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Caso Collique

Cuando SMALL ARANA defendió al denunciado comandante general de la FAP

Carlos Eduardo SAMAMÉ QUIÑONES, comandante general de la Fuerza Aérea del Perú (FAP) para el 2010-2011, tenía la obligación legal y moral de defender la Base FAP Collique, base militar constituida en 1977 dentro del Aeródromo de Collique, frente a cualquier intento de enajenación, pero vergonzosamente terminó sucediendo. Dos instituciones públicas ajenas al sector militar, la SBN y PROINVERSIÓN, el 11 de mayo del 2010 vendieron la referida base militar al Consorcio DHMont & CG & M S.A.C., sin la autorización oficial de la Fuerza Aérea del Perú (FAP), todo ante la criminal y pérfida anuencia, así como complicidad -como veremos en esta nota- de este Carlos Samamé, la figura principal de la traición en el caso Collique y apodado por los suyos como “calambrito”.

No suficiente con haber prestado la institución para facilitar el despojo del 17 de mayo del 2010 al dejar una tropa FAP sin armas en la garita de prevención del aeródromo para que los invasores -a la cabeza del exMRTA Augusto Antonio RAMOS DOLMOS- hagan de las suyas, Samamé y sus hombres FAP cumplieron con sustraer cuatro planeadores del hangar del posesionario oficial del terreno, el Sr. Carlos Alberto PRADO FLORES, aviones que en conjunto valían US$ 200,000.00 (doscientos mil dólares americanos) y que en 1989 habían sido donadas por dicha institución militar. La génesis de este hurto fue una orden del afortunado “comprador”, como se descubrió tras la denuncia penal.

Prado inculpó a Samamé y a su adláteres inmediatos – incluido el mayor FAP y posterior sucesor de Samamé, Dante Antonio ARÉVALO ABATE- por los delitos de hurto agravado, receptación, abuso de autoridad y usurpación agravada, pero el fiscal Carlos Segundo PRETEL DE LA CRUZ, redujo los cargos al tibio delito de ejercicio arbitrario del derecho por propia mano, allanando el camino para los abogados de los imputados, apareciendo en escena y en defensa de Samamé Quiñones, el abogado y profesor de San Marcos, Germán SMALL ARANA, cuyos servicios fueron pagados con plata del Estado (FAP), órdenes de servicio para los años 2012 y 2013 -fechas en las que ejerció la defensa del denunciado comandante- por un monto de S/ 56,225.00 y S/ 76,275.00 respectivamente, de acuerdo con Transparencia Económica.

Carlos Samamé Quiñones reconoció en su declaración ante la fiscalía, que los planeadores fueron retirados porque así lo requirió el Consorcio DHMont & CG & M S.A.C. mediante carta dirigida a la comandancia general de la FAP, orden que el general del aire cumplió inmediatamente, “manos a la obra” dispuso entre su gente, como si fuera lo más normal del mundo que un sujeto como Ricardo MONT LING pueda impartir órdenes a un alto mando bajo el eufemismo de “pedido”. Una infamia en la historia de la FAP sin precedentes.

En su apología por escrito y por partida doble, Small justificaba el proceder de Samamé bajo la siguiente frase de antología: “Reiteramos, no existe prueba alguna que acredite que mi patrocinado actuó con el ánimo de apropiarse de los planeadores para la FAP, todo lo contrario la empresa Consorcio DHMONT & CG & CG & M S.A.C. le requirió el recojo de los planeadores…”, cohonestado así que un comandante general FAP pueda recibir órdenes de cualquier hijo de vecino y desconociendo él como obligado conocedor de leyes que un comandante solo puede recibir órdenes del ministro de Defensa (ver art. 15 del Decreto Ley No. 11471).

Graciosamente, con su argumento Small terminaba dando la razón al denunciante Carlos Prado, pues en efecto, nunca existió un litigio sobre la propiedad de los cuatro planeadores sustraídos -en la denuncia nunca se habló de algún litigio-, y esto era lo único que podía proteger a los altos mandos FAP de ser incriminados por delitos contra el patrimonio. Small tampoco objetó la revista aeronáutica internacional “Aviation Letter-AL274” de setiembre de 1989 en la cual se publicó que las referidas aeronaves fueron donadas, aunque el caso murió penosamente bajo la oscura prescripción.

