El aeródromo de Collique dejó de funcionar el lunes 17 de mayo de 2010 porque fue usurpado de forma violenta por Ricardo MONT LING, gerente general del Consorcio DHMont & CG & M S.A.C., quien había mandado a sus matones y al exMRTA Augusto Antonio RAMOS DOLMOS para tomar por asalto las instalaciones aeronáuticas y levantar dos muros de ladrillo sobre la puerta y ventanas de la garita de prevención y sobre los accesos laterales de entrada y salida de vehículos y peatones, estructuras que se estaban ubicadas en el frontis del emblemático edificio de la Escuela de Aviación Civil (EDACI) e impedir a partir de ese suceso el acceso a vecinos, personal civil y militar de la Fuerza Aérea del Perú (FAP) y a los pilotos civiles que hasta esa fecha seguían volando sus aeronaves en el popular aeródromo y tenían sus aviones estacionadas y demás pertenecías dentro. La violencia quedó más que acreditada cuando a un vecino comeño defensor del aeródromo le rompieron la cabeza de un piedrazo. El autor de la muerte de Collique, Ricardo Mont Ling, conocía perfectamente de la existencia y plena vigencia de un acto administrativo firme, una resolución de la Gobernación de Comas (Ministerio del Interior), que había otorgado garantías posesorias a favor del piloto y obviamente posesionario Carlos Alberto PRADO FLORES, pero poco importaba para alguien recurrente como denunciado en la fiscalía por el delito de usurpación. Y peor todavía pues cuando Mont firmó ese corrupto contrato de compraventa con compromiso de inversión con el cual la SBN y PROINVERSIÓN vendieron el aeródromo de Collique y que él utiliza para justificar esa usurpación, en la cláusula 5.3 se estipuló que el INMUEBLE B (la mitad del terreno y la que tomaron por asalto) se encontraba parcialmente ocupado y que EL INVERSIONISTA (DHMONT) tenía pleno conocimiento incluso que bajo su cuenta y costo asumiría la “desocupación efectiva” para ejecutar su ambicioso proyecto “Ciudad Sol de Collique”. La historia delictiva no tiene como único agraviado a Prado, sino también a la Fuerza Aérea del Perú (FAP), pues ese mismo inmueble, mediante norma legal antigua pero vigente, estaba establecida como una base militar de la Fuerza Aérea del Perú y que para esa fecha ni siquiera legal ni físicamente estaba desactivada pues hasta había un militar armado con un revolver cargado, el mayor FAP Manfred Wilmar RONDÓN LLAZ junto con otros siete militar FAP sin armas, que se encontraban en la garita de prevención en tanto tenían el deber de proteger la base militar, obstante al final recularon y se sumaron a las filas de los traidores de la Fuerza Aérea del Perú. Otra de las pruebas del crimen fue la existencia de dos procesos de desalojo contra los pilotos civiles ocupantes precarios (no Prado) que estaban pendientes de resolver en la Corte Superior de Justicia de Lima vinculados a, otra vez, el inmueble que tomó por asalto Mont, quien incluso con pana después de la usurpación pidió ser sucesor procesal del Fondo MIVIVIENDA S.A., quien era la empresa pública que había iniciado la demanda. Eso: Mont nunca inició un proceso de desalojo para desocupar legalmente el aeródromo de Collique. Y a todo esto, nunca existió una ceremonia oficial de entrega de las instalaciones, ni una audiencia pública para convocar a los vecinos y pilotos, ni algún anuncio del gobierno ni de la empresa para formalizar la entrega del aeródromo a la constructora: la muerte de Collique se dio por esa violenta usurpación. Y así como nació de un hecho inédito, la donación de más de 500,000 peruanos para una causa patriótica, murió con un hecho inédito: la usurpación de una base militar activa, con personal dentro, de la FAP, tan vergonzoso como criminal. Lo triste es que toda esta historia delincuencial quedó impune en la Corte Superior de Justicia de Lima Norte por una indebida excepción de cosa juzgada y una grosera prescripción, ambos leguleyos de autoría de vocales penales de dicha corte. Los edificios de vivienda o colmenas humanas que hoy están en el terreno del aeródromo de Collique y que en conjunto se hacen llamar “Ciudad Sol El Retablo” no aparecieron por generación espontánea como pretenden hacer creer algunos periodistas mediocres (como el que hizo la última editorial de La República), sino porque hubo una usurpación agravada de por medio y que quedó impune en el Poder Judicial de Lima Norte, así con todas sus letras, sin eufemismos y sin medias tintas. Esa es la verdadera historia.
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?El video de la usurpación del aeródromo de Collique el lunes 17 de mayo de 2010 en la mañana, cometida por los matones de Ricardo MONT LING y dirigidos por el exMRTA Augusto Antonio RAMOS DOLMOS. La prueba irrefutable del delito. Duración: 6:10 minutos. Enlace de Youtube (https://youtu.be/jrXzchbSOK4)
?El día de la usurpación:
Quien filma el video es la vecina Lorena Beatriz UREÑA DE GUIBERT quien fue testigo de la usurpación, junto con otros vecinos de Comas que como se aprecia tenían banderas del Perú y estaban protestando y protegiendo la base FAP Collique. Además de ello se aprecia personal militar de la Fuerza Aérea del Perú interviniendo un auto que pretendía ingresar por el sentido contrario (el acceso de salida de vehículos) mientras los matones ingresaban por la vía de ingreso. Además se aprecia los volquetes que llegaban desde la otra mitad del aeródromo de Collique conocida como INMUEBLE A (o terreno de INDAER). ¿Acaso esta es una ceremonia oficial?
