NO APAGUEN LA LUZ > INTERIOR L > (RE)CORTES DE JUSTICIA
La jueza Lorena Teresa ALESSI JANSSEN, jueza penal titular del Décimo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Lima había resuelto el 25 de abril de 2022 declarar extinguida por prescripción la acción penal seguida contra Enrique Juan RÍOS, un australiano que está no habido desde el 2018 fecha en la cual la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió una sentencia condenatoria tanto por delito de Falsificación de documentos como por delito de Falsedad ideológica contra varios de los compinches de Ríos, “pájaros fruteros” en realidad, luego de la trafa para donar una casa del ciudadano que radica en Estados Unidos, Jorge Armando APARICIO ZEGARRA, con un poder falsificado mientras que para este Enrique Juan, el “pájaro de alto vuelo”, se reservó el proceso penal bajo la calificación de “reo ausente” y a quien se le imputa el delito de Falsedad ideológica en agravio de Aparicio y de la SUNARP pues con ese poder falso consiguió que le donen la casa de Aparicio. Frente a esa decisión judicial que deja impune al referido personaje extranjero, el abogado defensor de Aparicio, Ernesto R. GAMARRA OLIVARES, presentó un recurso de apelación que ya tiene el visto bueno de la fiscal superior Rosario LÓPEZ WONG quien opina que se declare fundada la apelación y se revoque la resolución mediante la cual se le aplicó la prescripción a Ríos pero además que este siniestro personaje sea declarado reo contumaz, “se le viene la noche”, como dicen. Ahora la pelota está en la cancha de la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima quien ha señalado fecha de vista de la causa para este viernes 21 de octubre de 2022. Esperemos los vocales se pronuncien en contra de la prescripción y que esta vaya directo al tacho de basura.
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??El documento completo de la cédula y la resolución titulada “RESOLUCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL” en el Expediente n.° 16812-2015-0-1801-JR-PE-38
?Transcripción de las partes importantes:
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DECIMO JUZGADO PENAL LIQUIDADOR
EXP. 16812-2015
Procesado : Enrique Juan Ríos
Delitos : contra la Fé Pública- Falsedad Ideológica
Agraviados : SUNARP y Jorge Armando Aparicio Zegarra
Secretario : Carlos Chávez Quispe
RESOLUCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Lima, veinticinco de abril
de dos mil veintidós.-
AUTOS Y VISTOS; el proceso penal reservado seguido contra ENRIQUE JUAN RÍOS por el delito contra la Fé Pública- Falsedad Ideológica en agravio de la SUNARP y Jorge Armando Aparicio Zegarra.
1. Con fecha 19 de abril del año 2016, obrante a fojas 828, con el número de expediente 16812-2015, el Juez Penal de Turno, abrió instrucción en la via ordinaria contra ENRIQUE JUAN RÍOS por el delito contra la Fé Pública- Falsedad Ideológica en agravio de la SUNARP y Jorge Armando Aparicio Zegarra.
2. En la presente causa se ha dictado sentencia de fecha diecinueve de julio del año dos mil dieciocho a fojas 2635, en la cual se dispuso la reserva del proceso contra el reo ausente mencionado, encontrándose pendiente de resolver su situación en el proceso.
3. Los hechos investigados en la presente causa se desarrollaron el 18 de marzo del año 2013, habiendo transcurrido hasta la fecha más de nueve años.
4. El delito investigado en la presente causa se encuentra previsto en el artículo 428 del Código Penal el que a la fecha de los hechos, tenía una pena conminada no mayor de seis años de pena privativa de la libertad.
5. Que resulta de aplicación el artículo 80 del Código Penal, que establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito y el artículo 83 señala que la acción penal prescribe, en todo caso cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción.
6. Que desde la fecha de comisión de los hechos hasta la actualidad han transcurrido más de 9 años, tiempo que excede el plazo de prescripción de la acción penal señalada para el delito investigado en la presente causa, que sería de 9 años.