“PILATUS… Fuerza Aerea del Peru, donated to club de Planeadores Cóndor”, “SHCWEIZER SGS-2-33AK … of Fuerza Aerea del Peru, all donated to Club de Pleaneadores Condor on 19/5/89” se logra leer en la revista. Como epitafio para los sustraídos planeadores y posteriormente abandonados en un hangar en la base FAP Las Palmas, agregaría “Very high fees for such a Small defense.”: “Honorarios muy altos para una defensa tan pequeña” o “Honorarios muy altos para una defensa de Small”, como quiera Ud. traducir, amigo lector.

(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)

Cargo de Ingreso de Escrito 164048-2012 con fecha de ingreso 7 de diciembre del 2012 a las 13:10:14 Hrs. en el expediente n.° 07479-2011-0-0901-JR-PE-03 ante el 3° Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y la carpeta fiscal es la n.° 606010101-2010-440-0 ante la Primera Fiscalía Provincial Penal del distrito fiscal de Lima Norte. Nueve páginas

Cargo de Ingreso de Escrito… by No Apaguen La Luz

Transcripción de las partes importantes:

ES
Estudio Small & Abogados
Expediente: N° 7479-2011
Secretaria: Dra. Quispe
Sumilla: FORMULA ALEGATOS Y SOLICITA INFORME ORAL

SEÑORA JUEZ DEL TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LIMA NORTE

GERMAN SMALL ARANA, abogado defensor de CARLOS EDUARDO SAMAMÉ QUIÑÓNES, en el proceso penal en su contra, por el presunto delito de ejercicio arbitrario del derecho por propia mano, en agravio del Estado y otro; a usted respetuosamente digo:

Que, en virtud del Principio Constitucional del Derecho de Defensa, tanto material como técnica, la misma que encuentra sustento jurídico legal en el artículo. 139°, inciso 14, de la Constitución Política que prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”; acudo al Despacho de su digno cargo con la finalidad de formular los alegatos de la no configuración del delito de Ejercicio arbitrario de la Justicia por propia mano atribuido a mi patrocinado, señor Carlos Eduardo Samamé Quiñones, conforme los fundamentos que a continuación expongo:

I.- HECHOS IMPUTADOS:

El representante del Ministerio Público imputa la siguiente conducta a mi patrocinado:

De la noticia criminal que se tiene, que el señor Carlos Alberto Prado Flores era so posesionario del hangar ACEAVoLi, ubicado en el aeródromo de Collique, en el cual promovía la actividad aérea deportiva a través de la Asociación Civil Educacional Aero deportiva Volevelística, para dichas actividades contaba con cinco planeadores la cual refiere, les había sido donados por la FAP, el día 19 de mayo de 1989 al Club de Planeadores de “Ecodnero” y luego estos pasaron a la Asociación de Planeadores “Nimbus” y finalmente a ACEAVoLi; que según el informe NC-900-SGFA-AJDP N° 4002 la Fuerza Aérea del Perú se atribuye la propiedad de cuatro de los cinco planeadores los cuales son los que a continuación se detalla:

1.- Un planeador marca Pilatos, modelo PC11-B4, N° de serie 200, numero de cola 8000 (antes OB-1104).

2.- Un planeador marca Schweizer, modelo SGS-2-33, N° de serie 572, de cola 809.

3.- Un planeador marca Schweizer, modelo SGS-2-33, N° de serie 392, de cola 812.

4.- Un planeador marca Schweizer, modelo SGS-2-33, N° de serie 308, de cola 990.

Sin embargo, a pesar que no se había esclarecido fehacientemente a quien correspondía la titularidad de esos cuatro planeadores, ya que existía una controversia al respecto, el día 10 de Julio del 2010, las personas Coronel FAP Eduardo Felipe Guevara Elías, Coronel FAP Yuri Anthony Nuñez Del Prado Guevara, el Comandante FAP José Luis Germana Antinori, mayor FAP Rodolfo Arturo García Alva y Mayor FAP Jorge Luis Arias Zelada recogieron cuatro planeadores entregados por el Consorcio DHMONT & CG & M SAC, los cuales fueron trasladados a un hangar de la FAP en la base aérea de las Palmas; siendo la participación del denunciado Carlos Eduardo Samamé Quiñones, haber autorizado la recuperación de los cuatro planeadores asumiendo que se trataba de bienes de propiedad de la FAP, cuando en realidad tenía conocimiento que existía una controversia sobre la titularidad de esos bienes como lo refirió en su manifestación de fojas 59/62.

