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(Re) Cortes de Justicia

Tras doce años de juicio, demanda contenciosa-administrativa es declarada improcedente

La realidad judicial supera a la ficción y a la teoría y para muestra un botón: la sentencia de fecha 7 de enero del 2021 que falló declarando improcedente una demanda contenciosa-administrativa que fue presentada un 19 de noviembre del 2008. Es decir, poco más de 12 años de papeleo, entre presentación de escritos, emisión de resoluciones, notificaciones y una audiencia para que solamente se haya engordado un expediente judicial cuyo resultado es un portazo en la cara para el sufrido demandante.

El juicio lo inició la Asociación Cultural Brisas del Titicaca contra la SUNARP con la finalidad de que se anule una resolución expedida en el 2008 por la Primera Sala del Tribunal Registral de esta superintendencia. Como se trata de una resolución de autoría de dicho tribunal administrativo, la norma exige que el proceso estará a cargo de una sala contenciosa-administrativa, en este caso la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso-Administrativo de Lima.

Sucede que inicialmente mediante tacha se denegó la inscripción de una lista ganadora -encabezada por un tal Jorge Ricardo VELAZCO QUIROGA- para el Consejo Directivo, supuestamente no se reunía la mayoría de los votos de los asociados concurrentes y por tanto el acuerdo con el que se eligió a dicha lista resultaba inválido y carente de efectos legales, pero el tribunal en mención revocó la tacha y dispuso que se inscriba a los nuevos directivos.

El socio que lideraba estas acciones legales contra la lista ganadora era José Ángel ODA RAMÍREZ quien había conseguido una medida cautelar genérica de administración judicial ante el 18° Juzgado Civil de Lima, en el cual además que siguió juicio para declarar la nulidad de las elecciones para la renovación de cargos del Consejo Directivo, Tribunal de Honor, Junta de Supervisión y Control y Junta de Admisión de Asociados para el periodo 2008-2009.

Sin embargo, la causa civil ante dicho juzgado terminó siendo declarada improcedente lo cual fue ratificado el 4 de mayo del 2010 por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia y lo que a su vez implicó perder la medida cautelar de administración judicial.

Paralelamente, el proceso contencioso-administrativo avanzaba a pasos de tortuga, pues la Segunda Sala dio trámite un 12 de octubre del 2012 a unas excepciones formuladas el 17 de junio del 2009 y recién un 28 de mayo del 2019 terminó desestimando tales excepciones. No suficiente con esa demora, se convocó a vista de la causa un 7 de enero del 2021, tras dos reprogramaciones consecutivas.

Llegado el momento de emitir sentencia, la sala, conformada por vocales distintos a los que le dieron trámite al proceso, hicieron un paréntesis al advertir que el juicio civil seguido por el Sr. Oda Ramírez en el que pretendía que se anulen las asambleas del 5 de noviembre y 2 de diciembre de 2007 de la asociación, no prosperó, y por tanto estos acuerdos estaban oleados y sacramentados y que por esta razón la justicia contencioso-administrativa no podía evaluar su validez legal, como consecuencia de ello el otrora administrador judicial -el Sr. Oda Ramírez- carece de “interés para obrar”.

Sin embargo, en la demanda nunca se pretendió cuestionar la validez de las asambleas -como afirma la sala- sino la validez de la resolución de SUNARP que ordenó inscribir a un Consejo Directivo de una asociación y además que se anule la inscripción de este en la partida de la asociación.

Y el interés para obrar, en términos entendibles para el ciudadano de a pie, es aquel requisito que se cumple cuando la persona ha agotado todos los medios legales antes de tocar las pertas de la justicia para así evitar sobrecargar al Poder Judicial con litigios. Nada tiene que ver con que los acuerdos de la asociación no hayan sido anulados en un proceso civil, pues la sala ni siquiera precisó a cuáles otras vías se debió acudir y ni que decir de la contraparte que nunca cuestionó la carencia de ese requisito.

