La odisea judicial por anular la venta del Aeródromo de Collique llegó a la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema el 2015. Para desgracia del Perú, el vocal ponente del caso en Palacio de Justicia terminó siendo, el otrora compañero de carpeta de Alan García -el cabecilla de la venta de Collique- en la PUCP, Enrique Javier MENDOZA RAMÍREZ al que se sumó el aprista (alanista) hasta el tuétano Ángel Henry ROMERO DÍAZ, quien en 1989 fue designado como juez superior de dicha corte superior por firma del mismo García.
Y también los vocales Ulises Augusto YAYA ZUMAETA y José Felipe DE LA BARRA BARRERA, ya para rematar el proceso. Frente al solitario y valiente voto del vocal Francisco MIRANDA MOLINA quien dijo sí a declarar fundada la casación. Inicialmente la vocal ponente era la magistrada Carmen Julia CABELLO MATAMALA, quien admitió a trámite el recurso de casación, pero sin explicación en esta sentencia suprema del 2016, no llegó a participar en esta.
El dilema legal era si existió o no un contrato de donación en la transferencia que hizo la Liga Nacional de Aviación (LNA) al Estado peruano el domingo 29 de octubre de 1944 en presencia de los máximos representantes de dichas instituciones, con público presente y nota en “El Peruano”. La LNA fue una asociación civil integrada por varios ciudadanos y cuyo presidente fue el alcalde de Lima, Luis GALLO PORRAS. Mientras que por el lado del gobierno, estaba el presidente Manuel PRADO UGARTECHE, el cual como epílogo sacó la resolución suprema 706 en la cual además de reconocer la patriótica colecta pública nacional con la cual se consiguió el dinero para la compra del terreno de Collique, hizo propietaria a la Fuerza Aérea del Perú (FAP) del inmueble, instalaciones y pista de aterrizaje incluidas.
En la Corte Superior juez de primera instancia y jueces superiores espetaron en sendas sentencias que la donación era nula, que no va, porque no se hizo mediante la famosa escritura pública, que prácticamente era una herejía no hacerlo mediante este papel. Pese a que el Código Civil de 1936 -aplicable al momento de la entrega de Collique-, en ningún momento impuso como castigo que cualquier donación de inmuebles que se haga sin escritura pública deba ser automáticamente anulada. Incluso sostuvieron que no había donante claramente identificado. Y la resolución suprema de Prado Ugarteche les llegó altamente.
Llegado el turno de los vocales supremos, hicieron lo suyo primero, ya hartos de leer (y entender) que el CC de 1936 no estableció expresamente nulidad a las donaciones de inmuebles sin escritura pública, salieron con un argumento de antología: que el contrato celebrado entre la LNA y el Estado peruano no era una donación.
En el fundamento “DÉCIMO SEXTO” agregan que la liga no cumplió con uno de los requisitos de la donación, que es el empobrecimiento en pro de quien recibe el bien donado, pues no era su plata sino la de la ciudadanía en general y que su único fin era transferirlo al Estado y que al final de cuentas fungió de intermediario del mismo Estado, el cual hizo y deshizo Collique. Es decir, que para Mendoza Ramírez y sus colegas adeptos, el Estado se disfrazó de una asociación para embaucar a los peruanos y comprarse una propiedad que en cualquier momento podían vender. Una bobada por donde se le mire y encima evacuada por jueces supremos.
Y no fueron discretos a la hora de mostrar su simpatía con los depredadores de Collique (léase Consorcio DHMont & CG & M S.A.C.), pues en el “DÉCIMO OCTAVO” dicen muy sueltos de huesos que “…y sobre todo, esta Suprema Sala tiene presente que se viene construyendo un nuevo y moderno aeródromo de la Aviación Civil del Perú, según se advierten de las tomas fotográficas… por lo que, aun no siendo materia del recurso, se puede advertir que no hay menoscabo en el permanente promotor de la aviación que corresponde al Estado”. Aeródromo que a la fecha no existe.
Ni una sola palabra sobre el hecho de que Collique era de titularidad de la Fuerza Aérea del Perú, a la que le despojaron de forma delictiva y que el mismo Alan García Pérez poco antes de largarse de la presidencia, emitió el D.S. con la cual, de forma extemporánea por un año, recién expropió a la FAP del Aeródromo de Collique y sus instalaciones. Un asesinato judicial sin precedentes.
