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Caso Collique

Sospechosa arma de doble filo

Está muy bien lo dispuesto por la fiscal superior penal Miriam Zully RIVEROS CASTELLARES en el extremo de declarar fundado nuestro recurso de requerimiento de elevación de actuados contra la ponzoñosa disposición que había encarpetado el caso penal contra Ricardo MONT LING por el delito de fraude procesal; los fiscales penales José Luis CHOCATA DANIEL LEIVA y Yomar FLORES ORÉ se habían apresurado en declarar la prescripción de oficio. Riveros dejó zanjado que en el caso en concreto dicho delito no ha prescrito.

Claro, el fraude procesal no prescribe como cualquier otro delito, sino que su tiempo de vida inicia desde el último escrito (o similar) presentado por el defraudador en el proceso contaminado con el medio fraudulento. Sin embargo, al momento de hacer los cálculos para pronunciarse sobre la prescripción, Miriam Riveros junto con la asistente en función fiscal Lis Corina ZÁRATE NIETO, se inmiscuyen en un aspecto que no formó parte de la disposición de archivo ni del recurso de elevación, prácticamente adelantando opinión de forma descarada a favor del denunciado. Me refiero al fundamento 5.11 donde dicen “En tal sentido, es preciso señalar que…” Paren el carro ¿quién les pidió que señalaran eso? Solo tenían que pronunciarse sobre si el caso había prescrito o no y ordenar que se disponga el inicio de las diligencias preliminares.

Y la fiscal y asistente se lanzan con esta premisa de antología de la impunidad: “la sola presentación de escritos (contrarios a la verdad) no pueden ser catalogados como medios fraudulentos idóneos o suficientes para inducir en error al magistrado, puesto que carecía de potencialidad suficiente”. La fiscal afirma pero no fundamenta, no cita ninguna ley o una jurisprudencia o por último hace una explicación con ejemplos sencillos con los cuales se pueda concluir que escritos con hechos absolutamente falsos, al fiel estilo de DHMont, queden descartados como medios fraudulentos aptos para engañar a cualquier juez y por tanto no se pueda imputar cargos por fraude procesal.

En el peor de los casos, si no se ha escrito sobre el asunto, lleva el caso hasta la Corte Suprema para que se pronuncie y haya jurisprudencia con respecto al caso. Estas omisiones son un signo de mediocridad intelectual, tan recurrente en los abogados de Mont si de Derecho Penal se trata, que hace pensar que ese párrafo fue introducido de contrabando a pedido de parte para que la disposición sea un arma de doble filo: por un lado, se pronuncia a favor del denunciante pero por otro adelanta opinión a favor del denunciado. Y así, todo lo que siga después a cargo de los fiscales sea una pantomima, una apariencia de legalidad a una evidente e indebida parcialización a favor de quien, en nuestra opinión en base a hechos y derecho, ha cometido el delito de fraude procesal.

Documento completo del correo electrónico “Gmail” de fecha 5 de octubre del 2023 a las 10:39 Hrs. que alcanza la disposición fiscal titulada “DISPOSICIÓN SUPERIOR SOBRE ELEVACIÓN DE ACTUADOS” del 5 de setiembre del 2023. 12 páginas

Gmail 5 OCT 2023; 10:39 Hrs… by Dylan Ezequiel López Encarn…

Transcripción de las partes importantes:

MINISTERIO PÚBLICO

REPÚBLICA DEL PERÚ

Año 2023:

“Año de la unidad, la paz y el desarrollo”

FISCALÍA SUPERIOR PENAL DE LA OCTAVA FISCALÍA CORPORATIVA

PENAL DE CERCADO DE Lima – BREÑA – RÍMAC – JESÚS MARÍA

REA: 128-2023

CARPETA FISCAL: 506014508-2023-805-0

PROCEDENCIA: 4 DESPACHO PROVINCIAL PENAL DE LA “OCTAVA FISCALÍA CORPORATIVA PENAL DE CERCADO DE LIMA – BREÑA – RÍMAC – JESÚS MARÍA”

DELITO: FRAUDE PROCESAL

DENUNCIADO: RICARDO MONT LING

AGRAVIADO: PODER JUDICIAL SUNARP MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, OTROS

