La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República le ha bajado el dedo, sin tapujos y por unanimidad, a la burda casación civil presentada por la hija de “apá” embajador de Palestina. Nos referimos a la inefable y misteriosa Soraya Faridhe MUAQQAT VILDOSO quien en el 2017 fue demandada para que desaloje la casa ubicada en Calle Porta N° 287, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, demanda que fue declarada fundada en primera instancia y confirmada en segunda, o sea, Soraya tenía que hacer maletas y largarse de la casa que jamás fue propietaria. No contenta con ello presentó un recurso de casación alegando que el propietario de la casa era uno distinto al que la estaba demandado. Lo cierto es que el propietario verdadero, es decir Jorge Armando APARICIO ZEGARRA, había sido víctima de una suplantación y por un momento la casa pasó a ser de propiedad de un facineroso, hasta que se consiguió ganar una demanda de nulidad de acto jurídico. Lo que Soraya no contaba al juzgado y a la sala es que fue ella la que presentó esa demanda de nulidad de acto jurídico, pues la hija de “apá” fue en algún momento apoderada del mismo Aparicio, hasta que este entró en problemas económicos y, con justa razón, le manifestó a Soraya que tenía esta que pagar la renta. Como la tipa se había acostumbrado a la vida fácil, movió la cabeza de un lado a otro y desde el 2017 se quedó en la casa aparentando ser la reina del predio, y con un descaro estratosférico no solo no pagó la renta sino tampoco los arbitrios y el impuesto predial, siendo la víctima, Aparicio, el que desde esa fecha viene cubriendo esas dos cosas. Ahora que ya en la Suprema la casación fue declarada infundada, el expediente ha vuelto al 31° Juzgado Civil de Lima que ha requerido a Soraya Faridhe MUAQAAT VILDOSO y demás ocupantes del predio que en el plazo de SEIS DIAS cumplan con desocupar el inmueble bajo apercibimiento de lanzamiento. Así termina la historia judicial de conchudez de una ocupante precaria, o mejor dicho parásita, que no tuvo reparo en que este escándalo salpicaría a su papá Walid Ibrahim MUAQQAT, quien con la economía de embajador pudo pagar la renta y evitar todo este lío judicial. Al desalojo hay que sumarle las costas y costos y todo lo adeudado desde el 2017 y si acaso hay un presunto delito de fraude procesal por la mentira de Soraya sobre el verdadero propietario de la casa. Señor embajador de Palestina, aquí también puede gritar “libertad” después de cinco años de ocupación (precaria).
📌📄Documento completo de la notificación y la casación n.° 1408-2020 Lima sobre desaloio por ocupación precaria
NOTIFICACION N° 12036-2022-… by Dylan Ezequiel López Encarn…
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 1408-2020
LIMA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
El recurso de casación es infundado, toda vez que, la parte recurrente no ha acreditado, conforme exige nuestro ordenamiento procesal, que las denuncias casatorias (in procedendo), tengan la virtualidad de enervar el sentido de la decisión adoptada; por lo demás, este Supremo Tribunal advierte que la Sala de mérito cumple con sustentar su decisión en razones suficientes para establecer, de un lado, la posición habilitante del demandante y, de otro lado, la situación jurídica de ocupante precaria de la parte demandada, en base a diversos elementos que obran en autos. |
Lima, dos de agosto de dos mil veintidós.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número mil cuatrocientos ocho del año dos mil veinte, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte, interpuesto por la demandada SORAYA FARIDHE MUAQQAT VILDOSO1 contra la sentencia de vista de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve2, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho3, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1.- Demanda
Mediante escrito de fecha veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas veintiuno, subsanado a fojas treinta y uno, JORGE ARMANDO APARICIO ZEGARRA, interpone demanda de desalojo por ocupación precaria contra: SORAYA FARIDHE MUAQQAT VILDOSO quien se encuentra en posesión del inmueble ubicado en Calle Porta N° 287, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima. Expresa los siguientes fundamentos:
– La demandada ocupa el inmueble sub materia, desde hace dos años, sin ningún título ni contrato de ninguna naturaleza; sin efectuar ningún pago por el uso y usufructo del inmueble.