Dicha conducta atribuida a mi patrocinado, a criterio del Ministerio Público, habría configurado el delito de Ejercicio arbitrario de la Justicia por propia mano.

II.- FUNDAMENTOS SOBRE LA NO CONFIGURACIÓN DEL DELITO ATRIBUIDO A MI PATROCINADO:

Antes que nada, pasaremos a establecer los elementos del tipo penal necesario para la configuración del delito de Ejercicio arbitrario de la Justicia por propia mano:

“Artículo 417”:  Ejercicio arbitrario de la Justicia por propia mano El que, con el fin de ejercer un derecho, en lugar de recurrir a la autoridad, se hace justicia arbitrariamente por sí mismo, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.”

Nuestro tipo penal tiene como fuente el artículo 455” del Código Penal Español (Realización arbitraria del propio derecho), siendo que el bien jurídico protegido se contrae al interés del Estado en monopolizar el uso de la fuerza para resolver los conflictos”, En ese sentido, tenemos que para la configuración del delito materia de análisis como primer punto, y central, es que necesariamente tiene que existir -previamente- una controversia sobre la legalidad del ejercicio de un derecho. Sólo así podrá configurarse el delito materia de análisis. Una vez establecido la existencia de un conflicto de derecho, el agente de forma arbitraria (unilateralmente, sin autorización alguna), sin recurrir a la autoridad correspondiente, ejerce justicia por su propia mano (uso de fuerza, entre otros). Así pues, señala el autor español Juan GONZÁLES RUS:

Se trata de un delito especial que únicamente pueden llevar a cabo quienes tienen, precisamente respecto del sujeto obligado, alguna pretensión jurídicamente válida y exigible. El presupuesto del delito es, pues, la existencia de un “derecho propio”, realmente existente y realizable que el sujeto ejercita violentamente y, por tanto, “fuera de las vías legales”.

En ese sentido, pasaremos a realizar un análisis de los hechos imputados a mi patrocinado a fin de establecer si existen o no elementos de prueba que acrediten la realización de los hechos, así como si los hechos imputados configuran el delito regulado en el artículo 417° del Código penal.

NO EXISTENCIA DE CONTROVERSIA JUDICIAL ALGUNA SOBRE LA PROPIEDAD DE LOS PLANEADORES

Tenemos que, en el presente proceso penal, el Fiscal no ha establecido de ninguna forma la existencia de controversia judicial sobre la posesión de los cuatro planeadores. Es decir, en ningún momento se ha presentado prueba alguna (documentos, resoluciones, oficios u otro) que acredite que existía una controversia sobre a quién pertenecían los planeadores materia del presente proceso.

Por otro lado, el Fiscal se basa en el sólo dicho del agraviado, sin que el mismo haya presentado en la instrucción documento alguno donde haga constar que haya informado a mi patrocinado que existía una litis sobre la propiedad de los planeadores. Ello resulta totalmente grave si tenemos que no se puede presumir en contrario del imputado, es decir que mi patrocinado debía tener conocimiento sobre el supuesto proceso relacionado a los planeadores. Peor aún, si hemos presentado Resoluciones que fueron remitidas por la Comandancia de Materiales a mi patrocinado (Carta NC-66-MADM-AV-N° 0757, del 30 de junio del 2010), donde acreditan de manera indubitable que las aeronaves son de pertenencia de la FAP, y mi patrocinado en base al principio de confianza en la Administración Pública, no podría dudar de dicha información brindada por la oficina especializada (Comandancia de Material). Por otro lado, nunca se le mencionó a mi patrocinado en el mes de julio de 2010- que los mencionados planeadores se encontraban supuestamente en litigio. Pues nunca existió un supuesto litigio sobre la propiedad de dichas aeronaves.

Debemos resaltar, que en el presente proceso el señor Carlos Alberto Prado Flores, presidente de la Asociación Civil Educacional Aerodeportiva Volevolistica, nunca remitió una carta notarial o algún documento donde mencione la existencia de un litigio o que las aeronaves eran de su propiedad.

En conclusión, tenemos sobre este punto, que el agraviado nunca remitió información alguna a mi patrocinado sobre la supuesta propiedad de los planeadores; y segundo, que la Comandancia de Material señaló a mi patrocinado que los planeadores eran de propiedad de la FAP; de lo que se colige la no existencia de un conflicto de derechos.

