En el mundo de la abogacía es un secreto a voces que los juzgados contenciosos administrativos en cierta medida actúan de forma cómplice con el Poder Ejecutivo, o lo que llaman coloquialmente como “espíritu de cuerpo”, en lugar de administrar justicia en nombre de la nación, la administran en nombre del Estado cuando este es parte del proceso judicial y terminan fallando a favor del ministerio u organismo constitucionalmente autónomo demandado en desmedro del administrado, con fundamentos disparatados que traslucen ese ánimo por blindar los atropellos de la administración pública y cuya causa de acuerdo con los abogados baquianos es por un tema de pensamiento no así por coimas como podría ocurrir en casos civiles de jugosa cuantía, aparentemente.
Vean nada más esta sentencia del Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima (8° Juzgado Permanente) en la cual nos dan un fundamento de antología: se puede perdonar que la autoridad pública no se haya pronunciado en lo absoluto sobre los argumentos planteados por el administrado en la resolución administrativa cuestionada, porque para eso está el Poder Judicial que en el futuro se encargará de desestimarlos. En pocas palabras, el ciudadano de a pie debe ser un entendido en profecías para vaticinar que un juzgado enmendará cualquier grave omisión de un acto administrativo convirtiendo a este documento en uno invulnerable y a la demanda contencioso-administrativa en infundada. ¿Qué tal?
Y pensar que voces expertas en la materia afirman que “la motivación de las resoluciones debe incluir la cita de las principales argumentaciones del (o los) administrado(s) y la forma en que se han tenido en cuenta al momento de resolver, tanto en forma desestimatoria como estimatoria” (Juan Carlos Morón Urbina dixit).
Pero para esta jueza Marianella Teresa MEZA VERA junto con la especialista legal Gina Lourdes BARRIENTOS ESPINOZA, dizque abogadas expertas en contencioso administrativo, todo vale con tal de blindar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS), a quien ven como una autoridad pública infalible y lo dicho por ellos es axioma, dogma, ley inapelable, palabra de dios, te alabamos señor Estado. En un caso donde se ha pedido la nulidad de una resolución del Tribunal de Transparencia que se inclina por la recalcitrante reserva y prohibición de publicación de los documentos de un proceso judicial penal por corrupción en la adquisición de canastas básicas familiares en Comas en el 2020, cuando está en vigor una genuina ley que impone transparencia sobre esos actos fiscales.
Ahí no se detiene el nauseabundo blindaje. Para desdeñar la Ley n.° 30934 que reconoció el carácter de información pública a todos los dictámenes fiscales independiente del estado del expediente fiscal, la dupla de marras aplica un artículo de la Constitución (el art. 2, inc. 5), “se exceptúan del acceso a la información pública, las informaciones que expresamente se excluyan por ley”, pero omiten aplicar otro artículo de esa misma constitución que también resulta favorable al administrado: el art. 193, inc. 4: Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos… son siempre públicos.
Y como cereza en el chantillí, sin ningún rubor, transgreden el principio jurídico “donde la ley no distingue, no hay por qué distinguir”, pues pese a que esa Ley n.° 30934 se refiere a “todos” los dictámenes fiscales, no a uno sí y a otro no, sino al universo completo de decisiones escritas del Ministerio Público, las lumbreras del Octavo Juzgado Permanente manifiestan que “las normas deben interpretarse de forma sistemática” y que como el NCPP, que es anterior por quince años a la Ley n.° 30934, ha prohibido la publicación de las actuaciones procesales, hay que obedecer y ceder ante esta oscura confidencialidad legal que, reitero, es anterior a la publicidad total establecida por dicha genuina ley congresal. Es decir, debe tirar por la ventana lo de “todos” los dictámenes fiscales y más bien distinguir cuáles sí y cuáles no. Dan arcadas.
Las cifras tampoco hacen justicia, pues tenemos las estadísticas que los de este Octavo Juzgado Contencioso Administrativo orgullosos publican en su ventanilla de mesa de partes: para lo que va de abril de 2024, de un total de 42 sentencias, 29 fueron de infundada la demanda, 2 de improcedencia de la demanda y solo 11 fueron sobre declarar fundada la demanda. En este último grupo, solo tres casos fueron de personas naturales como demandantes y en materia de ejecución coactiva ojo, el resto lo ocupan personas jurídicas, entre el mismo Estado y empresas como Telefónica.