– Alojó de buena fe a la demandada, por un determinado tiempo hasta que pudiera encontrar un lugar donde residir; sin embargo, transcurridos dos años, ésta no tiene intención de entregar el inmueble.
– A pesar de los requerimientos verbales y por vía notarial, la demandada se ha rehusado la entrega del inmueble y se mantiene en posesión.
2. Contestación.-
Mediante escrito de fecha veintiocho de febrero de dos mil dieciocho4, SORAYA FARIDHE MUAQQAT VILDOSO, contestó la demanda, en los siguientes términos:
– No es ocupante precaria y ocupa el inmueble sub litis, en ejercicio de sus derechos, según certificado domiciliario.
– Siendo que el actor no es titular del inmueble, no cuenta con legitimidad para obrar.
(…)
III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
La Sala Civil Transitoria, mediante resolución de fecha catorce de octubre de dos mil veinte, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada SORAYA FARIDHE MUAQQAT VILDOSO; por las siguientes causales: Infracciones normativas del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil: En la sentencia de vista de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve se menciona un hecho posterior: la Resolución N° 51 expedida el trece de setiembre de dos mil diecinueve que declara consentida la Resolución N° 40 emitida en el Expediente N° 1745-2015 – Vigésimo Tercer Juzgado Civil. La mencionada Resolución N° 51 no fue alegada por el demandante, sino que es el ad quem el que -sustituyendo al demandante alega este hecho, con el agravante de que es posterior a la fecha en que se emitió la sentencia de vista.
La mencionada Resolución N° 51 es un hecho cuya existencia fáctica solo aparece el trece de setiembre de dos mil diecinueve; entonces, obviamente el demandante nunca pudo haber alegado este hecho porque no existía cuando se interpuso la demanda ni en el transcurso del proceso ni antes de la emisión de la sentencia recurrida; en consecuencia, es un hecho que no pudo ser alegado por el demandante.
De lo citado se deduce que la sentencia de vista es incongruente y afecta su derecho al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva establecida en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, puesto que en ella se menciona una resolución de otro juzgado que todavía no se había publicitado.
Lo expuesto conduce a establecer que el ad quem, al sustituir al demandante y alegar hechos que no le correspondían, de acuerdo a lo determinado en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, está vulnerando esta norma
IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE
De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia.
(…)
SEXTO.- En tal sentido, analizando las denuncias de carácter procesal (in procedendo) a que se contrae el ítem III de la presente resolución, tenemos que se ha denunciado la infracción al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil (relativo al principio de congruencia), y al inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado (relativo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso). El argumento, en el que basa la recurrente las anotadas infracciones, es esencialmente el siguiente:
La Sala Superior para fundamentar su decisión se basó en una resolución emitida en otro proceso (Expediente N° 1745-2015), resolución que no solo no fue alegada por la parte demandante, sino que inclusive tiene fecha posterior a la fecha en que se dicta la propia sentencia de vista recurrida, lo que acarrea no solo su incongruencia, sino la vulneración a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso.
SÉTIMO.- Consideraciones previas. Previo a absolver las infracciones procesales denunciadas, cabe precisar que, no todos los fundamentos expuestos en una resolución (sentencia), son esenciales para sustentar la decisión arribada (fallo); es decir, existen razones suficientes, que son determinantes del contenido y sentido de la decisión adoptada; pero también, existen razones subsidiarias que, no siendo imprescindibles para sustentar la decisión, aportan otros elementos que ciertamente coadyuvan o refuerzan a las razones suficientes.