Como se puede apreciar es una turba de matones, aproximadamente 100, que toman por asalto el aeródromo, sin que siquiera se haga presente un notario o el mismo Ricardo MONT LING para brindar explicaciones a los vecinos. Y además de los pirañas, atrás estaban unos policías a pedido de parte que se presentaron como el “Escuadrón Especial de resguardo de construcción civil”, creado en el segundo gobierno de García, y para resguardar a los matones. Este acto delincuencial quedó registrado además de este video, en notas periodísticas.
En el minuto 4:48 se oye decir a Lorena: “A Prado llamen”, refiriéndose al piloto y posesionario Carlos Alberto PRADO FLORES, quien no se encontraba en el momento de los hechos pero que la jurisprudencia (ACUERDO PLENARIO No.02-JUNIO 2005 MOQUEGUA) ampara su derecho de posesión así este no haya estado en el lugar y momento del crimen en su contra, además que una de las personas que estuvo en la usurpación era dependiente suya, el sr. Juan Antonio CRUZ ROJAS.
Y todo este asalto fue ordenado por ese alguien quie tenía pleno conocimiento de que esa parte del aeródromo de Collique (la mitad del terreno o INMUEBLE B o Base FAP Collique) estaba legitimamente ocupada por el piloto PRADO y que había manifestado en los medios su rechazo a la venta corrupta de Collique, es decir, ese que firmó el vil contrato de compra-venta y donde en una de las reconocía que uno de los dos inmuebles estaba parcialmente ocupado y que sería obligación del comprador encargarse de esa desocupación, y que como vemos prefirio el camino del mal que las vías legales como la conciliación, me refiero a Ricardo MONT LING sobre quien los documentos que mostramos a continuación lo pintan de cuerpo entero y que gracias a un archipodrido Poder Judicial y un corrompido Ministerio Público, pudo librarse con una excepción de cosa juzgada malhabida y que en otro momento tocaremos con mejor análisis.
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??Recortes periodísticos que dieron cuenta de la usurpación del aeródromo de Collique
?Transcripción de las partes importantes:
VECINO DE 60 AÑOS QUEDÓ HERIDO Y TIENE OCHO PUNTOS EN LA CABEZA
Vándalos cercan Collique
David HUAMANÍ
(Foto)
Un violento ataque sufrió ayer el Aeródromo de Collique, por un aproximado de 400 delincuentes armados de bates, palos y piedras; cuya misión fue tomar por asalto los predios del aeródromo que se encuentra en litigio, logrando tapiar las puertas y tomando control a la fuerza.
Producto de este ataque, un anciano de nombre, José Santos Mora (60) años quedó herido con ocho puntos en la cabeza. “Solo teníamos banderolas y ellos nos golpearon con bates y piedras; venían camuflados como si fueran trabajadores de construcción civil”; denunció el vicepresidente del Frente de Defensa del Aeródromo de Collique y de la Reserva Aérea Nacional, Percy Aquino Rodríguez.
A su vez, Carlos Prado, presidente de la Asociación Civil Educacional Volovelística de Lima (ACEAVoLi) exclamó que defenderá su propiedad (32 hectáreas de terreno y varias avionetas que han quedado secuestradas) pues quiere creer en la justicia peruana. “Esto es una cuestión de principios y vamos a defenderlos hasta el final”, acotó.
Sin embargo, dejó entrever serias dudas acerca de la transparencia gubernamental, pues tiene indicios que este atentado contra la intangibilidad del aeródromo cuenta con la complacencia del presidente García”.
“Es un corrupto, no respeta el derecho del pueblo. La venta de Collique no puede conretarse, es nula en un estado de derecho, por eso emplazo al presidente Alan García, como representante máximo del Poder Ejecutivo, a no pisotear el proceso, pues hay jurisprudencia en el caso”, advirtió Prado.
“El ejecutivo atropella el accionar del Poder Judicial, al respaldar la corrupta transacción que deja al Aeródromo de Collique en manos de empresas privadas; cuando existen documentos que avalan que este territorio es propiedad de todos los peruanos, pues fue comprado con las donaciones de los ciudadanos. Las leyes deberían protegerlas y no permitir que este se remate”, precisó César Atala, ex presidente de la Asociación de Pilotos del Perú.
“Los predios del Aeródromo de Collique le pertenecen al pueblo. Es un atentado contra la democracia, la estabilidad jurídica y la seguridad nacional”, apuntó el ex presidente del Aeroclub de Collique, César Atala en diálogo con LA PRIMERA, a la vez que invocaba a la ciudadanía al masivo apoyo para defender el aeródromo.
“Producto del secuestro de propiedad, han quedado embargadas ilegalmente varias naves aeronáuticas valorizadas en más de 3 millones de dólares, además de las naves que han sido incautadas al narcotráfico, que son aproximadamente quince unidades”, dijo.
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??La denuncia surgió en la Comisaría Santa Luzmila
?Transcripción de las partes importantes:
LA ENCARGADA DE LA SECCIÓN COPIAS CERTIFICADAS DE LA COMISARÍA PNP. SANTA LUZMILA COMAS
QUE SUSCRIBE:
CERTIFICA: QUE EN EL LIBRO DE REGISTRO DE DENUNCIAS QUE SE LLEVA EN ESTA DEPENDENCIA POLICIAL. EXISTE UNA SIGNADA CON EL N° 519 CUYO TENOR LITERAL ES COMO SIGUE:
14 MAY 2010; 16:20 Hrs. 519.
Transcribe Parte S/N CSL – Asunto.- Apoyo prestado siendo la hora y fecha anotada en la referencia el suscrito en compañía del SOB PNP BURGOS ALIAGA Jaime Tripulación de la WMM PL-7024, por orden superior y a solicitud de la persona de PRADO FLORES Carlos Alberto (51), Lima, Divorciado, Aviador Civil, domiciliado en Calle Alcanfores n.° 765, Dpto. 1704, Torre B, Miraflores, el cual manifiesta que el personal de la compañía DHMont ha procedido a hacer invasión de su propiedad sito en el interior de la Base de la FAP Collique el cual según la resolución de la gobernación de Comas n.° 343-09-GC-DGGI-IN Lima de fecha 08 DIC 09 le da garantías posesorias por amenaza de desalojo ilegal e impedimento al ingreso al terreno de 320,934.54 m2 se procedió a conminar a los trabajadores de la Compañía DHMont a retirarse de la indicada propiedad a fin de hacer cumplimiento a la indicada resolución y evitar mayores confrontaciones entre ambas partes. Asimismo se pone a disposición de la Comisaría PIP a las siguientes personas: ARENAS RAMOS, Jorge; S/D/P/V; ORTIZ PALACIOS Jhonny; INGA DOMÍNGUEZ Hary Michell, trabajadores de la Compañía DHMONT. Para identificación y esclarecimiento de los hechos.
Firmado – SO72 PNP TORRES CARRASCO Carlos
– CAP. Beltrán
SO. Villareal
– Ficha
-DOTAR
-SE NOTIFICO
-SE INVESTIGA
Luis Alberto WONG BRICEÑO
MAYOR PNP
Gloria Gladys GÁLVEZ GÁLVEZ
ET. 1 PNP
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??La Fiscalía llegó a formalizar la denuncia penal, aunque motivada porque la Fiscalía Superior lo dispuso así luego de declarar fundada la queja de Derecho del agraviado Carlos Alberto PRADO FLORES
?Transcripción de las partes importantes:
PODER JUDICIAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE CENTRO DE DISTRIBUCIÓN GENERAL – CDG -8 AGO 2011 RECIBIDO VENTANILLA HORA: … FIRMA: … |
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MINISTERIO PÚBLICO
8va. FISCALÍA PROVINCIAL PENAL DE LIMA NORTE
Ingreso n.° 303-2010
SEÑOR(A) JUEZ(A) PENAL:
Martín Jorge Pinzas Costa, Fiscal Provincial de la Octava Fiscalía Provincial Penal del Distrito de Lima Norte, con domicilio procesal en la Avenida Carlos Izaguirre N° 176-Independencia; a usted digo:
Al amparo de lo dispuesto por el artículo 159° de la Constitución Política del Perú, y los artículos 11° y 94° inciso 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a lo expuesto por el Superior Jerárquico que mediante resolución del 27 de mayo del año en curso declaró fundada en parte, la queja de derecho presentada; y además del contenido del Parte Policial N° 1076-2011-DIRSEG-DIVASOC-V-PNP y demás actuados, FORMULO DENUNCIA PENAL contra JORGE GIANCARLO ARENAS RAMOS; JHONNY WILKER ORTIZ PALACIOS; HARRY MICHELL INGA DOMÍNGUEZ; CÉSAR AUGUSTO RAMOS DOLMOS, trabajadores de la empresa Consorcio DHMont & CG & M S.A.C., y RICARDO MONT LING, este último en su condición de Gerente de la empresa Consorcio DHMont & CG & M S.A.C., por la presunta comisión del delito contra el Patrimonio – Usurpación agravada – en agravio de Carlos Alberto PRADO FLORES.
(…)
Con relación al denunciado Mont Ling, si bien este no se encontraba en el lugar de los hechos sin embargo tiene la condición de representante legal de la empresa que tomó posesión del terreno, quien tenía pleno conocimiento que al adquirir la propiedad del mismo, este se encontraba parcialmente ocupado por terceras personas quienes hacían uso de algunos ambientes del aeródromo dedicándose a las prácticas de la aviación civil.
Así se puede advertir de la cláusula 5.3 del contrato denominado “Compraventa de bienes inmuebles para el desarrollo de proyecto inmobiliario con compromiso de inversión” suscrito entre la Empresa “Consorcio DHMont & CG & M S.A.C.”, y por otra parte, la Agencia de Promoción de la Inversión Privada y la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, de fecha 11 de mayo del 2010, que a la letra indica: “Se deja expresa constancia que el INMUEBLE B se encuentra parcialmente ocupado, de todo lo cual EL INVERSIONISTA tiene pleno conocimiento, por lo que asumirá, a su cuenta y costo la desocupación efectiva del mismo a efectos de desarrollar oportunamente el compromiso de inversión asumido“, lo que evidencia que este tenía conocimiento que el inmueble estaba parcialmente ocupado.
(…)
POR TANTO:
A usted señor(a) juez pido admitir la presente denuncia y tramitarla conforme a su naturaleza
OTROSÍ DIGO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 94° y ss. del Código de Procedimientos Penales, solicito se trabe embargo sobre los bienes libres de los denunciados a fin de garantizar el pago de una eventual reparación civil; debiendo formarse el cuaderno respectivo.
Independencia, 04 de agosto de 2011
[Firma]
MARTÍN JORGE PINZAS COSTA
FISCAL PROVINCIAL PENAL (P)
Octava Fiscalía Provincial Penal
Distrito Judicial de Lima Norte
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??Se consiguió abrir proceso, aunque inicialmente un pobre diablo que fungía de juez había emitido una resolución de no lugar a abrir instrucción
?Transcripción de las partes importantes:
Corte Superior de Justicia de Lima Norte
Segundo Juzgado Especializado Penal de Lima Norte
AUTO DE PROCESAMIENTO
RESOLUCIÓN NÚMERO:
Independencia, veinte de setiembre
Del año judicial dos mil doce.-
AUTOS Y VISTOS: Estando al mérito de la denuncia formalizada por la Octava Fiscalía Provincial Penal de Lima Norte, acompañada de los recaudos que le anteceden, y estando a lo dispuesto por el Superior Jerárquico.
