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Conoce aquí el dictamen de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima que opina que se confirme la resolución que declaró infundada la excepción de caducidad deducida en la demanda de impugnación de paternidad del caso Navarro Grau

Imagen decorativa con recortes del dictamen. La fotografía de fondo corresponde a la vista lateral de la oficina de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima ubicada en el sétimo piso del edificio ubicado en la Av. Abancay 491 en el lado de Jr. Santa Rosa y fue tomada el 7 de marzo de 2023

La fiscal superior Cecilia Gabriela GONZÁLES FUENTES ha dictaminado que la excepción de caducidad deducida por Francisco Javier Martín Félix Navarro GRAU HURTADO para tumbarse la demanda de impugnación de paternidad en su contra y contra sus hermanos no va y que la Primera Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima debe confirmar la resolución del juzgado que declaró infundada dicha excepción. Comparando los agravios expresados la referida persona, albacea de Félix Rafael NAVARRO GRAU, la absolución del demandante y los fundamentos del juzgado, la fiscal Gonzáles Fuentes ha llegado a la conclusión que “no resulta aplicable la institución de la caducidad contra la acción que pretende resguardar un derecho fundamental como es el de la identidad”, o en términos más sencillos, que cualquier persona que busca conocer y que reconozcan quién fue su verdadero padre puede hacerlo en el momento que crea oportuno pues el tiempo no es impedimento para ello. A mal tiempo, buena cara, aunque algunos tras conocer este dictamen pongan la cara larga pues con este dictamen fiscal quedam sin piso todas las elucubraciones de Francisco Javier Martín Félix, así como del otro albacea Félix Alberto, quienes vienen cuestionando la imparcialidad del juez del 20° Juzgado de Familia de Lima, Dr. Gastón Alejandro ADRIANZÉN GARCÍA. Pues ahora un servidor público distinto, una fiscal, opina favorablemente al demandante Alexander Bronislaw Bruce NAVARRO TARNAWIECKI. Las recusaciones en contra del juez Adrianzén García no irán más que parar al tacho luego de esto.

Documento completo del dictamen n.° 119-2023 del 8 de febreri de 2923 de la Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima para el Exp. n.° 18164-2021-5-1801-JR-FC-20

Exp. n.° 18164-2021-5-1801-JR-FC-20

Transcripción de las partes importantes:

MINISTERIO PÚBLICO

FISCALÍA DE LA NACIÓN

Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima

Corte Superior de Justicia de Lima

CENTRO DE DISTRIBUCIÓN GENERAL

08 FEB 2023

RECIBIDO

01 SEDE ALZAMORA VALDEZ

Expediente N° 18164-2021-5

Nulidad de Acto Jurídico –

Excepción de Caducidad

Apelación

Primera Sala de Familia de Lima

SIATF: 75-2023

Dictamen N° 119-2023

SEÑORA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA DE FAMILIA DE LIMA:

Se remite a este Despacho Superior de Familia de Lima a folios 1340, el incidente sobre Excepción de Caducidad planteada en el proceso sobre Nulidad de Acto Jurídico; al haber sido elevada en apelación la Resolución N° 01, de fecha 03 de agosto de 2022, expedida por el Vigésimo Juzgado Especializado de Familia de Lima.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Don Francisco Javier Martín Navarro Grau Hurtado, mediante escrito que obra a folios 316/232, deduce la excepción de caducidad del derecho del demandante para impugnar el reconocimiento de su paternidad extramatrimonial hecha el 19 de julio de 1984 ante el Registro Civil de la Municipalidad de San Isidro por su padre, el señor Miguel Enrique Navarro Grau. Para cuyo efecto argumenta, que como se ha precisado en el punto 3.4 de los fundamentos de hecho de la demanda, cuando tenía 11 años aproximadamente, el 19 de julio de 1984 el demandante fue reconocido como hijo del señor Miguel Enrique Navarro Grau, en forma presencial y al amparo de lo previsto en el artículo 355° del Código Civil de 1936, vigente a la fecha del reconocimiento efectuado por el señor Miguel Enrique Navarro Grau. Con tal reconocimiento, el señor Miguel Enrique Navarro Grau admitió el vínculo biológico con el demandante; desarrollándose en el tiempo entre ambos la relación afectiva paterno filial, evidenciada en una posesión constante de estado de hijo del demandante respecto del señor Miguel Enrique Navarro Grau. Así, el propio demandante ha reconocido su relación afectuosa y filial con el señor Miguel Enrique Navarro Grau en su escrito de demanda, por lo que siempre lo consideró como su padre, razón por la que jamás efectuó impugnación alguna en vida de su padre Miguel Enrique Navarro Grau, quien falleció el 10 de junio de 2003, esto es, cuando el demandante contaba con más de 30 años de edad, preguntándose porque por qué si se consideraba que su padre no era el señor Miguel Enrique Navarro Grau, durante su mayoría de edad y hasta la muerte de aquel no impugnó su paternidad, siendo la respuesta que no lo hizo porque estaba conforme con la posesión de estado de hijo que ya tenía. Asimismo, teniendo conocimiento la señora Juana Isabel Tarnawiecki Mc Killop, madre del demandante, del reconocimiento de paternidad de su hijo hecho por el señor Miguel Enrique Navarro Grau, a través de su hermano Donald Alan Tarnawiecki Mc Killop, no negó el mismo durante la minoría de edad de su hijo, ni posteriormente hasta su fallecimiento ocurrido el 31 de marzo de 2011, interpretándose ello, de la carta de fecha 03 de julio de 2021, remitida vía notarial, por el demandante; demostrando además inequívocamente con esta conducta a través de más de 27 años (desde el reconocimiento hasta su deceso) la veracidad respecto a que el padre de su hijo era el señor Miguel Enrique Navarro Grau. En el presente caso, el 21 de octubre de 1990 el demandante cumplió la mayoría de edad, siendo que a partir de ese momento y hasta el 21 de octubre de 1991, pudo haber negado el reconocimiento hecho en su favor por el señor Miguel Enrique Navarro Grau, de conformidad con el artículo 401° del Código Civil que establece que “El hijo menor o incapaz puede en todo caso negar el reconocimiento hecho en su favor dentro del año siguiente a su mayoría o a la cesación de su incapacidad”. Sin embargo, luego de más de 30 años de su mayoría de edad, el demandante viene a hacerlo; por tanto de acuerdo con los artículos 2006° y 2007° del Código Civil, corresponde que se declare que ha caducado el derecho del demandante para negar el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial realizado por el señor Miguel Enrique Navarro Grau.

2.- Mediante Resolución N° 06, de fecha 22 de marzo de 2022, que obra a folios 516/523, se corre traslado la excepción deducida a la parte demandante Alexander Bronislaw Bruce Navarro Tarnawiecki, el mismo que absuelve el traslado mediante escritos de folios 1246/1247 y 1250/1256, señalando que el artículo 400 del Código Civil está en abierta contradicción con lo establecido por los incisos 1°, 7° y 16° que consagra los Derechos Fundamentales de la Persona y en particular los incisos citados, el derecho a la identidad física y al honor: Nadie puede negarle que se reconozca su origen y al nombre de su padre como ha ocurrido hasta la fecha; por lo que pide no se aplique el artículo 400 del Código Civil peruano vigente para el presente caso, como pretenden los demandados.

3.- Finalmente con fecha 03 de agosto de 2022, el A quo del Vigésimo Juzgado de Familia de Lima emitió la Resolución N° 01 obrante a folios 1263/1269 donde se RESUELVE: DECLARAR INFUNDADA la excepción de CADUCIDAD planteada por Félix Alberto Navarro Grau Hurtado, Francisco Javier Martín Navarro Grau Hurtado, María Cecilia Agripina Navarro Grau Hurtado y María Lily Navarro Grau Hurtado, resolución que luego de ser apelada por don Francisco Javier Martín Navarro Grau Hurtado, mediante escrito de folios 1284/1305, fue elevada a la Primera Sala de Familia de Lima, la que lo envió a este Despacho Superior para que emita el dictamen de ley.