II.2.- NO EXISTIÓ EL USO DE FUERZA PARA LOGRAR LA TRANSAPORTACIÓN DE LOS PLANEADORES

Tenemos por otro lado, que mi patrocinado, Carlos Eduardo Samamé Quiñones, nunca estableció el uso de fuerza para la supuesta recuperación de “los planeadores, todo lo contrario, estableció en la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea N° 871-CGFA, RECEPCIONAR los planeadores, lo que demuestra el actuar lícito y transparente de mi patrocinado. Ello en el sentido que al encontrarse dichos planeadores en el predio (propiedad) de la empresa Consorcio DHMONT & CG & M S.A.C., ex aeródromo de Collique, dicha empresa fue la que hizo entrega de los aeroplanos. Por ende, acredita que no hubo orden de despojar o arrebatar de forma arbitraria dichos planeadores, sino que fue con el consentimiento de la empresa dueña del predio -ex aeródromo de Collique-. Reiteramos, no existió violencia, elemento éste que fundamentaría el injusto penal del delito de derecho de propia mano. Debemos reiterar, que la recepción de los planeadores no se debió a un acto caprichoso de mi patrocinado, sino que el mismo lo realizó a solicitud de la empresa Consorcio DHMONT £ CG £ M S.A.C., la misma que se adjudicó el predio (Aeródromo de Collique) con el respaldo de la Sentencia del 01 de mayo del 2009 y su aclaratoria del 06 de agosto del 2009, emitido por el Tribunal Constitucional. Dicha empresa solicitó el recojo de los planeadores a la FAP, pues los mismos se encontraban dentro de su propiedad. No “existiendo en ningún momento el uso de fuerza o agresión para la recepción de los planeadores. Hacemos hincapié en el uso de fuerza, pues el mismo es el fundamento -legitimación- para la sanción penal de dichas conductas, así pues, el profesor Tomás VIVES ANTÓN señala:

“Presupuesto necesario para la comisión de este delito es la existencia de un derecho que el sujeto ejercita fuera de las vías legales, mediante violencia, intimidación o fuerza en las cosas.”

II.3.- NO EXISTE DOLO EN EL ACCIONAR DE MI PATROCINADO, PUES LOS PLANEADORES APARECÍAN EN LOS INVENTARIOS DE LA FAP, CON LO CUAL MI PATROCINADO NO TUVO CONOCIMIENTO DE QUE DICHOS BIENES SUPUESTAMENTE PERTENCIAN AL AGRAVIADO, SINO A LA FUERZA AEREA.

En el Capítulo V del Manual FAP 69-4, Administración de bienes de la FAP, Se regula el registro e inventario de bienes, señalando en el punto 1.- REGISTRO: “a.- Los Bienes muebles de la FAP, se registran y/o actualizan en el Sistema FAP y en el Sistema Nacional de Bienes Estatales SINABIP […] b.- La Fuerza Aérea, a través de la SABIF, llevará el registro de sus bienes, para lo cual, las UU/DD FAP; efectuarán un inventario detallado de todos los bienes muebles que tienen bajo su responsabilidad […]”.

Con ello, se acredita que los bienes que pertenecen al Estado se encuentran registrados en el Sistema de la FAP, y por ende no existía duda sobre la propiedad de dichos bienes. En el supuesto caso que los bienes (planeadores) fueron donados al denunciante, los mismos no tendrían por qué aparecer en el Sistema de Registro, peor aún el denunciado no se ha presentado en el presente proceso ningún documento con el que se acredite que los planeadores son de su propiedad. En ese sentido, hace mal el Fiscal en presumir que mi patrocinado tuvo conocimiento de que dichos planeadores pertenecían al supuesto agraviado. Bajo que sustento. Para sancionar penalmente a una persona, no se puede presumir el dolo, sino que se tiene que acreditar con prueba fehaciente de que actuó con el ánimo Ye vulnerar el bien jurídico protegido. Sin la existencia, probada, del ánimo de ejercer el derecho por propia mano (realizar el derecho) no se configura bajo supuesto alguno el delito materia de análisis. Así tenemos que el autor Juan GONZÁLES RUS señala para la configuración del delito:

“La exigencia de actuar con el ánimo de “realizar un derecho” constituye un elemento subjetivo del injusto de necesaria concurrencia para la apreciación del delito.”