ANTECEDENTES:
PRIMERO: La Fiscalía imputa a Jorge Giancarlo ARENAS RAMOS, Jhonny Wilker ORTIZ PALACIOS, Harry INGA DOMÍNGUEZ, Augusto Antonio RAMOS DOLMOS, en su condición de trabajadores de la empresa DHMONT & CG & M S.A.C. y a Ricardo MONT LING, en su condición de Gerente de la empresa DHMONT & CG & M S.A.C.; mediante amenaza o intimidación, haber despojado totalmente, a Carlos Alberto PRADO FLORES, de la posesión de un inmueble; siendo que con fecha 14 DE MAYO DEL 2010 aproximadamente a las 13:30 horas, los trabajadores mencionados de la empresa DHMONT & CG & M S.A.C., ingresaron al interior de los ambientes donde funcionaba el aeródromo de Collique ubicado en el distrito de Comas, tomando posesión de la totalidad del inmueble, a mérito de la compraventa suscrita con el Estado peruano, impidiendo a partir de ese momento el ingreso al presunto agraviado, hacia uno de los ambientes interiores donde ocupaba un hangar con varias avionetas de su propiedad.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DEL AUTO DE PROCESAMIENTO:
Los hechos descritos merecen una investigación judicial por constituir presuntamente el ilícito penal descrito en el inciso 2° del artículo 202° del Código Penal, concordado con la circunstancia agravante prevista en el inciso 2° del artículo 204° del Código Penal.
DECISIÓN:
1.)- Existiendo indicios suficientes y elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito; 2.) Habiéndose identificado e individualizado a los presuntos autores; y, 3.) La acción penal se halla expedita por no haber prescrito ni concurrir otra causa de la acción penal; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo setenta y siete del Código de Procedimientos Penales ÁBRASE: instrucción en vía SUMARIA contra JORGE GIANCARLO ARENAS RAMOS, JHONNY WILKER ORTIZ PALACIOS, HARRY MICHELL INGA DOMÍNGUEZ, AUGUSTO ANTONIO RAMOS DOLMOS y RICARDO MONT LING, como presuntos autores del delito contra el Patrimonio – USURPACIÓN AGRAVADA, en agravio de CARLOS ALBERTO PRADO FLORES.
SITUACIÓN JURÍDICA:
Para efectos de resolver la situación jurídica de los procesados, debe tenerse en cuenta que la libertad personal y los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y Tratados relativos a los Derechos Humanos, solo pueden ser restringidos cuando fueran indispensables para el esclarecimiento de los hechos, y cuando copulativamente concurran los requisitos contenidos en el artículo ciento treinta y cinco del Código Procesal Penal de 1991 [modificado por el Artículo 6 de la Ley N° 29499, publicada el 19 de enero 2010, norma vigente de conformidad con lo dispuesto en el considerando sexto de la R.N. N° 4216-2009, la misma que dispone en su considerando noveno que constituye precedente vinculante normativo de cumplimiento obligatorio los considerandos cuarto, quinto y sexto de la referida Resolución Suprema], esto es a) Prueba Suficiente, b) Pena Probable; y c) Peligro Procesal, lo que no sucede en la presente instrucción, por cuanto, si bien es cierto se advierte que existen suficientes pruebas indiciarias que vinculan a los encausados como presuntos autores de los delitos instruidos; asimismo la pena probable a imponérsele a los imputados, en caso resulten responsables penalmente, superaría los cuatro años de pena privativa de la libertad; sin embargo, no se advierten circunstancias que hacen prever que los procesados evadirán la acción de la justicia y perturbarán la actividad probatoria, estando a que estos cuentan con arraigo domiciliario y laboral; por estos fundamentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y tres del Código Procesal Penal de 1991, se dicta contra los procesados JORGE GIANCARLO ARENAS RAMOS, JHONNY WILKER ORTIZ PALACIOS, HARRY MICHELL INGA DOMÍNGUEZ, AUGUSTO ANTONIO RAMOS DOLMOS y RICARDO MONT LING: mandato de COMPARECENCIA RESTRINGIDA, debiendo cumplir las siguientes Reglas de Conducta: a) Concurrir al local del Juzgado, las veces que sean requeridos: b) No ausentarse de la localidad sin previo aviso por escrito y autorizado por el Juzgado; c) No cometer nuevo delito doloso; d) Comparecer al Centro de Control de Firmas de este distrito judicial, cada TREINTA DÍAS a efectos de registrar su firma y justificar sus actividades; e) No frecuentar lugares ni personas de dudosa reputación; bajo apercibimiento de revocárseles el mandato de comparecencia por el de detención y ordenar su inmediata captura, en caso de incumplimiento, previo trámite y requerimiento de ley.
DILIGENCIAS A ACTUAR:
A.)- RECÍBASE la declaración instructiva de los inculpados JORGE GIANCARLOS ARENAS RAMOS, JHONNY WILKER ORTIZ PALACIOS, HARRY MICHELL INGA DOMÍNGUEZ, AUGUSTO ANTONIO RAMOS DOLMOS y RICARDO MONT LING, el día dieciocho de octubre del dos mil doce a las nueve y nueve, diez, diez y media, once y once y media de la mañana; respectivamente.
B.) RECÁBESE los Certificados de Antecedentes Penales y Judiciales de los procesados.
C.) RECÍBASE la declaración preventiva del agraviado CARLOS ALBERTO PRADO FLORES; el día diecinueve de octubre del dos mil doce a las nueve y media de la mañana.
D.) RECÍBASE la declaración testimonial de los efectivos policiales. Carlos Torres Camargo, Jaime Burgos Aliaga y del ex Gobernador del distrito de Comas: Niebardo Aguirre Sosa; el día diecinueve de octubre del dos mil doce a las diez, diez y media y once de la mañana; respectivamente.