Por eso que los vocales que el 2009 integraban esta sala contencioso-administrativa al momento de admitir a trámite la demanda, indicaron que esta “no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad e improcedencia”, gran diferencia con sus sucesores Edith Carmen CERNA LANDA, Magali Clarisa VALER FERNANDEZ y Víctor Raúl VIILANUEVA RIVERA, que terminaron declarando improcedente la demanda, fallo que no fue apelado y por tanto archivaron definitivamente el caso. Tragedia de larga duración.

(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)

Documento completo de la sentencia numerada como “RESOLUCIÓN N° 23” de fecha 7 de enero del 2021 expedida en el Exp. n.° 03043-2008-0-1801-SP-CA-02. Sentencia que quedó consentida. Dieciocho páginas

RESOLUCIÓN N° 23; 7 ENE 202… by No Apaguen La Luz

Transcripción de las partes importantes:

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

  1. CERNALANDA

VALER FERNANDEZ

VILLANUEVA RIVERA

EXPEDIENTE N° 03043-2008-0-1801-SP-CA-02

Demandante:  Asociación Cultural Brisas del Titicaca  

Demandado:  Superintendencia Nacional de los Registros Públicos- SUNARP-

Materia:  Nulidad de Resolución Administrativa   

Proceso: Especial

SENTENCIA

RESOLUCIÓN N° 23

Lima, siete de enero del dos mil veintiuno.

I.- PARTE EXPOSITIVA:

En Audiencia Pública; con el expediente acompañado y el expediente administrativo que se acompaña; e interviniendo como ponente el Señor Juez Superior Villanueva Rivera:

1.- De la Pretensión:

Por escrito presentado el 19 de noviembre de 2008 la ASOCIACIÓN CULTURAL BRISAS DEL TITICACA, representado por su Administrador Judicial, interpuso demanda de nulidad de resolución administrativa contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP, a efectos de declarar:

a) La nulidad Total del acto administrativo contenido en la Resolución N° 914-2008- SUNARP-TR-L de fecha 22 de agosto del 2008, expedida por la Primera Sala del Tribunal Registral de la SUNARP; y,

b) La nulidad – de la inscripción registral (inscripción del Consejo Directivo de la Asociación Cultural Brisas del Titicaca) contenida en la partida electrónica N° 03001816 del Registro de Personas Jurídicas de Lima de la SUNARP.

2.- De la Fundamentación Fáctica:

La demandante sostiene, el 25 de noviembre y 02 de diciembre del 2007 se realizó de forma fraudulenta, con vicios insalvables y con irregularidades insubsanables, elecciones en la Asociación Cultural Brisas del Titicaca, para elegir al Consejo Directivo, Tribunal de Honor, Junta de Supervisión y Control y Junta de Admisión de Asociados, siendo numerosas las irregularidades y trasgresiones al Estatuto.

Asimismo, señala, el Registrador Público José Luis Sedaño Núñez, el 23 de enero del 2008, expidió la tacha sustantiva del Título presentado, indicando que contiene defectos insubsanables, además, detalla 32 irregularidades evidentes.

Posteriormente, el Tribunal Registral de la SUNARP, en forma ilegal, sin sustento real ni legal válido, revoca la tacha sustantiva precitada y ordena la inscripción de los actos solicitados, interfiriendo en el ejercicio de las funciones del Poder Judicial, en una causa pendiente. Además, sostiene que existe una contravención del artículo 87° del Código Civil, que establece que los acuerdos se adoptan con el voto de más de la mitad de los asociados miembros concurrentes, el acto cuestionado pretende interpretar extensivamente y en contra del Estatuto de la institución, dicha norma.