(Nota: Estimado amigo lector, la sinopsis de la nota culmina aquí. Lo que sigue es la transcripción parcial del documento principal que sustenta esta publicación y que es propiamente la fuente periodística. No es indispensable su lectura, sino que se añade para facilitar la búsqueda por palabras y para fines académicos y/o periodísticos)
Documento completo de la sentencia de casación n.° 4863-2015 Lima sobre nulidad de acto jurídico emitida el 14 de noviembre del 2016. Número de expediente en la Corte Suprema Exp. n.° 04863-2015-0-5001-SU-CI-01 y número de expediente en la Corte Superior de Justicia de Lima Exp. n.° 23216-2010-0-1801-JR-CI-05. Treinta páginas
[NALL OCR] Sentencia Casaci… by No Apaguen La Luz
Transcripción de las partes importantes:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4863-2015
LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
SUMILLA: “No se ha configurado la infracción normativa de los artículos 1328 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, 1361 y 1474 del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, denunciadas en el recurso de casación, al haberse determinado en las instancias de mérito que nunca existió contrato de “donación con carga” a favor del Estado Peruano, toda vez que la Liga Nacional de Aviación fue creada con la sola finalidad: de hacer una colecta pública a nivel nacional para recaudar fondos para la adquisición de un terreno, y luego de adquirido, entregárselo al Estado Peruano, es decir, que la Liga únicamente actuó como intermediaria, precisamente porque ésta fue creada para tal fin; por lo que no existió en ella un ‘animus donandi‘ al momento de transferir el bien a favor del Estado peruano. Además, tampoco no se puede hablar de un Contrato de Donación a la transferencia que efectuó la Liga a favor del Estado peruano, pues para que se configure dicho contrato, no sólo se requiere una voluntad expresa y mediante la forma de escritura pública, sino que además, se requiere que el donante, guiado por un espíritu de libertad, se empobrezca o desprenda de “su patrimonio” en favor del donatario, lo que no ha acontecido en el presente caso, debido a que el predio fue adquirido por la Liga con dinero proveniente de aportes efectuados por la ciudadanía en general y no con aportes propios”.
Lima, catorce de noviembre de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL TRANSITORÍA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil ochocientos sesenta y tres – dos mil quince, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Prado Flores a fojas mil sesenta y dos, contra la sentencia de vista de fojas novecientos setenta y siete, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil quince, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia contenida en la Resolución número treinta y siete, de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, obrante a fojas setecientos sesenta y dos, que declara infundada A todos sus extremos la demanda interpuesta por Carlos Alberto Prado Flores contra la Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN, el Consorcio DHMONT 8 CG 8 M Sociedad Anónima Cerrada y la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, sobre Nulidad de Acto Jurídico.
2.- CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, corriente a fojas sesenta y ocho del cuaderno de casación, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de su propósito, por las causales denunciadas de:
2.1.- Infracción normativa del artículo 1474 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis.
2.2.- Infracción normativa del artículo 1328 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis y artículo 1361 del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro.