7. Que siendo asi, resulta de aplicación a la presente causa lo dispuesto en los artículos 80 y 83 del Código Penal.
III. DECISIÓN
En atención a todo lo expuesto, la señora Jueza del Décimo Juzgado Penal Liquidador de Lima, por la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, resuelve:
DECLARAR: Extinguida por prescripción la acción penal seguida ENRIQUE JUAN RÍOS por el delito contra la Fé Pública- Falsedad Ideológica en agravio de la SUNARP y Jorge Armando Aparicio Zegarra;
ORDENO que una vez consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución se archive definitivamente la presente causa;
MANDO Que se oficie a las entidades respectivas a fin de levantar las órdenes de captura impartidas contra el mencionado y se proceda a anular los antecedentes que pudiera haber generado la presente causa en este extremo, archivándose definitivamente la causa, comunicándose la presente resolución a la Oficina de Control; Notificándose y Oficiándose.-
??El documento completo de la apelación presentada virtualmente en el Exp. n.° 16812-2015-0-1801-JR-PE-38 por el abogado defensor de Jorge Armando APARICIO ZEGARRA, Ernesto GAMARRA OLIVARES a través de su casilla electrónica n.° 116043 del SINOE
?Transcripción de las partes importantes:
EXP. N°: 16812-2015-0-1801-JR-PE-38
Esp. Legal:
SUMILLA: APELACION DE AUTO
AL SEÑOR JUEZ DEL DECIMO JUZGADO PENAL LIQUIDADOR – SEDE ANSELMO BARRETO LEON.
Jorge Armando Aparicio Zegarra, en los seguidos con Enrique Juan Rios, señalando Casilla Procesal del CAL sede Miraflores Nº08184 y la Casilla Electrónica Nº 116043, del Sistema de Notificaciones del Poder Judicial, a usted atentamente digo:
Que, por convenir a mis derechos y de conformidad con el artículo 139° inciso 14 de la Constitución Política del Estado y, encontrándome dentro del plazo legal pertinente, INTERPONGO RECURSO DE APELACION contra el auto de fecha 25 de Abril de del año dos mil veintidós, que resuelve DECLARAR: Extinguida por prescripción la acción penal seguida ENRIQUE JUAN RÍOS por el delito contra la Fé Pública- Falsedad Ideológica en agravio de la SUNARP y Jorge Armando Aparicio Zegarra, la cual se sustenta en los siguientes términos:
PRIMERO.-Que, la Resolución materia de la presente impugnación, ha sido realizada sin tener en consideración las causales que suspenden la prescripción de la acción penal, así como otras disposiciones legales, así como el hecho de que el imputado fue declarado REO AUSENTE, al haberse sustraído del proceso, motivo por el cual en sentencia de fecha diecinueve de julio del año dos mil dieciocho a fojas 2635, en la cual se dispuso la reserva del proceso contra el reo ausente menciona
SEGUNDA.- Que, por lo descrito en el párrafo precedente, se aprecia que en la apelada no se ha realizado un correcto computo de los plazos para declarar la prescripción de la acción penal del imputado
En este sentido, efectivamente la prescripción de la acción penal vencería a los 09 años, sin embargo siendo que el imputado fue declarado reo contumaz, y que, La Corte Suprema, mediante Recurso de Nulidad N° 951-2020/Callao, precisó la vinculación entre la prescripción de la acción penal y el estado procesal de contumacia en el proceso penal. Así, la Sala Penal Permanente indicó que la contumacia es un estado procesal de rebeldía consciente y persistente del encausado a los llamados de la autoridad judicial, con subsecuente afectación a la funcionalidad de la administración de justicia. En el Acuerdo Plenario número 5-2006/CJ-116 del trece de octubre de dos mil seis, se señala claramente en su fundamento 8, que el imputado tiene la carga de comparecer al proceso penal, y si no lo hace se expone a una declaración de contumacia, de naturaleza constitutiva, cuya configuración legal legitima a los jueces a ordenar medidas de coerción procesal limitativas de la libertad del imputado renuente a cumplir con determinados mandatos procesales – tratamiento más severo.
La decisión de Corte Suprema es relevante ya que determinó que el plazo razonable de suspensión de la prescripción de la acción penal vencerá cuando el acusado se ponga a derecho ante el órgano judicial, o en su defecto sea puesto a disposición de este por la autoridad competente.
En ese sentido se tiene que al emitirse el AUTO que declara PRESCRITA LA ACCION PENAL, no se ha considerado la condición legal del acusado, premiándolo por su accionar rebelde de sustraerse del proceso y no asumir el castigo por el delito cometido en mi agravio.
Asimismo en la consulta realizada ante la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Expediente 4227-2010 LAMBAYEQUE, opina:
Quinto: Para dilucidar el tema relativo a la prescripción de la acción penal, la contumacia y la interrupción del plazo de prescripción, es preciso tener en cuenta el marco legislativo que resulta aplicable al caso; en tal sentido el artículo 80 del Código Penal modificado por el artículo 2 de la Ley N° 26360, luego por el artículo único de la Ley N° 26314, y el artículo 4 de la Ley N° 28117…
Sexto: En suma, la prescripción de la acción penal puede ser objeto de interrupción y de suspensión por causas establecidas en la ley…
Y además se tiene que el plazo máximo que se suspende la prescripción en los casos de contumacia es de 06 años, en ese sentido, en el presente caso aun no se ha cumplido con los plazos legales para declararse la contumacia.