De la misma línea el dogmático Francisco MUÑOZ CONDE nos presenta un ejemplo del dolo en la Jurisprudencia española:

Sólo es posible la comisión dolosa, ya que el art. 455 exige un elemento subjetivo específico: el ánimo de realizar un derecho propio. Se trata, pues, en principio, del ejercicio de un derecho ya existente, pero “tomándose la Justicia por la mano” de forma violenta, que es lo que eleva el hecho a categoría de delito. Así por ejemplo la STS de 12 de junio de 1975 aplicó el antiguo art. 337, y no el delito de robo, en un caso en que un camarero despedido de un bar se apoderó de una cantidad de dinero, que luego escondió, dejando una nota en su lugar con su nombre en la que decía que no restituiría el dinero hasta que no se le pagara lo que le adeudaban.

Reiteramos, no existe prueba alguna que acredite que mi patrocinado actuó con el ánimo de apropiarse de los planeadores para la FAP, todo lo contrario, la empresa Consorcio DHMONT & CG & M S.A.C. le requirió el recojo de los planeadores, y cuando mi patrocinado solicito información de los planeadores, la misma FAP señaló que constaban en el inventario de bienes dichos planeadores como pertenecientes a la FAP. Por último, el agraviado nunca le informó, mediante carta, que los planeadores eran supuestamente suyos, por lo que no sé puede presumir el dolo, sino que se tiene que probar, situación que no se da en el presente proceso.

Cargo de Ingreso de Escrito 30130-2013 con fecha de ingreso 19 de marzo del 2013 a las 08:37:25 Hrs. en el expediente n.° 07479-2011-0-0901-JR-PE-03 ante el 3° Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte y la carpeta fiscal es la n.° 606010101-2010-440-0 ante la Primera Fiscalía Provincial Penal del distrito fiscal de Lima Norte. Seis páginas

Cargo de Ingreso de Escrito… by No Apaguen La Luz

Transcripción de las partes importantes:

Expediente: N° 7479-2011
Secretaria: Dra. Quispe
Sumilla: SOLICITA TENER PRESENTE

SEÑORITA JUEZ DEL TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE LIMA NORTE.

CARLOS EDUARDO SAMAMÉ QUIÑONES, en el proceso que se me sigue por el presunto delito de Ejercicio Arbitrario del Derecho por Propia Mano, en agravio del Estado y otro, a Ud. respetuosamente digo:

Que, habiendo informado juntamente con mi abogado defensor respecto de los hechos que a mi parte corresponde y la parte legal a mi defensa, quedó demostrado palmariamente que en mi accionar no existe acto ilícito alguno teniendo en cuenta que el suscrito no conocía absolutamente de un proceso judicial al que alude el denunciante.

Como usted podrá advertir de autos en mi calidad de comandante General de la Fuerza Aérea recibí la Carta de fecha 23 de junio de 2010 mediante la cual el consorcio DHMONT & CG & M SAC representado por su gerente General Ricardo Mont Ling, mediante la cual nos solicitan hacer la identificación de planeadores que se encuentran en su propiedad adjuntando para tal efecto la constatación notarial de 08 de junio de 2010 realizada por el notario de Lima, el doctor Martínez Gutarra. Efectuada la indagación correspondiente en la Fuerza Aérea, el Mayor General Dante Arévalo Abate, Comandante de Material de la Fuerza Aérea del Perú mediante documento del 30 de junio de 2010 comunica al señor Ricardo Mont Ling que los planeadores que se detallan en dicho documento corresponden (4 de ellos) a la Fuerza Aérea conforme a las resoluciones Ministeriales 0927-75, 1317-82, 2078-82 y 1196-75 quien en copia adjunto a la presente, “siendo esto así, mi Despacho previamente averiguó e indagó en la dependencia correspondiente respecto a dichos a planeadores y en base a ello se cursó el memorándum de Comandancia que General de fecha 08 de julio de 2010 y en base a la comunicación del Jefe del  Estado Mayor General, para que cuatro oficiales se pongan en contacto con los representantes del Consorcio de DHMONT & CG & M SAC a fin de que realicen las coordinaciones necesarias con la finalidad de que reciban los planeadores que se encontraban en el ex Aeródromo Collique, debiendo de formular el Acta de Recepción.

Siendo este así, mi Despacho nunca actuó como dice la Fiscalía en un ejercicio arbitrario de la justicia por mano propia, toda vez, que conforme a las resoluciones ministeriales que determinaban la propiedad de los planeadores se dispuso mediante resolución de Comandancia General N° 781 del 09 de Junio de 2010 y a la confirmación de que las 04 planeadores pertenecen a la Fuerza Aérea, en resguardo de los derechos e interés de la Institución que representaba en ese momento se designó al Coronel FAP Hernán Giovanni Diaz Guevara para que en su condición de Secretario de Bienes Patrimoniales de la Fuerza Aérea recepciones los planeadores de propiedad de la Fuerza Aérea.