2.3.- La contravención de las normas que garantizan el Derecho a un Debido Proceso.;
3.- ANTECEDENTES:
Previamente a la “absolución de las. denuncias formuladas por el recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:
3.1.- Con fecha nueve de julio de dos mil diez, a fojas setenta y cinco, Carlos Alberto Prado Flores interpone demanda solicitando como pretensión principal se declare la nulidad de la Escritura Pública de fecha once de mayo de dos mil diez, a través de la cual con intervención de la demandada Agencia de Promoción de la Inversión Privada – PROINVERSIÓN, en su calidad de ente promotor de la inversión privada a cargo de la tramitación de la iniciativa privada que origina el citado contrato, la demandada Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN se obliga a transferir en propiedad a favor del demandado Consorcio DHMONT & CG & M Sociedad Anónima Cerrada, en calidad de inversionista, los siguientes inmuebles: a) El constituido por el terreno que formó parte del Fundo Chacra Cerro, cuyas áreas, medidas y linderos constan inscritas en la Partida Electrónica número 42646350, continuación de la Ficha número 340391 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, ubicado en el Jirón Manuel Gonzales Prada, Cuadra 11, Urbanización El Retablo, III Etapa, Programa de Vivienda Las Chasquis, Zonal 7, del distrito de Comas; b) El constituido por el terreno que formó parte del Fundo Chacra Cerro, cuya área, propiedad, medidas y linderos constan inscritas en la Partida número 46624866 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, ubicado en la Avenida Estado de Israel (Ant C), Urbanización El Álamo, Zonal 7, del distrito de Comas. Asimismo, como pretensiones accesorias solicita la cancelación de lo siguiente: a) Asiento C00010 de la Partida Registral número 42646350, y, b) Asiento CO005 de la Partida Registral número: 40024866, ambos del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Argumenta su demanda en lo siguiente: I) Con fecha uno de abril de novecientos cuarenta y uno, la Liga Nacional de Aviación inició una colecta pública a nivel nacional que tuvo como único objetivo recaudar fondos para fomentar. el desarrollo de la aviación civil en el país, a través de la cual se logró recaudar un total de un millón quinientos dieciséis mil ochocientos cincuenta y cinco soles oro con treinta y ocho soles centavos (S/11’516,855.38), monto que se destinó a la adquisición de un terreno en el cual posteriormente la referida Liga Nacional construyó una Escuela Central de Reserva Aérea (ahora Escuela Nacional de Aviación Civil), dicho terreno está constituido por dos inmuebles inscritos en la Partida número 42646350 y en la Partida número 46624866; II) En el año mil novecientos cuarenta y cuatro, la Liga Nacional de Aviación y el Estado Peruano celebraron un Contrato de Donación, a través del cual aquella transfería a este el edificio construido en el Fundo Chacra Cerro (ahora Collique) III) Mediante Resolución Suprema número 706, de fecha tres de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, el Ministerio de Aeronáutica resolvió incorporar dicho inmueble al Margesí de Bienes del Cuerpo Aeronáutico del Perú, lo propio ocurrió con el campo de aterrizaje y con el conjunto de bienes, accesorios y enseres que el Gobierno recibió de la Liga Nacional de Aviación, dicha donación fue realizada con cargo a que el inmueble se destine a la instalación y funcionamiento de la Escuela de Aviación Civil del Perú, pues el fin último de dicho acto era la promoción y el desarrollo de la aviación civil en nuestro país; IV) Mediante la Ley número 29006, de fecha diecinueve de abril de dos mil siete, se autoriza al Ministerio de Defensa y a sus órganos de ejecución a realizar actos de administración y disposición a título oneroso de los inmuebles de su propiedad; sin embargo, el tercer párrafo del artículo 2 de la referida Ley excluye de los actos de administración y disposición a los inmuebles que hubieran sido entregados al Estado Peruano en calidad de donación, con finalidad específica distinta de los fines del sector defensa; V) Pese a que el Contrato de Donación se efectuó con cargo a que el inmueble se destinara al uso exclusivo y excluyente de la Escuela de Aviación Civil del Perú y para su consiguiente instalación y funcionamiento los referidos demandados pretenden dar un uso distinto, al haber llevado adelante la suscripción del contrato; VI) Los demandados han suscrito el acto jurídico materia de nulidad, pretendiendo dar un uso. «distinto al inmueble: que fue donado para un fin específico, adjudicando directamente la ejecución del proyecto de la iniciativa privada denominada “Mega Proyecto Techo Propio, Mi Hogar, Mi Vivienda Ciudad Sol de Collique” a la demandada Consorcio DHMONT & CG & M Sociedad Anónima Cerrada; VII) Los inmuebles han sido vendidos Ad corpus, es decir, tal y como se encuentren, sin reserva ni limitación, incluso sin haber reparado que las construcciones, la pista de aterrizaje y otros, pertenecen a la Fuerza Aérea del Perú, es decir, que han vendido bienes ajenos que no les pertenecen, no habiendo contado con la autorización de sus titulares, siendo evidente la colusión e incurriendo en error al Notario Público, Registrador Público y a la comunidad al declarar en la Cláusula Octava que los inmuebles materia de litis se encuentran libres de todo gravamen y carga, cuando no es cierto; y VII) Según la Resolución Suprema número 706 de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y .cuatro, existe el Asiento número 3 del Registro de Predios de la Partida número 46624866, la carga mediante la cual se condicionó la donación de los terrenos, como prueba de que la Liga Nacional de Aviación entregaba el terreno de Collique al Estado con cargo a que en este se desarrollara la Aviación Civil, se tiene el contrato de compraventa del terreno celebrado entre la Liga Nacional de Aviación y la sociedad Agrícola Infantas y Caudivilla Limitada, señalándose expresamente la finalidad para la cual se compraba el terreno, además en el artículo 20 del Estatuto de la Liga se estableció que a medida de que la Liga Nacional de Aviación completara la instalación de las Escuelas de Aviación en el Perú, dicha institución podría acordar la entrega de las mismas al Estado y solo después de ello podría cesar en sus funciones.