E.) PRACTÍQUESE la diligencia de Inspección Judicial en el lugar de los hechos, el día diecinueve de octubre del dos mil doce a las quince horas.
F.) FÓRMESE el cuaderno de embargo conforme a lo establecido en el artículo noventicuatro y noventicinco del Código de Procedimientos Penales.
G.) PRACTÍQUESE todas las diligencias que sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos.
AL PRIMER OTROSI: Estese a lo resuelto en la presente resolución.
Con conocimiento del Superior Colegiado y con citación al Representante del Ministerio Público. Oficiándose y Notificándose, conforme a ley.
PODER JUDICIAL
CHARLES TALAVERA ELGUERA
JUEZ TITULAR
SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO PENAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
ROCÍO DE LOS MILAGROS GASPAR CÁRDENAS
ASISTENTE DE JUEZ
SEGUNDO JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO PENAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
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??Dentro de todo el proceso, a los fiscales de Lima Norte les temblaba la mano para firmar algo en contra de Ricardo MONT LING y sus matones, pero de una de las excepciones fue el fiscal Rolando CHÁVEZ TRUJILLO
?Transcripción de las partes importantes (colaboración de Jean F. PRE CÁCERES):
Expediente : 5888-2011
Dictamen : 926
SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA PENAL PERMANENTE DE REOS LIBRES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE.
Viene a esta Fiscalía Superior Penal, en grado de apelación, la resolución de fecha 30 de abril del 2015, que resolvió declarar SOBRESEIDA la acción penal incoada contra JORGE GIANCARLO ARENAS RAMOS, JHONNY WILKER ORTIZ PALACOS, HARRY MICHEL INGA DOMINGUEZ, AUGUSTO ANTONIO RAMOS DOLMOS y RICARDO MONT LING, en el proceso penal que se les sigue por el delito contra el patrimonio – USURPACIÓN AGRAVADA, en agravio de CARLOS ALBERTO PRADO FLORES.
FUNDAMENTOS
De los hechos materia de imputación
1. Se incrimina a los procesados JORGE GIANCARLO ARENAS RAMOS, JHONNY WILKER ORTIZ PALACOS, HARRY MICHEL INGA DOMINGUEZ, AUGUSTO ANTONIO RAMOS DOLMOS y RICARDO MONT LING, en su condición de trabajadores de la Empresa DHMONT & CG M SAC y a RICARDO MONT LING, en su condición de Gerente de la Empresa DHMONT & CG M SAC, que mediante amenaza o intimidación, haber despojado a CARLOS ALBERTO PRADO FLORES, de la posesión de un inmueble; siendo así que con fecha 17 de mayo del 2010, aproximadamente a las 13:30 los procesados JORGE GIANCARLO ARENA RAMOS, JHONNY WILKER ORTIZ PALACIOS, HARRY MICHELL INGA DOMINGUEZ y AUGUSTO ANTONIO RAMOS DOLMOS, ingresaron al interior de los ambientes donde funcionaba el aeródromo de Collique, de una extensión de 32 hectáreas, tomando posesión de la totalidad del inmueble en mérito de la compra venta suscrita con el Estado Peruano, para dar inicio a obras de edificación de conjuntos habitacionales populares, destinadas a viviendas masivas, impidiendo el ingreso del agraviado hacia uno de los ambientes interiores donde ocupaba un hangar con varias avionetas de su propiedad. En relación al procesado MONT LING, si bien no estuvo presente, este ostenta la representatividad legal de la Empresa CONSORCIO DHMONT & CG & M SAC, que tomó posesión del terreno el mismo que tenía pleno conocimiento que cuando su representada adquirió el terreno, éste estaba parcialmente ocupado por terceras personas, quienes hacían uso de algunos ambientes del aeródromo dedicándose a las prácticas de la aviación civil.
2. Por estos hechos se le imputó la comisión del delito de USURPACIÓN AGRAVADA, ilícito penal previsto en el numeral 2) del artículo 202°, concordante con el numeral 2) del artículo 204° del Código Penal vigente al momento de los hechos
Del ámbito del Recurso de Apelación
3. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 7° y 8° del Decreto Legislativo Nro. 124, las sentencias expedidas en procesos penales tramitados en vía Sumaria, son apelables; debiendo el Tribunal absolver el grado sin más trámite que la vista fiscal.
4. En consecuencia, habiendo el agraviado formulado APELACIÓN en contra de la resolución en referencia, y derivado los actuados al Ministerio Público, corresponde a esta Fiscalía emitir el pronunciamiento que corresponde.
Del cuestionamiento al extremo de la Sentencia
5.- El recurrente cuestiona la decisión judicial, señalando que esta trasgrede lo dispuesto en el inciso 5 del Artículo 139 de la Constitución Política que señala que: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias (…) con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
6. Que, la resolución, en el numeral SÉPTIMO, confunde los conceptos de posesión, no teniendo en cuenta que en todo razonamiento lógico jurídico, deben imperar los conceptos establecidos en otras disciplinas, concatenadas con el tipo penal: EN EL DELITO DE USURPACIÓN EL BIÉN JURÍDICO PROTEGIDO ES LA POSESIÓN DEFINIDA POR EL ART. 896 DEL CÓDIGO CIVIL, COMO ES EL EJERCICIO DE HECHO DE UNO O MAS PODERES INHERENTES A LA PROPIEDAD, ESTO ES, USAR, DISFRUTAR, DISPONER Y REINVINDICAR UN BIEN (…). Que, se pretende desmerecer otro elemento probatorio de la posesión, _cual es el PERMISO DE OPERACIONES, documento publicado en el diario Oficial “El Peruano”, y vigente a la comisión del delito, también emitido por autoridad pública como es la DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES, que dado su carácter de especialidad, no simplemente otorga autorización de vuelo, sino que exige tener la infraestructura que de calidad y seguridad, PRECISAMENTE EL CONTAR CON UN HANGAR Y TENER LA POSESIÓN EN EL AERÓDROMO, VIABILIZABA OBTENER DICHA AUTORIZACION; y designa como su base de operaciones, el Aeródromo de Collique. Que, las testimoniales de Benedicto Yllisca Guillen y María Lourdes Tineo Gálvez, no desvirtúan su derecho de posesión ni se antepone a los documentos públicos CON PLENA VIGENCIA Y OTORGADO POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES; documentos que no fueron impugnados por los procesados.