II.- ANÁLISIS Y FUNDAMENTOS

9.- Ahora bien, para dilucidar la apelación, es conveniente referirnos a los fundamentos de la recurrida para declarar Infundada la Excepción de Caducidad. Así tenemos: “3. El control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un poder-deber del Juez que habilita el artículo 138° de la Constitución Política en cuanto mecanismo para preservar el principio de supremacía constitucional y, en general, el principio de jerarquía de las normas enunciado en el artículo 41° de la Norma Fundamental. (…) 4. En ese orden de ideas, en Consulta N° 3973-2014 de fecha 17 de marzo del 2015, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República señaló que: “El establecimiento de un plazo de caducidad para el ejercicio de la negación de la paternidad, no puede impedir el derecho fundamental de identidad…siendo necesario aplicar el control difuso”. 5. Asimismo, de acuerdo a la Casación N° 4560-2018 de fecha 22 de junio del 2021, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, todo demandante de impugnación de paternidad, debe dar razón válida de la interposición de su demanda, cuando contraviene los plazos establecidos del artículo 400° del Código Civil, lo cual ha sido expuesto por el demandante, en su escrito de demanda, cuyos argumentos son refutados por la parte demandada en el plazo de ley. 6. Por tanto si bien la caducidad alegada por los demandados recurrentes se encuentra contemplados en la legislaciáon del Código Civil, ello no amilana el derecho constitucional de identidad que tiene toda persona, el cual se encuentra regulado en el inciso 1) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, y está relacionado con el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, codificada en el artículo 139° de la misma carta magna, por lo que se deviene en implacable el artículo 400° referidos por los recurrentes. 7. En dicho orden de ideas, los plazos indicados por los recurrentes no pueden ser de aplicación literal en el presente caso, más aún cuando el Tercer Pleno Casatorio establece que en los procesos de familia se debe dar la flexibilización procesal dando el carácter tuitivo de dichos procesos. 8. No obstante lo anterior, se aprecia de autos que aún se encuentra pendiente la etapa postulatoria del presente proceso por lo que no resulta aplicable la declaración de saneamiento regulada en el artículo 440° del Código Procesal Civil (…)”

(…)

10.- En este contexto, se aprecia del contenido de la resolución impugnada, que la A quo utilizando la técnica del Control Difuso ha inaplicado el artículo 400° del Código Civil; por lo que de conformidad con lo señalado por el Juzgador consideramos que el plazo que contempla dicho dispositivo legal en una aplicación literal y automática vulneraría los derechos esenciales del demandante Alexander Bronislaw Navarro Tranwiecki, máxime si en este tipo de procesos, sobre Impugnación de Paternidad, el A quo puede preferir el derecho fundamental a la identidad consagrado en el numeral 1 del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, sobre cualquier otra norma que restrinja el acceso a la justicia, utilizando para ello la facultad de ejercer control difuso1. En otras palabras, en el caso en concreto, si bien ha fenecido el plazo de impugnación, la verdad biológica debe imponerse a la verdad legal, como así lo viene sosteniendo reiteradas jurisprudencias sobre el tema; así tenemos lo expresado por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de Justicia de la República en la Consulta N° 3973-2014 de fecha 17 de marzo del 2015, a la que se ha hecho alusión en la recurrida y que a nuestro criterio es aplicable para el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, vale traer a colación lo señalado por Fernández Sessarego: “cada persona tiene el derecho a su identidad, es decir a que se respete su “verdad personal”, que se le presente fielmente, que se le reconozca como “ella misma”, que se le conozca y defina sin alteraciones y desfiguraciones”. Señala asimismo, “la identidad, constituyendo un concepto unitario, posee una doble vertiente. De un lado, aquella estática, la que no cambia al transcurrir del tiempo. La otra, dinámica, varía según la evolución personal y la maduración de la persona”. Además, refiere que entre los elementos estáticos se encuentran, “el código genético, el lugar y la fecha de nacimiento, los progenitores, las características físicas inmodificables, en contorno somático, el nombre”. En cambio la identidad dinámica, está compuesta “por un complejo de atributos y calificaciones de la persona que pueden variar con el tiempo, así tenemos “las creencias filosóficas o religiosas, la ideología, los principios morales, la profesión, las opiniones, las actitudes, la inclinación política, la adhesión a ciertas soluciones económico-sociales, el perfil psicológico, la sexualidad, entre otros”. Consecuentemente, se puede describir “la identidad personal como el conjunto de atributos y características tanto estáticos como dinámicos, que individualizan a la persona en sociedad (…). En síntesis, se puede decir que la identidad es el bagaje de características y atributos que definen la “verdad personal” en que consiste cada persona”.2