3.- De lo Actuado en Autos:

La Resolución N° 02 de fecha 03 de abril de 2009, admitió a trámite la demanda en la vía de proceso especial contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos- SUNARP; y, como Litis consorte pasivo necesario a Jorge Velasco Quiroga. Jorge Velasco Quiroga, contestó la demanda mediante escrito presentado el 23 de junio del 2009, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y solicitó declararla improcedente sostiene, básicamente, el demandante no analiza siquiera tangencialmente, en que forma la Resolución de la Sala Registral ha incurrido en las causales de nulidad previstas en el artículo 10° de la Ley N° 27444, por el contrario, toda la elaboración conceptual de nulidad del acto administrativo, se basa en sostener que el acto administrativo se ha verificado con transgresión del fin ilícito.

Mediante Resolución N° de fecha 12 de octubre del 201, al no haber cumplido con contestar la demanda fue decretada la rebeldía de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos-SUNARP.

Asimismo, por Resolución N° 19 de fecha 09 de enero de 2020, fue declarado saneado el proceso, fijando como puntos controvertidos:

a)- Determinar si corresponde declarar la Nulidad Total de la Resolución N° 914-2008-SUNARP-TR-L de fecha 22 de agosto del 2008 por la Primera Sala del Tribunal Registral de la SUNARP;

b)- Determinar si como consecuencia de la primera, corresponde declarar la Nulidad de la Inscripción Registral (inscripción del Consejo Directivo de la Asociación Cultural Brisas del Titicaca) contenido en la Partida Electrónica N° 03001816 del Registro de Personas Jurídicas de Lima de la SUNARP.

II.- CONSIDERANDO

PRIMERO:

El Art. 148 de la Constitución Política puntualiza «[l]as resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso- administrativa». Por su parte, el Art. 1 de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Ley No 27584, precisa: «[l]a acción contencioso administrativa (…) tiene por finalidad el control Jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados».

SEGUNDO:

Esta Sala Superior puede observar de la revisión del texto de demanda observa que la demandante Asociación Cultural Brisas del Titicaca, por intermedio de un Administrador Judicial, interpuso demanda contra la SUNARP a fin de impugnar la decisión del Tribunal Registral, el cual ordenó realizar una inscripción del Consejo Directivo y demás actos de la referida Asociación, actos inscritos en la partida electrónica N° 03001816 del Registro de Personas Jurídicas de Lima. Cabe indicar, básicamente, sostiene que los actos registrados por mandato del Tribunal Registral son fraudulentos, dado que las elecciones realizadas, el 25 de noviembre de 2007 (primera vuelta) y 02 de diciembre de 2007 (segunda vuelta), donde se eligió al Consejo Directivo, Tribunal de Honor, Junta de Supervisión y Control: y, la Junta de Admisión de Asociados, fue irregular.

TERCERO:

Esta Sala Superior puede observar que la Resolución N° 914-2008-SUNARP-TR-L, después de analizar, entre otras, las Asambleas Generales de fecha 25 de noviembre de 2007 (primera vuelta) y 02 de diciembre de 2007 (segunda vuelta), concluyó, entre otras consideraciones, que las mismas estaban sujetas a los estatutos sociales de la Asociación Brisas del Titicaca, y ordenó su inscripción registral. Esta inscripción fue materializada en el asiento A00018 de la partida registral N° 03991818 del Registro de Personas Jurídicas-Asociaciones.

CUARTO:

Igualmente, es de observar, en el asiento A00019^ de la partida registral N° 03991818, perteneciente a la referida Asociación, la anotación de la medida cautelar genérica de administración Judiciai, la cual recayó, entre otro, en el Administrador Judicial Luis Antonio Santander Bueno, quien presentó la impugnación judicial contra la decisión del Tribunal Registral, hoy materia de control judicial. Sin embargo, también aparece en autos, que la medida cautelar fue DEJADA SIN EFECTO, por mandato judicial ordenado por el Juez del 18° Juzgado Civil de Lima (expediente N° 6952-2008), conforme aparece del asiento A00020^ de la partida registral N° 03991818.

