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Lima Norte (VE)

Ulises culpable y no habido: fallo de segunda instancia ratifica su condena

“Don diablo se ha escapado tú no sabes la que ha armado ten cuidado, yo lo digo por sí. Anda por rincones y se esconde en los cajones de la presa que decida conseguir …”. Este verso de la canción de Miguel Bosé constituye una descripción burlona pero exacta de la situación de Ulises Villegas, tras confirmarse por unanimidad la condena en su contra que lo halló responsable completo de delito de corrupción como representante de Udel Group en una obra inconclusa y defectuosa en Independencia el 2017. Ahora, desde la clandestinidad, intenta defender su extinta inocencia y se dirige a sus seguidores y público en general a quienes quiere como víctimas de su discurso mentiroso, a punta de trolls, ayayeros y mermeleros.

Las dos paparruchas que encabezan la defensa mediática de Villegas son que “la obra sí se terminó” y que “un bachiller no puede emitir informes técnicos”. Se refiere al informe del Órgano de Control Institucional de la Municipalidad de Independencia (OCI) del 2019 que puso al descubierto que funcionarios de dicho gobierno local en el 2017 habían falsificado las fechas de la obra de mejoramiento de vías del AA.HH. San Camilo, San Albino y El Volante. Para ese 2019, la obra -ya terminada- presentaba deficiencias como fisuras, hoyos, rugosidades, bacheos y escases de asfalto.

En el fallo recién salido del horno, la Primera Sala Penal de Apelaciones entierra ese argumento villeguista con esto: el bachiller Jonnel Henrry RAMÍREZ PAREDES firmó como testigo técnico y estaba acreditado por OCI como “integrante de control simultáneo que aplicó los procedimientos del Plan de Acción Simultánea”.

Los jueces además aplicaron la directiva denominada “Control Simultáneo” aprobada por Resolución de Contraloría n.° 432-2016-CG que para el 2017 regulaba la elaboración de los informes de OCI y que señalaba claramente “El informe de acción simultánea es aprobado por la unidad orgánica de la Contraloría o por el OCI, a cargo de dicho servicio, según corresponda.”.  No exige que exclusivamente intervengan ingenieros.

El informe odiado por Ulises no solo lleva la firma de Ramírez, sino también de un abogado y dos contadoras, todos integrantes de OCI. Así, lo que declaró el bachiller en juicio no constituye prueba ilícita.

Sobre la inauguración, según los abogados de Ulises se habría concretado en agosto del 2017 (el pago a Udel Group ocurrió tres meses después). El problema es que los funcionarios de la muni en tiempo récord armaron la papelería para decir que la obra terminó el 25 de julio del 2017 y es aquí donde Ulises entra en escena y firma -junto con esos funcionarios- el acta de recepción de obra, pese a que no estaba terminada. La colusión en todo su esplendor.

OCI había hecho dos visitas inopinadas el 11 y 14 de agosto del 2017 y verificó que la obra seguía en ejecución: desde trabajadores de construcción civil en plena faena como maquinaria pesada que iba y venía. Todo fue registrado en fotografías. Como yapa, no había supervisor ni residente de obra.

Otra defensa que ensayaron los abogados de Ulises fue presentar un informe pericial del contador Óscar CAMPOS ATOCHE quien, entre otras cosas, afirmó que Udel Group no obtuvo beneficio de la municipalidad, sino todo lo contrario, dicha gestión edil perjudicó a la empresa por la suma de S/ 82,059.16.

El referido perito no se presentó en el juicio. Pero además, ese argumento contradice flagrantemente el proceder de Villegas, pues luego de que el Ministerio Público empezó a investigar el caso en el 2019, Udel Group -siempre a la cabeza de Ulises- emitió el 11 de marzo del 2020 un cheque no negociable por S/30,591.65 porque supuestamente la municipalidad le habría pagado en exceso. Si supuestamente esta entidad le ocasionó un perjuicio ¿entonces por qué intentó devolver una parte de lo pagado? ¿En qué quedamos?

No hay crimen perfecto y lo mismo podríamos decir de los juicios, qué mejor ejemplo que este en el cual como un as bajo la manga la jueza Rosa Luz GÓMEZ DÁVILA aplicó la “ejecución diferida de la pena” que permitió a Ulises Villegas, pese a ser encontrado culpable de perjudicar patrimonialmente a un municipio (Independencia) hasta por S/ 274,177.75, seguir despachando como alcalde de otro (Comas) hasta que los jueces superiores resuelvan su apelación, la cual han terminaron mandando al tacho pero sin tener chance de revertir ese beneficio de Gómez que hace que Villegas pueda jugar a las escondidas.

(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)

Documento completo de la sentencia de vista numerada como “RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTICINCO” de fecha 28 de noviembre del 2025 que confirmó la condena contra Ulises Beltrán VILLEGAS ROJAS y el resto de la pandilla. Firman los jueces superiores Rubén Roger DURÁN HUARINGA, Luis Antonio LA ROSA PAREDES (director de debates) y José Milton GUTIÉRREZ VILLALTA. Exp. n.° 04059-2020-16-0901-JR-PE-02. Ochenta y tres páginas

Res. n.° 45; 28 NOV. 2025. Fallo de segunda instancia. Ulises B. VILLEGAS R. Exp. n.° 04059-2020-16. 83p by No Apaguen La Luz

Transcripción de las partes importantes:

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LIMA NORTE
PRIMERA SALA PENAL DE
APELACIONES
TRANSITORIA
EXPEDIENTE: 04059-2020-16-0901-JR-PE-02
JUECES: Durán Huaringa / La Rosa Paredes / Gutiérrez Villalta
SENTENCIADOS: César Alcides Cervantes Aguilar y otros
DELITO: Contra la Administración Pública, en la modalidad de Colusión Agravada
AGRAVIADO: El Estado, representado por la Procuraduría Pública Especializada en delitos   de   corrupción   de   funcionarios   de   Lima   Norte  – constituido en actor civil; y, UDEL GROUP CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENERALES   E.I.R.L, como persona jurídica imputada y tercero civilmente responsable, representada a la fecha por César Melchor Villegas Rojas
ASUNTO: Apelación de Sentencia Condenatoria
RESOLUCIÓN NÚMERO CUARENTICINCO
Independencia, veintiocho de noviembre del año dos mil veinticinco. –
VISTOS y OÍDOS: En audiencia virtual los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de los sentenciados César Alcides Cervantes Aguilar, Elizabeth Rosa Espinoza Benel, Pedro Luis Ancajima Laureano Raymundo, Germán Concepción Neyra Santos, Arturo Espinoza Marchan, Rubén Dante Jiménez Gómez, Ulises Beltrán Villegas, abogado de la Procuraduría y el abogado de UDEL GROUP CONSTRUCTORES Y SERVICIOS GENREALES; y, CONSIDERANDO:
1.- Antecedentes
Requerimiento acusatorio que dio lugar al Juicio Oral de instancia
La Fiscalía sostuvo que el día 18 de mayo de 2017, la Municipalidad Distrital de Independencia, y, la empresa UDEL GROUP Constructores y Servicios Generales E.I.R.L. suscribieron el Contrato N.º 001-2017-SGL-GAF/MDI, cuyo objeto fue la ejecución de la obra denominada: “Mejoramiento de vías de la Prolongación Santa Rosa y Pasaje de la Cruz de los A.A.H.H. San Camilo, San Albino y El Volante, entre los tramos de la Avenida 2 de Marzo y el Pasaje Jorge Chávez de los Ejes Zonales La Unificada y El Ermitaño, distrito de Independencia – SNIP 29876” (en adelante la obra), bajo el sistema de contratación a precios unitarios. El monto total del contrato fue de S/ 1’942,013.04 soles, incluido todos los tributos. El pago a la empresa contratista se iba realizar en valorización única. El plazo de ejecución de la prestación se estableció en 90 días calendarios, computados a partir del día siguiente de la entrega del terreno. La conformidad de la obra sería dada con la suscripción del Acta de recepción de obra.
El 23 de mayo de 2017, a las 16:00 horas, se realizó la entrega del terreno a la empresa contratista, en la cual participaron los ingenieros E. Rosa Espinoza Benel y Pedro Luis Ancajima Laureano, y por parte de la empresa, Ulises B. Villegas Rojas, gerente  general,  Rubén  Dante  Jiménez  Gómez,  ingeniero  residente,  y,  como supervisor de obra, el ingeniero César Alcibíades Cervantes Aguilar. Se precisó que la obra debía ser ejecutada en el plazo de 90 días calendarios.
El 25 de julio de 2017, cuando habían transcurrido 62 días de plazo de ejecución, el ingeniero residente, Rubén Dante Jiménez Gómez, en el cuaderno de obra, anotó el asiento Nº 80, en el cual señaló que “Habiendo concluido con todas las partidas al 100% de acuerdo con el Expediente Técnico y habiendo ejecutado el adicional Nº 01 y el deductivo Nº 2 al 100%, se solicita a la supervisión la recepción de la obra y la conformación del comité para la recepción de la obra”. En seguida, el mismo día, el ingeniero supervisor César Alcides Cervantes Aguilar, en el cuaderno de obra, anotó el asiento Nº 81, en el cual señaló “Habiéndose concluido al 100% la ejecución de la obra el 24/7/2017 y habiéndose verificado la ejecución de las partidas de acuerdo al expediente técnico y la ejecución del adicional Nº 1 y el deductivo Nº 1 de la obra y siendo solicitado por el residente de obra la recepción de la obra, se procederá al trámite de la conformación del comité para la recepción de la obra”.
El  mismo  25/7/2017,  César  Cervantes  Aguilar,  en  su  condición  de  ingeniero supervisor, elaboró y presentó a la ingeniera Rosa Espinoza Benel, en su condición de gerente de infraestructura pública, la Carta Nº 11-2017-ING-CACA, mediante la cual informó que la obra había sido concluida al 100% conforme a los asientos N º 80 y 81 del cuaderno de obra. El mismo día, el investigado Pedro Luis Ancajima Laureano, elaboró y presentó,  a  la  ingeniera  Rosa  Espinoza  Benel,  el  Informe  Técnico  Nº 000105-2017-PLAL-GIP-MDI, mediante el cual recomendó que se remita la documentación a la Gerencia Municipal para que se designe al comité de recepción, proponiendo  como  integrantes  a:  Cesar  Alcides  Cervantes  Aguilar  (supervisor  de obra), Raymundo G. Concepción Neyra (gerente de administración y finanzas), Rosa Espinoza Benel (gerente de infraestructura), Santos Arturo Espinoza Marchan (gerente de gestión ambiental) y Pedro Luis Ancajima Laureano (ingeniero de planta). Nuevamente,  el  mismo  25/7/2017,  la  investigada  Rosa  Espinoza  Benel,  en  su condición  de  gerente  de  infraestructura  pública,  elaboró  y  presentó  al  gerente municipal, Rubén Rafael Rivera Chumpitaz, el Informe Nº 000038-2017-GIP-MDI, mediante el cual, solicitó la designación del comité de recepción, proponiendo como integrantes a las personas mencionadas. El mismo día, el gerente general, Rubén Rafael Rivera Chumpitaz, emitió la Resolución de Gerencia N º 000223-2017-GM-MDI, mediante la cual designó el comité de recepción de la obra, integrado por: Cesar Alcides Cervantes Aguilar (supervisor de obra), Raymundo G. Concepción Neyra (gerente de administración y finanzas), Rosa Espinoza Benel (gerente de infraestructura), Santos Arturo  Espinoza Marchan (gerente de gestión ambiental) y Pedro Luis Ancajima Laureano (ingeniero de  planta).
El mismo 25 de julio de 2017, los investigados, Cesar Alcides Cervantes Aguilar, Raymundo G.  Concepción Neyra, Rosa Espinoza Benel, Santos Arturo Espinoza Marchan y Pedro Luls Ancajima Laureano, ahora en su condición de integrantes del comité de recepción de obra, conjuntamente con  representantes de la empresa contratista, Rubén Dante Jiménez Gómez (residente de obra) y Ulises Beltrán Villegas Rojas (representante de la obra), supuestamente se constituyeron a la zona de  ejecución y constataron que la obra se había ejecutado de acuerdo al expediente técnico y especificaciones técnicas, salvo vicios ocultos, por lo que la comisión en uso de sus atribuciones recepcionó la obra, sin realizar ninguna observación.
El 26 de julio de 2017, la empresa contratista emitió la Factura n.° 001070, por concepto de  valorización única de obra, por la suma de S/ 1 773 667.59 soles, y la Factura N° 001071, por  concepto de valorización adicional N” 1, por la suma de SÍ 168 345.45 soles, ambas a favor de la  MDI (monto total S/ 1 942 013.04 soles), las cuales fueron pagadas el 14 de noviembre de 2017.
El 11 de agosto de 2017, Jonnel Ramírez Paredes (bachiller en ingeniería)  y Juan Carlos Simonetti  Soto (CPO), en su condición de integrantes de la comisión de la oficina de control interno de la MDI  (comisión de la OC!) realizaron una visita inopinada a la zona de ejecución de la obra, donde habrían verificado que la obra se encontraba en construcción y que no estaba presente el ingeniero  residente ni supervisor, Asimismo, el 14 de agosto de 2017, los integrantes de la comisión de OCI,  realizaron una nueva visita, esta vez con participación de la investigada Elizabeth Rosa Espinoza Benel, gerente de infraestructura pública, a fin de constatar el estado situacional físico de la obra, oportunidad en la cual estuvieron presentes el ingeniero supervisor, Cesar Cervantes Aguilar y el ingeniero residente, Rubén Dante Jiménez Gómez, quienes suscribieron el acta respectiva.