En lo que corresponde al recurso impugnatorio de casación, conviene recordar que, que nuestro ordenamiento procesal establece que, solo cabe amparar las infracciones normativas o apartamiento inmotivado, alegados, si y solo si, estos inciden en el sentido de la decisión que se impugna; vale decir, no basta acreditar que el error (in iudicando o improcedendo), se haya producido, sino, además, se exige que dicho error o infracción, tenga la virtualidad de cambiar el sentido de la decisión recurrida.
OCTAVO.- Bajo tal contexto, absolviendo las denuncias procesales y el fundamento bajo el que se sustenta, este Tribunal Supremo, considera que los errores in procedendo alegados no caben ser amparados, por las siguientes razones:
a.- Si bien el Ad quem, hace mención a una resolución judicial dictada en otro proceso (Expediente N° 1745-2015, sobre nulidad de acto jurídico), la que no fue incorporada como medio probatorio en autos, es de verse que, la mención que realiza la Sala Superior de la resolución judicial y el resultado del citado proceso, no constituye el fundamento esencial o razón suficiente para sustentar la decisión dictada por el Colegiado Superior. En efecto, este extremo de la fundamentación, responde a “otros argumentos” (razón subsidiaria) para establecer la posición habilitante (legitimidad para obrar) del demandante para demandar el desalojo por ocupación precaria, la misma que ya había sido sustentada por la Sala Superior.
b.- La legitimidad para obrar del demandante, además de no ser una cuestión que pueda ser debatida en esta sede casatoria, por virtud de que, los hechos que configuran excepciones no pueden ser alegados como causal de nulidad (artículo 454 del Código Procesal Civil); y que, aun habiendo sido discutida vía excepción (que, en este caso, fue declarada infundada), conforme fluye de autos, tampoco podría ameritar un debate en sede casatoria, al no constituir un pronunciamiento que ponga fin al proceso (artículo 387 inciso 1 del Código Procesal Civil).
c.- Más allá de los aspectos procesales, la Sala Superior ha sustentado como razones suficientes para establecer la posición habilitante del demandante: i) el artículo 586 del Código Procesal Civil, que establece que en el desalojo “(…) Pueden demandar (…), todo aquel que (…) considere tener derecho a la restitución de un predio”; ii) aun cuando el inmueble sub materia figura inscrito en la partida N° 11945841, a nombre de persona distinta del actor, tal transferencia no solo ha venido siendo cuestionada por el demandante, sino que, además, de existir una anotación preventiva por presunta falsificación en la transferencia solicitada por el Notario (asiento D00005 de la partida), existe una sentencia penal condenatoria contra quien falsificó un poder en agravio del demandante para transferir su inmueble, sentencia recaída en el Expediente N° 16812-2015 (m edio probatorio admitido por resolución número 9, de fojas doscientos veinte). De ahí que, la posición habilitante para incoar la demanda de desalojo por ocupación precaria, no pueda ser enervada.
d.- Estando a lo expuesto, la infracción procesal alegada, no constituye una razón suficiente sino una razón subsidiaria que, por su naturaleza, no puede incidir en el sentido del fallo emitido; es decir, aun cuando la cuestionada fundamentación del Ad quem (en el extremo denunciado), pudiera no armonizar con las normas procesales, de acuerdo a las exigencias del recurso de casación, no cabe ser amparada.
NOVENO.- No obstante que en el considerando precedente, se ha abordado el argumento en que la recurrente sustenta sus infracciones procesales, dado que estas se vinculan al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso que deben ser garantizados, cabe advertir que, la Sala Superior, estableció los elementos suficientes para concluir que la demandada tiene la situación de ocupante precaria y cuyas razones exponemos, a continuación:
a.- La propia demandada, al absolver la demanda (ver fojas cuarenta y siete), ha manifestado que fue el demandante quien la dejó en el inmueble sub materia en calidad de guardiana, por lo que, al evidenciarse que posee en nombre del demandante, se trata del supuesto del servidor de la posesión regulado en el artículo 897 del Código Civil.
b.- La declaración jurada de domicilio (certificación domiciliaria, de fojas cuarenta y tres), presentada como prueba de descargo por la demandada, para sostener que no es poseedora precaria, no constituye un título que justifique su posesión.