La suspensión del plazo de prescripción contra procesados contumaces es de 6 años, en la medida que este es un límite razonable y compatible con la Constitución
Así lo ha establecido la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, al resolver el Recurso de Nulidad Nº 1835-2015-Lima, en el que ha analizado el tema de la suspensión de la prescripción de la acción penal en los supuestos en los que el procesado ha sido declarado contumaz, conforme a la normativa de la materia, Ley N° 26641…
POR LO TANTO:
A usted Señor Juez por todo lo fundamentado, pido se sirva conceder la presente APELACION, y elevarla al superior en donde con un mejor análisis, minucioso estudio y criterios razonables, deberá declarar NULO el auto apelado.
Lima, 28 de Abril del 2022
??Documento completo de la cédula electrónica, la resolución de la sala y el dictamen n.° 93-2022 de la fiscalía superior
MINISTERIO PÚBLICO
FISCALÍA DE LA NACIÓN
Expediente: N°. 16812-2015
Proceso: Ordinario
Dictamen: N° 93-2022
Asunto: APELACIÓN de auto
SEÑOR PRESIDENTE DE LA TERCERA SALA PENAL LIQUIDADORA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Conoce esta Fiscalía Superior Penal la apelación interpuesta por la defensa técnica del agraviado Jorge Armando Aparicio Zegarra mediante escrito de fecha 29 de abril del 2022 de folios 3195/3198, concedida mediante Resolución de fecha 01 de julio del 2022 de fs. 3199, contra la Resolución de fecha 25 de abril del 2022 de fs. 3111/3112, que declaró: Extinguida por Prescripción la Acción Penal en el proceso seguido contra el procesado reo ausente Enrique Juan Ríos, por delito contra la Fe Pública – Falsedad Ideológica- en agravio de la SUNARP y Jorge Armando Aparicio Zegarra…
6.- ANÁLISIS FISCAL Y DETERMINACIÓN DE CONCLUSIONES:
6.1.- Del estudio de los actuados, y del análisis y revisión de los fundamentos fácticos y jurídicos tanto del auto apelado como del recurso interpuesto advertimos que la resolución materia de cuestionamiento contiene una apreciación errónea del momento en que se suscitaron los hechos denunciados, al indicar como inicio del cómputo de la acción penal el día 18 de marzo del año 2013, que resulta ser la fecha de emisión del poder falso que usaron los procesados para insertar declaraciones falsas en la escritura pública de donación, la cual data del 14 de noviembre del 2014.
6.2.- La precisión es importante, ya que efectivamente y conforme la formalización de la denuncia penal de folios 591/608, el dictamen acusatorio de folios 1852/1606 y el auto superior de enjuiciamiento de folios 1746/1748, al procesado Andrés Rojas Goñi se le imputa el delito de Falsificación de Documentos y Uso de Documento Público Falso, por haber elaborado y utilizado partes notariales fraudulentos para inscribir en los Registros Públicos un poder falso de fecha 18 de marzo del 2013, supuestamente otorgado a él por el agraviado Jorge Armando Aparicio Zegarra, poder que le facultaba a administrar, comprar, vender, permutar, arrendar, donar, hipotecar y disponer de los bienes muebles e inmuebles del agraviado. En consecuencia; dicho imputado valiéndose del referido poder falso transfirió en calidad de donación dos inmuebles del mencionado agraviado a favor del ciudadano de nacionalidad australiana, el también acusado ausente, Enrique Juan Ríos.
6.3.- Por su parte, el acusado ausente Enrique Juan Ríos se le imputa el delito de falsedad ideológica, toda vez que a sabiendas que su coprocesado Andrés Rojas Goñi poseía un poder falso, convino con este para celebrar un Contrato de Donación, y de esta manera con participación de sus demás coprocesados insertó en instrumento público (partes notaciones de donación de fecha 14 de noviembre del 2014), declaraciones falsas respecto al falso y fraudulento poder que nunca otorgó el agraviado Jorge Armando Aparicio Zegarra.
6.4.- Tomando en cuenta lo señalado, el hecho ilícito por el que se le instruye este procesado al acusado ausente Enrique Juan Ríos, data del día 14 de noviembre del 2014, fecha en la que conjuntamente con sus coprocesados insertó declaraciones falsas en las partes notariales de donación, conforme se observa de la documentación que obra de folios 12/15, siendo a partir de esta fecha y no otra, que se debe tomar en cuenta el inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal para el presente caso.