El 31 de julio de 2019, el OC] de la MDI, emitió el Informe de Auditoría n.° 010-2019-2-2181, periodo  18 de mayo de 2017 a 16 de enero de 2018, respecto a la obra mencionada, en el cual concluyó que: a) la recepción de la obra se realizó el 25 de julio de 2017 a pesar de no encontrarse concluida;  b) el mismo 25 de julio de 2017 se realizaran todos los actos administrativos para la recepción de la  obra (inusitada celeridad); c) el haber otorgado conformidad a la obra sin que haya concluido y no  haber observado las deficiencias constructivas generó perjuicio patrimonial al Estado ascendente a  la suma de S/ 274 177,75 soles; d) se determinó que en la partida 01.05.03 “encofrado y desencofrado p/sardinel” del expediente deductivo aprobado con Resolución de Alcaldía n.° 00123-2017-MDI de 21 de julio de 2017 por el importe de S/ 168 345,45, se dedujo 139.57m2 en lugar de 697.82m2 al considerar una altura de 0.05m en lugar de 0.25m, como lo estableció el Expediente Técnico, hecho que generó perjuicio económico al Estado ascendente a S/ 30 591.65 soles a favor de la empresa contratista.
En el informe de auditoría, también se precisó que la obra no había sido realizada de acuerdo al expediente técnico, puesto que, a 2 años de su construcción, presentaba baches, piel de cocodrillo, rugosidades, irregularidad y escases de asfalto, deficiencias que acreditan que no se realizó el «Ensayo de límite de consistencia»; asimismo, en determinados lugares, no se cumplió con el espesor de 2 pulgadas de la capa asfáltica (partida 01.04.05) y el sardinel sumergido (partida 01.05.03) no contiene la altura establecida de 0.25m. Sin embargo, la obra se recepcionó y liquidó sin observaciones, hecho que generó perjuicio patrimonial al Estado ascendente a la suma de S/ 274 177.75 soles. El perjuicio comprende S/ 245 435.92 soles por 1001.88m2 que no cumple el espesor de 2” pulgadas, y S/ 28 741.83 soles por costo de recapeo en 1 076.07m2 que comprende las zonas de baches, rugosidades, fisuras y grietas. Mediante  Carta  Nº  119-2019-SGL-GAF-MDI,  comunicó  a  la  empresa  contratista, representado por el imputado Ulises Beltrán Villegas Rojas, el informe de auditoría y solicitó la subsanación de las deficiencias y observaciones. La empresa contratista desde esta fecha (19/9/2019) hasta el 13 de febrero de 2020 remitió diversas cartas, simples y notariales, a la entidad solicitando informes complementarios, reuniones o entrevistas con diversos funcionarios públicos e inspección en el lugar de la obra; motivo por el cual, la entidad, en esta última fecha, programó, para el 19 de febrero de 2020, a las 10:00 horas, una inspección en el lugar de la obra, con participación de representantes de la MDI y de la empresa contratista, la cual no se realizó.
Mediante Carta Nº 023-2020-MDI/UDEL de fecha 23 de febrero de 2020, solicitó a la MDI que se designe un supervisor y se otorgue el plazo de 10 días para realizar los trabajos de levantamiento de observaciones. La entidad mediante Carta Nº 00018- 2020-SGIO-GDT-MDI de fecha 2 de marzo de 2020, comunicó la designación del ingeniero Rixser Soler Espinoza, con CIP Nº 228557. Luego, la empresa contratista realizó los trabajos de recapeo de pista y pintado.
La empresa contratista, el 11 de marzo de 2020, reconociendo el pago en exceso, remitió  a  la  MDI  el  cheque  certificado  no  negociable  Nº  47164967  del  Banco Scotiabank de fecha 11 de marzo de 2020. Y mediante Informe Técnico N º 010-2020-LDSS de fecha 16 de julio de 2020, el ingeniero Ludwig David Salazar Sánchez, ingeniero de planta, informó a Walter Zadoc Oliveros Guzmán, en su condición de Subgerente de infraestructura y ornato, que la empresa contratista había cumplido con levantar todas las observaciones realizadas en el Informe de Auditoría Nº 010-2019-2-2181 de fecha 31 de julio de 2019.
Los hechos descritos fueron calificados por el Ministerio Público, como delito de colusión agravada, previsto en el artículo 384°, se gundo párrafo, del Código Penal, que mantiene hasta sus alegatos finales. La juzgadora, en uso de las facultades conferidas  por  el  artículo  374.1  del  Código  Procesal  Penal  advierte  en  etapa probatoria, la posibilidad de una calificación jurídica distinta, no considerada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 384º, primer párrafo, del Código Penal, que tipifica el delito de colusión simple y alternativamente en el artículo 428, primer párrafo, del mismo cuerpo legal que prevé el delito de falsedad ideológica.
§ 2.- De la sentencia de instancia
1.- Realizado el juicio oral, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte, con fecha 07 de mayo de 2025, emitió la Resolución N° 3 1 corriente de fojas 589 a 633, Sentencia que falla: CONDENANDO a Cesar Alcides Cervantes Aguilar, Elizabeth Rosa Espinoza Benel, Pedro Luis Ancajima Laureano, como autores, y a Rubén Dante Jiménez Gómez y Ulises Beltrán Villegas Rojas, como cómplices (extraneus), del delito contra  la  Administración  Pública  en  la  modalidad  de  Colusión  Agravada, tipificada en el   segundo párrafo del artículo 384° del Código Penal, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte, constituida en actor civil; imponiéndose a cada uno: SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA; respecto a Rubén Dante Jiménez Gómez, desde el 23 de abril de 2025 al 22 de abril de 2031; asimismo,  a  Raymundo  German  Concepción  Neyra,  y  Santos  Arturo  Espinoza Marchan como autores del delito contra la Fe Pública en la modalidad de Falsedad Ideológica, tipificada en el primer párrafo del artículo   428° del Código Penal, en agravio del Estado; imponiéndose a cada uno: TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, suspendida en su ejecución por DOS AÑOS, sujeta a reglas de conducta; con lo demás que contiene.
§ 3.- Recursos de apelación
2.- Interpuestos los recursos de apelación por parte de los sentenciados en sus respectivos escritos obrantes en autos, acorde a la facultad conferida en la parte final del artículo 405°.3 del Código Procesal Penal, por Resolución N° 37 del 03 de octubre de 2025, se emitió el auto de control de admisibilidad, fijándose los siguientes Agravios, según cada recurrente:
Respecto a la sentenciada Elizabeth Rosa Espinoza Benel:
a)- La jueza el día siete de mayo dijo, y así quedó grabado, que la sentencia no estaba firmada por la secretaria, lo que es una muestra inequívoca que no estaba lista y por eso ni se podía leer ni se podía entregar. Esta omisión configura una nulidad procesal absoluta.
b) La A quo no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 396°.2 del CPP, por cuanto la lectura parcial de la sentencia se llevó a cabo el 07 de mayo de 2025 y entregada el 08 de mayo del año en curso, por lo que vulnera el principio de legalidad y el derecho a conocer la motivación de fallo, generando nulidad procesal absoluta.
c) La Juez no ha emitido la sentencia dentro del plazo de Ley, es decir dentro de los ocho días posteriores a la parte dispositiva, más aún si el 07 de mayo no se dio la lectura integral a la sentencia, por lo que ha violado las reglas procesal
d) La Juzgadora ha incurrido en vicio procesal, al haber condenado sin deliberar, afectando la imparcialidad, la motivación real y el análisis racional del conjunto probatorio, viciando la sentencia de nulidad absolut