QUINTO:

Asimismo, de la revisión de los actuados judiciales aparece el texto de la demanda interpuesta ante el 18° Juzgado Especializado en lo Civil de Lima (expediente N° 6952-2008), por José Ángel Oda Ramírez contra la Asociación Cultural Brisas del Titicaca sobre nulidad de elecciones para la renovación de cargos del Consejo Directivo para el periodo 2008-2009, valga acotar, las elecciones fueron realizadas, el 25 de noviembre y 02 de diciembre de 2007, cuyo análisis realizó el Tribunal Registral, y que generó la emisión de la Resolución N° 914-2008-SUNARP-TR-L, hoy materia de impugnación judicial.

Por otro lado, esta Sala Superior puede observar de la web del Poder Judicial Consulta de Expedientes, relativo al expediente N° 6952-2008, la existencia del “Decreto N° 34, de fecha 22 de octubre de 2010, dispone cúmplase lo ejecutoriado y archívese definitivamente los autos”, es decir, el proceso judicial donde se pretendía la nulidad de las elecciones realizadas en la Asociación Brisas del Titicaca, el 25 de noviembre y 02 de diciembre de 2007, ha culminado sin decisión de fondo alguna.

SEXTO:

Es importante señalar, toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses; más este derecho fundamental debe también ser ejercitado, entre otros, cuando exista un interés para obrar (artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil). Cabe recordar, que el derecho de acción importa la existencia de reglas, presupuestos y/o requisitos establecidos por ley, y que el sujeto peticionante de tutela jurisdiccional, debe también cumplir para admitir el acceso al proceso. En este sentido, el artículo 4° de la Ley N° 27584, dispone “Conforme a las previsiones de la presente Ley y cumpliendo los requisitos expresamente aplicables a cada caso, procede la demanda contra toda actuación realizada en ejercicio de potestades administrativas. Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas:

1.- Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa (…).”

Asimismo, el artículo 23° de dicha Ley precisa:

La demanda será declarada improcedente en los siguientes supuestos:

(…)

7.- En los supuestos previstos en el Articulo 427° del Código Procesal Civil. Cabe indicar, los supuestos del artículo 427° del CPC, detallan entre otros, el siguiente:

Artículo 427.- El Juez declara improcedente la demanda cuando:

(…);

2.- El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;

SETIMO:

La institución procesal, denominada “interés para obrar”, entre ellos, Ticona Postigo prefiere llamarla “necesidad de tutela jurisdiccional y nos dice que “es el estado de necesidad de tutela Jurisdiccional en que se encuentra una persona en concreto y que lo determina a solicitar, por vía única y sin tener otra alternativa eficaz, la intervención del respectivo órgano posibilidad se ha materializado dentro de nuestro ordenamiento procesal en el último párrafo del artículo 121 del Código Adjetivo.”

OCTAVO:

Ahora bien, conforme a las definiciones del interés para obrar, esta Sala Superior, considera que el demandante en su condición de Administrador Judicial de la Asociación Brisas del Titicaca carece de una urgencia de tutela, dado que las Asambleas del 25 de noviembre y 02 de diciembre de 2007, cuya nulidad se pretendía en el Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, no ha cumplido con su propósito, manteniendo plenos sus efectos jurídicos, por ende, su eficacia.

En ese sentido, si las referidas asambleas mantienen sus efectos, este órgano jurisdiccional no puede evaluar su validez. Máxime, si las referidas asambleas sirvieron para lograr la inscripción ordenada por el Tribunal Registral, mediante la emisión de la Resolución 914-2008-SUNARP-TR-L cuya impugnación se pretendía hoy.

OCTAVO.-

De lo antes detallado se concluye que la demanda no cumple a cabalidad con los presupuestos procesales ni las condiciones de la acción, en razón a que, de conformidad con el artículo 1° de La Ley N° 27584, el proceso contencioso administrativo tiene como finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujeta al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, razón por la cual la demanda debe ser rechazada por improcedente.

III.- PARTE RESOLUTIVA

Conforme a todo lo expuesto, la Segunda Sala Contencioso Administrativa de Lima, administrando justicia a nombre de la Nación, FALLA: declarando IMPROCEDENTE LA DEMANDA en todos sus extremos. Sin costas ni costos.

Notifíquese.-

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