6.5.- En tal línea de ideas, de conformidad con los artículos 80 y 83 parte final del Código Penal de 1991 vigente, que describe los plazos ordinarios y extraordinarios de la prescripción de la acción penal, y teniendo en cuenta que el ilícito penal materia del presento proceso vigente al momento de la comisión del hecho punible y que resultaba aplicable al caso de conformidad con el artículo 6 del Código Penal, es el previsto en el artículo 428° del Código Penal cuya máxima pena es de 6 años, siendo este el plazo ordinario de prescripción y su plazo extraordinario 9 años, efectuando el cómputo del plazo prescriptorio aún no ha prescrito, pues dicha acción recién prescribiría en noviembre del 2023, es decir, que aún no ha operado por efecto del tiempo los plazos prescriptorios de la acción penal en el presente caso.
6.6.- Por otro lado, debe tomarse en cuenta que la resolución impugnada no ha considerado las Resoluciones Administrativas del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que se emitieron suspendiendo los plazos procesales y administrativos en los órganos jurisdiccionales a consecuencia del Estado de Emergencia debido a la pandemia generada por el Covid-19
Sobre el particular, tómese en consideración que la Ejecutoria Suprema R.N. N° 2622-2015 reconoce la suspensión del plazo de prescripción cuando por causas imprevisibles se detiene inusitadamente el sistema de administración de justicia que hacen imposible al magistrado realizar algún acto procesal eficaz.
6.7.- Asimismo, no se ha tomado en cuenta que pese a que el acusado Enrique Juan Ríos se le declaró reo ausente de conformidad con el Auto de Enjuiciamiento de fecha 15 de enero del 2018 de fs. 1746/1748, desde aquella fecha a la actualidad dicho imputado viene eludiendo la acción de la justicia, mostrando renuencia a los requerimientos del órgano jurisdiccional a consecuencia de lo cual se le ha reservado su juzgamiento. En tal sentido se evidencia en su conducta una actividad procesal maliciosa de alejarse intencionalmente del proceso con la finalidad de entorpecer el juicio oral y beneficiarse con el plazo prescriptorio de la acción penal.
6.8. Motivo por el cual, se deberá resolver su situación jurídica teniéndose en cuenta lo dispuesto en los literales a) y c) del numeral 2) del Articulo 121 °-A del Código de Procedimientos Penales, que señala;
“2. Durante la instrucción, al Juez declarará contumaz al imputado cuando: a) de lo actuado se evidencie que, no obstante tener conocimiento de que es requerido, no se presenta voluntariamente a las actuaciones procesales; b) fugue del establecimiento o lugar en donde está detenido o preso; c) no obedezca, pese a tener conocimiento de su emisión, una orden de detención o prisión; y, d) se ausente, sin autorización, del lugar de su residencia o del asignado para residir“.
Finalmente, corresponde tomar en cuenta la Ley 26641, debido a que de los actuados se evidencia que el recurrente tiene pleno conocimiento del desarrollo del proceso instaurado en su contra, tanto así que viene presentando escritos como el que obra de folios 3202/3207, -pedido de Excepción de Naturaleza de Acción-, de lo que se desprende que la ausencia y renuencia a apersonarse al presente proceso obedece a su entera voluntad, correspondiendo que sea declarado reo contumaz con las consecuencias legales que esto conlleva.
7.- CONCLUSIÓN:
Fundamentos por los cuales esta Fiscalía Superior OPINA que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del agraviado Jorge Armando APARICIO ZEGARRA y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución de fecha 25 de abril del 2022 de fs. 3111/3112 que declaró extinguida por prescripción la acción penal seguida contra el procesado reo ausente Enrique Juan Ríos, por el delito contra la Fe Pública – Falsedad Ideológica – en agravio de la SUNARP y Jorge Armando Aparicio Zegarra, debiendo seguir el proceso conforme a su trámite y estado.
NOTA 1: Me avoco al conocimiento de los actuados en mérito a la Resolución de la Fiscalía de la Nación No. 1318-2022-MP-FN del 2.7.2022
NOTA 2: Se devuelve el expediente principal en los Tomos I, II, III, IV, V, VI y VII de folios 499, 995, 1418, 1994, 2509, 3000 y 3222, respectivamente
NOTA 3: Señalamos nuestra Casilla Electrónica N° 445539 – SINOE, correo electrónico institucional 6fscp.clrbjm@mpfn.gob.pe, y teléfono 6255555, anexo 7327, para efectos de futuras notificaciones.
Lima, 4 de octubre del 2022
RLW/maab
(Firma)
ROSARIO LÓPEZ WONG
Fiscal Superior Titular de Lima
Fiscalía Superior Penal – 06° Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima – Breña – Rímac y Jesús María
?️Firma la presente nota:
Dylan LÓPEZ ENCARNACIÓN
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