e) La acusación fiscal contiene graves vicios de imputación que impiden el ejercicio básico de la defensa e impiden el dictado de una sentencia condenatoria, por cuanto no hubo precisión en la imputación, tampoco atribución necesaria, incumpliendo el fiscal con su deber en la concreción de las acciones imputadas.
f) Afectación al principio de correlación entre acusación y sentencia, por cuanto la Juez no utilizó los hechos acusados por el Ministerio Público.
g) La Juez valoró preferentemente el Informe de Auditoría del OCI, elaborado después de la recepción de la obra y sustentado en actas firmadas por un bachiller sin competencia técnica. Asimismo, omitió valorar adecuadamente los asientos 80 y 81 del cuaderno de obra, la carta del supervisor de obra Cesar Cervantes, el informe técnico del ingeniero Cesar Ancajima, los informes de subsanación del 2020 y la devolución del dinero por parte de la contratista, lo que constituye motivación aparente y arbitraria.
h) No se ha acreditado ningún acto de concertación entre el apelante y los demás funcionario o contratistas, por cuanto la emisión de documentos administrativos y tramites internos no equivalen a un acto doloso de colusión.
i) Se ha aplicado indebidamente la ley sustantiva, pues la Juez establece responsabilidad penal en delito de colusión a la apelante, sin haberse configurado el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal.
j) La sentencia parte de una indebida valoración probatoria, en el empleo del análisis indiciario parte de una serie de especulaciones, conjeturas e indicios anfibológicos que afectan la correcta aplicación del derecho.
Solicita como pretensión principal se REVOQUE la sentencia y se disponga la ABSOLUCIÓN de los cargos imputados, y como pretensión subsidiaria la NULIDAD de la sentencia por infracción al debido proceso, ordenándose la realización de un nuevo juicio.
Respecto al sentenciado Pedro Luis Ancajima Laureano
a)- Indebida valoración respecto de la inusitada celeridad; 3.2 La indebida valoración respecto a la recepción de la obra sin estar conclui
b) Acta del 11 de agosto : El 11 de agosto, la comisión de OCI se constituye a la obra, levantando una acta suscrita por los integrantes Jonnel Ramírez Paredes y Juan Carlos Simonetti  Soto, así como Janet Roselyn Cera   García,   a quien consignan como “Asistente del Ingeniero Residente”, describiéndose en el acta, están en proceso de compactación de base 0.25, hay construcción de veredas al 98 % de avance, se indica no se encontró al residente de obra, no se encontró al supervisor de obra, no hay  expediente  técni  Se  elabora  el  informe  de  visita  de  control  N° 009-2017- OCI/2181-VC de fecha 21 agosto de 2017.
c) Acta del 14 de agosto: El 14 de agosto, la misma comisión nuevamente va a la obra, ya con presencia de Elizabeth Rosa Espinoza Benel en condición de gerente de infraestructura, César Cervantes Aguilar en condición de supervisor de obra, y Rubén Dante Jiménez Gómez como residente de obra, dicha acta indica “se encontró al Ingeniero Supervisor César Cervantes Aguilar, Ingeniero residente Rubén Jiménez Gómez, se encontró el cuaderno de obras, se tomó fotografía a la hoja principal, el Ingeniero supervisor y el Ingeniero residente no lo mostraron, toda la documentación se encuentra en la oficina  principal, documento suscrito  por las partes present
d) Recepción de obra sin cumplir con especificaciones técnicas y contra indicios no valorados; existe contraindicios que no han sido merituados como corres
e) La A quo erróneamente determina como indicio probado la “inusitada celeridad” de la recepción de la obra, pues la Ley no contempla un plazo mínimo, y no contempla que los órganos administrativos están en la capacidad de elaborar los documentos en forma rápida conforme a los principios de eficacia, eficiencia y celeridad.
f) La Juez valoró de forma indebida las dos actas elaboradas por la Comisión de la OCI de fecha 11 y 14 de agosto, y el Informe de visita de control Nr 009-2017-OCI, cuyo contenido es una información errada, además el suscribiente Jonnel Ramírez Paredes era bachiller en ese momento, por tanto, no contaba con legitimidad para hacerlo, actuando contrario a Ley, debiéndose haber sancionado la nulidad de esas documentales.
g) La Juzgadora incurre en error al afirmar que se recepcionó la obra sin cumplir con las especificas técnicas, pues no guarda lógica que la empresa contratista realice una construcción con intención perjudicial para sus propios inter
h) La Juez no ha merituado los contraindicios, como la demora del cobro por la empresa, habiéndose realizado el 14 de noviembre de 2017, lo cual no tendría lógica si es que los funcionarios habrían ya cometido ya la colusión. Asimismo, no hay prueba objetiva que determine un perjuicio a la enti
Solicita se REVOQUE la sentencia recurrida, y reformándola se ABSUELVA de los cargos imputados y de la reparación civil.
Respecto al sentenciado Rubén Dante Jiménez Gómez
a) De la incorrecta interpretación del dolo (fundamentos 5.12 de la resolución apelada) b) De la ausencia de la debida motivación, somos tajantes al afirmar la motivación aparente, así como la incorrecta e indebida motivación y análisis contenidos en la sentenci
c) Errada interpretación sobre la de vinculación de Jiménez Gómez en los hechos imputados conforme a  los  fundamentos  de  la  sentencia  7.10,  7.13,  7.18  de  la resolución apel
d) De la indebida valoración  de la  prueba act  De  la  resolución  impugnada, conforme a los fundamentos 7.8, fundamento 7.9, cuadro del fundamento 7.12, fundamento 7.13)
e) La Juzgadora arriba a una conclusión errada, por cuanto no es cierto que se ha logrado establecer el presunto vínculo entre las partes, a través de la concertación o pacto colusorio, basada en argumentos meramente subjetivos y especulativos y sólo ha fijado la reparación civil por daño extrapatrimonial, contrario a la exigencia del delito de Colusión Agravada, debiéndose generar un daño patrimonial para su configuración. f)  Existe una motivación aparente en la sentencia, evidenciándose incongruencia entre los testigos, minimiza el aporte testimonial de la ingeniera Cerna García e incurre en una ilogicidad en la valoración de las documentales, lo que denota que la recurrida contiene vicios.
g) En cuanto a la reparación civil,  no desarrolla de forma específica los requisitos constitutivos para establecer la responsabilidad del apelante, conforme la Casación 4953-2013 – Lima.
Solicita  se  REVOQUE  la  sentencia  recurrida,  y  se  ABSUELVA  de  los  cargos imputados.
Respecto al sentenciado Reymundo Germán Concepción Neyra
a)- La  Juez  no  hace mayor  motivación  del  delito  de  falsedad  ideológica,  por  el contrario, se pudo evidenciar que el apelante no pudo conocer que la obra en cuestión estaba inconclusa, porque los defectos o deficiencias eran imperceptibles y requerían de pruebas especiales propias de la ingeniería civil para su detección.
b) La Juzgadora ha valorado de forma incorrecta lo declarado en el plenario por la testigo Janett Roselyn Cerca García, pues nunca manifestó que la obra al momento que suscribió el acta de visita de fecha 11 de agosto de 2017 se hallaba con “brea o material negro”, sino que la pista ya estaba con capa asfáltica, es decir culminada la pist
