) vía SINOE el 05/10/2022 11:02:28 Hrs. bajo el N° Doc 18215-2022 dirigido vocales Dr. César Augusto SOLÍS MACEDO, Rocío Del Pilar ROMERO ZUMAETA y Rita Cecilia GASTAÑADUI RAMÍREZ de la TERCERA SALA CIVIL de la Corte Superior de Justicia de Lima, conforme a la exigencia del art. 11, apartado a) del TUO de la Ley n.° 27806, para que entregue al suscrito la siguiente información pública:
El archivo PDF de la totalidad del Exp. n.° 21072-2015-0-1801-JR-CI-14 (demanda de nulidad de acto jurídico Aeroclub del Perú contra el Consorcio DHMont & CG & M S.A.C. y otros) y el Exp. n.° 21072-2015-78-1801-JR-CI-14 (cuaderno de excepciones).
Sin embargo, mediante resolución judicial titulada “Resolución N° 22” del 11 de octubre de 2022 y que ni siquiera fue notificada al suscrito sino que solo fue proveída, es decir subida al Reporte de Expediente, el 16 de noviembre de 2022 los vocales de Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvieron, por voto en unanimidad, tener por “no presentado el escrito (del suscrito)“
Según la resolución antes descrita, en su fundamento segundo, la norma aplicable para atender mi pedido es la del art. 139 del Código Procesal Civil y luego en el fundamento tercero se señala que como el recurrente no es parte del proceso judicial solicitado, “no está legitimado para solicitar copias de los actuados, que está reservada exclusivamente para las partes procesales”.
Y terminan rematando en su fundamento cuarto que “De otro lado, el propio artículo 139° del citado Código Adjetivo, en su tercer párrafo establece, expresamente, en que caso, terceras personas ajenas al proceso (cualquier persona) puede solicitar copias de actuaciones judiciales y, es cuando el proceso haya culminado”.
Contradecimos esos fundamentos señalando que están partiendo de una premisa errada, pues el recurrente no solicitó copias certificadas sino el archivo PDF de la digitalización del Exp. n.° 21072-2015-0-1801-JR-CI-14, y además el Código Procesal Civil no impone ninguna restricción a terceros que limite su ejercicio de derecho de acceso a la información pública.
Luego, la interpretación de la sala con respecto al art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) es totalmente equivocada pues esa norma establece que en principio toda actuación judicial es pública y que tienen el mismo carácter los registros, archivos, etc.
Es decir que toda actuación judicial (proceso, expediente judicial), sea en trámite o archivada, es pública y como bien interpretó el Tribunal Constitucional en la STC. n.° 03062-2009-PHD/TC[4] y en la STC. n.° 02647-2014-PHD/TC[5].
De tal forma que los fundamentos del Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima no tiene asidero jurídica.
Además, los vocales de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima no han negado la posibilidad de digitalizar la totalidad del expediente, y tampoco podrían argumentarlo pues para el 7 de setiembre de 2021 la Corte Superior de Justicia de Lima tiene un total de 4954 funcionarios repartidos en distintas sedes[6], de tal forma que ningún magistrado de esta jurisdicción, y menos de la sede Basadre, puede darse el lujo de alegar “falta de personal” para no ordenar la digitalización en PDF de expedientes judiciales a su cargo.
Teniendo en cuenta las facilidades y comodidades que ofrece la sede Basadre como las máquinas digitalizadoras que hay en esta sede y que cualquier ciudadano puede apreciar, resulta viable que se ordene la digbitalización del expediente en formato PDF, lo que incluso resultaría de ayuda para la sala o el juzgado que se avoque a esa causa.
Además que en otros juzgados similares sí han dado atención de este tipo (expediente “antiguo” digitalizado completamente) como en el Callao (cito el caso de la CSJ Callao para la entrega de la totalidad del Exp. n.° 02129-2010-0-0701-JR-CI-05 en PDF)[7].
O incluso en la misma Corte Superior de Justicia de Lima para el caso de un expediente “nuevo” (cito el caso de la misma CSJ Lima – Sede Anselmo Barreto León para la entrega de la totalidad del Exp. n.° 03622-2021-0-1801-JR-PE-30 en PDF)[8].
Cabe resaltar, y como se ha señalado antes, el mismo TUO de la Ley n.° 27806 en su art. 11, apartado g) da una salida para este tipo de situaciones donde la información solicitada es voluminosa, pero de ninguna forma establece que por ser así (abundante información) no se debe atender el pedido.
Por lo que mi recurso de apelación debe ser declarado fundado en todos sus extremos.
V.- ANEXOS:
Para la identificación del recurrente:
Documento Nacional de Identidad (D.N.I.). 1 página
Para la documentación que prueba que se vulneró mi derecho de acceso a la información pública:
La solicitud de acceso a la información pública (SAIP) ingresada vía SINOE el 05/10/2022 11:02:28 Hrs. bajo el N° Documento 18215-2022. 5 páginas
El reporte de Exp. n.°21072-2015-0-1801-JR-CI-14 según CEJ – Consulta de Expedientes Judiciales – Detalle de la Búsqueda de Expedientes y donde figura que la resolución judicial titulada “Resolución N° 22” del 11 de octubre de 2022 no fue notificada al suscrito sino únicamente proveída el 16 de noviembre de 2022. 3 páginas
La resolución judicial titulada “Resolución N° 22” del 11 de octubre de 2022 no fue notificada al suscrito sino únicamente proveída el 16 de noviembre de 2022. 2 páginas
POR TANTO:
A Ud. señor(a) presidente(a) que se avoque al presente procedimiento administrativo, pido tenga por bien recibido el recurso de apelación, le dé el trámite que corresponde para que oportunamente lo declaren fundado en todos sus extremos.
Comas, 7 de diciembre de 2022
[Firma del recurrente]
[1]. Fuente web: https://www.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2020/03/RFONDO-010300772020.pdf
[2]. Fuente web: https://www.gob.pe/8283-calcular-dias-habiles-o-calendario
[3]. MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Décima quinta edición. Setiembre de 2020, Gaceta Jurídica, Tomo I, página 248.
[4]. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/03062-2009-HD.pdf
[5]. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/02647-2014-HD.pdf
[6]. Fuente web: https://www.scribd.com/document/550080343/Exp-026759-y-26757-2021-TDA-SG-07-SET-2021-PERSONAL-LABORAL-DE-LA-CORTE-SUPERIOR-DE-JUSTICIA-DE-LIMA-AL-4-DE-NOVIEMBRE-DE-2021-140-pags
[7]. Fuente web: https://www.scribd.com/document/582258566/Gmail-6-de-julio-de-2022-18-19-entrega-expediente-completo-en-PDF-Exp-n-02129-2010-0-0701-JR-CI-05-CSJ-Callao
[8]. Fuente web: https://www.scribd.com/document/582260075/Gmail-10-DIC-2021-08-36-Hrs-ENTREGA-QUERELLA-ACUNA-30-JUZGADO-PENAL-CSJ-Lima
Documento completo del correo “Gmail” de fecha 12 de enero del 2023 a las 18:56 Hrs., la “CÉDULA DE NOTIFICACIÓN N° 00371-2023-JUS/TTAIP” de fecha 11 de enero del 2023 y la “RESOLUCIÓN N° 00031-2023-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA” de fecha 5 de enero del 2022 con el cual la Segunda Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (TTAIP) declaró fundado el recurso de apelación.