7. Hace referencia que el Artículo 202° del Código Penal, describe tres tipos de comportamientos en el delito. de usurpación, como son actos de destrucción o alteración de linderos, actos de despojo y turbación de la posesión de un inmueble y la agravada que es con la presencia de más de dos individuos; que, los hechos investigados y prueba recopilada le llevan a la conclusión que los hechos se adecuan al tipo penal AL HABER FRANQUEADO LA ENTRADA CON MATERIAL NOBLE, LA PRESENCIA DE MATONES QUE IMPIDIERON SU INGRESO Y EL DE SU PERSONAL Y AGRESIONES QUE SUFRIERON PERSONAS QUE TRATARON DE DEFENDER LA POSESION; hecho que fueron dados a conocer por la prensa, las dos constataciones efectuadas por la Fiscalía y ordenada por el Juzgado, en todas ellas se quedó probado el impedimento de ingreso a las instalaciones y la presencia de las aeronaves, repuestos y otros que le pertenecen.
8. Que, en una de las inspecciones el procesado RICARDO MONT LING reconoció su condición de propietario de las aeronaves, respuestos y otros bienes, que se encontraban en su hangar, situación sobre el cual el Juzgado no se ha pronunciado.
9. No se ha tenido en cuenta que los mismos representantes reconocieron la construcción de una pared que obstruye el paso para el desempeño de sus labores, asimismo, los reportes periodísticos y otros que daban cuenta la forma violenta como los denunciados ingresaron al terreno, cuya posesión ha detentado, elementos probatorios que dice que acreditan la comisión del delito.
10. Que desde el día del hecho, no ha podido ingresar a las instalaciones donde se encuentran sus bienes, no ha podido ejercer su derecho de trabajo y libre tránsito; lo cual dice haberle causado grave perjuicio, ya que al detentar la posesión era la única persona que podía ingresar a los hangares.
11. Que, existe un exceso por parte del juzgado al calificar que su persona no ejerció la posesión, cuando las pruebas que no han sido merituadas demuestran lo contrario.
12. Que el hecho que exista una aparente transferencia a favor de la empresa, no le da derecho a sus directivos para que irrumpan de facto y ejerzan una desposesión violenta sin que exista mandato judicial o libre voluntad.
13.- Que se han dado los elementos objetivos y subjetivos en la comisión del delito, por ello se dan las condiciones para la formulación de la denuncia.
Argumentos de la sentencia cuestionada.
14. El señor Juez Penal argumenta su decisión de SOBRESEER la causa, en dos aspectos fundamentales: El primero, que no se ha acreditado que el agraviado se haya encontrado en posesión previa del inmueble objeto de litis; y segundo, que no se ha verificado que el ingreso de los procesados al inmueble en referencia, se haya efectuado mediando amenaza.
15. Respecto al primer punto, hace referencia a tres documentos y a dos manifestaciones policiales: Resolución de Garantías Posesorias expedida por la Gobernación de Comas Nro. 393-09-GC-DGGI-IN/LIMA, de fojas 412/413; Resolución Directoral Nro. 101-2007-MTC/12, de fojas 25/26; y a la Resolución Directoral Nro. 020-2009-MTC/12; para concluir que no ha quedado acreditado el derecho posesorio que el agraviado sostiene haber ejercido sobre el inmueble, en la fecha de los hechos.
16. Sobre el primer documento sostiene que, en el considerando cuarto del mismo, se señala que era poseedor porque podía ingresar al Aeródromo y que su ingreso era respetado por la Garita de Control; pero que sin embargo, dicha prueba debe contrastarse con las declaraciones de BENEDICTO YLLISCA GUILLÉN y MARÍA LOURDES TINEO ÁLVEZ de YLLISC, que obran a fojas 63/65 y 66/68, respectivamente, quienes refieren que vienen ocupando el terreno sub litis, en condición de vigilantes del Aeródromo, desde hace 25 años, y que el agraviado CARLOS ALBERTO PRADO FLORES. nunca estuvo en posesión del inmueble, y que al igual que otras personas algunos fines de semanas acudía a volar aeronave; por lo que el simple hecho que éste podía ingresar no prueba de por sí posesión alguna.
17. Sobre el segundo documento, sostiene el magistrado, que con él se otorgó permiso al agraviado para operar en aviación general — privado, en diversas zonas, que incluye Collique, pero que dicho documento sólo constituye un permiso y no otorga posesión sobre las zonas a nivel nacional en las que podía operar sus aviones.
18. Y respecto al tercer documento, señala que con él, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones dispuso la clausura definitiva del Aeródromo de Collique y deja sin efecto la Resolución Directoral Nro. 129-2008-MTC/12, de fecha 24 de julio del 2008, que autorizó el funcionamiento del Aeródromo de Collique por el periodo de 02 años.