En este orden de ideas no hubo ninguna orden de despojar o arrebatar de forma arbitraria dichos planeadores, sino que la empresa dueña del predio del ex Aeródromo de Collique hizo entrega de estos.

Conforme a las Resoluciones Ministeriales, con copia que hiciéramos entrega al Juzgado en el recurso del 20 de agosto de 2012, se advierte respecto a la propiedad de dichas aeronaves y que corresponden en definitiva a la Fuerza Aérea conforme al registro de sus bienes y al inventario existente en la institución que están registrados en el sistema de la Fuerza Aérea.

Por lo tanto, no existe duda respecto a la propiedad y pertenencia a la Fuerza Aérea de los mismos. Como hemos indicado ya en recursos precedentes a esto, el artículo 417° del Código Penal que tipifica el ejercicio arbitrario de la justicia por mano propia hace referencia al que, con el fin de ejercer el derecho, en lugar de recurrir a la autoridad se hace justicia arbitraria por sí mismo, siendo esto así para su configuración es necesaria la existencia previa de una controversia en el ejercicio de un derecho, que este caso nunca ha existido. Pues sólo a la existencia de un conflicto de derecho, el agente puede actuar bilateralmente , arbitrariamente sin autorización alguna y ejercer justicia por su propia mano, situaciones que jamás han ocurrido en el presente caso y en este contexto la Fiscalía no ha establecido forma alguna la existencia de controversia judicial sobre la posesión de 04 planeadores, no habiendo presentado prueba alguna (documentos, resoluciones, oficio u otros) que acredite la existencia de una controversia sobre a quién pertenecía los planeadores materia del presente proceso, de tal forma que a mi patrocinado nunca se le mencionó o informó en el mes de julio de 2012 que los mencionados planeadores se encontraban supuestamente en juicio.

En definitiva nunca ha existido un supuesto litigio sobre la propiedad de los planeadores, y es más el denunciante en ningún momento remitió Carta notarial, no existe documento alguno que mencione de algún litigio o que eran de su propiedad, por lo que a la luz de la norma que tipifica el ilícito penal materia de este caso no encaja para el quien actúo en representación de la institución a solicitud del propietario del inmueble del ex aeroclub de Collique y la disposición de recojo sólo se produjo cuando la dependencia encargada de control del sistema de bienes de la Fuerza Aérea informara indicando que los 04 planeadores eran de propiedad de dicha institución, por lo que dentro y en el contexto del debido proceso se cursaron los documentos pertinentes para la recepción de dichos planeadores sin que haya existido algún acto de fuerza y mucho menos cuando mi defendido, como Comandante General, emitió luego de los informe internos el documento 871- CGFA para los efectos de recepcionar los planeadores lo que demuestra el actual lícito y transparente de mi patrocinado, no existiendo dolo en su accionar, considerando que los planeadores aparecieron en los inventarios de la FAP, por lo que mal hace la Fiscalía en presumir que mi patrocinado tuvo conocimiento de que dichos planeadores pertenecían a dicho agraviado.

El dolo no se presume, sino tiene que acreditarse mediante prueba fehaciente de que actúo con el ánimo de vulnerar el bien jurídico protegido situación que jamás ha ocurrido en el presente caso conforme a la documentación que acompañara a mi recurso de fecha 20 de agosto de 2012 los cuales descalifican el Dictamen Fiscal y demuestran la no existencia del delito imputado.

POR TANTO

Señor Juez, solicito de conformidad a los fundamentos expuestos, se absuelva a mi patrocinado de los delitos imputados.

Lima, 18 de marzo del 2013

Versión imprimible en A4 del reporte de Transparencia Económica para Germán SMALL ARANA como proveedor de servicios legales a la Fuerza Aérea del Perú. Una página

[2003-2024] Germán SMALL AR… by No Apaguen La Luz

Carlos Segundo PRETEL DE LA CRUZ (D.N.I. n.° 08026417, fecha de nac.: 20/01/1953). Fue el fiscal provincial penal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte y que prácticamente salvó con su endeble acusación al comandante general FAP Carlos Eduardo SAMAMÉ QUIÑONES y otros por la sustracción de los planeadores del hangar de la ACEAVoLi.

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