c) La A quo incurre una motivación incongruente, al invocar las fotos de la obra contenidas en el Informe de vista de control Nro. 09-2017-OCI y el Informe de auditoría Nr 10-2019, pues afirmó que en la pista había brea o material negro y después reconoce que en la vía habría existido tierra, por lo que a postura del recurrente no se refleja que la obra estaba inconclusa, por consiguiente, no genera certeza esas pruebas.
d) La Juzgadora  no  ha motivado  ni  menos  acreditado  con  material  probatorio  la conducta dolosa del apelante por cuanto no pudo percibir que la obra esta inconcl Asimismo, la reparación civil impuesta resulta arbitraria y carente de prueba suficiente.
Solicita  se  REVOQUE  la  sentencia  recurrida,  se  declare  la ABSOLUCIÓN  de  la responsabilidad penal y civil.
Respecto  al  Procurador  Maykoll  Paoli  Zamudio  Saavedra  Especializado  en delitos de Corrupción de funcionarios de Lima Norte:
a)- La A quo no ha considerado el daño patrimonial, a pesar de que se ha acreditado la existencia de los elementos de la responsabilidad civil en los acusados, esto es la conducta antijurídica, el daño causado, la relación o nexo de causalidad y el factor de atribución; sin embargo, no los ha desarrollado debidamente en la recurri
b)- La Juez ha vulnerado el derecho a la debida motivación, por cuanto no ha argumentado debidamente respecto del extremo de la responsabilidad civil, sin tener en consideración que los hechos imputados a los acusados generan afectación a los intereses del Estado conforme a la pretensión civil formulada (S/. 345,934.63).
c) La Juzgadora debió realizar un doble análisis, primero en lo que respecta a la responsabilidad penal,  y  el  segundo  en  el  cual  se  desarrollen los fundamentos respecto al cumplimiento o no de los presupuestos que exige la reparación civil.
d) La A quo no ha tomado en consideración que la normativa legal permite fijar una reparación civil aun cuando no se haya emitido una sentencia condenatoria, por lo que no condiciona la existencia o inexistencia de un daño o perjuicio.
Solicita  se  REVOQUE  la  Sentencia Apelada  en  el  extremo  del  objeto  civil,  y  se PRONUNCIE Sobre la acción Civil.
Respecto a la defensa de UDEL GROUP CONTRUCTORIES Y SERVICIOS GENERALES :
a) Durante el desarrollo del juicio no se ha probado que el recurrente haya tenido responsabilidad en  los hechos  de  imputación  postulado  por  el  Ministerio  Público, determinándose su absolución, además no se ha comprobado que haya cometido un deber  de cuidado,  puntos  que  durante el  plenario  no  fueron  cuestionados  por  la Fiscalía ni la Procuradurí
b) La a quo no toma en consideración el Informe de Auditoría N° 010-2019-2-2181 realizado por el Órgano de Control Institucional que determinó que no existe responsabilidad por parte del recurrente, el mismo que fue corroborado por el perito Henry Lujan Medina, quien realizó el informe de control y la a quo no desarrolla el nexo de causalidad entre la conducta antijurídica por parte de la persona jurídica y el daño sufrido al Est
c) No se ha determinado algún incumplimiento normativo o un accionar irregular por parte del recurrente, por consiguiente, no se ha evidenciado una conducta dol Por lo que concluye el apelante, que la Juez no ha desarrollado los requisitos constitutivos para establecer la responsabilidad civil, de conformidad con la Casación 4953-2013- Lima, que son la antijuricidad o ilicitud de la conducta, el daño causado, la relación de causalidad y los factores atribución.
Solicita se REVOQUE la sentencia en el extremo de la reparación civil, y se reformule, declarando INFUNDADO el pedido de reparación civil extrapatrimonial contra el recurrente.
Respecto al sentenciado Santos Arturo Espinoza Marchan:
a)- La A quo incurre en una incongruencia al justificar la condena con la declaración de la testigo técnica Janett Cerna, dado que ella afirmó que se encontraba culminada la pista con capa asfáltica; además de ello, las fotos genéricas invocadas contenida en el Informe de Visita de Control N° 09-2017-OCI y el In forme de Auditoría N° 10-2019 no reflejan que la obra estaba inconclusa y no existe certeza que sean del lugar de la obra cuestionada, máxime si las fotos descritas en el informe de auditoría fueron obtenidas en el año 2019, es decir 2 años después de la recepción de la obr
b) No se ha evidenciado una conducta dolosa de parte del recurrente, en tanto las pruebas de cargo no han justificado que la obra en cuestión esta inconclusa, y de haber existir alguna deficiencia era imposible detectar o evidenciarlo, más aún si para el 2019 podía existir una variación sobre la capa asfáltica y el pavimento; además se tiene que tomar en consideración que el comité de recepción contaba con el personal técnico y profesional de la Gerencia de infraestructura.
c) La Juez ha manifestado que el apelante no infringió ningún deber funcional y no se precisa que tipo de daño se ha configurado en el presente caso, porque a postura del recurrente era imposible advertir que la obra estaba inconclusa, por lo que no se ha acreditado que había falseado aceptando de que si estaba cumpli
d) En  cuanto  a  la  reparación  civil,  resulta  ser  inmotivada  y  carente  de  prueba suficient
Solicita, se REVOQUE la sentencia condenatoria, y reformándola, se ABSUELVA al apelante por el delito de Falsedad Ideológica, sobre su responsabilidad penal y civil.
Respecto al sentenciado Ulises Beltrán Villegas Rojas:
a)- La Juzgadora manifiesta una premisa falsa, al afirmar que la obra concluyó el 25 de julio de 2017, sin embargo, el supervisor de obra Rubén Jiménez indica en el cuaderno que la ejecución de la obra ha concluido el 24 de julio de 2017, no cumpliendo por tanto el estándar de análisis y procedimiento necesario para pasar de una sospecha a un indici
b) La A quo considera una circunstancia inusual lo que la norma no prevé como tal y sanciona actos administrativos no contrarios a la norma,  por  lo  que la  “inusitada celeridad en la recepción de la obra” no es un indicio probado para el delito de Colusión.
c) La A quo no ha valorado que los miembros de la comisión que elaboraron el Informe  de  Auditoría  N° 010-2019  no  se  constituyero n  al  lugar  de  los  hechos, limitándose a visualizar imágenes que no otorgan certeza indubitable del lugar donde se ejecutó la obra, así como actas de visita que se elaboraron, transgrediendo la Ley 28858.
d) La A quo no ha valorado el Informe pericial contable elaborado por el contador público colegiado Oscar Campos Atoche, quien ha acreditado que la empresa ha ejecutado la obra en su integridad, entregada dentro del plazo contractual, y además que no obtuvo beneficio, y que por el contrario originó un perjuicio a la empresa contratista, por la suma de S/. 82,059.16.
e) La A quo ha incurrido en una motivación aparente, pues se evidencia las incongruencias entre los testigos, así como en la valoración de las documental
Solicita se REVOQUE la sentencia recurrida, y se le ABSUELVA de los cargos imputados
§ 4. Audiencia de apelación
3.- La audiencia de apelación se instaló con la asistencia del Representante del Ministerio Público recurrente, así como de las defensas técnicas de los sentenciados y los mismos encausados. Luego de darse una relación sucinta de la sentencia de instancia, así como  de  los  agravios  que  se  han  formulado  en  cada  recurso  de apelación, las defensas de los sentenciados recurrentes se ratificaron en los extremos de su pretensión recursiva, respectivamente.
Alegatos preliminares