 

  1. El Control Difuso de la constitucionalidad de las leyes, como ya se dijo, es competencia de cualquier órgano jurisdiccional, sin importar la especialidad; la ley no deja de estar vigente solo se inaplicará al caso litigioso… En nuestra realidad el Tribunal Constitucional ha señalado en su sentencia Nro. 1124-2001-AA/TC publicado el 11 de setiembre del 2002 ciertos presupuestos que se debe advertir a fin de aplicar válidamente el control difuso: a) Que en el proceso constitucional, el objeto de la impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional. b) Que la norma a aplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso. Y, c) Que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución, aun luego de haberse acudido a interpretarla de conformidad con la Constitución.

http://www.articuloz.com/otro-articulos/el-control-difuso-aplicado-en-el-peru-1105074.html

  1. FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, Derecho a la identidad personal. En la Constitución Comentada. Tomo I. Gaceta Jurídica S.A. Lima-Perú, 2005, Ps. 19-20.

12.- Con relación al argumento referido al error de derecho y vulneración del principio de congruencia procesal, al haberse aplicado el control difuso de constitucionalidad al artículo 400° del Código Civil, sin tomar en cuenta que la excepción de caducidad está sustentada jurídicamente en el artículo 401° del Código Civil, debe tenerse presente que la norma general del artículo 399° del acotado código autoriza a negar el reconocimiento al padre o a la madre que no intervienen en él e inclusive al propio hijo y a sus descendientes si hubiese muerto… Por ende, un adecuado enfoque jurídico lleva a sostener que no resulta aplicable la institución de la caducidad contra la acción que pretende resguardar un derecho fundamental como es el de la identidad, siendo ello aplicable tanto al artículo 400° como al 401° antes identificados

 

13. Por consiguiente, en virtud al derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva que le asiste al demandante, que “se encuentra reconocido en el artículo 139°, inciso 3 de la Carta Magna y en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el cual encuentra dentro de su contenido constitucional protegido que, cuando una persona requiera la protección de su derecho o de sus intereses legítimos, aquello sea atendido por los órganos jurisdiccionales mediante un proceso adecuado donde se respeten las garantías mínimas de los litigantes, esto es, de ambas partes en el proceso. Ello es así, toda vez que no solo se busca la defensa de los intereses de la parte accionante sino también los del sujeto requerido, estando sus derechos también abarcados en la tutela jurisdiccional efectiva3, estimamos que deben desestimarse los agravios esgrimidos por el recurrente, confirmándose la resolución elevada en grado, porque ha sido emitida en el marco de un debido proceso.

  1. Cas N° 760-2013 San Martín. El Peruano, 01-02-2016, C. 3ero, p. 74010.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

.- Artículo 2° numeral 1 de la Constitución.

.- Artículos 399° y 400° del Código Civil

.- Artículo 364°, 365° y 449° del Código Procesal Civil.

IV.- OPINIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Primera Superior de Familia es de OPINIÓN: Que la Sala de vuestra Presidencia CONFIRME la Resolución N° 01, expedida con fecha 03 de agosto de 2022.

OTROSÍ DIGO: Esta Fiscalía Superior de Familia de Lima, solicita a su despacho se sirva notificar la resolución correspondiente a la Casilla Electrónica N° 105029,

Lima, 07 de febrero de 2023

CGF/naen.

(CGF= Cecilia Gabriela GONZÁLES FUENTES; naen = Noemí Antonieta ESTELA NALVARTE)

[Sello del Ministerio Público]

[Firma]

Dra. Cecilia G. GONZALES FUENTES

Fiscal Superior Titular

Primera Fiscalía Superior de Familia de Lima

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