DISPOSICIÓN SUPERIOR SOBRE ELEVACIÓN DE ACTUADOS

Lima, cinco de setiembre del año dos mil veintitrés

I)- VISTO:

Es materia de grado el RECURSO DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS interpuesta por DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN (a fs.56/65), contra la Disposición Fiscal s/n (del 20 de abril del 2023, de fs.51/54) emitida por el “CUARTO DESPACHO” de la “OCTAVA FISCALÍA CORPORATIVA PENAL DE CERCADO DE LIMA – BREÑA – RÍMAC – JESÚS MARÍA”, disponiendo:

DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN ORDINARIA en torno a la denuncia de parte interpuesta por DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN, en – contra de RICARDO MONT LING, por la comisión del DELITO CONTRA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL – FRAUDE PROCESAL, en agravio del “PODER JUDICIAL”, “SUNARP”, “MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES”, “PROINVERSIÓN”, “MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS”, NICOLAS OCTAVIO KUSONOKI FUERO Y CARLOS ALBERTO PRADO FLORES.

IV)- ARGUMENTOS DEL RECURSO DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS:

El recurrente, DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN (a f5.56/65), sostuvo lo siguiente:

4.1. Las actuaciones donde el denunciado RICARDO MONT LING no solo se dieron lugar el 19 de agosto del 2013, como señalo el “Despacho Fiscal”, sino en varias oportunidades en medio del proceso penal con Expediente Nro. 11102-2011-0-1801-JR-CI-05, siendo los más relevantes los ocurridos el 24 de agosto del 2016 y 12 de enero del 2022 (conforme a los fundamentos 4.36, 4.37 y 4.38 de la denuncia penal).

4.2. El planteamiento del caso penal puede ser resumido en forma sencilla así: el denunciado RICARDO MONT LING en escrito ante un proceso judicial visto por jueces peruanos, ha planteado que pudo cumplir con su obligación de construir el “NUEVO AERÓDROMO PARA LA ESCUELA DE AVIACIÓN CIVIL” porque no consiguió generar ingresos con la venta de departamentos del Proyecto inmobiliario “CIUDAD SOL DE COLLIQUE” en tanto ambos proyectos están vinculados (económica y financieramente), lo cual es un hecho absolutamente falso en todos sus extremos y cualquier acto procesal o resolución judicial que tome por cierto ello, sencillamente se contamina por el delito de Fraude procesal, por lo que el caso denunciado no prescribió.

V.2 ANÁLISIS DE LA ELEVACIÓN DE ACTUADOS

a.- SOBRE EL DELITO DE FRAUDE PROCESAL

5.6. Ahora, se tiene en mención al DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – FRAUDE PROCESAL, el artículo 416 del Código Penal, establece:

Art.416.-Fraude Procesal

“El que, por cualquier medio fraudulento, induce a error a un funcionario o servidor público para obtener resolución contraria a la ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.”

5.7.- En tal sentido, se tiene que el delito de fraude procesal, se consuma <con la conducta de inducir a error al funcionario o servidor público, siendo irrelevante para tal efecto la obtención de la resolución contraria a ley, pues está no pertenece al tipo objetivo sino al tipo subjetivo, al estar precedido del término “para”, según el Recurso de Nulidad No.155- 2011-Lima. En este sentido, se tiene que Según Casación No.785-2018 – Piura, de fecha 05 de Octubre de 2018, en su fundamento decimosegundo, para el delito en comento:

En base al “principio de legalidad, solo el funcionario o servidor público es el sujeto pasivo de la acción. De ahí que si el recurrente sostiene haber sido perjudicado por habérsele interpuesto una querella que le ocasiono gastos por la suma de veintiocho mil setecientos treinta y ocho soles con veinte céntimos, ello no implica, per se, que sea perjudicado en el delito de fraude procesal, en tanto el tipo penal exige que el sujeto pasivo sea un sujeto especial (Funcionario o servidor público)”

5.8.- Asimismo, la “SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA” a través de la “CASACIÓN NRO. 1542-2019-AREQUIPA” (del 19 de mayo del 2021) sostuvo que: “el fraude procesal es un tipo penal permanente en el cual el delito no está concluido con la realización del tipo, sino que se mantiene por la voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el estado antijurídico creado por el mismo. Existiendo tres supuestos de consumación:

i.- Cuando se presenta la demanda o solicitud ante la autoridad.

