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(Re) Cortes de Justicia

Tercera Sala Penal Liquidadora de Lima revoca resolución, declara infundada excepción de prescripción y declara reo contumaz a Enrique Juan RÍOS

Imagen decorativa. La fotografía de fondo corresponde a la sede Anselmo Barreto de la Corte Superior de Justicia de Lima donde se ubica la 3° Sala Penal Liquidadora y fue tomada el 25 de octubre de 2022

?NO APAGUEN LA LUZ > INTERIOR L > (RE)CORTES DE JUSTICIA

La Tercera Sala Penal Liquidadora de Lima integrado por los vocales Julián Genaro JERI CISNEROS, Leonor Ángela CHAMARRO GARCÍA DELGADO y César Augusto LOZANO VÁSQUEZ, revocó la resolución del 25 de abril de 2022 de la jueza Lorena Teresa ALESSI JANSSEN quien había declarado extinta por prescripción la acción penal seguida contra Enrique Juan RÍOS a quien se viene procesado penalmente por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica. La referida sala bajo la ponencia del juez superior JERI CISNEROS, revocó la resolución de la jueza Alessi y la reformó declarando infundada la excepción de prescripción deducida por la defensa del procesado Enrique Juan RÍOS, debiendo continuar el trámite del proceso penal seguido en su contra. Pero además la sala declaró reo contumaz a este mismo Ríos y, como consecuencia de ello, suspendió el plazo de prescripción. Por último, requirió cursar los oficios de órdenes de captura contra este australiano para su ubicación y captura. La sala fundamentó que la solicitud de inscripción del acto jurídico fraudulento se hizo el 26 de noviembre de 2014 y que para efectos del cómputo de la prescripción se debe tomar como fecha de inicio esa fecha. Tomaron en cuenta además las huelgas y paro de los trabajadores judiciales entre 2015 y 2017, la interrupción sumó 2 meses y 6 días, y la pandemia por la COVID-19, la interrupción sumó 5 meses y 7 días, lo que da un total 7 meses y 13 días para descontar al plazo de prescripción.

??Documento completo de la cédula electrónica que alcanza la resolución que resuelve la apelación de auto de prescripción en el Exp. n.° 16812-2015-0-1801-JR-PE-38:

NOTIFICACIÓN N° 66068-2022-SP-PE del 24 de octubre de 2022 y la RESOLUCIÓN N.° del 24 de octubre de 2022 en el Exp. n.° 16812-2015-0-1801-JR-PE-38

?Transcripción de las partes importantes

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

TERCERA SALA PENAL LIQUIDADORA PENAL DE LIMA

EX – PRIMERA SALA ESPECIALIZADA EN LO PENAL PARA PROCESOS CON REOS EN CÁRCEL

 

S.S. JERÍ CISNEROS

CHAMORRO GARCÍA

LOZANO VÁSQUEZ

 

APELACIÓN DE AUTO DE PRESCRIPCIÓN

 

RESOLUCIÓN N.º

 

Lima, veinticuatro de octubre

de dos mil veintidós.-

 

AUTOS, VISTOS y OÍDOS: La causa llevada a cabo mediante Solución Empresarial Colaborativa “Google Hangout Meet” aprobado mediante Acuerdo N.° 482-2020-CE-PJ, en audiencia pública, la apelación interpuesta por la defensa técnica de la parte civil, contra el auto de prescripción de fecha 25 de abril de 2022; de conformidad con lo opinado por la señora fiscal superior. Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Julián G. Jerí Cisneros; con la constancia de relatoría que antecede; y ATENDIENDO:

 

MATERIA DE IMPUGNACIÓN

 

PRIMERO: Es materia de pronunciamiento por esta Sala Superior la apelación interpuesta por la parte civil, contra la resolución de fecha 25 de abril de 20221, expedida por el 10º Juzgado Penal Liquidador de Lima, que declaró EXTINGUIDA por PRESCRIPCIÓN la acción penal seguida contra ENRIQUE JUAN RÍOS por el delito contra la fe pública-falsedad ideológica, en agravio de SUNARP y Jorge Armando Aparicio Zegarra; con lo demás que contiene.