[…]

Respecto a la sentenciada Elizabeth Rosa Espinoza Benel:

a)- La jueza el día siete de mayo dijo, y así quedó grabado, que la sentencia no estaba firmada por la secretaria, lo que es una muestra inequívoca que no estaba lista y por eso ni se podía leer ni se podía entregar. Esta omisión configura una nulidad procesal absoluta.

AL RESPECTO, la falta de firma de la auxiliar jurisdiccional en la sentencia expedida por una Juez competente, de ser el caso, si bien le puede significar responsabilidad funcional  a  dicha  auxiliar,  no  afecta  el  núcleo  de  los  derechos  fundamentales expuestos durante un proceso penal conforme establece el artículo 150° del CPP, pudiendo ser subsanada o convalidada dicha omisión según permite el artículo 152°,C del CPP, sin afectar las garantías de un juicio justo y oportuno, por lo que la Sala Revisora no estima dicho agravio.

b) La A quo no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 396°.2 del CPP, por cuanto la lectura parcial de la sentencia se llevó a cabo el 07 de mayo de 2025 y entregada el

08 de mayo del año en curso, por lo que vulnera el principio de legalidad y el derecho a conocer la motivación de fallo, generando nulidad procesal absoluta.

AL RESPECTO, la no entrega del ejemplar de la sentencia en el día de la lectura en ningún caso constituye causal de nulidad de tal resolución, pues corresponde a un acto procesal distinto y posterior, que en este caso no vicia al primero, máxime si in fine del acta de lectura de sentencia la Juez consignó que la audiencia concluía a las 5.58 pm -según el audio en el Sistema Informático Judicial (SIJ)- y dispuso la notificación de la sentencia a las casillas electrónicas de las partes -lo que se verificó al día siguiente según los cargos de fojas 634 y 635-, sin objeción específica al respecto, sin perjuicio de lo cual, las partes pudieron luego a presentar sus recursos respectivos, los que fueron tramitados acorde a su naturaleza, todo lo cual no conculca sus derechos impugnatorios ni tiene entidad para afectar el principio de legalidad y el conocimiento del fallo aludidos, por lo que no cabe amparar el agravio por la Sala Revisora.

c)- La Juez no ha emitido la sentencia dentro del plazo de Ley, es decir dentro de los ocho días posteriores a la parte dispositiva, más aún si el 07 de mayo no se dio la lectura integral a la sentencia, por lo que ha violado las reglas procesal

AL RESPECTO, siendo que en la sesión de fecha 23 de abril del 2025 se realizó el adelanto de fallo en este caso, in fine del acta respectiva de fojas 572 la Juez citó a las partes y sus defensas para la lectura integral de sentencia el día 07 de mayo del 2025, es decir a los 8 días de dicho adelanto conforme a lo dispuesto en el artículo 396°,2 del CPP, según explicó en ese momento (los días 1 y 2 de mayo no fueron laborables para el sector público), sin objeción de parte (según el acta y en el audio de la sesión). Por ello, este agravio tampoco es de estimar por esta Sala.

d)- La Juzgadora ha incurrido en vicio procesal, al haber condenado sin deliberar, afectando la imparcialidad, la motivación real y el análisis racional del conjunto probatorio, viciando la sentencia de nulidad absoluta.

AL RESPECTO, hay que tener presente que la Judicatura encargada del juicio y de la sentencia  fue  un  Juzgado  Penal  Unipersonal,  siendo  que  de  la  revisión  de  los actuados en esa etapa estelar del proceso se aprecia que dicho Juzgado ha procedido en su momento con arreglo a lo dispuesto en los artículos 392° y 393° del CPP, no precisando el recurrente el hecho concreto al que asigna el título de afectador de la imparcialidad, la motivación real y el análisis racional del conjunto probatorio;  por ello, para la Sala Revisora, este gravamen no es de estimar.

e)- La acusación fiscal contiene graves vicios de imputación que impiden el ejercicio básico de la defensa e impiden el dictado de una sentencia condenatoria, por cuanto no hubo precisión en la imputación, tampoco atribución necesaria, incumpliendo el fiscal con su deber en la concreción de las acciones imput

AL RESPECTO, es de verse del requerimiento acusatorio que en su momento formuló en este caso el Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte de fecha 12 de julio del 2023, corriente de fojas 6 a 65, cuyas observaciones se levantaron en los documentos fiscales posteriores -según el cuaderno de acusación fiscal-, hasta lograr emitirse luego el Auto de Enjuiciamiento de fojas 111 a 138, esto fue luego de superar los controles formal y sustancial del caso, así como la admisión probatoria, por lo cual los vicios y las omisiones a que alude la recurrente, no expresadas sustentadamente en su momento, no son de estimar por la Sala Revisora como agravio válido.

f)- Afectación al principio de correlación entre acusación y sentencia, por cuanto la Juez no utilizó los hechos acusados por el Ministerio Público.