ii.- Cuando cesa el último acto de persistencia en la voluntad de fraude.

iii.- Cuando cesan definitivamente los efectos jurídicos del resultado que se generó a través del engaño o voluntad fraudulenta al funcionario público. ”

El carácter permanente del tipo penal permite apreciar que la lesión al bien jurídico protegido del delito de fraude procesal – ubicado sistemáticamente dentro de los delitos contra la administración de justicia, es la correcta administración de justicia, protección de la legalidad documental, buena fe procesal. Se protege la actividad de las autoridades de la administración frente a eventuales accesos falsos basados en engaños, documentos o cualquier otro medio fraudulento – se extiende durante el tiempo que se pretende inducir a error a la autoridad administrativa o judicial – autoridad o funcionario público -, al margen del resultado que se obtenga. No está en cuestión el comportamiento de la autoridad de la administración, sino el proceder del agente delictivo. Estas consideraciones permiten afirmar que no se trata de un tipo de resultado.”

5.9.- Revisando los actuados se advierte que el denunciante sostiene que RICARDO MONT LING, cometió el DELITO DE FRAUDE PROCESAL a lo largo del proceso con EXPEDIENTE Nro .11102-2011-0-1801-JR-CI-05, siendo tres los momentos más trascendentales (y sucesos que fueron advertidos por el denunciante):

i.- El escrito Nro.11 (ingresado vía “Mesa de partes física de la CSJL”, el 19 de agosto del 2013), con la sumilla: “SOLICITO TENER PRESENTE”.

ii.- El escrito Nro.1 (del 24 de agosto del 2016) ingresado a través de la “Mesa de parte física”, mediante el cual solicito extender los efectos de la sentencia a actos perturbatorios del desarrollo integral de “Proyecto inmobiliario”, volviendo a emplear los medios fraudulentos.

iii. El 12 de enero del 2022, el escrito presentado a través del SINOE (Mesa de Partes Web), mediante el cual interpone el “RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL” contra el auto de vista emitido por la “SEGUNDA SALA CIVIL DE LA CSJL” mediante “RESOLUCIÓN NRO.11” (del 17 de noviembre de 2021).

5.10.- De lo referido, se advierte que sí bien es cierto, los dos primeros actos datan de hace más de 10 años, se tiene que a la fecha el proceso penal aún no ha culminado, por lo que teniendo la secuencia de los escritos presentados, se infiere que el denunciado RICARDO MONT LING ha continuado amparando su pretensión en los mismos hechos por el cual presento su demanda, siendo los siguientes (hechos que conforme el denunciante son contrarios a la verdad):

Primero, señalando que hay una relación directa entre el megaproyecto “CIUDAD SOL DE COLLIQUE” y la CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO AERÓDROMO para la “ESCUELA DE AVIACIÓN CIVIL” (EDACD en el “DISTRITO DE GROCIO PRADO, PROVINCIA DE CHINCHA, DEPARTAMENTO DE ICA”,

Y el segundo, la existencia de flujo de ingresos económicos generados por la venta de departamentos (unidades de vivienda) del “Proyecto inmobiliario” “CIUDAD SOL DE COLLIQUE” servirían para compensar los gastos ocasionados por la excesiva onerosidad de elaborar el expediente técnico y la “EJECUCIÓN DE LA OBRA DEL NUEVO AERÓDROMO”, cuando los contratos vinculados a esos proyectos señalan todo lo contrario en tanto la construcción de los referidos proyectos tienen la condición de independientes; incluso en la declaratoria de interés del megaproyecto “Ciudad sol de Collique” (el cual fue aceptado en todos sus extremos por el denunciado) PROINVERSIÓN dispuso que para el financiamiento del referido NUEVO AERÓDROMO se constituiría (y constituyó) un fideicomiso privado.

5.11.- En tal sentido, es preciso señalar que el DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – FRAUDE PROCESAL, es necesario que usando cualquier medio fraudulento se induzca en error al funcionario, por tanto, la sola presentación de escritos (contrarios a la verdad) no pueden ser catalogados como medios fraudulentos idóneos o suficientes para inducir en error al magistrado, puesto que carecía de: potencialidad suficiente.