19. Con relación a la amenaza, sostiene el señor Juez, que el agraviado en su manifestación preliminar no hace ninguna referencia a la amenaza en contra de su personal; y a nivel judicial, menciona que su personal no le informó que fueron amenazados, sino que se sintieron amenazados por la presencia de los procesados ARENA RAMOS, ORTIZ PALACIOS, INGA DOMINGUEZ y RAMOS DOLMOS y acompañantes, quienes se encontraban premunidos de objetos contundentes. Además, refiere, que el agraviado no ha identificado plenamente a las personas que dependían de él, lo que era necesario para efectos de que puedan rendir su testimonial y especifiquen en qué consistió a la amenaza en su contra. En este punto, concluye que no se ha acreditado de manera fehaciente, que los imputados mediando amenaza hayan despojado al agraviado de la posesión que ejercía sobre el inmueble materia de litis.
De la evaluación fáctica – jurídica
20. Debemos entender, en primer lugar, que la apelación debe conllevar a un pronunciamiento dentro de los límites de la pretensión impugnatoria; debiendo para ello, examinarse la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho; analizando previamente si la sentencia recurrida adolece o no de efectos nulificantes absolutos o esenciales.
21. El recurrente sostiene en su recurso impugnatorio que se ha incurrido en la infracción constitucional de la debida motivación, que involucra que los argumentos deben seguir un orden lógico, coherente y que responda a cada una de las interrogantes y/o puntos controvertidos.
22. En este contexto hace referencia a que el juzgador no ha hecho mención a los bienes existentes dentro del inmueble, que son de su propiedad y que su existencia en el predio fue acreditado con las inspecciones que se ha realizado en este inmueble. Estos bienes son: Un hangar, aeronaves y demás implementos.
23. También señala, que si bien puede existir un contrato de compra venta, en este el propio procesado RICARDO MONT LING, reconoció pre-existentemente que en el bien se encontraban terceros en posesión (dice, que obviamente se referían a él).
24. Que, el permiso de operaciones, no simplemente otorga autorización de vuelo, sino que exige tener una infraestructura que dé calidad y seguridad, y que precisamente el contar con hangar y tener la posesión en el aeródromo, viabiliza obtener autorización.
25. También el haber franqueado la entrada con material noble, la presencia de matones que impidieron su ingreso y el de su personal, llevan a la conclusión de que los hechos se adecuan al tipo penal imputado.
26. Sobre los rubros antes expuestos, revisado la decisión cuestionada y demás actuados, advertimos, efectivamente, que el señor Juez Penal no ha dado contestación a todas las alegaciones de la parte agraviada; hace mención solamente, paga sustentar su decisión, a las instrumentales y manifestaciones a los que se ha hecho mención; y. en este último punto ha valorado las manifestaciones de BENEDICTO YLLISCA GUILLÉN y MARÍA LOURDES TINEO ÁLVEZ de YLLISCA, que obran a fojas 63/65 y 66/68, las mismas que se han recibido a nivel policial, pero sin presencia fiscal; siendo así, consideramos que hubiese sido importante recibir las declaraciones de estas personas a nivel judicial, a fin de también de proteger el derecho a la defensa que igualmente le asiste al agraviado.
27. En la decisión cuestionada, se hace mención al Acta de Inspección Judicial de fojas 1096/1097; y revisada el acta de esta diligencia, se aprecia que se dejó constancia de la existencia de un hangar y accesorios, entre otros hechos; pero también se hace mención en esta resolución, que el agraviado refirió que los procesados levantaron un muro, que fue un umbral de entrada al aeródromo de Collique y que en el interior se encontraban. tres aeronaves de su propiedad. Consideramos que el señor Juez de la causa, debió argumentar debidamente sobre este punto, que entendemos es de relevancia penal para el caso.
28. También se advierte de los argumentos de la resolución cuestionada, que los procesados habrían ingresado al inmueble sub litis, pero de manera pacífica, y que sobre el predio había recaído un contrato de compra venta suscrita por la Superintendencia de Bienes Nacionales, Proinversión, firmada por el Ministerio de Transportes, el Ministerio de Vivienda, la Fiduciaria, el Banco Continental Bilbao y el Consorcio DHMONT; de fecha 11 de mayo del año 2010; sin embargo, la parte recurrente señala que esto no da derecho para que irrumpan de facto y ejerzan una desposesión sin que medie mandato judicial o libre voluntad.
29. Observamos que este hecho, tampoco ha sido objeto de pronunciamiento por parte del Juez de la causa; máxime si se da por probado, como se reitera, que existe este contrato y que también se dio el hecho del ingreso pacífico al inmueble; lo cual es negado por el agraviado, quien refiere en su declaración testimonial, que sus trabajadores se sintieron amenazados por que los procesados y otros, quienes estaban premunidos con objetos contundentes, tal como se hace mención en la resolución cuestionada (considerando octavo).
30. En este extremo, el señor Juez considera que hubiese sido importante que los trabajadores del agraviado, que se sintieron amenazados, debieron ser. identificados por el agraviado, para que se les reciba sus manifestaciones; sin embargo, de la declaración preventiva del agraviado, se aprecia que una de las personas que se encontraban presentes en el momento de los hechos, es JUAN ANTONIO CRUZ ROJAS.
31. Igualmente, sobre este punto de la amenazados, conforme se ha señalado en la resolución cuestionada, el agraviado ha referido que sus trabajadores no fueron amenazados de manera expresa, pero que sí se sintieron amenazados ante la presencia de los procesados y otras personas. Este extremo de haberse sentido amenazados los trabajadores del agraviado, no han sido claramente expuestos por el Juez para efectos de considerar que en el caso no existió amenaza, tal como concluye. Si bien el señor Juez, hace mención a la posición doctrinaria sobre el presupuesto de la amenaza, también es verdad que no se argumenta debidamente cómo es aplicable esta posición al caso concreto.