c.- Por lo demás, en actos procesales posteriores, la demandada ha señalado que posee el inmueble por una cesión de uso. En efecto, del escrito de fojas doscientos ochenta, la demandada reconoce y da fe del contenido de la carta notarial del quince de mayo de dos mil diecisiete dirigida al demandante (fojas ciento treinta y seis), admitida como medio probatorio en audiencia única (fojas ciento ochenta y cuatro) y de cuyo contenido la demandada expresó “(…) el inmueble al que se refiere, de su propiedad, fue entregado a mi persona en calidad de cesión de uso, con la única finalidad de cuidar del inmueble, dado que el mismo estuvo usurpado por varios años por personas extrañas al propietario, siendo mi persona la encargada de seguir los procesos legales y actuar como apoderada tal y como lo explico en líneas anteriores, todo lo mencionado se encuentra en el contrato tácito expuesto por los mensajes de texto que tengo como prueba mediante los cuales se manifiesta el pedido y la aceptación de mi parte de ser la que cuidaría de dicho inmueble”. Aun considerando el ingreso de la demandada en virtud a un contrato de cesión de uso, el mismo al no tener un plazo determinado, para ponerle fin, se rige por lo dispuesto en el artículo 1365 del Código Civil (requerimiento notarial con una anticipación no menor de treinta días, que transcurridos, resuelven de pleno derecho el contrato); siendo, así y estando al requerimiento del demandante por carta notarial de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, entregada a la demandante el doce de junio del mismo año, es evidente que a la fecha de interposición de demanda (veintitrés de agosto de dos mil diecisiete), ha transcurrido en exceso el plazo previsto en la norma sustantiva, con lo cual, la parte demandada no tiene ningún título que justifique su posesión, deviniendo en ocupante precaria.
DÉCIMO.- En consecuencia, las alegadas infracciones normativas procesales (errores in procedendo), denunciadas por la parte recurrente, comprendidas en el ítem III, no se hallan configuradas; por lo que, deben ser desestimadas.
VI. DECISIÓN:
Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte, interpuesto por la demandada SORAYA FARIDHE MUAQQAT VILDOSO; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha cinco de setiembre de dos mil diecinueve, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Jorge Armando Aparicio Zegarra, sobre desalojo por ocupación precaria. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria.
SS.
BUSTAMANTE OYAGUE
SALAZAR LIZÁRRAGA
CUNYA CELI
ECHEVARRÍA GAVIRIA
RUIDÍAS FARFÁN
Dsz./Lva
📌📄Documento completo de la resolución que ordena el desalojo. El juzgado es el 31° Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, ubicado en la Sede Basadre, a cargo del juez civil Ulises Marino OSCATEGUI TORRES y la especialista legal Jenny Elizabeth FAJARDO RICSE
Res. Nro. 16; 20 OCT 2022. … by Dylan Ezequiel López Encarn…
Al escrito con registro n° 94059-2022 presentado por el demandante; estando a lo solicitado por el accionante; téngase presente; y de conformidad con el artículo 592º del Código Procesal Civil REQUIÉRASE a la demandada Soraya Faridhe Muaqaat Vildoso y demás ocupantes del predio a fin de que en el plazo de SEIS DIAS cumplan con desocupar el inmueble ubicado en el Calle Porta N°287, Distrito de Miraflores. Bajo apercibimiento de lanzamiento. y siendo su estando de ejecución; se dispone asignar el Expediente a partir de la fecha a la Especialista Legal de ejecución comunicándose para tal efecto a la Administradora de este Modulo Corporativo a fin de que controle la ejecución de esta disposición con la designación aleatoria del especialista de ejecución. Reasumiendo sus funciones el Señor Juez Titular que suscribe por disposición superior; e interviniendo la Especialista Legal que da cuenta. –
Nota actualizada el 1 de julio de 2023 a las 11:34 Hrs.