El 8° Juzgado Permanente representa una palpable y hedentina muestra de que, salvo honradísimas excepciones, los juzgados contenciosos-administrativos son solo sucursales del Poder Ejecutivo o cualquier otra entidad pública demandable y administran justicia no en nombre de la nación sino en nombre del Estado que es parte en el proceso. Y a quien le caiga el guante, que se lo chante.
(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)
Documento completo de la infame sentencia en el Exp. n.° 05938-2022-0-1801-JR-CA-08. Dieciocho páginas.
N° Not 106581-2024-JR-CA; 6… by No Apaguen La Luz
Transcripción de las partes importantes:
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE : 05938-2022-0-1801-JR-CA-08
MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCION O ACTO ADMINISTRATIVO
JUEZ : MARIANELLA TERESA MEZA VERA
ESPECIALISTA : GINA LOURDES BARRIENTOS ESPINOZA
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DEMANDANTE : LOPEZ ENCARNACIÓN DYLAN EZEQUIEL
RESOLUCIÓN NÚMERO CATORCE
Lima, treinta de Abril
De Dos Mil Veinticuatro.-
I.- VISTOS:
Puestos los autos a Despacho para sentenciar, con el expediente administrativo inserto en autos, habiéndose llevado a cabo el informe oral programado para el día nueve de abril de dos mil veinticuatro, conforme es de verse de la respectiva Acta de Concurrencia que obra descargada en el Sistema Integrado Judicial, quedando los autos expeditos para ser resueltos de conformidad a lo normado por el artículo ciento cincuenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Número 017-93-JUS, concordado con el inciso e) del artículo 27.2 del TUO-LPCA.
ANTECEDENTES:
1.- Con fecha 04 de agosto del 2022, y con escrito de subsanación de fecha veinte de setiembre de dos mil veintidós, el señor Dylan Ezequiel López Encarnación (en adelante “el demandante”), interpone demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUS) (en adelante “el demandado”), señalando como pretensión principal, que se declare la nulidad total de la Resolución N° 00110 9-2022-JUS/TTAIPSEGUNDA SALA del veintiocho de abril de dos mil veintidós, y como pretensiones accesorias pretende que se ordene al demandado publicar en la página web del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública la sentencia en el caso de ser favorable a su parte y que además indique en esa publicación que la Resolución N° 001109-2022-JUS/TT AIP-SEGUNDA SALA de fecha 28 de abril de 2022 ha sido declarada nula por el Poder Judicial y que se mantiene firme el acto administrativo titulado “Resolución N° 010309792020” de fecha 14 de diciembre de 2020 emitido por la Primera Sala del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Expediente N° 01459- 2020-JUS/TTAIP; como segunda pretensión accesoria pretende que se ordene al demandado, requerir al TTAIP que emita precedente vinculante con respecto al acceso por parte de terceros a procesos judiciales en trámite bajo el Nuevo Código Procesal Penal conforme a lo desarrollado en la Resolución N° 010309792020 de fecha 14 de diciembre de 2020 en el Expediente N° 01459- 2020-JUS/TTAIP para evitar resoluciones contradictorias; y como tercera pretensión accesoria pretende que se le reconozca el interés jurídicamente tutelado que tiene el denunciante para acceder a un proceso judicial penal originado producto de su denuncia penal.
…
OCTAVO: Seguidamente el actor alega que la Segunda Sala se centra básicamente en una interpretación errónea del artículo 324 y el artículo 139 del Código Procesal Penal y del numeral 6 del artículo 17 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sin embargo ha omitido pronunciarse por fundamentos planteados por el recurrente, como que ese proceso penal se originó por denuncia penal del recurrente, que la Resolución N° 002344-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA del nueve de noviembre de dos mil veintiuno que destaca que tercero sí pueden acceder a procesos penales en trámite, y a la vigencia de la Ley N° 30934 que añade el artículo 39, inciso 3 al TUO de la Ley N° 27806 que obliga al Ministerio Público a publicar todos los dictámenes fiscales. Sobre ello cabe mencionar el artículo 17 del TUO de la Ley N° 27806 – Ley de Transparencia y Acceso a la Información, sobre las excepciones al ejercicio del derecho de acceso a la información, esto es cuando constituya información confidencial, específicamente la prevista en el numeral 6) del referido artículo que prescribe: “Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley 2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. 3. En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio en sede administrativa de los actos firmes. aprobada por el Congreso de la República”; en ese contexto atendiendo la solicitud del demandante, es pertinente tener en cuenta lo contemplado en el artículo 324 del Código Procesal Penal, relacionado a la Reserva y secreto de la investigación preparatoria, específicamente el numeral 1) que dispone: “La investigación tiene carácter reservado. Sólo pueden enterarse de su contenido las partes de manera directa o a través de sus abogados debidamente acreditados en autos. De las diligencias dispuestas por el Ministerio Público o derivadas de mandato judicial, toman conocimiento según corresponda, cuando están en curso o al término de las mismas. En cualquier momento pueden obtener copia simple de las actuaciones.” (sombreado nuestro).