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[…]
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Por resolución de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis, emitida por esta Sala Suprema se declaró procedente la casación del demandante, entre otros agravios por contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso consistente en que la Sala Superior no obstante detallar los medios probatorios que prueban la existencia del título de donación y subsecuente cargo, emite el fallo impugnado que desestima su demanda, desconociendo: el valor de la prueba a la luz de lo dispuesto en el artículo, 225. del: Código; Civil de mil novecientos ochenta y cuatro; agregando que la motivación de: la sentencia de vista resulta confusa.
[…]
NOVENO.- Que, sobre el particular, cabe precisar que este Supremo Tribunal comparte el criterio expuesto por la Sala Superior cuando sostiene que si bien el Código Civil de mil novecientos treinta y seis, no estableció la técnica legislativa de consignar de modo expreso la expresión “bajo. sanción de nulidad” para identificar la forma esencial de. celebración de determinados” actos jurídicos, sí estableció en su artículo 1123 inciso 3 que dichos actos eran nulos cuando se celebraran en forma distinta a la prescrita. en Ta. ley,’ siendo, que para el caso de la donación el artículo cuya infracción se denuncia prescribió la forma de Escritura Pública, por lo que si no se adoptaba dicha forma el acto de donación era nulo.
DÉCIMO.- En todo caso, en el supuesto negado que la interpretación correcta del artículo 1474 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, fuese como la que alega el recurrente, esto es, que al no haber sancionado dicha norma con nulidad la ausencia de la Escritura Pública en el acto de donación, dicha falta de formalismo no acarrea su nulidad; ello en nada va a modificar el sentido de lo resuelto por las instancias de mérito; puesto que el fundamento central de la sentencia de vista para desestimar la demanda, no fue que el contrato celebrado entre la Liga Nacional de Aviación y el Estado Peruano había incumplido la formalidad de ser elevado a Escritura Pública, sino que dicho contrato no era uno de donación; por lo que esta causal material deviene en infundada al no haberse cumplido con demostrar su incidencia directa sobre la sentencia de vista impugnada.
DÉCIMO PRIMERO.- Que, finalmente, el recurrente denuncia la infracción normativa del artículo 1328 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis y del artículo 1361 del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, sosteniendo que la Sala Superior ha inaplicado dichos artículos, ya que estas normas preceptúan que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, y que se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla. Señala que la Sala Superior mantiene el razonamiento de que al no existir Escritura Pública como expresión de la existencia de donación, el cargo, carga o modo, consiste en una obligación accesoria derivada de la voluntad del disponente, no puede derivar de la voluntad de otras personas, obviando que las características esenciales del cargo o carga a diferencia de la condición, que suspende los efectos del negocio jurídico, es-que reduce el. alcance: del beneficio a una atribución gratuita, por lo que una vez que la disposición haya sido aceptada, se convierte en una verdadera obligación de ejecutar.
DÉCIMO: SEGUNDO. – Que, el artículo 1328 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis; “señalaba que: “Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, y deben ejecutarse según las reglas de la buena fe y común intención de las partes”. Por su parte, el artículo 1361 del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro, establece que: “Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos. Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla”.
DÉCIMO TERCERO.- Que, de la redacción de ambas normas, se aprecia que un contrato resulta por sí mismo obligatorio entre las partes que lo celebraron, debido a que responde a la voluntad de ellas. Esa obligatoriedad, sin duda, nace de la ley, porque les otorga a los particulares la posibilidad de regular sus propios intereses, dentro de los límites que les señala el ordenamiento jurídico[1]. Sin embargo, tal afirmación resulta ser una presunción iuris tantum, esto es, admite la posibilidad de probar en contrario, esto es que alguna de las partes llegue a sustentar que lo expresado en el contrato no es fiel reflejo de su real voluntad, extremo este que debe ser analizado a luz del principio de la buena fe, de lo contrario la simple alegación en ese sentido daría pie a cuestionar la validez de los contratos por la sola decisión unilateral de las partes, lo que no resulta admisible.