AL  RESPECTO,  de  la  apreciación  de  la  acusación  fiscal  y  su  oralización, en correlación con lo resuelto por el Juzgado en la Sentencia del caso, conforme lo dispuesto en los artículos 394°,2 y 397° del CPP, e n cuanto a la Congruencia entre ambos pronunciamientos de los operadores competentes; en todo caso, la recurrente no ha precisado tópico en el cual recaiga y demuestre su agravio, el que, por lo tanto, no es de estimar por la Sala.

g)- La Juez valoró preferentemente el Informe de Auditoría del OCI, elaborado después de la recepción de la obra y sustentado en actas firmadas por un bachiller sin competencia técnica. Asimismo, omitió valorar adecuadamente los asientos 80 y 81 del cuaderno de obra, la carta del supervisor de obra Cesar Cervantes, el informe técnico del ingeniero Cesar Ancajima, los informes de subsanación del 2020 y la devolución del dinero por parte de la contratista, lo que constituye motivación aparente y arbitraria.

AL  RESPECTO,   el   Juzgado   de   Instancia   trata   este   tópico   en   la   recurrida, especialmente en su Sexto Considerando: “Prueba Actuada en Juicio” y en su Sétimo Considerando: “Valoración Conjunta de la Prueba Actuada” -ver sub-numeral 7.22.8-, siendo que el Informe de Auditoría de OCI aludido deriva de actas que firmó el testigo técnico Jonnel Henrry Ramírez Paredes -ver numeral 6.1.6-, en calidad de tal (testigo técnico), quien asimismo estaba acreditado por la OCI de la MDI como integrante de control simultáneo que aplicó los procedimientos del Plan de Acción Simultánea, entre los cuales las visitas de control (con arreglo a lo dispuesto en el literal E del artículo 7.1.1.2   de la Directiva N° 017-2016-CG/DPROCAL, aprobada por la Resolución de Contraloría N° 432-2016-CG del 03.10.2016), precisión autoritativa que se encuentra glosada en la parte introductoria del citado Informe de Visita de Control N° 009-2017- OCI/2181-VC, y donde todas las partes mostraron conformidad -ver de fojas 309 a 312-, por lo cual su declaración no recae en prueba ilícita sino que se le recibe como testigo, el que versó sobre lo percibido en relación con los hechos objeto de prueba según sus conocimientos, conforme lo dispone el artículo 166°,1 del Código Procesal Penal (CPP), en tanto que los asientos 80 y 81 del cuaderno de obra, la carta del supervisor de obra Cesar Cervantes, el informe técnico del ingeniero Cesar Ancajima, los informes de subsanación del 2020 y la devolución del dinero por parte de la contratista constituyeron pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público -de cargo-, las cuales han sido expuestas y evaluadas probatoriamente por la A quo en su valor correspondiente, en el numeral 6.4 de la recurrida, así como en la cronología de hechos probados consignados en el numeral 7.8, lo que le aleja de la figura propuesta de motivación aparente, ya que “cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”1, que no es el presente caso, a tenor de lo sustentado y valorado en su análisis individual y conjunto, en el sentido que la Juez estableció en su decisión. Por ello, este agravio no es de estimar por esta Sala Revisora.

h)- No se ha acreditado ningún acto de concertación entre el apelante y los demás funcionario o contratistas, por cuanto la emisión de documentos administrativos y trámites internos no equivalen a un acto doloso de colusión.

AL RESPECTO, la Juez de Instancia desarrolla su decisión final del caso bajo la óptica de  la  Prueba  Indiciaria,  como  se  señala  en  el  glosado  Sétimo  Considerando: “Valoración Conjunta de la Prueba Actuada”, recogiendo el planteamiento postulado por la Fiscalía en juicio y así lo desarrolla a lo largo de los diferentes numerales de ese Considerando, bajo las pautas de la Jurisprudencia Suprema que cita en su numeral 7.29, en cuanto a que “el elemento concertación lo constituye el acuerdo colusorio entre los funcionarios y los interesados, que no necesariamente deriva de la existencia explícita acreditada o expresa documentaria de ‘pactos ilícitos, componendas o arreglos’, sino de factores objetivos tales como la inadecuada contratación pública o la simulación, proyección, ejecución, liquidación o culminación de la contratación pública, esto  es,  dando  la  apariencia  de  cumplimiento  u  omitiendo  los  requisitos  legales, factores objetivos que jurisprudencialmente se admiten para construir la aprueba indiciaria” [sic]; el análisis probatorio consiguiente, bajo las luces de lo estipulado en el artículo  393° del  CPP,  desarrolla,  expone  y sustent a  la  posición  del  Juzgado  de Instancia dentro de su sentencia; por lo esté agravio, a criterio de la Sala Revisora, no es de amparar tampoco.

i)- Se ha aplicado indebidamente la ley sustantiva, pues la Juez establece responsabilidad penal en delito de colusión a la apelante, sin haberse configurado el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal.

AL RESPECTO, a tenor de lo señalado por la A Quo en su numeral 7.31, al no darse la presencia de contraindicios sólidos ante la prueba  indiciaria  de cargo  expuesta y valorada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 158°,3 del CPP, se ha acreditado la concertación entre los funcionarios públicos acusados -Espinoza Benel, entre éstos- y los extraneus también imputados, llevando ello a la configuración material del delito de colusión agravada incriminado, el cual es de naturaleza dolosa, todo lo cual plasma el  tipo  penal  mencionado.  Por  ello,  este  gravamen  ha  sido  objeto principal  del desarrollo de la sentencia apelada y, al cumplirse su motivación adecuada, tampoco es de amparar por esta Sala Revisora

i)- Se ha aplicado indebidamente la ley sustantiva, pues la Juez establece responsabilidad penal en delito de colusión a la apelante, sin haberse configurado el elemento objetivo y subjetivo del tipo penal.

AL RESPECTO, a tenor de lo señalado por la A Quo en su numeral 7.31, al no darse la presencia de contraindicios sólidos ante la prueba  indiciaria  de cargo  expuesta y valorada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 158°,3 del CPP, se ha acreditado la concertación entre los funcionarios públicos acusados -Espinoza Benel, entre éstos- y los extraneus también imputados, llevando ello a la configuración material del delito de colusión agravada incriminado, el cual es de naturaleza dolosa, todo lo cual plasma el  tipo  penal  mencionado.  Por  ello,  este  gravamen  ha  sido  objeto principal  del desarrollo de la sentencia apelada y, al cumplirse su motivación adecuada, tampoco es de amparar por esta Sala Revisora.

j)- La sentencia parte de una indebida valoración probatoria, en el empleo del análisis indiciario parte de una serie de especulaciones, conjeturas e indicios anfibológicos que afectan la correcta aplicación del derecho.