NOVENO: En ese sentido apreciando la solicitud del demandante presentada el once de marzo de dos mil veintidós y dirigida al Tercer Juzgado de la Investigación Preparatoria – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, solicitando la información pública relacionada al Expediente N° 02979-2021-0901-JR-PE-03 respecto a: “Las piezas procesales principales del Expediente N° 02979-2021-0901-JR-PE-03 que incluya; las tapas de los tomos, el cargo de ingreso de expediente, la disposición que formaliza la investigación preparatoria y sus anexos, los escritos presentados por las partes y sus respectivos cargos de ingreso más sus anexos, las cédulas de notificación, las resoluciones, decretos y demás autos, debidamente firmados (firma física) así como la documentación del Ministerio Público (como actas de inspección)”, conforme es de verse de fojas ciento diez (reverso) a ciento once de autos; se aprecia que la solicitud del recurrente fue dirigida a un Juzgado de Investigación Preparatoria, y observándose que el actor no es parte de dicho proceso conforme es de verse de la cédula electrónica obrante a fojas ciento treinta de autos, se desprende por un lado que el proceso seguido en el Expediente N° 02979-2021-0901-JR-PE-03, constituye en atención al numeral 1) del artículo 324 del Código Procesal Penal, una investigación de carácter reservado, no pudiendo el actor acceder al contenido de dicha investigación en mérito que no es parte de la misma, es pertinente precisar que atendiendo a que el actor manifiesta que ese proceso penal se originó por una denuncia penal que él efectuó, ello no lo habilita a tener acceso al contenido de la investigación preparatoria pues conforme lo señalado, dicha investigación se restringe sólo a las partes del proceso, por lo que lo alegado en éste extremo por el recurrente, no resulta amparable.
DÉCIMO: Aunado a lo expuesto, cabe precisar que conforme al artículo 336 del Código Procesal Penal, la Etapa de Investigación Preparatoria se inicia 2 Artículo 336 Formalización y continuación de la Investigación Preparatoria.- mediante la emisión de la Disposición de Formalización, la misma que es puesta en conocimiento en copia por el Fiscal a cargo de la investigación al Juez de Investigación Preparatoria de la jurisdicción correspondiente; en tal sentido apreciando el cargo de ingreso de escrito obrante a fojas ciento diez de autos, se aprecia que la “Investigación Preparatoria” correspondiente al Expediente N° 02979-2021-0-0901-JR-PE-03 se inició el once de noviembre del dos mil veintiuno, por lo tanto acreditándose de los antecedentes administrativos insertos en el cuaderno principal, que el expediente judicial, cuyo acceso a la información pública solita el recurrente se encuentra en la Etapa de Investigación Preparatoria, entonces no corresponde atender lo invocado por el solicitante en mérito al carácter de reservado de dicha investigación, conforme así lo establece una norma con rango y fuerza de ley.
DÉCIMO PRIMERO: Por otro lado, atendiendo a que el recurrente señala que no se tuvo en cuenta la Resolución N° 002344-2021-JUS/TTAIP-PRIMERA SALA del nueve de noviembre de dos mil veintiuno que destaca que terceros sí pueden acceder a procesos penales en trámite. Sobre ello cabe indicar que verificando la resolución citada por el actor, obrante de fojas veintisiete a treinta y dos de autos, se advierte en primer lugar que dicho pronunciamiento administrativo no constituye precedente vinculante, por tanto los considerandos que la sustentan no resultan de aplicación obligatoria; sin perjuicio de ello cabe indicar que tal resolución se sustenta en diferentes hechos fácticos, por lo que el pronunciamiento del Tribunal de Transparencia en la acotada resolución responde a diferente controversia, razón por la cual el argumento del actor en éste extremo tampoco resulta atendible.