 

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

SEGUNDO: La defensa de la parte civil, en su escrito de fecha 29 de abril de 20222, fundamentó su apelación en base a las siguientes consideraciones: 

 

-No se ha tenido en cuenta las causales que suspenden la acción penal. El imputado fue declarado reo ausente mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2018, de fojas 2635. 

 

-No se ha realizado un correcto cómputo de los plazos para declarar la prescripción de la acción penal del imputado. 

 

-El delito atribuido al acusado se encuentra tipificado en el artículo 428° del Código Penal, Falsedad Ideológica, que establece una pena no menor de tres ni mayor de seis años. 

 

-Efectivamente, la prescripción de la acción penal vencería a los 9 años, sin embargo, siendo que el imputado fue declarado reo contumaz, a la fecha la acción penal se encuentra vigente. Por estas razones solicita que se declare nulo el auto apelado.

 

HECHOS MATERIA DE IMPUTACIÓN

 

TERCERO: La señora Fiscal Superior formuló acusación escrita y oral contra el acusado Enrique Juan Ríos como autor del delito contra la fe pública – falsedad ideológica, en base a los siguientes hechos:

 

(…)

 

ANÁLISIS DEL SUPERIOR COLEGIADO DE LA LIMITACIÓN RECURSAL

 

SEXTO: En este estadio resulta necesario que -en función al principio dispositivo- la Superior Judicatura examine los argumentos esgrimidos por la parte apelante para así poder fijar el centro del debate y conforme a ello poder enmarcar sus competencias; siendo ello necesario porque prima facie son dos las facultades que detenta el Tribunal de Alzada a saber, el poder de depuración al producirse la vulneración de alguna garantía en el proceso o algún déficit en la conformación de la resolución o vulneración de alguna garantía procesal; de otra parte ejerce poderes de revisión, al estar facultado a emitir una resolución que sustituya a la venida en grado.

 

SÉTIMO: Conforme a ello se aprecia de la lectura del escrito impugnatorio que el apelante ensaya argumentos respecto al razonamiento de la apelada; lo que permite concluir que lo pretendido por el recurrente es que el Superior Jerárquico emita nueva resolución que reemplace a la venida en grado. Así entonces, se procederá a efectuar el re-examen de la causa únicamente respecto a dichos agravios.

 

ANTECEDENTES

 

OCTAVO: Con fecha 19 de abril de 2016, obrante a fojas 828, con el número de expediente 16812-2015, el Juez Penal de Turno, abrió instrucción en la vía ordinaria contra ENRIQUE JUAN RÍOS por el delito contra la fe Pública- Falsedad Ideológica, en agravio de la SUNARP y Jorge Armando Aparicio Zegarra.

 

NOVENO: Con fecha 19 de julio de 2018, fojas 2635, se emitió sentencia en la cual se dispuso la reserva del proceso contra el reo ausente mencionado; en la causa seguida por el delito previsto en el artículo 428 del Código Penal, que establece una pena conminada no menor de tres ni mayor de seis años de pena privativa de la libertad.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRESCRIPCIÓN

 

DÉCIMO: La prescripción supone la renuncia del Estado a su potestad punitiva en aras de satisfacer intereses de política criminal orientados a lograr la paz social y el reconocimiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales del imputado, lo que quedan sujetos a cierta restricción con la vigencia de la acción penal y con las actuaciones de las autoridades del control penal destinadas a concretar la pena. En tal sentido, su fundamento está vinculado a la prescripción de la persecución penal por tiempo indefinido, propio de un Estado constitucional de derecho como el que nos rige, esto de conformidad con los artículos 80° del Código Penal señala: “la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”. En caso de concurso real de delitos, las acciones prescriben separadamente en el plazo señalado para cada uno. Y el artículo 83° del mismo cuerpo legal dispone, “La prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. (…). Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción(Prescripción Extraordinaria)4.

 

DÉCIMO PRIMERO: Asimismo, es necesario precisar que si el plazo de prescripción ya ha operado, extinguiéndose la acción penal, la potestad punitiva del Estado ha fenecido, y no existe posibilidad de dictar una condena o imponer la pena, por lo que, ante la constatación del plazo de prescripción, el operador jurídico está en la obligación de pronunciarse por la prescripción de oficio, a tenor de lo dispuesto por el artículo cinco del título preliminar del Código de Procedimientos Penales, señala: “podrá deducirse cuando por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos señalados por el Código Penal, se extingue la Acción o la Pena”.