AL RESPECTO, las especulaciones,  conjeturas e indicios  con uso de  palabras o frases con más de una interpretación, que puede causar errores de razonamiento, a las que alude la defensa de la recurrente, constituyen expresiones generales que no han sido precisadas y fundamentadas en el sentido de su aserto por la defensa que los plantea, lo cual, aparte de no menguar las bases de soporte de la recurrida, no permite su cabal análisis y respuesta, producto precisamente de su indefinición conceptual, no pudiendo la Sala Revisora suponer su intención ni suplantar la tesis de quien las enarbola como agravio; por lo que tal gravamen no es de estimar.

[…]

Respecto al sentenciado Ulises Beltrán Villegas Rojas:

a)- La Juzgadora manifiesta una premisa falsa, al afirmar que la obra concluyó el 25 de julio de 2017, sin embargo, el supervisor de obra Rubén Jiménez indica en el cuaderno que la ejecución de la obra ha concluido el 24 de julio de 2017, no cumpliendo por tanto el estándar de análisis y procedimiento necesario para pasar de una sospecha a un indicio.

AL RESPECTO, como ya se advirtiera en los agravios concernientes al sentenciado Jiménez Gómez, al versar sobre su aserto, los fundamentos 7.10, 7.13 y 7.18 de la recurrida corresponden a la Valoración Conjunta de la Prueba actuada, donde Jiménez Gómez, en su calidad de ingeniero residente de la obra, anotó el asiento N° 80 en el cuaderno  de  obra  dando  por  concluidas  las  obras  del  caso  y  solicitando  a  la supervisión la recepción de la obra y la conformación del comité para la recepción de la obra, todo ello con inusitada celeridad en fecha 25 de julio el 2017, hechos con contenido delictivo que incluso llevaron a dicho sentenciado a aceptar inicialmente los cargos a efectos de llegar a un acuerdo sobre la pena y la reparación civil, lo que luego no prosperó; por ello, mal podría estimarse este agravio de Villegas Rojas, apoyándose en coartadas ya descartadas de su cosentenciado Jiménez Gómez, actualmente  interno  en  un  establecimiento  penitenciario.  Por  ello,  tampoco  este agravio es de estimar por esta Sala.

b) La A quo considera una circunstancia inusual lo que la norma no prevé como tal y sanciona actos administrativos no contrarios a la norma,  por  lo  que la  “inusitada celeridad en la recepción de la obra” no es un indicio probado para el delito de Colusión.

AL RESPECTO, ya al resolverse el agravio a) del sentenciado Ancajima Laureano, se ha abordado y expuesto las razones que le otorgan a esta “inusitada celeridad” de los sentenciados en tramitar la recepción de la obra en un plazo muy por debajo del estimado por la Ley (un día o 2 a lo más), y si bien es cierto por sí sólo este hecho no sería ilegal, empero, es de estimarlo como uno de los indicios que, contingentes, plurales y concordantes   entre sí, convergen en un propósito delictual previamente concertado. Así  explicado,  en su integridad y no  sectorialmente,  tiene  sentido  tal celeridad con relevancia penal; por lo que este agravio tampoco es de amparar.

c) La A quo no ha valorado que los miembros de la comisión que elaboraron el Informe  de  Auditoría  N° 010-2019  no  se  constituyeron  al  lugar  de  los  hechos, limitándose a visualizar imágenes que no otorgan certeza indubitable del lugar donde se ejecutó la obra, así como actas de visita que se elaboraron, transgrediendo la Ley 28858.

AL RESPECTO, también aludidos en la resolución del agravio g) de la sentenciada Espinoza Benel, la labor que realiza durante la Visita inopinada de la que emana la glosada Acta del caso el entonces bachiller en ingeniería Jonnel Ramírez Pérez, quien estaba acreditado por la OCI de la MDI como integrante de control simultáneo que aplicó los procedimientos del Plan de Acción Simultánea, entre los cuales las visitas de control (con arreglo a lo dispuesto en el literal E del artículo 7.1.1.2  de la Directiva N° 017-2016-CG/DPROCAL, aprobada por la Resolución de Contraloría N° 432-2016-CG del 03.10.2016), precisión autoritativa que se encuentra glosada en la parte introductoria del citado Informe de Visita de Control N° 009-2017-OCI/2181-VC, por lo que, por primacía de la ley especial en la materia de control, no está supeditada a su condición profesional y colegiada en el rubro de la ingeniería –como establece para ese ámbito por la citada Ley N° 28858-, puesto que su aporte admitido y realizado en el curso del juicio, es el de testigo técnico, no mermando su mérito probatorio, que apunta a demostrar el estado de inconcluso de una obra pública dada indebidamente como concluida en la forma concertada ya expuesta. Por ello, este gravamen no es de recibo por la Sala Revisora.

6.- DECISIÓN:

En tal sentido, los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, RESUELVEN:

1)- Declarar INFUNDADOS los Recursos de Apelación interpuestos por las defensas letradas de las partes sentenciadas recurrentes, contra la Sentencia Condenatoria impugnada, en sus extremos correspondientes; en consecuencia,

2)- CONFIRMAR la Resolución N° 31, de fecha 07 de mayo de 2025, corriente de fojas 589 a 633, Sentencia que falla: CONDENANDO a Cesar Alcides Cervantes Aguilar, Elizabeth Rosa Espinoza Benel, Pedro Luis Ancajima Laureano, como autores, y a Rubén Dante Jiménez Gómez y Ulises Beltrán Villegas Rojas, como cómplices (extraneus), del delito contra la Administración Pública en la modalidad de Colusión Agravada, tipificada en el segundo párrafo del artículo 384° del Código Penal, en agravio del Estado, representado por la Procuraduría Pública Especializada en delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Norte, constituida en actor civil; imponiéndose a cada uno: SEIS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA; respecto a Rubén Dante Jiménez Gómez, desde el 23 de abril de 2025 al 22 de abril de 2031; asimismo, a Raymundo German Concepción Neyra, y Santos Arturo Espinoza Marchan como autores del delito contra la Fe Pública en la modalidad de Falsedad Ideológica, tipificada en el primer párrafo del artículo 428° del Código Penal, en agravio del Estado; imponiéndose a cada uno: TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, suspendida en su ejecución por DOS AÑOS, sujeta a reglas de conducta; con lo demás que contiene.

3)- Al cumplirse con la pluralidad de instancia y conforme a lo dispuesto en la Sentencia, DISPONER el libramiento de órdenes de ubicación y captura contra los sentenciados Cesar Alcides Cervantes Aguilar, Elizabeth Rosa Espinoza Benel, Pedro Luis Ancajima Laureano y Ulises Beltrán Villegas Rojas en esta Causa, para la ejecución de lo sentenciado.

4)- MANDAR que los autos vuelvan oportunamente a sede de instancia para la ejecución de la sentencia.

S.S.

DURÁN HUARINGA

LA ROSA PAREDES (D.D.)

GUTIÉRREZ VILLALTA

Autor

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