DÉCIMO CUARTO.- Que, en el caso de autos, las instancias de mérito han determinado, en base a las pruebas aportadas por ambas partes, que no existe un Contrato de Donación con carga celebrado entre la Liga Nacional de Aviación y el Estado Peruano; por lo que el Estado no tiene obligación alguna frente a la Liga o a terceros de dar cumplimiento a ninguna carga impuesta en un contrato inexistente.
[…]
DÉCIMO SEXTO.- Que, estando a lo señalado se advierte que la Liga Nacional de Aviación fue creada con el fin de adquirir un bien a favor del Estado con recursos provenientes de una colecta pública; y que al haber cumplido con dicho fin la Liga cesó en sus funciones. Por lo tanto, no se puede hablar de un Contrato de Donación, pues para que este se configure el donante, guiado por un espíritu de liberalidad, se empobrece de “su patrimonio” a favor del donatario, lo que no ha acontecido en el presente caso, debido a que el predio fue adquirido por la Liga con dinero proveniente de aporte efectuados por la ciudadanía en general y no con aportes propios; además que el predio fue adquirido con la única finalidad de transferirlo a favor del Estado, es decir, que la Liga únicamente actuó como “intermediaria; por lo que no existió en ella un animus donandí al momento de transferir el bien a favor del Estado Peruano. En consecuencia, este Supremo Tribunal comparte el criterio asumido por las instancias de mérito en el sentido que no obra en autos acto jurídico en mérito del cual la Liga Nacional de Aviación haya donado el terreno sub litis a favor del Estado Peruano, menos aun que existe carga alguna que obligue al Estado a destinar dicho predio a determinado fin; por lo que las causales materiales denunciadas devienen en infundadas.
DÉCIMO SÉTIMO.- Que, abundando en razones, no se puede dejar de admitir, a modo de demostración, que cuando el Estado peruano realizó la primera transferencia de una parte del terreno sub litis a favor de la empresa estatal INDAER Perú SAC con fecha dos de marzo de mil novecientos ochenta y dos, no pesó ninguna carga sobre el bien, ni surgió cuestionamiento alguno sobre dicha transferencia, pues no existía dicha carga; por lo que carece de sustento que a la fecha se alegue la existencial de alguna carga. o se cuestione la última transferencia efectuada por el Estado sobre el bien materia de litigio, cuando no se dijo nada ni podía alegarse nada. respecto de una primera transferencia celebrada años atrás.
DÉCIMO OCTAVO.- Finalmente, tampoco puede pasar inadvertido que a la fecha, el Consorcio DHMONT & CG & M Sociedad Anónima Cerrada viene dando cumplimiento a las obligaciones contraídas con el Estado peruano en la cláusula tercera del contrato materia de cuestionamiento, esto es, ejecutar el proyecto inmobiliario y sobre todo, esta Suprema Sala tiene presente que se viene construyendo un nuevo y moderno aeródromo de la Aviación Civil del Perú, según se advierten de las tomas fotográficas de fojas novecientos ochenta y tres a novecientos noventa y ocho; por lo que, aun no siendo materia del recurso, se puede advertir que no hay menoscabo en el permanente papel promotor de la aviación que corresponde al Estado.
5.- DECISIÓN:
Estando a las consideraciones expuestas y de conformidad con los artículos 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Prado Flores a fojas mil sesenta y dos; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas novecientos setenta y siete, de fecha dieciséis de setiembre de dos mil quince, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Carlos Alberto Prado Flores contra el Consorcio DHMONT 8 C.G. 8 M. Sociedad Anónima Cerrada y otras, sobre Nulidad de Acto Jurídico; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor De La Barra Barrera por licencia de la Jueza Suprema Señora Cabello Matamala. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.
S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
ROMERO DÍAZ
YAYA ZUMAETA
DE LA BARRA BARRERA
Aac/Gct/Dro
[1]. DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel. El contrato en general. Comentarios a la sección primera del Libro VII del Código Civil, T. I., Palestra, 2007, pp. 311-325.