 

DEL CASO EN CONCRETO

 

DÉCIMO SEGUNDO: En el presente caso, corresponde a este Tribunal de Alzada revisar si la acción penal se encuentre vigente o, en su defecto, ha fenecido por prescripción. Para ello, se debe realizar lo siguiente:

 

a) Establecer la fecha de acaecido los hechos.

 

b) Realizar la contabilización de los plazos de prescripción ordinaria y

extraordinaria.

 

c) Verificar la existencia de suspensión del plazo de prescripción por caso

fortuito o fuerza mayor.

 

d) Revisar la situación jurídica actual del procesado Enrique Juan Ríos (Reo

Ausente o Contumaz).

 

 

 

DÉCIMO TERCERO: Respecto al literal a), se tiene que la A quo en la apelada señala, sin mayor justificación, que los hechos en el presente caso se habrían dado el 18 de marzo de 2013, sin embargo, es menester precisar que el presente caso se apertura con la intervención de una serie de procesados que cometen diversos delitos (estafa agravada y falsificación de documento privado), los mismos que mediante sentencia del 19 de julio de 2018, fojas 2635 a 2678, fueron condenados y absuelto. Denotándose, de los hechos descritos por el Ministerio Público, que el Notario Público, sin verificar la autenticidad y origen de los documentos presentados, esto es, el falso parte notarial del poder proveniente de la provincia de Lircay y la minuta de donación del inmueble ubicado en la calle Porta N.° 287, del distrito de Miraflores, de fecha 14 de noviembre de 2013 -data anterior a la inscripción del falso poder-, protocolizó la donación expidiendo los partes notariales de cuyo contenido se advierte que se autoriza su entrega -a solicitud del acusado Enrique Juan Ríos-, a la encausada Verónikha del Carmen Arenas Martínez, quien con fecha 26 de noviembre de 2014 se encargó de presentar la solicitud de inscripción de la fraudulenta donación ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en la Zona Registral IX – Sede Lima, tal como obra a fojas 11. Fecha en que insertó ante la entidad pública declaraciones falsas respecto al falso y fraudulento poder que nunca otorgó el agraviado Jorge Armando Aparicio Zegarra. Por lo tanto, para efectos de contabilizar el plazo de prescripción se debe tomar como inicio esta última fecha.

 

DÉCIMO CUARTO: Así, respecto al literal b), establecido el inicio del plazo de prescripción, esto es el 26 de noviembre de 2014, y estando a que el delito que se imputa al procesado Enrique Juan Ríos es el de falsedad ideológica tipificada en el artículo 428° del Código Penal, que establece una pena no menor de tres ni mayor de seis años. Por lo que, en aplicación del artículo 80° del código sustantivo, la prescripción ordinaria será a los 6 años, y sumado la mitad, es decir 3 años, el plazo de prescripción extraordinaria, de conformidad con el artículo 83° del CP, vencerá a los 9 años. Por lo tanto desde el 26 de noviembre de 2014, la acción penal prescribiría el 25 de noviembre de 2023, encontrándose la acción penal vigente a la fecha

 

DÉCIMO QUINTO: Respecto al literal c), se debe tener en cuenta la Ejecutoria Suprema R.N. N.° 2622-2015, de fecha 31 de marzo de 2016, el cual reconoce la suspensión del plazo de prescripción cuando por causas imprevisibles detienen inusitadamente el sistema de Administración de Justicia que hace imposible al magistrado realizar algún acto procesal eficaz. Al respecto, se tiene el Oficio N.º 29944-2012, de la Oficina de Control de Asistencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el que se describe que, en el periodo del 5 de noviembre de 2015 hasta el 16 de noviembre de 2017, las labores jurisdiccionales en la Corte Superior de Justicia se vieron interrumpidas durante 66 días, es decir, 2 meses y 6 días, debido a las huelgas y paros de los trabajadores judiciales.