32. Por estas consideraciones, concluimos que existen defectos de motivación en la resolución, lo cual hace que ésta sea NULA; pero, además, se verifica que luego de expedirse el auto de apertura de instrucción, no se actuaron todas las diligencias solicitadas en el dictamen fiscal de fojas 1217, las mismas que resultan ser necesarias e indispensables para el esclarecimiento de los hechos, como son las declaraciones testimoniales de BENEDICTO YLLISCA GUILLEN y MARIA LOURDES TINESO GALVEZ, guardianes en el terreno sub litis y testigos presenciales, entre otras; habiendo el Aquo mediante resolución de fojas 1232, señalado que la solicitud del Ministerio Público de ampliarse el plazo de investigación judicial para la actuación de las diligencias solicitada no era procedente; razón por la cual, derivados los actuados al Fiscal Provincial, éste expide el dictamen fiscal de fojas 1394/1398.
33. En consecuencia, estando a los fundamentos expuestos precedentemente y atendiendo a la naturaleza del delito imputado, esta Fiscalía Superior considera que se ha emitido pronunciamiento final sin haberse actuado todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; razones por las cuales, consideramos que debe ampliarse extraordinariamente la instrucción, para que se actúen las siguientes diligencias:
Se solicite el expediente administrativo que dio origen para que la Gobernación de Comas, expida la Resolución Administrativa Nro. 393-09-DGGI- IN/LIMA, de fojas 412/413, que resuelve estimar las garantías posesorias solicitadas por el solicitante; debiendo recibirse también la declaración testimonial del Gobernador Distrital de Comas NIEBARDO AGUIRRE SOSA; con la finalidad de que con dicha información el A-quo argumente sobre lo consignado en esta resolución (considerando tercero), en el sentido que se pudo constatar la posesión pacífica, pública y real del solicitante.
- Se reciba la declaración testimonial de BENEDICTO YLLISCA GUILLEN y MARIA LOURDES TINEDO GALVEZ, quienes prestaron su manifestación policial pero sin presencia fiscal; siendo estas personas las que habrían laborado como guardianes en el terreno materia de litis y que habrían sido testigos presenciales de los hechos.
- Se reciba la declaración de Carlos Samamé Quiñonez, a quien Pro Inversión habría requerido a efectos de que haga entrega del terreno adquirido por el Consorcio DH Mont.
- Se reciba la declaración del representante legal de la Superintendencia de Bienes Nacionales, a fin de que esclarezca respecto a la entrega del terreno al Consorcio BH Mont.
- Se reciba la declaración de los efectivos policiales CARLOS TORRES CAMARGO, JAIME BURGOS ALIAGA y NIEBARDO AGUIRRE SOSA, para lo cual el A quo deberá hacer uso de los apremios que la ley le faculta.
- Se realice la visualización del CD obrante a fojas30, con presencia de las partes, que contendría grabaciones sobre el momento de los hechos y de la construcción del muro de ingreso al inmueble.
- La declaración de JUAN CARLOS CAMPANA HOLGUIN, autor del documento de fojas; 29, donde solicitan al agraviado que retire, en un plazo de 48 horas, sus pertenencias que mantenía en el terreno.
- Se oficie a la Comisaría de Santa Luzmila a fin de que remitan copia certificada de las ocurrencias policiales de fojas 22, 23, 528, 594/595 y 600.
- Se oficie a la Dirección General de Aeronáutica Civil del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fin de que informen respecto a la fecha de clausura definitiva del Aeródromo de Collique.
- Y se reciba la declaración testimonial de JUAN ANTONIO CRUZ ROJAS, quien es la persona que el agraviado menciona en su declaración preventiva, y que habría estado en el lugar y momento de los hechos.
II. PRONUNCIAMIENTO FISCAL
Por lo expuesto, estando a las consideraciones ya señaladas en el presente dictamen, la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima Norte, de conformidad con las atribuciones conferidas por el D. Leg. Nro. 052 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
OPINA:
1. Que la Sala Penal declare NULA la resolución de fecha 30 de abril del 2015, que resolvió declarar SOBRESEIDA la acción penal incoada contra JORGE GIANCARLO ARENAS RAMOS, JHONNY WILKER ORTIZ PALACOS, HARRY MICHEL. INGA DOMINGUEZ, AUGUSTO ANTONIO RAMOS DOLMOS y RICARDO MONT LING, en el proceso penal que se les sigue por el delito contra el patrimonio —- USURPACIÓN AGRAVADA, en agravio de CARLOS ALBERTO PRADO FLORES; e INSUBSISTENTE el Dictamen Fiscal de fojas 1394/1398.
2. Que, se disponga una AMPLIACIÓN de la instrucción para que el A-quo lleve adelante las diligencias señaladas, en un plazo de TREINTA DÍAS, bajo responsabilidad, y fecho emitan magistrados los pronunciamientos que por ley les corresponde.
1era. Nota: El señor Fiscal Adjunto Superior que suscribe, se avoca al conocimiento de la presente causa, por disposición superior.
Lima Norte, 28 de Octubre de 2015
[Firma]
Rolando CHÁVEZ TRUJILLO
Fiscal Adjunto Superior Titular
Primera Fiscalía Superior Penal
Distrito Fiscal de Lima Norte
??La infame resolución de la Primera Sala Penal Permanente para Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que resolvió confirmar la resolución de primera instancia que había declarado fundada la excepción de cosa juzgada a favor de Ricardo MONT LING y cuando en anterior ocasión, esta misma sala solo que con vocales diferentes, se había pronunciado en contra de esa excepción
??Y todo murió con una asquerosa prescripción, al mismo estilo que Alan García
Firma la presente nota:
Dylan LÓPEZ ENCARNACIÓN
🟥🟧🟨🟩🟦🟪⬛️⬜
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