DÉCIMO SEGUNDO: Asimismo atendiendo a que el actor alega que no se tuvo en cuenta la vigencia de la Ley N° 30934 que añade el artículo 39, inciso 3 al TUO de la Ley N° 27806 que obliga al Ministerio Público a publicar todos los dictámenes fiscales. Sobre ello es pertinente indicar que las normas deben interpretarse de forma sistemática, toda vez que cuando se trata de una “Investigación Preparatoria” regulada en el artículo 324 del Nuevo Código Procesal Penal, el acceso a la información de dicha investigación está restringida a las partes del proceso; a lo cual se suma la prohibición de publicación de la actuación procesal prevista en el artículo 139 del mencionado Código, que en su numeral 1)3 establece, que se encuentra prohibida la publicación de las actuaciones procesales de la Investigación Preparatoria o la Etapa Intermedia. Por consiguiente, advirtiéndose que la información solicitada por el recurrente se encuentra expresamente exceptuado de su acceso, conforme así lo establece el Nuevo Código Procesal Penal, entonces acorde al numeral 6 del artículo 17 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública no podrá ser ejercida el derecho de acceso a la información pública pretendida por el actor, razones por las cuales se desestima también lo alegado en este extremo por el actor.
DÉCIMO TERCERO: En ese contexto atendiendo a que el recurrente alega que en la resolución impugnada el demandado no se pronunció respecto a sus argumentos esgrimidos en el respectivo recurso de apelación, como son los descritos en el octavo considerando; sin embargo estando a que tales argumentos han sido desestimados líneas precedentes, por lo que en observancia a lo previsto en el numeral 14.2.44 del artículo 14 del TUO de la Ley N° 27444, prevalece la conservación del acto administrativo impugnado.
DÉCIMO CUARTO: Seguidamente el actor señala que a la fecha está vigente el acto administrativo titulado “Resolución N° 0103 09792020” del catorce de diciembre del dos mil veinte contenida en el Expediente N° 01459-2020- JUS/TTAIP cuyo criterio es que terceros sí pueden acceder al contenido de procesos penales en curso y tramitados con el Nuevo Código Procesal Penal. En torno a ello y considerando que el demandante señala también que dicha 3 Artículo 139 Prohibición de publicación de la actuación procesal. 1. Está prohibida la publicación de las actuaciones procesales realizadas cuando se está desarrollando la Investigación Preparatoria o la Etapa Intermedia. Asimismo, está prohibida la publicación, incluso parcial, de las actuaciones del juicio oral cuando se producen en los supuestos de privacidad de la audiencia. 2. Está prohibida la publicación de las generales de Ley y de imágenes de testigos o víctimas menores de edad, salvo que el Juez, en interés exclusivo del menor, permita la publicación. (…) 4 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: (…) 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. resolución ha sido impugnada ante el Poder Judicial, y siendo que el actor no acredita que en el respectivo proceso judicial exista pronunciamiento con la calidad de cosa juzgada que ampare sus argumentos, entonces se desprende que la “Resolución N° 010309792020” no constituye acto firme; no obstante precisar que la citada resolución invocada por el recurrente, obrante de fojas dieciocho a veintidós de autos, no constituye un criterio de obligatorio cumplimiento en mérito que no constituye un precedente vinculante; por consiguiente no resulta atendible lo invocado en éste extremo.
DÉCIMO QUINTO: El demandante alega también vulneración al principio de seguridad jurídica. Al respecto cabe precisar que el hecho de no haberse aplicado los criterios de una resolución administrativa que no constituye un precedente vinculante, no constituye vulneración al principio de seguridad jurídica, máxime si se tiene en cuenta que el pronunciamiento contenido en la Resolución N° 010309792020 se sustenta en argumentos fácticos diferentes al caso de autos.