5.12.- CONFORME SE ADVIERTE EN LA CARPETA FISCAL, EXISTE ACTOS PENDIENTES DE REALIZARSE PARA EL PLENO ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS. EN CONSECUENCIA, DEBE ABRIR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR, POR EL PLAZO MÁXIMO DE 40 DÍAS, PARA QUE REALICE LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS:

Se PROGRAME LA DECLARACIÓN del representante de “CONSORCIO – DHMONT & CG & MS.A.C.” a fin que precise en qué consistía la relación directa entre los megaproyectos “CIUDAD SOL DE COLLIQUE” y la CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO AERÓDROMO para la “ESCUELA DE AVIACIÓN CIVIL” (EDACI) en el “DISTRITO DE GROCIO PRADO, PROVINCIA DE CHINCHA, DEPARTAMENTO DE ICA”, y sobre la existencia de flujo de ingresos económicos generados por la venta de los departamentos (unidades de vivienda) del proyecto inmobiliario “CIUDAD SOLDE COLLIQUE”” servirían para compensar los gastos ocasionados por la excesiva onerosidad de elaborar el expediente técnico y la “EJECUCIÓN DE LA OBRA DEL NUEVO AERÓDROMO”, cuando los contratos vinculados a esos proyectos señalan todo lo contrario en tanto la construcción de los referidos proyectos tienen la condición de independientes

SE PROGRAME DECLARACIÓN del denunciante DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN, a fin de que brinde mayores indicios para el esclarecimiento de los hechos denunciados y señale detalladamente en que consistieron los medios fraudulentos idóneos realizados por el denunciado.

-Se oficie al “QUINTO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA” a fin de que entregue copia certificada de las resoluciones y escritos del Expediente Nro.11102-2011-0-1801-JR-CI-05 y determinar los medios fraudulentos realizados por el denunciado.

Realícese las demás diligencias necesaria para el debido esclarecimiento de los hechos denunciados.

VI)- PRONUNCIAMIENTO DE LA OCTAVA FISCALÍA SUPERIOR PENAL CORPORATIVA GESTORA

6.- Por los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos conferidas por la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo N* 052 “Ley Orgánica del Ministerio Público”, esta Fiscalía Superior Penal,

RESUELVE:

PRIMERO, Declarar NULA la “Disposición Fiscal Nro. s/n (del 20 de abril del 2023, de fs.51/54), emitida por el “Cuarto Despacho de la Octava Fiscalía Corporativa Penal de Lima Cercado – Breña – Rímac – Jesús María”, que dispuso:

DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN ORDINARIA en torno a la denuncia de parte interpuesta por DYLAN EZEQUIEL LÓPEZ ENCARNACIÓN, en – contra de RICARDO MONT LING, por la comisión del DELITO CONTRA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL – FRAUDE PROCESAL, en agravio del “PODER JUDICIAL”, “SUNARP”, “MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES”, “PROINVERSIÓN”, “MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COMAS”, NICOLAS OCTAVIO KUSONOKI FUERO Y CARLOS ALBERTO PRADO FLORES.

SEGUNDO. DISPONE AMPLIAR INVESTIGACIÓN PRELIMINAR por un plazo de 40 días, para que cumpla lo dispuesto en la presente “Disposición”, debiendo el “Fiscal Provincial” emitir NUEVO PRONUNCIAMIENTO oportunamente dentro del plazo de ley.

TERCERO. Devuélvase los actuados al “Cuarto Despacho” de la “Octava Fiscalía Corporativa Penal de Lima Cercado – Breña – Rímac – Jesús María”, para los fines pertinentes, quien deberá notificar la presente

[Firma]

MIRIAM ZULLYIROS CASTELLARES FISCAL SUPERIOR TITULAR PENAL DE LIMA

Fiscalía Superior Penal – 08° Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima – Breña – Rímac y Jesús María

MZRC// Corina Zárate Nieto, Asistente en Función Fiscal designada por Administración del Distrito Fiscal de Lima, mediante Oficio Nro. 3508-2021-MP-FN-ADFIMA, de fecha 17 de noviembre del 2021

Fiscal superior penal Miriam Zully RIVEROS CASTELLARES DE RIVERA. D.N.I. n.° 10007627. Fecha de nac.: 07/06/1960.
Asistente en función fiscal Lis Corina ZARATE NIETO. D.N.I. n.° 74804427. Fecha de nac.: 20/06/1994. 

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