 

DÉCIMO SEXTO: Por otro lado, también se tiene que, como consecuencia de la declaración de emergencia debido a la pandemia generada por el COVID- 19, el Consejo Ejecutivo mediante Resolución Administrativa N.° 000177- 2020-CE/PJ, de fecha 30 de junio de 2020, de manera expresa señala que los plazos procesales y administrativos se han visto suspendidos, para efectos de prescripción y caducidad; esto es, desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 16 de julio de 2020. De igual forma mediante Resolución Administrativa N.° 120- 2020 –CE/PJ, se ha visto suspendido los plazos procesales desde el 13 al 23 de octubre de 2020. Mediante Resolución Administrativa N.° 00025-2021- CE/PJ de fecha 29 de enero 2021, y la Resolución Administrativa N.° 00014- 2021-CE/PJ, de fecha 13 febrero de 2021, se suspendieron los plazos procesales y administrativos en la jurisdicción de Lima desde el 1 de febrero hasta el 28 de febrero de 2021, haciendo un total de tiempo de 05 meses con 07 días.

 

DÉCIMO SÉTIMO: De lo señalado anteriormente, si bien en el caso que nos ocupa, la acción penal se encuentra vigente por cuanto la prescripción extraordinaria recién se cumpliría el 25 de noviembre de 2023, sin embargo, existe una situación de caso fortuito o fuerza mayor que suspendió los plazos de la prescripción por paralización de labores judiciales por paro y huelga, y por la declaración de emergencia debido a la pandemia generada por el COVID-19 lo que hace concluir que, a ello se le debe descontar los 7 meses y 13 días; por lo tanto, teniendo en consideración dicho plazo de suspensión, la prescripción extraordinaria vencerá el 8 de julio de 2024.

 

DÉCIMO OCTAVO: respecto al literal d), como se ha señalado anteriormente, el procesado Enrique Juan Ríos, actualmente tiene la condición jurídica de reo ausente; sin embargo, de autos se aprecia que éste tiene pleno conocimiento del devenir del presente proceso que se lleva en su contra, dado que deduce excepción de naturaleza de acción, tal como se aprecia de fojas 3202 a 3207; además, llevado a cabo la vista de la causa, se apersonó su abogado defensor y expuso sus argumentos por los cuales se debía confirmar la resolución materia de apelación. En tal sentido, se aprecia que la ausencia y renuencia de presentarse al proceso obedece a su entera voluntad, por lo que de conformidad con el inciso 2) del artículo 121°-A del Código de Procedimientos Penales, así como la Ley N.° 26641, se debe declarar REO CONTUMAZ al procesado ENRIQUE JUAN RÍOS, en consecuencia, SUSPÉNDASE el plazo de prescripción; debiendo cursarse los oficios a la entidad correspondientes para su ubicación y captura en su contra, a fin de ser puesto a disposición del Superior Colegiado y posterior juzgamiento.

 

DECISIÓN:

 

Fundamentos por las cuales los integrantes de la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelven:

 

1. REVOCAR la resolución de fecha 25 de abril de 2022, expedida por el 10º Juzgado Penal Liquidador de Lima, que declaró EXTINGUIDA por PRESCRIPCIÓN la acción penal seguida contra ENRIQUE JUAN RÍOS por el delito contra la fe pública-falsedad ideológica, en agravio de SUNARP y Jorge Armando Aparicio Zegarra; con lo demás que contiene; y, REFORMÁNDOLA, declararon: INFUNDADA la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN deducida por la defensa del procesado ENRIQUE JUAN RÍOS, debiendo continuarse el trámite en el proceso seguido en su contra por el delito contra la fe pública-falsedad ideológica, en agravio de SUNARP y Jorge Armando Aparicio Zegarra.

 

2. DECLARAR REO CONTUMAZ al procesado ENRIQUE JUAN RÍOS, en consecuencia, SUSPÉNDASE el plazo de prescripción.

 

3.- CURSAR los oficios de órdenes de captura contra el citado procesado para su ubicación y captura. Notificándose, oficiándose y los devolvieron.-

 

JGJC/taqw

 

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Dylan LÓPEZ ENCARNACIÓN
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