DÉCIMO SEXTO: Finalmente alega que se pretende desconocer que el Código Procesal Penal al ser una norma aprobada mediante Decreto Legislativo no cumple con las exigencias de la Ley de Transparencia. Sobre ello cabe mencionar el numeral 5) del artículo dos de la Constitución Política, respecto al derecho que tiene toda persona a solicitar la información que requiera sin expresión de causa, señalando además que se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional; en ese sentido es pertinente tener en cuenta la “reserva y secreto de la investigación” prevista en el artículo 324, numeral 1) del Código Procesal Penal que fuera aprobado por un Decreto Legislativo, norma jurídica que tiene el rango de ley; por lo tanto se desprende que la excepción contemplada en dicho Código se encuentra acorde a lo dispuesto en la Constitución Política cuando establece que se exceptúan del acceso a la información pública, las informaciones que expresamente se excluyan por ley, por lo que dada dicha disposición constitucional, no sólo se debe comprender a las excepciones previstas en la Ley N° 27806.
DÉCIMO SÉTIMO: Por consiguiente, habiendo sido desvirtuadas las alegaciones expuestas por el demandante en su escrito de demanda, la pretensión solicitada no resulta amparable, no advirtiéndose que la Resolución N° 001109-2022-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA de fecha veintiocho de abril de dos mil veintidós incurra en causal de nulidad prevista en el Artículo diez del TUO de la Ley de Procedimientos Administrativo General, asimismo atendiendo a que la pretensión principal ha sido desestimada, entonces las pretensiones accesorias al seguir la suerte del principal de acuerdo al artículo 87° del Código Procesal Civil, también deben desestimarse; razón por la cual debe declararse infundada la presente demanda en todos sus extremos.
III.- DECISIÓN:
Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo establecido por los artículos ciento ochenta y ocho , ciento noventa y siete, y artículo doscientos del Código Procesal Civil – norma procesal aplicable de manera supletoria, de conformidad a la Cuarta Disposición Complementaria Final del TUO-LPCA; este Juzgado ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA NACIÓN DECLARA: INFUNDADA LA DEMANDA, en los seguidos por DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS; Consentida o Ejecutoriada que sea la presente; ARCHÍVESE los de la materia. Avocándose al conocimiento del proceso la Magistrada que suscribe por disposición Superior. NOTIFÍQUESE a las partes del proceso. –
Formulario estadístico – detallado de sentencias del Octavo Juzgado Contencioso Administrativo (8° Juzgado Permanente) para el periodo de abril del 2024. De un total de 42 sentencias, 29 fueron de infundada la demanda, 2 de improcedencia de la demanda y solo 11 fueron sobre declarar fundada la demanda. En este último grupo, solo tres casos fueron de personas naturales como demandantes y en materia de ejecución coactiva ojo, el resto lo ocupan personas jurídicas, entre el mismo Estado y empresas como Telefónica. Dos páginas
Formulario estadístico – de… by No Apaguen La Luz
Por un tema de firma digital, como secretaria judicial se me asigna la función de descargar las sentencias, sin embargo, son otros los asistentes encargados de elaborar las sentencias, esto es, no fui quien elaboró la sentencia emitida en el expediente 5938-2022,considero que antes de hacer una publicación se debe indagar antes de proporcionar información inexacta, por lo que, solicito se rectifique su publicación.
Lo que acaba de comentar la Dra. Gina Lourdes BARRIENTOS ESPINOZA, especialista legal del Octavo Juzgado Contencioso-Administrativo de Lima y coprotagonista de la nota, ha dejado absortos al equipo de No Apaguen La Luz -incluido su director- y a los lectores de este blog, porque pretende responsabilizar a terceros de la sentencia que lleva SU firma. Fácil pudo hacer la salvedad en esa misma resolución identificando a los supuestos autores para que las partes y el público los conozcan o en el peor de los casos, indicando que la sentencia no es de su autoría. Ninguna de las dos cosas hizo. Bien reza el refrán: “Ni bebas sin ver, ni firmes sin leer”. La rúbrica en una sentencia automáticamente hace cargar los activos y pasivos del contenido del documento a sus firmantes, “manifestación de voluntad” le llaman en Derecho. Es una tomadura de pelo eso de “por un tema de firma digital”, pues basta cotejar el T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente y constatar que en el art. 266, inc. 6 se establece como una función de los secretarios de juzgados (léase especialistas legales) la de “Autorizar las diligencias y las resoluciones que correspondan según la ley y el Reglamento”. Dentro de este catálogo de funciones no figura ninguna que establezca que la firma del especialista legal sea de adorno o “descargar las sentencias” como Ud. califica. Y todavía con pana viene a solicitarnos que rectifiquemos la publicación. El día de los inocentes pasó hace rato.